REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2023-000096
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: YUMISAY THAMARA PALMA SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad número V-15.204.123.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES BRAVO CALDERA; abogadas en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 270.669, 167.432 y 138.556, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SALVA FOODS 2015, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSIMAR DESIREE ACOSTA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 17.423.161, abogada en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.029.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio en fecha 17 de mayo del año 2023, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos YUMISAY THAMARA PALMA SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad número V-15.204.123, representado por su apoderada judicial la profesional del derecho LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT; abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 270.669, contentivo de la demanda por Cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cual fue admitida en fecha 25 de mayo del año 2023, siendo se notificada la parte demandada conforme a derecho, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, iniciándose la misma en fecha 27 de junio del año 2023. Luego de varias prolongaciones en fecha 23 de noviembre del año 2023, se dio por culminada la fase de mediación, por no haberse logrado la misma, en tal sentido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial que presidió el acto, ordenó agregar al presente expediente los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes en el inicio de la audiencia preliminar, remitiendo el expediente a los Tribunales de Juicio. Asimismo, la parte demandada dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente.
Por auto de fecha 14 de febrero del año 2024 fue recibido el expediente en este Tribunal.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que en fecha 09/02/2024, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial los profesionales del derecho LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado La Guaira, titular de la Cédula de Identidad números V- 22.276.129, abogada en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 270.669, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; y por otra parte la profesional del derecho, JOSIMAR ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 17.423.161 , abogada en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.029, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Demandada SALVA FOODS 2015, C.A., quienes consignaron escrito mediante el cual celebraron transacción laboral a objeto de poner fin a la presente demanda por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, que cursa por ante su Juzgado bajo el número WP11-L-2023-000096, así como escritos de cumplimientos de Transacción, que se regirá en los términos siguientes:
“…fecha 17 de mayo del año 2023, fue presentada la demanda incoada por la demandante YUMISAY THAMARA PALMA SANDOVAL titular de la Cédula de Identidad número V-15.204.423, en contra de la entidad de trabajo SALVA FOODS 2015, C.A., posteriormente fue admitida por no ser contraria a las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, los conceptos demandados por la ex trabajadora en la referida demanda por cobro de prestaciones sociales son los siguientes:
Por concepto de Antigüedad: se demandó la cantidad de setecientos cuarenta dólares americanos con ochenta y dos centavos ($ 740,82).
Por concepto de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: se demandó la cantidad de doscientos noventa y tres dólares americanos con cincuenta y ocho centavos ($ 293,58).
Por concepto de Utilidades: se demandó la cantidad de ochocientos seis dólares americanos con dieciocho centavos ($806,18).
Por concepto de Horas extras diurnas laboradas: se demandó la cantidad de doscientos setenta y seis dólares americanos con sesenta y seis centavos ($ 276,66).
Por concepto de Horas extras nocturnas laboradas: se demandó la cantidad de quinientos veintiún dólares americanos con cincuenta y seis centavos ($ 521,56).
Por concepto de Bono Nocturno: se demandó la cantidad de ciento diecisiete dólares americanos con sesenta centavos ($ 117,60).
Días feriados, de descanso y domingos laborados: se demandó la cantidad de ciento treinta y seis dólares americanos con cincuenta centavos ($ 136,50).
Por concepto de salarios adeudados: se demandó la cantidad de mil cuatrocientos dólares americanos con cero centavos ($ 1.400,00).
Arrojando un total de cuatro mil doscientos noventa y dos dólares americanos con cincuenta centavos ($ 4.292,50).
En virtud de la demanda interpuesta la representación judicial de la entidad de trabajo SALVA FOODS 2015, C.A. reconoce la relación laboral de la demandante, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso, no obstante, niega, rechaza y contradice el salario mixto en divisas alegado, ya sea como moneda de cuenta o como moneda de pago, sin embargo en harás de llegar a un acuerdo, finalizar el litigio y lograr la homologación del presente acuerdo, la entidad de trabajo demandada, oferta la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 480,00), monto el cual incluye el total de las Prestaciones Sociales originadas por concepto de antigüedad, Utilidades, Bono y Disfrute Vacacional, Horas Diurnas Extraordinarias, Horas Nocturnas Extraordinarias, Días feriados, de descanso, domingos laborados, salarios adeudados y cualquier otro concepto laboral.
