TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).

213º y 164º

EXPEDIENTE N° 20.806- 2023

PARTE ACTORA: El abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-12.227.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.974, con domicilio procesal en el centro profesional Santa María, oficina 63, sector Catedral, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, actuando en nombre propio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ADIB BEIRUTI BRACHO y GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.061 y 56.434, en su orden.

PARTE SUBROGADA: La ciudadana GLORIA VIRGINIA TORRES DE RAMÍREZ, y civilmente hábil (F. 11 pieza principal).

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SUBROGADA: Abogada CARMEN YORLEY ESCALANTE.

TERCERO OPOSITOR A LA MEDIDA: El ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.153.809 y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: Abogados MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, OTTONIEL AGELVIS MORALES y BREITNER ENRIQUE ÁLVAREZ PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.575 78.742 y 308.089, en su orden (f. 46).

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN- OPOSICIÓN A LA MEDIDA.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que rielan en el cuaderno de medidas, consta:

Al folio 1 y vuelto, riela decisión interlocutoria de fecha 7 de julio de 2023, mediante la cual, luego de unas consideraciones y de conformidad con lo señalado en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DIECISÉIS MIL DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 16.002,45), que comprende el doble de la suma demandada, más los honorarios profesionales calculados en un veinte por ciento (20%) y las costas en un cinco por ciento (5%). Si recayere en cantidad liquida de dinero, solo podrá hacerse por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 9.502,45). Para la práctica de la medida decretada, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con facultades para sub-comisionar en caso de ser necesario. Se acordó libró y remitió despacho de embargo con oficio N° 413/2023. Se formó cuaderno de medidas. (Oficio F. 2)
Al folio 3 y su vuelto, riela diligencia de fecha 12 de diciembre de 2023, mediante la cual el ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, asistido por la abogada MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, consigna escrito de oposición a la medida nominada de embargo de bienes en siete (7) folios útiles, consignado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Del folio 11 al 40, riela comisión de medida provisional de embargo ejecutada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, agregada al presente cuaderno de medidas en fecha 20 de diciembre de 2023 y constante de 28 folios útiles.
Del folio 41 al 44, riela escrito de fecha 22 de diciembre de 2023, consignado por el ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, asistido por la abogada MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, mediante el cual se opuso a la medida preventiva de embargo.
Al folio 45, riela diligencia de fecha 22 de diciembre de 2023, presentada por el ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, asistido por el abogado BREITNER ENRIQUE ÁLVAREZ PÉREZ, mediante la cual ratificó todas las actuaciones anticipadas correspondientes al escrito de oposición de medida de embargo.
Al folio 46, riela poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano NELSON GUERRA BECERRA a los abogados BREITNER ENRIQUE ÁLVAREZ PÉREZ, OTTONIEL AGELVIS MORALES y MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER.
Del folio 48 al 52, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de enero de 2024, por el abogado BREITNER ENRIQUE ÁLVAREZ PÉREZ, con el carácter de apoderado judicial del tercero opositor, constante de 5 folios útiles y anexos constantes de 70 folios útiles.
Por auto de fecha 10 de enero de 2024, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por el tercero opositor, salvo su apreciación en la definitiva; se fijó día y hora para la ratificación de documento y para la evacuación de los testigos, con respecto a las pruebas de informes, se libraron los oficios Nros. 007/2024 y 008/2024 a los entes respectivos. (F. 123)
Del folio 126 al 130, rielas los actos relacionados a la ratificación de documentos y la evacuación de los testigos promovido por el tercero opositor.
Del folio 131 al 137, riela escrito de fecha 16 de enero de 2024, consignado por el abogado ABID ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, mediante el cual realizó tacha de testigos.
Del folio 145 al 148, rielan actuaciones relacionadas a la evacuación de los testigos promovidos por el tercero opositor.
Al folio 149 y su vuelto riela escrito de complemento de pruebas, presentado en fecha 18 de enero de 2024, presentado por el abogado BREITNER ENRIQUE ÁLVAREZ PÉREZ.
Por auto de fecha 18 de enero de 2024, se admitieron y se agregaron las pruebas promovidas por el tercero opositor, salvo su oposición en la decisión que recaiga. (f. 150)
Del folio 151 al 152, riela escrito de complemento de pruebas, presentado en fecha 22 de enero de 2024, presentado por el abogado BREITNER ENRIQUE ÁLVAREZ PÉREZ.
Por auto de fecha 22 de enero de 2024, se admitieron y se agregaron las pruebas promovidas por el tercero opositor, salvo su oposición en la decisión que recaiga. (f. 161)
Al folio 162, riela oficio N° 028 de fecha 18 de enero de 2024, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo copias certificadas solicitadas mediante oficio N° 008/2024 por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2024; se anexó al expediente en fecha 23 de enero de 2024, constante de 61 folios útiles.
Por auto de fecha 24 de enero de 2024, se acordó una prorroga de ocho (8) días de despacho, solo en lo que respecta a la prueba de informes librada con oficio N° 007 de fecha 10 de enero de 2024.
Al folio 228, riela diligencia de fecha 30 de enero de 2024, presentada por el abogado BREITNER ENRIQUE ÁLVAREZ PÉREZ, mediante la cual renunció a la prueba de informes al SENIAT, promovida en tiempo hábil.
Del folio 229 al 238, riela escrito de alegatos presentado en fecha 05 de febrero de 2024, por el abogado ABID ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO.
Del folio 239 al 250, riela escrito de informes presentada en fecha 07 de febrero de 2024, por el abogado BREITNER ENRIQUE ÁLVAREZ PÉREZ.
Al folio 251, riela diligencia de fecha 15 de febrero de 2024, presentada por el abogado BREITNER ENRIQUE ÁLVAREZ PÉREZ, mediante la cual solicitó la tramitación de la oposición a la medida por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

