REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, catorce ( 14) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO N° WP11-L-2024-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto y analizado el escrito libelar, recibido por este Tribunal el día veinticinco ( 25) de Enero de 2024, y presentado por el ciudadano OSMAR DE JESUS PRIETO, titular de la cédula de identidad número 7.900.458, asistido de la profesional el derecho FLORISMAR YEPEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 84.133.
Visto el auto dictado en fecha 30 de Enero de 2024, mediante el cual este Tribunal ordena bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda interpuesta, y habiéndose notificado debidamente a la parte actora, según se evidencia de informe suscrito de fecha 7 de Febrero de 2024 , inserto en autos a los folios doce ( 12) y trece (13).
Visto que dentro del lapso legal establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora consignó escrito mediante la cual procede a “Subsanar y Reformar”, este Tribunal precisa hacer las siguientes consideraciones:
El despacho saneador , es una institución jurídica prevista en los artículos 124 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta institución considerada como una herramienta que tiene el juez laboral, necesaria para depurar el proceso una vez que recibe el escrito de la demanda, debido a los efectos procesales que puede prever antes de la admisión de la demanda e inicio del procedimiento. Es por ello que su fìn último es que el proceso laboral sea llevado debidamente, con la tutela especial que regula las relaciones laborales y evitando todos aquellos vicios, obstáculos y/o errores que pudieran problematizar el asunto e impedir el ejercicio de los derechos a la defensa, al debido proceso, a tutela judicial e irrenunciable de los derechos laborales que a futuro no permita pronunciar una sentencia justa y de acuerdo a los principios sustantivos y adjetivos vinculados con la naturaleza de la pretensión, teniendo en estos casos el juez mas amplia para el juez laboral, quien ya no es solo un expectador sino que tiene las facultades e intervenir “en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada” (Artículo 5 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

De ahí que, la ley le otorga a las jueces o los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, la potestad y el delicado deber de examinar sí el libelo de la demanda cumple con los requisitos para su admisión, previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; incluso la jurisprudencia patria, ha indicado que es una obligación por parte del Juez su aplicación, por lo que al interponerse una demanda laboral, previo a su admisión, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, está en la obligación de analizar minuciosamente el escrito libelar,con el propósito de comprobar si cumple con los extremos de Ley, es decir, con los requisitos de forma y fondo que prevé el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evitando que los hechos que fundamentan la pretensión sean ampliamente, sin contradicciones, ambigüedades ni vacios ,pues el fin último es la realización de la justicia con la debida tutela judicial, cuya garantía es atribuida al juez.
Ahora bien, teniendo en cuenta todo lo anteriormente expresado, este Tribunal con respecto al escrito presentado por la parte actora observa:
Se indicó en el despacho saneador de fecha 30 de enero de 2023, que existía incongruencia en el salario alegado, específicamente se señaló
a) Al indicar que “el salario era variable y siendo el “último promedio mensual de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 700), debe expresar de dónde se obtuvo ese monto conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ya que es incongruente los montos expresados en cuadro denominado “Ultimos Salarios promedio e integral mensual”, con el monto final señalado como base de cálculo.
b) Incongruencia del salario mensual señalado en setecientos bolívares ( Bs, 700) con el salario diario, el cual se indicó en veinticinco bolívares ( Bs. 25,00)
c) Debe indicarse si este monto fue objeto de corrección monetaria conforme al Decreto 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 06 de Agosto de 2021.
Pues bien, se aprecia que con el escrito presentado no se subsanaron los puntos señalados. En efecto, se aprecia de dicho escrito ( Folio 16), que el actor alega: “( …) desempeñándome como Obrero en la limpieza de las oficinas solamente los días sábados y domingos lo que quiere decir que laboraba Ocho ( 8) días al mes, en una jornada de 7:00 a.m, a 11:30, por lo cual se me cancelaba un último salario mensual de SETECIENTOS BOLIVARES ( Bs. 700) ( …)”, pero luego indica, en el folio 16 vto, “ ( …) El monto del último salario mensual de los 700 bolívares de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la LOTTT ( …).
Luego continua: “Ahora bien, el trabajador percibía el pago semanal por lo cual se toma 28 dìas que corresponde a las 4 semanas”. Posteriomente transcribe cuadro denominado “Último salario promedio e integral mensual devengado por el trabajador en lo últimos seis ( 6) meses)”. En ese sentido, de lo anteriormente transcrito se concluye que las incongruencias con respecto al salario no fueron subsanadas, ya que por una parte se indica que el salario es mensual y luego semanal, y por una parte indica que tenía un último salario fijo, pero luego se evidencia la variabilidad del salario “mensual”, cuadro describe en cuadro inserto al folio 18, desde Septiembre de 2020 hasta Febrero de 2021, a saber: Septiembre 2020, Bs. 475, Octubre 2020, Bs. 415, Noviembre de 2020 Bs. 175, Diciembre 2020., Bs. 370, Enero 2021, Bs. 790 y Febrero de 2021 , Bs. 700. En consecuencia subiste la incongruencia con respecto al salario.
En relación a la corrección señalada con respecto a las utilidades, se indicó no se expresó la operación aritmética de los 37,5 días que demanda. Pues bien, se aprecia que tampoco fue subsanado, por cuanto se omite la operación aritmética por las cuales se obtiene 7,5 meses si el trabajador laboró en el año 2019 10 meses, el año 2020, 12 meses y en el año 2021, 3 meses, siendo que las utilidades se calcula por cada ejercicio anual conforme a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
En referencia a las vacaciones habiéndose indicado que el monto correspondiente a vacaciones es de 15 días, conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (15 días), no se indicó operación aritmética por las cuales se obtiene 7,5 meses , habiendo indicado que ingresò el 02 de Febrero de 2019 y terminó la relación de trabajo el 31 de marzo de 2021, lo cual no corresponde con los 222 dìas que señala como laborados en el cuadro inserto al folio 17Vto.
Asimismo se aprecia que no se corrigiò la incongruencia de los domingos demandados ya que en folio 16 se indica que su jornada habitual de trabajo es de dos días, específicamente sábados y domingos, en un horario de 7:00 a.m. a 11:30 a.m, y que su salario era mensual, por lo que debe sustentarse razones de hecho por las cuales se demanda el pago de domingos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras., cuando señala: “ Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración”, y no se hizo

Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, y estando dentro del lapso legal para pronunciarse conforme lo prevé el artículo 124 Ejsudem, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA presentada, por el ciudadano OSMAR DE JESUS PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.900.458, en contra de la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA DE LACTEOS LA ATLANTIDA JEB, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, pudiendo el actor ejercer contra el presente auto, dentro del lapso legal establecido en el artículo 124 Ejusdem, el recurso de apelación, en ambos efectos, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 123, 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

LA JUEZ,
ABG.SCARLET CALZADILLA LISTA


LA SECRETARIA
ABG. TRIANA VIVAS








ASUNTO N° WP11-L-2024-000008