REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: FELIPE SANTIAGO SANCHEZ REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.343.548.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, inscrita con el Inpreabogado bajo el N° 80.443.

PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO CAMARGO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.790.253 y JENNIE DESIREE MOLINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.353.752 domiciliados en el Sector San Vicente, Avenida Francisco de Cáceres, Final Redoma Rafael Urdaneta, Calle San Antonio Moreno, Vereda Guillermina Andrade, Casa N° 6, al lado casa en construcción de tres niveles, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA JENNIE DESIREE MOLINA ZAMBRANO a los abogados JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS Y LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.082 y 38.662 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


PARTE NARRATIVA

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2022 (fl. 22) este Juzgado admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano FELIPE SANTIAGO SANCHEZ REY contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMARGO GOMEZ y JENNIE DESIREE MOLINA ZAMBRANO, comisionándose al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de practicar la citación de los demandados.
A los folios 26 al 36 rielan actuaciones referentes a la comisión cumplida por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respecto a la citación de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMARGO GOMEZ y JENNIE DESIREE MOLINA ZAMBRANO.
En fecha 14 de febrero de 2023 (fl. 37) la apoderada Judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2023 (fl. 39) se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora al expediente.
Al folio 41 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Jennie Desiree Molina Zambrano a los abogados José Marcelino Sánchez Vargas y Lisandro Rosales Ramírez.
En fecha 16 de febrero de 2023 (fl. 42) la ciudadana Jennie Desiree Molina Zambrano, asistida por los abogados José Marcelino Sánchez Vargas y Lisandro Rosales Ramírez, presentaron escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2023 (fl. 67) este Juzgado acordó agregar el escrito consignado por la parte codemandada ciudadana Jennie Desiree Molina Zambrano al expediente.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2023 (fl. 68) este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2023 (fl. 70) este Juzgado negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte codemandada ciudadana Jennie Desiree Molina Zambrano por haberse presentado en forma extemporánea.
A los folios 71 al 90 rielan las resultas de la comisión librada a los fines de la practica de la inspección judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 24 de mayo de 2023 el abogado Rubén Colmenares Ramírez, apoderado judicial del ciudadano Felipe Santiago Sánchez Rey presentó escrito de informes.


ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que consta en documento público, instrumento fundamental de la pretensión, el cual opone formalmente a la parte demandada a los efectos legales pertinentes, que en fecha 30 de abril de 2021, su representado pactó y formalizó una negociación de compra venta con los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMARGO GOMEZ y JENNIE DESIREE MOLINA ZAMBRANO, la cual versa sobre la compra venta de un inmueble, ubicado en el sector San Vicente, avenida Francisco de Cáceres, final Redoma Rafael Urdaneta, calle Antonio Moreno, vereda Guillermina Andrade, casa N° 6, al lado de la casa en construcción de tres niveles, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, con los siguientes linderos: FRENTE, mide seis metros (6 mts) con propiedad que es o fue de Juan Gonzalo Zambrano Pérez. FONDO: mide seis metros (6 mts) con propiedad que es o fue de Guillermina Esther Andrade Vda. de Andrade. LADO DERECHO, mide dieciséis metros (16 mts) con propiedad que es o fue de Guillermina Esther Andrade Vda de Andrade; LADO IZQUIERDO, mide dieciséis (16 mts) con propiedad que es o fue de Guillermina Esther Andrade Vda de Andrade, las mejoras consistente en casa para habitación, consta de tres habitaciones, una de ellas con baño privado, un baño público, una sala-comedor, una cocina, un área de oficios y patio, techo de machinbre, manto y teja, un garaje, pisos de cerámica, instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, con todas las demás anexidades y dependencias que le son propias y adquirieron sus vendedores, las mejoras construidas a sus propias y exclusivas impensas, como se señala en el documento de venta, y el terreno adquirido por los vendedores, mediante documento inscrito bajo el N° 2010.479, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.306, de fecha 30 de diciembre de 2010, por ante el Registro Público del Municipio Jáuregui , como bien evidencio de certificación de gravámenes de fecha 28 de septiembre de 2022, emanado del Registro Público de los Municipio Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, se señala igualmente en dicho documento público que el precio real de la venta es por la cantidad de Bs. 30.000.000,00, los cuales como se indica en dicho documento su representado pago a satisfacción de los vendedores, los cuales declararon tener recibidos en dinero efectivo, razón por la cual le transmitieron la propiedad y posesión libre de gravamen con todos sus usos, costumbres, derechos y servidumbres, quedando obligados al saneamiento de Ley, ya cumplida la obligación de cancelación y/o pago de la totalidad del monto de la negociación de compra venta, su representado solicitó a los vendedores, los ciudadanos Carlos Eduardo Camargo Gómez y Jennie Desiree Molina Zambrano, cumplir con su obligación como vendedores de acuerdo a lo establecido en la Ley, de hacer entrega formal de lo vendido libre de personas y cosas, por lo que han hecho caso omiso negándose a cumplir alegando diversas razones, impidiéndole además tomar posesión material del mismo, sin causa legal para ello.
Que habiendo cumplido como comprador con la obligación principal de pagar el precio pactado y ante el incumplimiento de los vendedores de dar cumplimiento a su recíproca obligación de entregarle el inmueble formalmente como se cita en el documento, otorgando por ante la Oficina de Registro Público respectivo y ponerlo en posesión de lo vendido, pues el comprador se encuentra legitimado en derecho para acudir ante el órgano jurisdiccional y solicitar el cumplimiento de la obligación.
Que los hechos sin duda alguna constituyen para los demandados un incumplimiento en el contrato de compra venta manifestado y plasmado en el documento público opuesto formalmente a los codemandados para que surta los efectos legales pertinentes, constituyendo el mismo la manifestación expresa y el consentimiento de los vendedores del referido y descrito inmueble, constando además la cancelación y/o pago de la totalidad del precio pactado, por lo que al caso resulta procedente intentar la acción de cumplimento de contrato establecida en el artículo 1167 del Código Civil.
Que la negociación indicada fue consensuada entre su poderdante como comprador y los codemandados como vendedores, en donde evidentemente debieron existir de manera concurrente para el perfeccionamiento del contrato, sus elementos existenciales, es decir, consentimiento, objeto y precio. Que a tal efecto se plasmó la voluntad de comprar y vender el citado inmueble, por la suma de Bs. 30.000.000,oo, los cuales se pagaron íntegramente en dinero en efectivo y a satisfacción del vendedor tal y como consta en el cuerpo del citado documento.
Que ante tal situación y no existiendo posibilidad de acuerdo amistoso, porque a la fecha no ha sido posible que los vendedores cumplan con las obligaciones que asumieron conforme a la ley y el contrato en lo referente a la compra venta efectuada, situación por demás ajena a la justicia y a los postulados de buena fe, legitiman al presente propietario para actuar ante el órgano jurisdiccional para intentarla, por causa de incumplimiento contractual y legal en la no realización de la tradición legal del inmueble de darse la posesión del mismo en la petición de tutela judicial efectiva, con la pretensión de cumplimiento de contrato.
Que legitimado su representado como parte demandante, para intentar la presente acción por el incumplimiento de los vendedores de su obligación de cumplir con la entrega formal y legal del inmueble que le fue dado en venta, pues cumplida la obligación del pago del precio pactado, es procedente demandar el cumplimiento del contrato de compra venta pactado en el documento público opuesto a los vendedores, a través de la acción de cumplimiento de contrato, consistiendo en una demanda cuya pretensión es precisamente el cumplimiento de lo pactado en el citado documento público de compra venta. Que tal situación correspondía a los vendedores, según lo indicado en el citado documento, trasmitir la propiedad y posesión de lo vendido, libre de gravamen y con el saneamiento de ley, una ver firmado el documento descrito y con el cumplimiento del comprador de su principal obligación, es decir, el pago del precio como lo señala el artículo 1527 del Código Civil.
Fundamento la presente demanda en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 1133, 1159, 1166, 1167, 1486, 1474, 1527 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Por último, demanda a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMARGO GOMEZ y JENNIE DESIREE MOLINA ZAMBRANO, para que convengan o sean condenados por el tribunal al cumplimiento del contrato de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, de fecha 30 de abril de 2021, el cual quedo inserto bajo el N° 2010.479, asiento registral 2 del inmueble matriculado Nro. 432.18.5.1.306 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, y en especifico procedan a dar cumplimiento a su obligación principal de la entrega del inmueble a objeto de colocar en la plena posesión del mismo, con el señalamiento de que por tratarse de una obligación de hacer, en caso de no producirse el cumplimiento de la misma por parte del obligado, se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil a objeto de la que la sentencia produzca los efectos del contrato no cumplido. Asimismo, la indexación de los daños causados hasta el momento de interponer la demanda por el tiempo de más de un año en la falta de entrega del inmueble y/o que se le pudieren causar motivados al tiempo de mora en la entrega del inmueble propiedad de Felipe Santiago Sánchez Rey.

La parte demandada no dio contestación a la demanda

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


La parte codemandada ciudadano CARLOS EDUARDO CAMARGO GOMEZ no promovió pruebas y, la codemandada JENNIE DESIREE MOLINA ZAMBRANO promovió de forma extemporánea.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano FELIPE SANTIAGO SANCHEZ REY contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMARGO GOMEZ y JENNIE DESIREE MOLINA ZAMBRANO.

