REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164°
Expediente Nº SP01-L 2024-000016
PARTE ACTORA: TEODARDO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad, N° V-4.210.956, de este domiciliado
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR OMERO SIERRA,, inscrito en el 48.494inpreabogado bajo el No129.689, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: WOLFANG ALEXANDER LÒPEZ HERNÀNDEZ, LISBET XIOMARA LÒPEZ HERNÀNDEZ, PEDRO ROLANDO LÒPEZ HERNÀNDEZ, NANCY MAGALY LÒPEZ HERNÀNDEZ e YRAYMA COROMOTO LÒPEZ HERNÀNDEZ titulares de la cédula de identidad Nos V-11.105.385, V-11.108.542, V-9.147.517, V-9.219.134, y V-11.106.453, Nº V-11.106.453, en su orden, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES
Se inicia la presente causa, por demanda incoada por el ciudadano TEODARDO VILLAMIZAR, identificado con la cédula de identidad, N° V-4.210.956,, representado por el profesional del derecho CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos 48.494, en contra de los ciudadanos WOLFANG ALEXANDER LÒPEZ HERNÀNDEZ, LISBET XIOMARA LÒPEZ HERNÀNDEZ, PEDRO ROLANDO LÒPEZ HERNÀNDEZ, NANCY MAGALY LÒPEZ HERNÀNDEZ e YRAYMA COROMOTO LÒPEZ HERNÀNDEZ titulares de la cédula de identidad Nos V-11.105.385, V-11.108.542, V-9.147.517, V-9.219.134, y V-11.106.453, Nº V-11.106.453, en su orden, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, alegando que fue contratado y presto sus servicio personales para los codemandados, que los mismos, se ha negado a pagar los derechos laborales a los cuales se hizo acreedor, razón por la cual, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa:
Demanda que fue recibida en fecha 01 de febrero de 2024, y por auto de fecha 02 de febrero de 2024, éste Tribunal ordenó la corrección del libelo de la demanda, librando en la misma fecha boleta de notificación a la parte demandante, a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas, a saber lo siguiente: PRIMERO: Indicar el domicilio procesal de cada uno de los codemandados ciudadanos LISBET XIOMARA LÓPEZ HERNANDEZ, PEDRO ROLANDO LÓPEZ HERNANDEZ, NANCY MAGALY LÓPEZ HERNANDEZ e YRAYMA COROMOTO LÓPEZ HERNANDEZ, ello en virtud, que en el escrito del libelo de la demanda, no fue indicado, y pide la notificación de todo los sujetos que conforman el litis consorcio pasivo en un mismo domicilio, requisito este necesario, para las respectivas notificaciones. SEGUNDO: Aclarar la contradicción que existe entre la afirmación, que el salario devengado, era el 25% y 20% de comisión de lo recolectado por la unidad de transporte diariamente, y los salarios indicados en el escrito libelar, son cifras redondas, aclaratoria esta, que deberá hacer con su respectiva operación matemática, donde se refleje en forma clara y precisa la base de cálculo empleado, para todos y cada uno de los días y los meses comprendido en la relación laboral demandada; TERCERO: Justifique por qué, si el salario que devengó resultó de una actividad variable, como son los pasajes de la unidad colectiva, asimismo, devengó un 25% y 20% de comisión de lo recolectado en la unidad de transporte, como salario, siempre le pagaron el mismo monto salarial en cifras redondas, así se evidencia en su escrito de libelo de la demanda al folio 02, que desde el mes de marzo de 2000 hasta el año 2017, le fue pagado la cantidad de 275.000 Bs /diarios, luego en año del 2017 hasta el año 2022, le fue pagado la cantidad de 200.000,00 COP diarios y por último por motivo de pandemia disminuyo el numero de días que laboraba y le fue pagado como salario la cantidad de 106.666 COP diarios, hasta la fecha de la terminación laboral en el año 2022, ya que matemáticamente resulta imposible, que al aplicar un porcentaje el resultado de una cifra redonda. CUARTO: Una vez determinado en forma fidedigna los salarios que devengó durante toda la relación laboral, realice por separado tomando en cuanta para ello, la moneda devengada para cada momento (bolívares y pesos colombianos) todos los cálculos de los conceptos laborales que reclama, realizando la las operaciones matemáticas respectivas, ello en virtud, que en el escrito libelar