I.- DE LA OPOSICION PLANTEADA:

En la oportunidad correspondiente, el ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, asistido por la abogada MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, actuando como tercero interviniente, exponiendo que si bien, la parte demandante es portador de una letra de cambio, y que tiene el derecho a reclamar el pago de dicho documento cambiario, esto no le atribuye el derecho de embargar bienes de propiedad ajena, puesto que a su decir los bienes que constan en el acta de embargo efectuada por el Tribunal comisionado, son de su única y exclusiva propiedad, así como también es el propietario del bien inmueble donde se encuentran sus bienes y enseres domésticos de su hogar, por lo que expone que la medida decretada no cumple con el requisito del “fumus boni iuris”; y asimismo, alegó que el embargo efectuado le causa un gravamen irreparable, ya que dichos bienes son de su propiedad y no de la parte demandada, lo que es una violación flagrante de la tutela judicial efectiva para el caso de la ejecución efectuada en su contra. Es por lo que solicitó al Tribunal que fueran revocadas todas y cada una de las actuaciones ejecutadas en la medida cautelar nominada y se proceda a levantar la medida de embargo recaída sobre los bienes de su única y exclusiva propiedad.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1.- PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR: Durante el lapso probatorio de la incidencia, la parte actora promovió:
a. Documentales:
- Copia certificada de documento de compraventa, de un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre el construida ubicado en Cordero, hoy Barrio Los Rosales, del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, dicho lote de terreno consta de sembradíos de árboles frutales como: Aguacate, guanábana, naranjas, sapotes, demás arbustos de jardín y la casa para habitación consta y está construida de la siguiente manera: Dos puertas de lámina de metal, paredes de ladrillo, techos de teja y zinc, pisos de cemento pulido, cinco habitaciones, sala comedor, garaje, cocina, un baño patio, lavadero y demás anexidades, teniendo una extensión de veinticinco metros de frente por treinta de fondo (25 Mts. X30 Mts.), teniendo un área de construcción de 12 metros de frente por 14 metros de fondo, medido y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con lo que es o fue de MARÍA ANGELICA BECERRA y carretera principal, mide veinticinco (25 mts.); SUR: Con lo que es o fue de HECTOR RAMÍREZ, mide veinticinco (25 mts.); ESTE: con lo que es o fue de ANTONIO RAMÍREZ, mide treinta metros (30 mts.) y OESTE: Con lo que es o fue de JOSE NUÑEZ, MIDE TREINTA METROS (30 mts.). Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 8 de junio de 1999, bajo el N° 43, folios 1-4, Tomo 18, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 1999. Esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser instrumentos públicos que emanan de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que la propiedad del inmueble donde se ejecutó la medida preventiva de embargo, objeto de la presente incidencia es el ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.809. (F. 53 al 58)
- Copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F) del ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, emitido por el SENIAT, de fecha 20 de abril de 2023, a dicho instrumento esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, el mismo se tiene como fidedigno, hasta prueba en contrario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra que el ciudadano ut supra identificado tiene como domicilio la Carretera Mesa de Aura, Casa Nro 4-15, Barrio Los Rosales, Cordero, Estado Táchira. (F. 59)
- Copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la ciudadana LIZETH VIRGINIA RAMÍREZ TORRES, emitido por el SENIAT, de fecha 06 de abril de 2022, a dicho instrumento esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, el mismo se tiene como fidedigno, hasta prueba en contrario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra que la ciudadana ut supra identificada tiene como domicilio la calle 4 bis, casa Nro. 9-50, sector La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (F. 60)
- Al folio 61 riela original de las constancias de residencia expedidas por el consejo Comunal “Sabana Larga Los Rosales”, emitidas en fecha 11 de diciembre de 2023, sirve para demostrar que el ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, tiene su domicilio en el Sector Los Rosales, casa N° 1, Sabana Larga, Vía Mesa de Aura, Entrada Monte Carmelo y que vive en el lugar antes mencionado desde su nacimiento y adminiculada con la ratificación realizada por la ciudadana LUZ MARINA RAMÍREZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.283, de cincuenta y tres años de edad. En relación con estas pruebas el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala Político Administrativa, en sentencia N° 03, de fecha 11-02-2021, que estableció:
“ En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia”. (Subrayado del Tribunal) (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados de la Sala)
En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio como documento administrativo, por emanar de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, la misma se tiene como fidedigna, hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Del folio 62 al 122 rielan copias simples del expediente civil N° 9748, numeración del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual el ciudadano ABID ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, demanda a la ciudadana LIZETH VIRGINIA RAMÍREZ TORRES, por COBRO DE BOLÍVARES - VÍA INTIMACIÓN, y adminiculadas con la prueba de informes solicitada, mediante la cual con oficio N° 028, de fecha 18 de enero de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio respuesta a la información solicitada y remitió copias certificadas del expediente civil ut supra, esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser instrumentos públicos que emanan de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dichos fotostatos, se logra apreciar que la parte actora el abogado Abid Alexander Beiruti Castillo, en el libelo de demanda para la fecha de la interposición de dicha demanda, (09 de febrero de 2022, según el sello de distribución) indicó como dirección de la ciudadana LIZETH VIRGINIA RAMÍREZ TORRES, calle 5, bloque 2-5, parcela 12, Qta. Aracoely, Urb, Mérida, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y del acta de embargo inserta del folio 117 al 119, y se logra apreciar que la medida de embargo preventivo se realizó en un inmueble ubicado en la carrera 10, sector Barrio el Carmen, La Concordia; punto de referencia, frente a la estación de servicio “Crislago”, con número visible 1-115.

b. Testimoniales:

Fueron evacuadas por ante este Tribunal las testimoniales de los ciudadanos LUZ MARINA RAMÍREZ ROSALES, CHRISTIAN PAULO MIRANDA SARMIENTO y JOSÉ ALEXANDER ESCALANTE, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.496.283, V-17.109.109 y V-12.228.352, respectivamente, rielan a los folios 127, 129 y 145, con su respectivo vuelto.

Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio y que los referidos ciudadanos son vecinos del sector y amistad comercial en el caso del ciudadano Christian Paulo Miranda Sarmiento, se aprecia que sus declaraciones fueron contestes en afirmar: 1) Que conocen al ciudadano Nelson Guerra Becerra. 2) que el tercero opositor vive en Cordero, pasando el puente la Cordera; y 3) Que el estado civil del ciudadano Nelson Guerra Becerra es soltero.

III.- PROCEDENCIA DE LA OPOSICION A LA MEDIDA:

Por cuanto se observa que estamos frente a la oposición de un Tercero a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se observa de las actas procesales que se realizaron actos conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes involucradas, es oportuno para esta juzgadora ordenar el proceso, por lo que es preciso señalar que la norma rectora que regula el problema jurídico sometido a consideración de éste Tribunal, se encuentra contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero…”

Al hilo de lo expuesto y en relación a la procedencia de la oposición a la medida interpuesta por el ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, es necesario traer a colación palabras del maestro Couture quien define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo…”.

Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche destaca que:

“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.

De manera que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que coloque en peligro la satisfacción del derecho que se invoca. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie....” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Lo anteriormente citado nos permite asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.

De igual forma el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados… La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”,

Desarrollando el contenido de dicha norma, señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:

“La novedad de esta norma respecto del decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo, … No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que < b) Esas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo… pero este artículo 646… incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos…
c) El juez puede exigir fianza o prueba de solvencia económica suficiente al demandante, sólo << en los demás casos>>; esto es cuando el fundamento de la demanda no sea … -según señala el artículo 644-…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, TOMO V, Págs. 111-112)

Sobre el particular resulta oportuno citar una decisión de vieja data, en la que se expone el un criterio que se ha sostenido en forma pacífica y reiterada, tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia como por el Tribunal Supremo de Justicia, y consta en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:

“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 114)

Acorde con ello, en procedimientos como el de autos, no le es potestativo al Juez decretar la medida, sino que conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil por imperio de la Ley, el Juez debe decretar la medida si están dadas las condiciones; condiciones éstas que tienen que ver con el instrumento fundamental de la acción que no es otro que los documentos señalados en el artículo 646 eiusdem, como son “… instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables…”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, al estar frente a la oposición de un Tercero en la medida preventiva de embargo obliga a referir previamente y de manera muy somera lo que significa la oposición de terceros al embargo de bienes; y así, encontramos una referencia sencilla pero precisa con relación al punto, y que ha sido dada por el tratadista patrio Román José Duque Corredor, citado por Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra “La Oposición de Terceros al Embargo Ejecutivo en Venezuela”, Pág. 66, y cuya cita dice textualmente como sigue:

“…la oposición al embargo, a que se contrae el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, garantiza los derechos de propiedad o de posesión de quienes no siendo partes principales se ven, sin embargo, perjudicados por las medidas preventivas o ejecutivas dictadas en contra de alguna de esas partes, en la creencia de que éstas son las verdaderas propietarias de los bienes afectados. Trátese en consecuencia, de una pretensión para que se reconozca su derecho de propiedad u otros derechos, que los terceros introducen incidentalmente en un proceso pendiente para que se declare su titularidad y para que los efectos ejecutivos de la sentencia no lleguen a afectarlos.”

De igual manera este autor, cita al maestro Arístides Rengel Romberg, quien señala al respecto lo siguiente:

“La oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”.

Tales referencias conceptuales sirven para ilustrar y destacar la naturaleza jurídica de la oposición de terceros al embargo ejecutivo, pudiéndose concluir entonces, que tal oposición constituye un medio de impugnación que persigue dejar si efecto el embargo practicado sobre bienes que no son propiedad del ejecutado sino del tercero opositor, o por cualquier otro derecho exigible.

Y conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda tal oposición es necesario no sólo la tenencia legítima del bien, sino que la ejerza un tercero, que esté realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de la propiedad del bien por un acto jurídico válido.

En relación con los alegatos esgrimidos por la parte demandada, estima quien juzga que en el caso bajo análisis, el tercero interviniente demostró a este Tribunal que es el propietario del bien inmueble donde se ejecutó la medida preventiva de embargo; sin embargo, del acta de ejecución a la medida de fecha 07 de diciembre de 2023, realizada por el Tribunal comisionado se logra apreciar que en el inmueble estaba presente la ciudadana Lizeth Virginia Ramírez Torres, quien dio acceso al inmueble y permitió la entrada al Tribunal y a los funcionarios que los acompañaban, sin decir en ningún momento que esa no era su residencia; de igual forma dejaron constancia que se encontraba presente el ciudadano Nelson Guerra Becerra, debidamente asistido de abogado; por lo que procedieron a embargar los bienes muebles de la parte demandada, siendo este el lugar del domicilio que fue consignado por la parte demandante para la práctica de la citación, como para práctica de la medida de embargo.

Ahora bien, en relación a la posesión de bienes muebles el artículo 794 del Código Civil establece:

“Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles. Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.” (Subrayado del Tribunal)

Del texto de la norma transcrita se colige, que en relación a los bienes muebles, la posesión vale titulo y por cuanto se observa que los bienes muebles que fueron embargados en la ejecución de la medida preventiva no están sometidos al régimen de publicidad registral, esta juzgadora puede apreciar que en la forma que actuaron tanto la parte demandada como el tercero opositor en la ejecución de la medida, no dieron a entender a este Tribunal en ningún momento que la ciudadana Lizeth Virginia Ramírez Torres, no residía en ese lugar y por lo tanto no era igual forma poseedora de los bienes muebles embargados, asimismo, se logra observar que la misma ciudadana fue quien dio entrada a la vivienda como si fuera su lugar de residencia, evidenciándose que la ciudadana ut supra identificada también se encontraba en posesiones de los bienes muebles objeto de la presente incidencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A la luz de las consideraciones expuestas, resulta forzoso declarar improcedente la oposición formulada por el ciudadano NELSON GUERRA BECERRA respecto con la medida decretada por este Tribunal en fecha 7 de julio de 2023 y ejecutada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 7 de diciembre de 2023. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el tercero opositor, ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.153.809 y civilmente hábil, asistido por la abogada MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.575, contra la medida provisional de embargo decretada por este Tribunal en fecha 7 de julio de 2023 y ejecutada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 7 de diciembre de 2023.

SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA provisional de embargo decretada por este Tribunal en fecha 7 de julio de 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Civil, se condena en costas al tercero opositor.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Juez Suplente (Fdo) Zulimar Hernández Méndez. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. Exp. 20.806/2023 (Cuaderno de Medidas).- ZHM/sh.- El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20806/2023 (Cuaderno de Medidas) en el cual el ciudadano ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO demanda a la ciudadana LIZETH VIRGINIA RAMÍREZ TORRES por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; Tercero Opositor: ciudadano NELSON GUERRA BECERRA y Parte Subrogada: ciudadana GLORIA VIRGINIA TORRES DE RAMÍREZ. San Cristóbal, veintiséis (26) de febrero de 2024.



ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL