REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 09 de Febrero de 2024.
213º y 164º

ASUNTO: SP01-L-2022-000066

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil, SUPERMERCADO BARATTA C.A., representada por el ciudadano GIOVANNY GREGORIO BARATTA MATEI, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V- 9.246.877, en su carácter de Director.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado CARLOS RAFAEL VEGUETH, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.248.023, con Inpreabogado número 136.969.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.
TERCERO INTERESADO: GAURA KRSNA DAS CASTILLO VEGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-28.256.380.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 097-2022, de fecha 15 de septiembre de 2022, dictada en el expediente N° 056-2021-01-00275, por el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir por el ciudadano Gaura Krsna Das Castillo Vega, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-28.256.380.
MOTIVO: Nulidad de Actos Administrativos.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

-I-
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente proceso, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 15 de diciembre de 2022 contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el Ciudadano Giovanny Gregorio Baratta Matei, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.246.877, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil Supermercado Baratta C.A., asistido por el abogado Carlos Rafael Vegueth Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.248.023, con Inpreabogado número 136.969, en contra de la Providencia Administrativa N° 097-2022, de fecha 15 de septiembre de 2022, dictada en el expediente N° 056-2021-01-00275, por el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir por el ciudadano Gaura Krsna Das Castillo Vega, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-28.256.380. (f. 01 al 07).
Por auto de fecha 10 de enero de 2023, se dio por recibida la causa a los fines de su revisión, para el pronunciamiento sobre la admisión de la misma. (f. 83).
En fecha 13 de enero de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó el despacho saneador, a los fines de corregir el libelo de demanda del recurso de nulidad, y en esa misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación dirigida a la sociedad mercantil SUPERMERCADO BARATTA, C.A. (f. 83 al 86).
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2023, el ciudadano alguacil Sebastian Murillo, adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, consignó diligencia, en la que informa sobre la notificación del despacho saneador practicada de manera positiva a la parte recurrente sociedad mercantil SUPERMERCADO BARATTA, C.A. (f. 87 al 88).
En fecha 02 de febrero de 2023, la ciudadana abogada Noiralick Sánchez, en su condición de Secretaria Judicial, certificó la notificación practicada a la sociedad mercantil SUPERMERCADO BARATTA, en relación del despacho saneador, y en la misma fecha el ciudadano abogado Carlos Rafael Vegueth Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de subsanación del libelo de demanda. (f. 89 y 90).
En fecha 07 de febrero de 2023, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordenó notificar a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, al Procurador General de la República y al Tercero Interesado Ciudadano Gaura Krsna Das Castillo Vega, y se le indicó a la parte recurrente, que no se tramitaría lo referente a las notificaciones ordenadas y a la prosecución del curso de la causa, hasta tanto no constara en autos la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira “General Cipriano Castro”, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, todo de acuerdo al contenido del citerior vinculante sentado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1063, de fecha 05 de agosto de 2014. (f. 91 y 92).
Llegado el momento para darle continuidad a la causa, y transcurrido un lapso considerable, este Tribunal hace las siguientes reflexiones previas:

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 15 de diciembre del año 2022, se recibió escrito por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, suscrito por el Ciudadano Giovanny Gregorio Baratta Matei, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.246.877, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil Supermercado Baratta C.A., asistido por el abogado Carlos Rafael Vegueth Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.248.023, con Inpreabogado número 136.969, en contra de la Providencia Administrativa N° 097-2022, de fecha 15 de septiembre de 2022, dictada en el expediente N° 056-2021-01-00275, por el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir por el ciudadano Gaura Krsna Das Castillo Vega, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-28.256.380.
Ahora bien, este sentenciador observa que en fecha 13 de enero de 2023, se ordenó corregir el libelo de demanda del recurso de nulidad, y se libró la respectiva boleta de notificación a la parte recurrente, indicando el despacho saneador.
Seguidamente en fecha 02 de febrero del 2023, el ciudadano abogado Carlos Rafael Vegueth Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo sociedad mercantil Supermercado Baratta C.A., consignó el escrito de subsanación del libelo de demanda, verificándose luego de la revisión exhaustiva efectuada de la totalidad del expediente, esta actuación como la última realizada por las partes.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación, las previsiones contenidas en los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 267 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.


