REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: WP11-L-2022-000188


INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JESUS ANDRES CURVELO NUNEZ, EMELLY YBELICE REYES REYES, ALBERTO LUIS MENDEZ, NORLANDO JOSE ROMERO, DERVIN APARICIO GONZALEZ ESCOBAR, EVELYN DEL VALLE YANES MORGADO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.165.161, V-11.056.785, V-13.671.374, V-15.026.107, V-15.780.990, V-18.536.316, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ARTURO SANTELIZ; abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.045.

PARTE DEMANDADA: SALVA FOODS 2015, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ, ADRIANA PATRICIA BIGOTT MORENO, y FREDDY GERARDO RIVAS CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 286.367, 88.962, y 141.021, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
SÍNTESIS

Se inició el presente juicio en fecha 21 de octubre del año 2022, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos JESUS ANDRES CURVELO NUNEZ, EMELLY YBELICE REYES REYES, ALBERTO LUIS MENDEZ, NORLANDO JOSE ROMERO, DERVIN APARICIO GONZALEZ ESCOBAR, EVELYN DEL VALLE YANES MORGADO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.165.161, V-11.056.785, V-13.671.374, V-15.026.107, V-15.780.990, V-18.536.316, respectivamente, representados por su apoderado judicial el profesional del derecho RAFAEL ARTURO SANTELIZ; abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.045, contentivo de la demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cual fue admitida en fecha 24 de octubre del año 2022, siendo se notificada la parte demandada conforme a derecho, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, iniciándose la misma en fecha 17 de noviembre del año 2022. Luego de varias prolongaciones en fecha 04 de abril del año 2023, se dio por culminada la fase de mediación, por no haberse logrado la misma, en tal sentido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial que presidió el acto, ordenó agregar al presente expediente los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes en el inicio de la audiencia preliminar, remitiendo el expediente a los Tribunales de Juicio. Asimismo, la parte demandada dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente.

Por auto de fecha 24 de abril del año 2023 fue recibido el expediente en este Tribunal.

Por auto de fecha 21 de abril del año 2023, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), un (01) escrito transaccional y tres (03) anexos, de fecha 20 de abril del año 2023, consignando por las representaciones judiciales de la parte actora y demandada los profesionales del derecho RAFAEl ARTURO SANTELIZ, ADRIANA BIGOTT, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.045, 88.962, respectivamente.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que en fechas 20/04/2023, el profesional del derecho RAFAEL ARTURO SANTELIZ; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.045, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; y por otra parte la profesional del derecho, ADRIANA BIGOTT, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.962, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Demandada SALVA FOODS 2015, C.A., quienes consignaron escritos mediante el cual celebraron un contrato de transacción laboral a objeto de poner fin a la presente demanda por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, que cursa por ante su Juzgado bajo el número WP11-L-2022-000188, que se regirá en base a las siguientes cláusulas:

En el referido escrito de fecha 20/04/2023, ambas partes establecieron las siguientes Cláusulas:
“PRIMERO: “EL EMPLEADOR” conviene en pagarle al “EX - TRABAJADOR” ut retra identificado, por concepto de sus PRESTACIONES SOCIALES, incluidas en este concepto otros haberes a saber tales como: salarios caídos, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono nocturno con sus intereses de mora, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas con sus intereses de mora, días feriados y domingos trabajados y sus diferencias y sus respectivos intereses de mora, días de descanso sobre la parte variable y los días de descanso en que laboraron con sus intereses de mora, indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo (art 92 LOTTT), indemnización por prestación dineraria, Cesta Ticket Socialista y el Cesta Ticket por estado de emergencia, pago de salario retenido con sus intereses de mora, Prestación Mensual de Garantia cualesquiera otras indemnizaciones sea por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, intereses sobre Prestación Mensual de Garantia, y cualquier otro concepto adeudado o derivado de la relación laboral que existió entre “LOS EXTRABAJADORES” y “EL EMPLEADOR”, dándole el carácter de cosa juzgada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que en este acto, se propone cancelar la cantidad de OCHENTA Y SEIS SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CON DIERZ CENTIMOS (BS. 86.732,10) equivalente a la cantidad de ($3.500) en este mismo acto por ante el Tribunal, dicha cantidad se paga en su totalidad para los DEMANDANTES en el siguiente orden, JESUS ANDRES CURVELO NUNEZ CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 14.348,88), EMELLY YBELICE REYES REYES, CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CEO UNO CENTIMOS (BS. 14.570,01) ALBERTO LUIS MENDEZ CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UNO CENTIMOS (BS. 14.324,31), NORLANDO JOSE ROMERO CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 14.938,56), DERVIN APARICIO GONZALEZ ESCOBAR CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTE Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 14.275,17) Y EVELYN DEL VALLE YANES MORGADO CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 14.275,17), deposito hecho a sus respectivas cuentas corrientes en fecha 18 de abril de 2023. Correspondiente a la tasa del Banco central de Venezuela al día de hoy, es decir (Bs. 24.57), de igual manera se anexa junto al presente escrito comprobante de transferencia a la Cuenta antes identificada.
El abogad que asiste a los “LOS EX – TRABAJADORES” manifiesta en este acto que acepta la Transacción en los términos antes expuestos y que de esta forma nada queda “EL EMPLEADOR” adeudar por los conceptos derivado de la relación laboral que existió entre las partes.
SEGUNDO: Ambas partes declaran, que es convenio expreso y de mutuo consentimiento, de que, si algo quedare pendiente, se considerará incluido dentro del presente acuerdo Transaccional y que nada tiene que reclamarse mutuamente las partes, de acuerdo a esta Transacción celebrada en futuro.
TERCERO: En tal sentido y de acuerdo a esta transacción, convenimos de mutuo acuerdo, nos otorgamos el más amplio finiquito y declaramos: Que damos carácter de Cosa Juzgada a cualquier procedimiento por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en su Inspectoría del Trabajo y a cualquier procedimiento, demanda o querella, por ante los Tribunales de la Republica, ya que con el pago aquí realizado se han cumplido en su totalidad los extremos de Ley y así lo decidimos.
CUARTO: Estando conformes con la Transacción celebrada entre “SALVA FOODS, 2015, C.A.,” “EL EMPLEADOR” y “LOS EX – TRABAJADORES”, identificado ut supra, solicitamos respetuosamente a este digno Tribunal que HOMOLOGUE la correspondiente Transacción, se ordene el CIERRE Y EL ARCHIVO definitivo de la presente causa…”