Ahora bien, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de las actuaciones procesales en el presente expediente, en el que se evidencia que el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda venció en fecha 23 de enero de 2023, sin que la demandada de autos haya comparecido por sí mismo o por medio de abogado para dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió prueba alguna en la presente causa.
Ahora bien, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto al primer requisito, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada: CARLOS EDUARDO CAMARGO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.790.253 y JENNIE DESIREE MOLINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.353.752, constando que la citación fue practicada de forma personal, tal como consta a los folios 31 y 33 del presente expediente, boletas de citación firmadas por los demandados, y tal como deja constancia el Alguacil del tribunal comisionado en fecha 22 de noviembre de 2022 y 23 de noviembre de 2022, corriente a los folios 30 y 32.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, que su fundamentación se encuentra amparada en el artículo 1167 del Código Civil; por tanto, la petición de la actora tiene asidero legal, por cuanto se trata de una demanda por cumplimiento de contrato.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca, por cuanto la codemandada Jennie Desiree Molina Zambrano, presentó escrito de pruebas de manera extemporánea, tal como se mencionó en el auto dictado por este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2023, corriente al folio 70.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:

“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la demandados CARLOS EDUARDO CAMARGO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.790.253 y JENNIE DESIREE MOLINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.353.752, por no haber dado contestación a la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano FELIPE SANTIAGO SANCHEZ REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.343.548 por medio de su apoderada judicial IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, inscrita con el Inpreabogado bajo el N° 80.443, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.
Así las cosas, observa esta juzgadora que la parte actora en su petitorio solicita que los codemandados CARLOS EDUARDO CAMARGO GOMEZ y JENNIE DESIREE MOLINA ZAMBRANO sean condenados al pago de los daños que han sido ocasionados, en virtud del tiempo que ha pasado para la entrega del bien inmueble, es por lo que esta juzgadora hace necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, expediente N° AA20-C-2012-000176 la cual expresó:

Ahora bien, advierte esta Máxima Jurisdicción Civil que el formalizante no realizó una reclamación concreta ni de resolución, ni de cumplimiento del contrato al que, según su dicho, estaba comprometido su arrendador, ya que el petitorio de la demanda no lo precisa; asimismo con respecto a la reclamación que por daños y perjuicios hoy plantea ante esta Sede y que no se especifican en el escrito de la demanda, la Sala de Casación Civil estima pertinente dejar establecido que es necesario que en los juicios donde se reclame la indemnización por daños y perjuicios, estos se determinen con precisión, especificando qué tipo de indemnización se pretende, su cuantificación, el origen del daño, su vinculación con el agente a objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, al permitírsele conocer con exactitud lo que pretende el accionante, y de esta manera, poder preparar su defensa. En consecuencia, al no haberse explanado en el escrito de la demanda tales razonamientos y explicaciones se concluye que la pretendida reclamación resulta vaga e imprecisa, impidiéndole al ad quem emitir un pronunciamiento al respecto, ya que al efectuar una petición genérica de indemnización sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, se haría imposible, para el Juez acordarlos, por el principio dispositivo. Ni tampoco se podría llevar a cabo la labor de los expertos que serían los responsables de calcular, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, el monto de los daños, ya que los mismos no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y tampoco los jueces pueden ordenar indemnizaciones en estos términos.

Así las cosas, y conforme al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, esta juzgadora niega dicho pago por daños solicitado en el petitorio de la demanda. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMARGO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.790.253 y JENNIE DESIREE MOLINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.353.752.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano FELIPE SANTIAGO SANCHEZ REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.343.548, por medio de su apoderada judicial IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, inscrita con el Inpreabogado bajo el N° 80.443 contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMARGO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.790.253 y JENNIE DESIREE MOLINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.353.752.

TERCERO: Se ordena a los demandados CARLOS EDUARDO CAMARGO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.790.253 y JENNIE DESIREE MOLINA ZAMBRANO hacer entrega a la parte demandante ciudadano FELIPE SANTIAGO SANCHEZ REY el bien inmueble ubicado en el sector San Vicente, avenida Francisco de Cáceres, final Redoma Rafael Urdaneta, calle Antonio Moreno, vereda Guillermina Andrade, casa N° 6, al lado de la casa en construcción de tres niveles, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, con los siguientes linderos: FRENTE, mide seis metros (6 mts) con propiedad que es o fue de Juan Gonzalo Zambrano Pérez. FONDO: mide seis metros (6 mts) con propiedad que es o fue de Guillermina Esther Andrade Vda. de Andrade. LADO DERECHO, mide dieciséis metros (16 mts) con propiedad que es o fue de Guillermina Esther Andrade Vda de Andrade; LADO IZQUIERDO, mide dieciséis (16 mts) con propiedad que es o fue de Guillermina Esther Andrade Vda. de Andrade, las mejoras consistente en casa para habitación, consta de tres habitaciones, una de ellas con baño privado, un baño público, una sala-comedor, una cocina, un área de oficios y patio, techo de machimbre, manto y teja, un garaje, pisos de cerámica, instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, con todas las demás anexidades y dependencias que le son propias.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de febrero del año 2024.








Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario



En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), del día de hoy.



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario












Exp. N° 9873