REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: LISFE DEL VALLE GUERRA CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.743.922, domiciliada en el Cobre, Municipio José Maria Vargas del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.967 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.71832.
PARTE DEMANDADA: NEIRO RAMON CARRUYO RIOS; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.592.656, domiciliado en la sede de la sociedad mercantil AGROPECURIA AGROTORRE, en la carretera principal diagonal al estacionamiento de PDVSA, la fría, municipio García de Hevia estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BRAULIO CESAR SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 38640
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA
En fecha 04 de abril del 2023, (F.46) mediante auto el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Táchira ADMITIÓ la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana LISFE DEL VALLE GUERRA CONTRERAS contra el ciudadano NEIRO RAMON CARRUYO RIOS, donde se ordeno librar el edicto y se libró la boleta de citación para la parte demandada, el respectivo edicto y la notificación para el Ministerio Publico.
En diligencia de fecha 11 de abril de 2023 (F. 47) el alguacil del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, informó que la parte actora suministro los fotostatos necesarios para realizar la compulsa de citación.
En fecha 14 de abril del 2023, (F.48 al 50), mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, libró la compulsa de citación para la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2023 (F. 51) mediante diligencia la parte actora confiere poder apud acta a la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.967 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.71832.
En fecha 23 de abril de 2023 (F. 52) el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Táchira, se inhibió en la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2023 (F. 53 al 60) el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Táchira recibe y agrega al expediente comisión de citación procedente del tribunal Primero del municipio ordinario y ejecutar de medidas del municipio García de Hevia debidamente cumplida.
En fecha 08 de junio del 2023 (F. 61 al 62) por distribución se recibe el presente expediente, se solicito las tablillas de despacho al tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Táchira.
En fecha 21 de junio del 2023 (64 al 67) se recibió oficio N° 274 de fecha 13 de junio de 2023 procedente del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Táchira.
En fecha 07 de julio de 2023 ( F. 68 al 69) mediante auto del tribunal se libro nueva notificación al fiscal del ministerio publico.
En fecha 13 de julio de 2023 (F. 70 al 71) el alguacil del tribunal informó que consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico.
En diligencia de fecha 17 de julio de 2023 (F. 72 al 73), la parte actora consigno ejemplar de periódico donde aparece publicado el respectivo edicto.
Por auto de fecha 17 de julio de 2023 (F. 74) este tribunal acordó agregar al expediente solo la página de periódico donde aparece publicado el respectivo edicto.
En fecha 21 de julio de 2023 (F.75) la parte demandada confirió poder apud acta al abogado BRAULIO CESAR SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 38640.
En fecha 21 de julio de 2023 (fl. 76) el ciudadano NEIRO RAMON CARRUYO RIOS; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.592.656 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 38639 parte demandada en la presente causa, presentó escrito de contestación a la demanda.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en el mes de junio del año 1.994, inicio una RELACIÓN CONCUBINARIA, en forma ininterrumpida con el ciudadano NEIRO RAMON CARRUYO RIOS y, fijaron su domicilio común en la calle Bolívar entre carreras 06 y 07, diagonal a la Alcaldía, de la población de El Cobre, Municipio Dr. José María Vargas, según se evidencia de constancia de convivencia expedida por la Registradora Civil del Municipio José María Vargas el 17 de octubre de 2017. Que de la UNIÓN CONCUBINARIA tuvo características muy específicas y notorias, entre las cuales destacan las siguientes: A.- Se mantuvo con estabilidad e ininterrumpidamente durante más de veintiséis (26) años. B.- se dispensaban trato de marido y mujer en todos y cada uno de los actos de vida cotidiana, frente a familiares, amigos y demás miembros de la comunidad en que se desenvolvieron, como si realmente estuvieran casados, proporcionándose asistencia recíproca, fidelidad, auxilio o socorro mutuo, que durante esa UNIÓN CONCUBINARIA O DE HECHO, procrearon tres (03) hijos de nombres NEIRO XAVIER, NEIRO RAMÓN Y NEIRO LUIS MIGUEL, nacido el primero de los mencionados, el día 15 de noviembre de 1995, según se evidencia de partida de nacimiento N° 13, de fecha 16 de enero de 1996, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio José María Vargas del estado Táchira, el segundo referido nacido el 18 de enero de 1999, según se evidencia de partida de nacimiento N° 80 de fecha 04 de mayo de 1999, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio José María Vargas del estado Táchira, y por último el tercero referido nacido el 30 de mayo de 2002, según se evidencia de partida de nacimiento N° 64 de fecha 13 de septiembre de 2002, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio José María Vargas del estado Táchira.
Asimismo, que durante su UNIÓN CONCUBINARIA O DE HECHO, estuvo en embarazo de una niña, la cual falleció siendo todavía un feto a causa de hipoxia fetal aguda oligoamnias severo RPM, el día 23 de agosto de 2004, según se evidencia en acta de defunción N° 130, expedida por el Prefecto del Municipio Jáuregui del estado Táchira.