De acuerdo con el contenido de las normas supra transcritas, las partes involucradas en el proceso, tienen el deber de impulsarlo a los fines de su continuidad, salvo si la siguiente actuación corresponde únicamente al Juez, como es el caso de la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, so pena de que transcurrido un año sin actividad conlleve ciertas consecuencias.
Ahora bien, tomando en consideración que la última actuación del recurrente fue 02 de febrero de 2023 (f. 89), claramente se constata que ha transcurrido más de un (01) año desde aquella fecha, sin que éste haya realizado actuación alguna en beneficio de la prosecución del proceso.
Por otra parte, cabe indicar que este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2023, admitió la demanda, ordenando notificar mediante oficio a las partes involucradas en el presente expediente, y dejó claro a la parte recurrente que dichas notificaciones ordenadas no se tramitarían hasta tanto no conste en autos la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira “General Cipriano Castro”, la cual resulta necesaria para la prosecución de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, todo de acuerdo al contenido del citerior vinculante sentado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1063, de fecha 05 de agosto de 2014. (f.91 y 92), sin obtener respuesta alguna o impulso procesal de la parte recurrente.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1063, de fecha 05 de agosto de 2014, dejó establecido que en los casos como el de autos, la suspensión de la causa no debe exceder del lapso de caducidad previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, de un (01) año, una vez que el Tribunal que esté conociendo de la causa, pida a la Inspectoría del Trabajo que corresponda , la respectiva certificación de cumplimiento de la orden de reenganche/restitución de derechos, cuando señaló.
(…) En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (…)
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Énfasis propio).

Siendo así y visto que en el caso bajo estudio, este sentenciador en el auto de admisión dictado en fecha 07 de febrero de 2023, hizo del conocimiento a la parte recurrente, “que no se tramitará lo referente a las notificaciones ordenadas y en consecuencia, la causa no proseguirá su curso, hasta tanto no conste en autos la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios y demás beneficios laborales, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, sin obtener respuesta ni impulso procesal por la parte accionante, por lo que se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde el auto de admisión que hiciere este Tribunal.
De manera tal que, en el caso de autos este Juzgador indicó claramente en el auto de admisión, la razón y motivo por el cual, debía continuarse con la prosecución de la causa, vale decir, que los oficios de notificación de la admisión del presente recurso de nulidad ordenados, no se tramitarían, hasta que la parte recurrente no consignará lo referente a la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, tramite administrativo que se debe realizar ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira “General Cipriano Castro”, no estando incursas en las estipuladas en el referido artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa como correspondientes al Juez, es decir, admisión de la demanda, fijación de la audiencia o admisión de pruebas y habiéndose superado con creces el lapso de un (01) año de inactividad, resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia por el transcurso de un año sin que la parte recurrente efectuare actuación alguna.
Por consiguiente, se declara perimida la instancia y terminado el proceso de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia Nª 1063, de fecha 05 de agosto de 2014, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia. Y Así se decide.

-III-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el Ciudadano Giovanny Gregorio Baratta Matei, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.246.877, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil Supermercado Baratta C.A., asistido por el abogado Carlos Rafael Vegueth Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.248.023, con Inpreabogado número 136.969, en contra de la Providencia Administrativa N° 097-2022, de fecha 15 de septiembre de 2022, dictada en el expediente N° 056-2021-01-00275, por el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir por el ciudadano Gaura Krsna Das Castillo Vega, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-28.256.380.
Notifíquese de la presente sentencia al Procurador General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”.
Publíquese y regístrese la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024), años: 213 º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. Leandro David Rosal Villamizar
El Secretario Judicial
Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 10:45 a.m, se registró y publicó la presente decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
El Secretario Judicial
Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos