REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal 28 de febrero de Dos mil veinticuatro (2024).-
213° y 165°
Revisada como ha sido la solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 27 de febrero de 2024, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en funciones de Distribuidor, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal esta sentenciadora observa de su examen lo siguiente:
La acción de amparo constitucional fue incoada por el ciudadano HUGO HUMBERTO SAAVEDRA FONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-12.973.507, teléfono 04143797233, correo electrónico tatosaavedra.ts@gmail.com, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 90.865 en contra de las siguientes empresas prestadoras de servicios públicos: Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), adscrita al Misterio del Poder Popular Para la Energía Eléctrica, ubicada en el Edificio Sede CORPOELEC, Avenida Libertador, San Cristóbal, Estado Táchira.; Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), adscrita al Misterio del Poder Popular Para El Ecosocialismo, ubicada en Pasaje Acueducto, entre carreras 17 y 18 diagonal a la funeraria "Paolini", San Cristóbal, Estado Táchira; Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ubicada en Esquina Carrera 23, Edif. CANTV, Pasaje Acueducto, San Cristóbal, Estado Táchira; PDVSA GAS-COMUNAL, adscrita al Misterio del Poder Popular Para El Petróleo, ubicada en la Avenida Libertador, Diagonal al Centro Comercial "Las Lomas", San Cristóbal, Estado Táchira; PDVSA-MESA DE COMBUSTIBLE DEL TÁCHIRA, adscrita al Misterio del Poder Popular Para El Petróleo, ubicada en la Avenida Zona Industrial de Paramillo, Estación de Servicio "Diamante", San Cristóbal, Estado Táchira.
Manifiesta el accionante en amparo lo siguiente: Que es del conocimiento público de todos los ciudadanos, comerciantes, empresas privadas, y organismos y autoridades oficiales estatales correspondientes, que habitan en el Estado Táchira, la situación de la prestación de los servicios públicos domiciliarios tradicionales, en la entidad federal fronteriza, como lo son: el servicio de energía eléctrica, el de agua potable, el del gas doméstico, el de los combustibles fósiles (Gasolina y Gasoil) y el servicio de telefonía fija y de Internet ABA, durante los últimos años, ha venido fallando paulatinamente, llegando en la actualidad, a ser irrealizable su utilización ciudadana, pues como es imposible contar diariamente y como corresponde por garantía constitucional, con estos servicios de primera necesidad en los hogares, trabajos, escuelas, hospitales, universidades, y otros lugares, pues permanente y constantemente, se presentan fallas en la prestación de los mismos, teniendo que vivir todos los ciudadanos y personas jurídicas publicas y privadas de este Estado, en condiciones ya inhumanas, que imposibilitan el ejercicio laboral, medico, de salud, profesional diverso, educativo, e inclusive de recreación, espiritual, religioso y de descanso familiar, que afecta también la salud mental, ante la ausencia total de la energía eléctrica, el agua potable, el gas doméstico, la gasolina y el gasoil, y la telefonía fija y su correspondiente INTERNET ABA. Que esta situación ya es una muy negativa constante, permanente y continua situación, que viven todos los habitantes del Táchira, y que lamentándolo mucho para todos, no se obtiene explicación oficial o respuesta seria y formal alguna, por parte de las autoridades y empresas publicas que prestan estos servicios, a la ciudadanía tachirense, a pesar de las múltiples solicitudes administrativas, que han conllevado inclusive, al ejercicio del legitimo derecho a la protesta, tal y como se desprende de algunas de las cientos de publicaciones en medios de comunicación regionales y nacionales como se puede observar en los links digitales que cita en la solicitud a modo informativo.
Que este derecho a la protesta social, y vecinal, consagrado y protegido en las leyes nacionales, que exige soluciones a esta gran crisis de servicios públicos, por parte de las comunidades organizadas, denotan que la sociedad tachirense en general, se encuentra a su entender actualmente y hace años, en un total estado de indefensión y de violación a los Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, por parte del Estado Venezolano, ante la no prestación de servicios públicos domiciliarios de calidad y con debida continuidad, las 24 horas de cada día, de cada semana, de cada mes y cada año, como debe corresponder, y viendo entonces que estas autoridades administrativas publicas prestadoras del servicio respectivo, guardan silencio absoluto, de las razones técnicas, presupuestarias, económicas, financieras, profesionales, estructurales, logísticas, laborales y otras, del por qué el Estado Táchira, no cuenta con una prestación de servicios públicos domiciliarios y tradicionales, digno, eficiente, constante, permanente, de calidad y acorde, con las necesidades actuales del País y de la ciudadanía en general, y quien por cierto, cumple cabalmente y a tiempo, con los pagos y cancelaciones monetarias y económicas, a pesar del pésimo servicio y los aumentos inconsultos mensuales de las tarifas de cada servicio publico domiciliario, a los que se ve sometida en la facturación, por pago de un servicio deficiente, inexistente o nulo muchas veces, por el uso de estos servicios, en los hogares, comercios y empresas, alegando algunas autoridades publicas, que cabe resaltar no tienen nada que ver con estas empresas estas autoridades de gobierno regional, que esta grave crisis de prestación de servicios públicos, se debe a situaciones climáticas, ambientales y naturales.
Aduce que la situación actual de los servicios públicos en el Estado Táchira, es tan grave que las quejas y reclamos ciudadanos son múltiples y diarias, pues el daño a los aparatos electrodomésticos por causa de los constantes fluctuaciones de electricidad se cuentan por cientos de miles, la falta de agua impide vivir en condiciones higiénicas adecuadas en los hogares y entes de salud y educativos respectivos, las labores profesionales y de trabajo diarias, se ven afectadas ante la escasez de combustible para poder circular en los vehículos, y en el transporte público, los estudiantes de todos los niveles educativos, tienen reducido sus horarios escolares muchas veces a solo dos días a la semana, y en condiciones deplorables, y en fin, a su entender tanto su persona, su familia, como el resto de la población tachirense, se encuentra en un total estado de incertidumbre diaria, ante estas fallas en los servicios públicos, que afectan definitivamente, las labores ciudadanas, generando perdidas millonarias al comercio y a cada ciudadano, quienes no pueden vivir con tranquilidad, pues se señala también, una aumento de las crisis depresivas en los ciudadanos, ante esta calamidad publica.
Fundamenta la solicitud de amparo en los Artículos 82, y 117 constitucionales, y en el Artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Asimismo, en el Articulo 11 del protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador”. Igualmente, en los Artículos 2, 5, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Pide que se notifique a las presuntas agraviantes para que rindan declaración en audiencia oral sobre sus agravios y el estado actual de los organismos que dirigen, y dicte y se declare con lugar la solicitud de amparo constitucional a razón de los hechos narrados, junto a las medidas cautelares innominadas que a bien se consideren por el Tribunal, proponiendo: la cancelación de los daños materiales de sus bienes eléctricos personales dañados por la constante fluctuación de energía eléctrica; que se le otorgue servicio diario y permanente de electricidad y de agua potable por la vía que se considere: canales regulares contratados bilateralmente, o a través de plantas eléctricas y camiones cisternas para su hogar, y el resto de comunidades afectadas del Estado Táchira; que se establezca la distribución y venta de gas doméstico y gasolina vehicular diariamente y las 24 horas del día, sin ningún tipo de numeración por placa o cédula de identidad para comprarla; y que el servicio de telefonía fija y de internet ABA, sea por fibra óptica, sin interrupciones y con la calidad necesaria que supere técnicamente los 30 gigas de RAM, todo esto en su favor, de su grupo familiar y para todos los ciudadanos habitantes del Estado Táchira, para la restitución inmediata de sus derechos violentados por el Estado venezolano, y para que se de también, el cese inmediato de la amenaza constante y latente, de la violación de sus garantías y derechos constitucionales en materia de servicios públicos domiciliarios, que a su decir vienen cometiendo en su contra las empresas estatales prestadoras de servicios públicos ya mencionadas como presuntas agraviantes, y se restituya la situación jurídica infringida. Solicita que se le presten servicios públicos de calidad y con dignidad en su hogar. Pide que se dicte una medida de inspección judicial IN SITU, de carácter técnico y profesional, a todas y cada una de estas empresas estatales ya señaladas como presuntas agraviantes por parte de por lo menos un grupo de cinco (5) expertos reconocidos, en cada una de las materias y áreas técnicas respectivas de servicios públicos domiciliarios, que sean escogidos por las partes, y nombrados y juramentados por el Tribunal, para que se avoquen a analizar, inspeccionar, recabar información, y presentar urgentemente, sendo informe técnico, de la actual situación, y estado operativo, presupuestario y estructural, de todas y cada una de esas empresas publicas de electricidad, agua potable, telefonía fija, gas domestico y gasolina y gasoil, pertenecientes al Estado venezolano, para presentar posibles, reales, viables e inmediatas soluciones, a esta situación crítica, que se presenta con la prestación de servicios públicos domiciliarios en el Estado Táchira.
Conforme a lo expuesto, es preciso puntualizar que el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Resaltado propio)
En la norma transcrita el legislador estableció en forma expresa la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de la acción de amparo constitucional, señalando en forma precisa que la misma debe ser interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se denuncien como violados y que ejerza la jurisdicción correspondiente en el lugar donde ocurrieron los hechos que dan origen al amparo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció lo siguiente:
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Exp. Nº 00-002).
Con relación a la competencia para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional, cuando esta se interpone contra un órgano, ente de la Administración Pública, o empresa del Estado que por su jerarquía no corresponda a la Sala Constitucional, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 384 de fecha 1° de junio de 2017, en la cual determinó lo siguiente:
Con respeto a la aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, el referido sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007. caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, determinó lo siguiente:
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución (Exp. 16-0471) Resaltado propio.
Así las cosas, en el caso de autos siendo las presuntas agraviantes empresas prestadoras de servicios públicos en el Estado Táchira, y por cuanto la pretensión del accionante en amparo está referida a todos los habitantes del Estado Táchira, este Tribunal en aplicación de lo dispuesto en el referido Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes expuesto, se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en tal virtud, debe declinarse la competencia para su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara
En orden a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente inmediatamente al mencionado Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
Juez Provisorio
Abg.Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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