Que la relación concubinaria referida se desarrolló en un ambiente de amor, armonía, cordialidad, etc, con los normales altibajos que representa toda relación de pareja, cumpliendo con sus obligaciones de madre y esposa, colaborando con su trabajo en el hogar y a su vez en prestación de servicios en la Prefectura del Municipio Pedro María Vargas, como coordinadora en la misión ROBINSON I Y II, en la organización de la emisora radial comunitaria 95.1, y en la Junta Electoral Municipal de El Cobre, Municipio Pedro María Vargas, el forjamiento del patrimonio común, pero es el caso que surgieron entre ambos una serie de situaciones que imposibilitaron la vida en común y en tal virtud, decidieron poner FIN a su RELACIÓN CONCUBINARIA en el mes de agosto de 2021.
Que no obstante la existencia de la referida relación concubinaria con las características distintivas mencionadas, posteriormente tuvo conocimiento que el ciudadano NEIRO RAMÓN CARRUYO RÍOS era de estado civil casado; vínculo matrimonial que quedó disuelto mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de junio de 2001, en el expediente Nº 6982, que -durante su permanencia en concubinato y producto del trabajo y del esfuerzo de cada uno, adquirieron el siguiente bien inmueble:
ÚNICO: Mejoras y bienhechurías consistentes en árboles frutales, diversos tipos de pastos artificiales, una vivienda de tipo rústica, un pozo artesano, todo cercado con alambre de púas y estantillos de madera, una vaquera techada de zinc, con corrales de madera, que conforma una Unidad (01) de producción agrícola denominado CAMPO ALEGRE I Y II, ubicadas sobre un lote de terreno baldíos, situada en el Asentamiento Campesino San Isidro Labrador, Sector Socuavó, Parroquia Jesús María Semprum del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Ciento Veintiún Hectáreas con Dieciséis Metros (121 Has con 16 Mts) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Camellón Principal Palmera Diana. SUR: Con vía de penetración, en parte con propiedad que es o fue de Leonardo Romero, en parte con propiedad que es o fue de Silvio Faria. ESTE: Con propiedad que es o fue de Omar Ferreira, y OESTE: con propiedad que es o fue de Ana María López, según consta de Documentos inscritos ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el 05 de junio de 2012, bajo el Nº 2012.491, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 470.21.19.2.316, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012; y el 26 de mayo de 2014, bajo el Nro. 2012.491, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 470.21.19.2.316 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Que acude a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hace al ciudadano NEIRO RAMÓN CARRUYO RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.592.656, domiciliado en La Fría, municipio García de Hevia de estado Táchira, para que RECONOZCA: LA RELACIÓN CONCUBINARIA QUE EXISTIÓ ENTRE AMBOS DESDE EL 28 DE JUNIO DE 2001 (día siguiente a la publicación de su sentencia de divorcio) HASTA EL MES DE AGOSTO DE 2021, o en su defecto sea de ese modo establecido por este Tribunal, mediante SENTENCIA MERO- DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que es cierto que mantuvo una relación de hecho con la ciudadana Lisfe del Valle Contreras desde el 28 de junio del 2001 hasta el mes de agosto del 2021 tal como fue plasmado en el libelo de la demanda. Que es cierto que durante la relación de hecho procrearon 3 hijos, en virtud de lo anterior conviene en la demanda de reconocimiento de unión concubinaria en los términos antes expresados y que son los mismos que aparecen en el libelo de la demanda.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- A los folios 7,11,14 y 17 rielan copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos LISFE DEL VALLE GUERRA CONTRERAS, NEIRO XAVIER CARRUYO GUERRA, NEIRO RAMON CARRUYO GUERRA, NEIRO LUIS MANUEL CARRUYO GUERRA, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V- 10.743.922, V-25.376.516, V- 26.595.668 y V-30.351.676 respectivamente.
- Al folio 8 riela constancia emitida por el Registro Civil del Municipio Dr. José María Vargas del estado Táchira en fecha 17 de octubre de 2007, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que el ciudadano Neiro Ramón Carruyo Rios declaró que convive desde hace 13 años con la ciudadana Lisfe del Valle Guerra Contreras, y que durante esa unión procrearon tres hijos NEIRO XAVIER CARRUYO GUERRA, NEIRO RAMON CARRUYO GUERRA, NEIRO LUIS MANUEL CARRUYO GUERRA.
- A los folios 09, 12, 15 corren copias certificadas de las Partida de Nacimiento Nos. 13, 80 y 64 expedida por el Registro Civil del Municipio José María Vargas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que NEIRO XAVIER, NEIRO RAMON, NEIRO LUIS MANUEL son hijos de LISFE DEL VALLE GUERRA CONTRERAS Y NEIRO RAMON CARRUYO RIOS.
- Al folio 18 corre copia certificada del Acta de Defunción N° 130 expedida por el Registro del Municipio Jáuregui, Parroquia La Grita del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 23 de agosto de 2004 falleció feto hembra Carruyo Guerra.
- Al folio 20 al 33 Consta legajo de reproducciones fotográficas Al respecto, esta Juzgadora acoge el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, donde previó; cuando las fotografías sean emanadas de la propia parte, su valoración será el previsto para la prueba libre, susceptible de impugnación por la parte no promovente, y en caso de no haber tal impugnación, debe considerarse su fidelidad en el contenido (Vid. Fallo del 22-07-2014, Exp. N° AA20-C-2014-000028).