Razón por la cual, informamos a este honorable tribunal que el referido pago se realizará en este acto y en esta misma fecha, se consigna copia fotostática del comprobante de pago marcada con la letra “b”, dando cumplimiento al presente acuerdo transaccional.
Por tanto, ambas partes, solicitamos respetuosamente se imparta homologación al presente acuerdo transaccional conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo...”
Ahora bien, este Tribunal a los fines de aprobar el acuerdo celebrado entre las partes hace las siguientes consideraciones: Primeramente el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se encuentra estipulado en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, al establecer que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1482 del 28 de junio de 2002, (caso: José Guillermo Báez), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:
“…las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral” (Negrillas de la Sala).”
Asimismo, establece la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza, que la interpretación y aplicación de la ley está orientada por los principios de justicia social y la solidaridad, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo; prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias y los derechos laborales son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. Dispone igualmente el referido artículo que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución o a la Ley sustantiva es nula y no genera efecto alguno.
Por otra parte, la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, parcialmente vigente, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción o convenimiento, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador
En este mismo orden argumentativo, la regulación contenida en la parte final del artículo 10 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral, parcialmente vigente, expresamente señala que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, y en este supuesto, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Así pues, de los criterios y normas supra señalados se evidencia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción o convenimiento, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Venezolano, en decisión Nro. 397 de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que: “(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.
Asimismo, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Social en su sentencia Nº 1157 de fecha 03 de julio de 2006 estableció lo siguiente:
“Esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”
Determinado lo anterior y atendiendo los postulados antes descritos, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción o convenimiento debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado, por lo que revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente observa este órgano jurisdiccional que el contrato transaccional parcialmente transcrito, cumple con los requisitos establecidos en la Ley y no se vulneran derechos irrenunciables de los extrabajadores, así las cosas, este operador de Justicia observó que del contenido del escrito transaccional y los cumplimientos de Transacción la representación judicial de la parte demandante Abg. LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, fue quien declaró la aceptación de las condiciones y términos de dicho acuerdo y asimismo, fue quien recibió un total de SETECIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($. 480,00), este Tribunal pasa a verificar las facultades conferidas en los poderes otorgados por la mencionada ciudadana a la Abg. LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, observando lo siguiente: corre inserto un (01) Poder Apud Acta desde los folios veinticinco (25) hasta el folio veintiséis (26) del presente expediente, en los cuales se puede leer de cada uno de ellos: “…. Para que conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales y patrimoniales que me involucren. En consecuencia, los mencionados abogados podrán representarme en todo acto que comprenda la defensa de mi patrimonio, asistirme y/o representarme ante cualquier instancia judicial, presentar, contestar, tramitar reclamos y recibir resultas, presentar y contestar demandas, ….desistir, transigir, convenir….., recibir cantidades liquidas de dinero en efectivo o instrumentos bancarios, firmando el respectivo finiquito de ser el caso;…..”. Por lo antes expuesto y llenos los extremos legales, este Juzgador considera que la profesional del Derecho Abg. LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, tiene la facultad no solo para transar, sino para recibir cantidades de dinero en nombre de los trabajadores, sin que ello configure un detrimento en los derechos de la ciudadana YUMISAY THAMARA PALMA SANDOVAL. Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada, consigno en copia simple, de los dólares americanos recibidos, constante de cinco (05) folios útiles, cursante desde el folio ciento trece (113) hasta el folio ciento diecisiete (117) del presente expediente. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción laboral celebrada entre la ciudadana YUMISAY THAMARA PALMA SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad número V-15.204.123 y la Entidad de Trabajo “SALVA FOODS 2015, C.A.”, anteriormente identificados, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMÒN SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVA
RS.-
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