Ahora bien, este Tribunal a los fines de aprobar el acuerdo celebrado entre las partes hace las siguientes consideraciones: Primeramente el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se encuentra estipulado en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, al establecer que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.

Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1482 del 28 de junio de 2002, (caso: José Guillermo Báez), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:
“…las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral” (Negrillas de la Sala).”

Asimismo, establece la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza, que la interpretación y aplicación de la ley está orientada por los principios de justicia social y la solidaridad, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo; prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias y los derechos laborales son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. Dispone igualmente el referido artículo que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución o a la Ley sustantiva es nula y no genera efecto alguno.
Por otra parte, la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, parcialmente vigente, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción o convenimiento, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador
En este mismo orden argumentativo, la regulación contenida en la parte final del artículo 10 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral, parcialmente vigente, expresamente señala que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, y en este supuesto, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Así pues, de los criterios y normas supra señalados se evidencia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción o convenimiento, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Venezolano, en decisión Nro. 397 de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que: “(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.
Asimismo, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Social en su sentencia Nº 1157 de fecha 03 de julio de 2006 estableció lo siguiente:
“Esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”
Determinado lo anterior y atendiendo los postulados antes descritos, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción o convenimiento debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado, por lo que revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente observa este órgano jurisdiccional que el contrato transaccional parcialmente transcrito, cumple con los requisitos establecidos en la Ley y no se vulneran derechos irrenunciables de los extrabajadores, así las cosas, este operador de Justicia observó que del contenido del escrito transaccional y los cumplimientos de Transacción la representación judicial de la parte demandante Abg. RAFAEL ARTURO SANTELIZ y sus representantes los ciudadanos: JESUS ANDRES CURVELO NUNEZ, EMELLY YBELICE REYES REYES, ALBERTO LUIS MENDEZ, NORLANDO JOSE ROMERO, DERVIN APARICIO GONZALEZ ESCOBAR, EVELYN DEL VALLE YANES MORGADO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.165.161, V-11.056.785, V-13.671.374, V-15.026.107, V-15.780.990, V-18.536.316, respectivamente, fueron quienes declararon la aceptación junto a su apoderando judicial de las condiciones y términos de dicho acuerdo y asimismo, fueron quienes recibieron el depósito en sus cuentas corrientes en fecha 20/04/2023, la cantidades canceladas a los trabajadores, este Tribunal, pasa a verificar que los ciudadanos JESUS ANDRES CURVELO NUNEZ, EMELLY YBELICE REYES REYES, ALBERTO LUIS MENDEZ, NORLANDO JOSE ROMERO, DERVIN APARICIO GONZALEZ ESCOBAR, EVELYN DEL VALLE YANES MORGADO, recibieron dichos montos cada uno en sus cuentas, asimismo, se consignaron en copia simple, los comprobantes de transferencias realizadas a cada trabajador, constante de tres (03) folios útiles, cursante en el presente expediente. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción laboral celebrada entre los ciudadanos JESUS ANDRES CURVELO NUNEZ, EMELLY YBELICE REYES REYES, ALBERTO LUIS MENDEZ, NORLANDO JOSE ROMERO, DERVIN APARICIO GONZALEZ ESCOBAR, EVELYN DEL VALLE YANES MORGADO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.165.161, V-11.056.785, V-13.671.374, V-15.026.107, V-15.780.990, V-18.536.316, respectivamente, y la Entidad de Trabajo “SALVA FOODS, 2015, C.A.”, anteriormente identificados, pasándola en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. RAMÒN SANDOVAL
LA SECRETARIA

Abg. TRIANA VIVAS

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana.

LA SECRETARIA

Abg. TRIANA VIVAS






RS.-