- Al folio 34 corre sentencia emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 27 de junio de 2001, tomadas del expediente signado con el número 13.092 de este Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que se declaró con lugar el divorcio por ruptura prolonga de la vida en común de los cónyuges Neiro Ramón Carruyo Ríos y Gloria Margarita Moncada Rojas.
- Al folio 41 al 45 consta en copia fotostática certificada documento registrado bajo la Matrícula 470.21.19.2.316, correspondiente al Libro de folio real del año 2012, bajo el numero 2012.491, asiento registral 2 , de los archivos que lleva la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Colon, Catatumbo, Jesús María Sempru y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; de fecha 25 de mayo de 2.014; el cual fue agregado en copia simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto, hace plena fe de que el ciudadano: NEIRO RAMON CARRUYO RIOS adquirió: unas Mejoras y bienhechurías consistentes en árboles frutales, diversos tipos de pastos artificiales, una vivienda de tipo rústica, un pozo artesano, todo cercado con alambre de púas y estantillos de madera, una vaquera techada de zinc, con corrales de madera, que conforma una Unidad (01) de producción agrícola denominado CAMPO ALEGRE I Y II, ubicadas sobre un lote de terreno baldíos, situada en el Asentamiento Campesino San Isidro Labrador, Sector Socuavó, Parroquia Jesús María Semprum del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Ciento Veintiún Hectáreas con Dieciséis Metros (121 Has con 16 Mts) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Camellón Principal Palmera Diana. SUR: Con vía de penetración, en parte con propiedad que es o fue de Leonardo Romero, en parte con propiedad que es o fue de Silvio Faria. ESTE: Con propiedad que es o fue de Omar Ferreira, y OESTE: con propiedad que es o fue de Ana María López, según consta de Documentos inscritos ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el 05 de junio de 2012, bajo el Nº 2012.491, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 470.21.19.2.316, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012; y el 26 de mayo de 2014, bajo el Nro. 2012.491, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 470.21.19.2.316 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana LISFE DEL VALLE GUERRA CONTRERAS, asistida por la Abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, contra el ciudadano NEIRO RAMON CARRUYO RIOS.
Ahora bien, el Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, esta juzgadora observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la declaración de la unión y comunidad concubinaria, y la consecuente partición de dicha comunidad, situaciones que se encuentran consagradas en la norma, en los artículos 767 y 768 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido-

De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los
bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida.
La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).

Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:
1. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y
2. Que vivió en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción.
Por otro lado observa esta juzgadora, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de laLey del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio
de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial - matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes........Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe,lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales. A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.....Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil. Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil......A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara. También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por nuestro máximo tribunal en materia de Régimen de Comunidad Concubinaria.
Ahora bien del examen del material probatorio, contenido en el presente expediente encaminado a la demostración de la existencia de la comunidad concubinaria, en la que alega la parte demandante que existió entre ella y el ciudadano NEIRO RAMON CARRUYO RIOS, se demuestra que efectivamente entre los mencionados ciudadanos existió una relación concubinaria, por cuanto procrearon 3 hijos en el cual se evidencia en las partidas de nacimiento corrientes a los folios 09, 12, 15. Asimismo, la parte demandada en la oportunidad legal de ejercer su defensa como es el acto de contestación de la demanda, convino y acepto la demanda en todas sus partes y contenido y tal actuación llevan a la convicción a esta juzgadora, que sí existió una relación bajo la figura del concubinato, de que hubo una relación de pareja estable entre la demandante y el demandado, así como también la presunción de que aparentaron ante la sociedad civil la existencia de una unión estable, permanente notoria y de hecho entre los ciudadanos: LISFE DEL VALLE GUERRA CONTRERAS Y NEIRO RAMON CARRUYO RIOS, ya identificados en autos, desde el 28 de junio de 2001 hasta el mes de agosto de 2021.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y del análisis de las pruebas promovidas por las partes, y la jurisprudencia constitucional citada, esta juzgadora obtiene la certeza jurídica de la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos: LISFE DEL VALLE GUERRA CONTRERAS Y NEIRO RAMON CARRUYO RIOS, ya identificados en autos, durante el lapso comprendido desde el 28 de junio de 2001 hasta el 31 de agosto de 2021, ambas fechas inclusive. Así se decide.
Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra del demandado conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LISFE DEL VALLE GUERRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.743.922, asistida por la abogada Mayra Alejandra Contreras Paez en contra del ciudadano NEIRO RAMON CARRUYO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.592.656 por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SEGUNDO: SE RECONOCE la existencia de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos LISFE DEL VALLE GUERRA CONTRERAS Y NEIRO RAMON CARRUYO RIOS durante el lapso comprendido desde el 28 de junio de 2001 hasta el 31 de agosto de 2021, ambas fechas inclusive.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y, déjese copia certificada computarizada de la presente decisión para el archivo del tribunal conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de febrero de 2024.

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. N° 9984