se desprende una serie de cuadros que resultan in entendibles, para quien Juzga. SEXTO: Realizar el cálculo del concepto de la antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, en concatenación con el artículo 142 literal “a” y “b” del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en cuenta para ello, el lapso de tiempo laborado en que devengo un salario en bolívares, el lapso de tiempo laborado en que devengo un salario en pesos colombianos, en virtud que son monedas diferentes, aplicando para dicho cálculo lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, en la cual para el cálculo de los intereses sobre este concepto de antigüedad, se haga la convertibilidad de la divisa en la moneda de curso legal (bolívares digitales), para la fecha respectiva, tomando en cuenta para ello, la tasa de cambio referencial; asimismo, realizar el cálculo de este concepto de la antigüedad conforme lo establecido en el artículo 142 literal d del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras con el fin de determinar el monto a pagar que más le favorece al demandante. SEPTIMO: Se exhorta a la parte actora, realizar el escrito libelar junto con los cálculos de los conceptos demandados en forma clara, entendible y ordenada, ello en virtud de que del mismo escrito libelar se desprende que no lleva una correlación entre lo narrado y lo calculado, asimismo, al folio cuatro vuelto, TITULO SALARIO NORMAL POR COMISIÓN se refleja lo antes mencionado. También se exhorta a que en el manejo de los cuadros presentados, se identifique la razón de los mismos y se hagan conforme a la Ley.
En fecha 05 de febrero de 2024, fue notificada la parte demandante, y en 06 de febrero de 2024, fue cerificada por la secretaria dicha notificación, debiendo la parte actora subsanar lo ordenado en el referido Despacho Saneador:
En fecha 07 de febrero de 2024, fue presentado por ante el Tribunal, escrito contentivo de Subsanación del libelo de demanda en cuestión, y estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la Admisibilidad de la demanda, quien juzga, observa que en cuanto al primer punto ordenado, la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado e indico el domicilio procesal de cada uno de los codemandantes; al segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo punto nada subsano, solo indico el, mismo contenido del libelo de demanda originario.
Y por cuanto la parte actora, no subsano el libelo de la demanda tal como fue ordenado en el Despacho Saneador, pues no cumplió en forma plena con su carga procesal. Así se decide.
Por lo tanto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION y en consecuencia TERMINADO EL PROCESO, seguido por el ciudadano TEODARDO VILLAMIZAR, identificado con la cédula de identidad, N° V-4.210.956,, representado por el profesional del derecho CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos 48.494, en contra de los ciudadanos WOLFANG ALEXANDER LÒPEZ HERNÀNDEZ, LISBET XIOMARA LÒPEZ HERNÀNDEZ, PEDRO ROLANDO LÒPEZ HERNÀNDEZ, NANCY MAGALY LÒPEZ HERNÀNDEZ e YRAYMA COROMOTO LÒPEZ HERNÀNDEZ titulares de la cédula de identidad Nos V-11.105.385, V-11.108.542, V-9.147.517, V-9.219.134, y V-11.106.453, Nº V-11.106.453, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION y en consecuencia TERMINADO EL PROCESO, seguido por el por el ciudadano TEODARDO VILLAMIZAR, identificado con la cédula de identidad, N° V-4.210.956,, representado por el profesional del derecho CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos 48.494, en contra de los ciudadanos WOLFANG ALEXANDER LÒPEZ HERNÀNDEZ, LISBET XIOMARA LÒPEZ HERNÀNDEZ, PEDRO ROLANDO LÒPEZ HERNÀNDEZ, NANCY MAGALY LÒPEZ HERNÀNDEZ e YRAYMA COROMOTO LÒPEZ HERNÀNDEZ titulares de la cédula de identidad Nos V-11.105.385, V-11.108.542, V-9.147.517, V-9.219.134, y V-11.106.453, Nº V-11.106.453. Así se decide
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro.
213º y 164°
La Jueza, La Secretaria,
Abg. Luz Haydeé Gómez G Abg. Ängela Y Zambrano
Siendo la 10:00 de la mañana, se publicó la presente sentencia.
La Secretaria,
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