REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 23 de febrero de 2024.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ENDRINA ALEXANDRA SEGOVIA LEON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.876.047.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DIANA DEL MAR SARMIENTO JAIMES Y ELIZABETH KATHERINE DEPABLOS LUCCENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 48.501, 51.013, en su orden.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SANTA ANA, representada por el ciudadano ROMEO CLAUDIO PALLOTINI, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 82.210.499 y YOLI XIOMARA MENDOZA BARRIENTOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.147.766.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MAYLA EVELYN GONZALEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.091.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO COMPRA – VENTA. (TERCERIA).

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este órgano jurisdiccional pasa a hacer las siguientes observaciones:
A través de auto de fecha 16 de septiembre de 2022 (folio 07 cuaderno de tercería), fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la demanda por el motivo de TERCERIA, interpuesta por la ciudadana ENDRINA ALEXANDRA SEGOVIA LEON, titular de la cédula de identidad N° V- 17.876.047 contra el CONSORCIO SANTA ANA, representado por el ciudadano ROMEO CLAUDIO PALLOTINI, italiano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.210.499 y YOLI XIOMARA MENDOZA BARRIENTOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.147.766. Ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 27 de octubre de 2022 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 09 cuaderno de tercería), se libro la correspondiente boleta de citación para la parte demandada antes identificada.
Mediante auto dictado en fecha 09 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 11 cuaderno de medidas), el alguacil de ese tribunal informo que le fue imposible la practica de citación de la parte demandada.
En fecha 13 de febrero de 2023 (folio 12 del cuaderno de tercería) mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada solicito la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido con el articulo 223 del código de procedimiento civil.
Mediante auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira proferido en fecha 28 de febrero de 2023 (folio 13 cuaderno de tercería), se libro la correspondiente boleta de citación para la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido con el articulo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha 11 de abril de 2023 (folio 15 del cuaderno de tercería) mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada consigno las respectivas publicación de la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2023 (folio 21 del cuaderno de tercería) mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada solicito el nombramiento de defensor adlitem para la parte demandada.
Mediante auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira proferido en fecha 23 de mayo de 2023 (folio 22 cuaderno de tercería), se nombro como defensor adlitem para la parte demandada a la abogada MAYLA EVELYN GONZALEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.091.
Mediante auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira proferido en fecha 24 de mayo de 2023 (folios 23 cuaderno de medidas), el alguacil de ese tribunal informo que fue notificada vía whatsapp la defensora adlitem abogada MAYLA EVELYN GONZALEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.091.
En fecha 31 de mayo de 2023 (folios 25 cuaderno de medidas), mediante diligencia la defensora adlitem aceptó el cargo sobre ella recaído.
Mediante acta del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira proferido en fecha 05 de junio de 2023 (folios 25 cuaderno de medidas), se llevo a cabo el acto de juramentación de la defensora adlitem abogada MAYLA EVELYN GONZALEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.091.
Mediante auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira proferido en fecha 26 de mayo de 2023 (folios 26 cuaderno de tercería), el alguacil de ese tribunal informó que fue la parte actora quién suministro los emolumentos para la compulsa de citación de la defensora adlitem abogada MAYLA EVELYN GONZALEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.091.
Mediante auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira proferido en fecha 22 de junio de 2023 (folio 27 cuaderno de tercería), se libro la correspondiente boleta de citación para la defensora adlitem abogada MAYLA EVELYN GONZALEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.091.
Mediante auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira proferido en fecha 28 de mayo de 2023 (folios 28 cuaderno de medidas), el alguacil de ese tribunal informo que fue recibida y firmada la boleta de citación de la defensora adlitem abogada MAYLA EVELYN GONZALEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.091 en los pasillos del edificio nacional.
Mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2023 (folios 31 al 36 cuaderno de tercería), suscrito por la abogada MAYLA EVELYN GONZALEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.091 actuando con el carácter de defensora ad-litem, dio contestación a la demanda de tercería.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2023 (folios 37 al 38 cuaderno de tercería), suscrito por la abogada Diana del Mar Sarmiento Jaimes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 48.501 apoderada judicial de la parte actora promueve las pruebas en la presente Tercería.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2023 (folios 47 al 88 cuaderno de tercería), suscrito por la MAYLA EVELYN GONZALEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.091 actuando con el carácter de defensora ad-litem, promueve las pruebas en la presente Tercería.
Mediante diligencia presentado en fecha 28 de septiembre de 2023 (folios 50 cuaderno de tercería), suscrito por la abogada Diana del Mar Sarmiento Jaimes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 48.501 apoderada judicial de la parte actora solicito que las pruebas presentadas por la defensora admiten sean desestimadas por ser extemporáneas.
Mediante auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira proferido en fecha 03 de octubre de 2023 (folio 58 cuaderno de terceria), niega la admisión de las pruebas presentadas por la defensora adlitem abogada MAYLA EVELYN GONZALEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.091.por ser extemporáneas.
Mediante auto del Tribunal proferido en fecha 03 de octubre de 2023 (folio 58 cuaderno de tercería), se recibe el presente expediente por inhibición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira esta juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa.
De la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se destaca que si bien es cierto la defensora adlitem consigno su escrito de promoción de pruebas pero de manera extemporánea también es cierto que finalizo el lapso de promoción de pruebas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira negó la admisión de las pruebas presentadas por la defensora adlitem abogada MAYLA EVELYN GONZALEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.091.por ser extemporáneas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Se observa que la defensora ad-litem designada, presentó el escrito de promoción de pruebas de manera extemporáneas no siendo admitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Así las cosas, es necesario hacer mención al artículo 396 el Código de Procedimiento Civil, respecto a la gestión procesal del Defensor Ad-litem nombrado:
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expuesto en el caso de marras, se evidencia que la Defensora Ad-Litem designada presentó el escrito de pruebas en beneficio de su defendido de forma extemporánea; ante tal omisión considera esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa a la parte demandada en la presente causa de terceria, señalar lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2005, caso en el que se dejó sentado el siguiente criterio:

“…no comprende la Sala como siendo deber del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello, no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador, o por vía jurisprudencial, y tratándose el caso de autos de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales (materia laboral) ha debido el defensor ad litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se dé contestación a la demanda.
De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que lo conllevó a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos las observaciones pertinentes a estos últimos…
…Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Por las razones anteriormente expuestas, visto que la inexistente defensa ejercida por el defensor ad litem vulneró el derecho a la defensa de su representada, atentando así contra el orden público constitucional, es por lo que resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada por el a-quo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2004 por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, y en tal sentido, se ordena la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia de la jurisdicción fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda y prosecución de los demás actos procesales…”

En otro orden ideas es oportuno, acotar lo señalado con respecto al orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, declaró lo siguiente:

“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procésales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia,...
“...Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público (...omisis...)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”
En tal virtud, la indefensión que sufrió la parte demandada en el presente litigio (TERCERIA), comporta una trasgresión a garantías constitucionales que vicia de nulidad absoluta el acto procesal que ocasionó la infracción constitucional, ante lo cual el Juzgador está en la obligación de revocar tal actuación, a los fines de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.
De esta manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:

“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. (Sentencia N° 2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2.003, expediente 02-1702, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Observa quien aquí juzga que conforme a las citadas jurisprudencias, no puede el Tribunal entrar a conocer y decidir el fondo de la causa, en virtud de que estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada, dada la inactividad del defensor ad litem en la realización a una defensa efectiva y eficaz en consonancia con el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora, por razones de orden público, y a fin de restituir la situación jurídica infringida ordenar la reposición de la causa, al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem y que la parte demandada en la persona del defensor ad-litem designado proceda a presentar el respectivo escrito de promoción de pruebas dentro del lapso señalado para tal fin, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su articulo 396. Reposición circunstancial que se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SE REVOCA el nombramiento como defensor ad-litem para la parte demandada CONSORCIO SANTA ANA, representada por el ciudadano ROMEO CLAUDIO PALLOTINI, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 82.210.499; recaído en la abogada MAYLA EVELYN GONZALEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.091 de fecha 23 de mayo de 2023 (folio 22 cuaderno de tercería) Mediante auto proferido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem para la parte demandada CONSORCIO SANTA ANA, representada por el ciudadano ROMEO CLAUDIO PALLOTINI, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 82.210.499; una vez conste en autos la notificación de las partes intervinientes en el actual litigio y firme la presente decisión. Se llevara a cabo el nombramiento del nuevo defensor ad-litem para la parte demandada CONSORCIO SANTA ANA, representada por el ciudadano ROMEO CLAUDIO PALLOTINI, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 82.210.499.
TERCERO: notificado y juramentado el nuevo defensor ad-litem para la parte demandada CONSORCIO SANTA ANA, representada por el ciudadano ROMEO CLAUDIO PALLOTINI, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 82.210.499. Se le informa a las partes intervinientes en el actual litigio que comenzara a transcurrir el lapso de QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO, para proceder a presentar los respectivos escritos de promoción de pruebas; tal como lo dispone el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del dos mil veinticuatro.




ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ SUPLENTE

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario Suplente



En la misma fecha se libro las respectivas boletas de notificación para las partes intervinientes en juicio.





Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario Suplente

Exp. N° 10.056