REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 01 de Febrero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: SP22-G-2024-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 010/2024
I
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 23 de Enero de 2024, se recibió a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso administrativo del estado Táchira, un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en conjunto con Amparo Cautelar de la ciudadana Jannet Méndez Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.303.440 en su condición de Funcionario Publico adscrito al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, asistido debidamente por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.873.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con amparo cautelar en contra de la presuntas vías de hecho emanada por Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), consignando escrito libelar por el querellante constante de ocho (8) folios y siete (7) folios útiles marcados ”A B C D y E como anexos” (Fs 1-16).
En fecha 24 de Enero de 2024, se emitió auto mediante el cual se le asigno el número SP22-G-2024-000004 dando entrada a la presente causa y se ordena registrar en libros respectivos (Fs.17)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la Admisión de el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en conjunto con el Amparo Cautelar; para lo cual observa:
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
• En fecha 30/04/2019 inicie su relación laboral en el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), en el cargo de asistente administrativo, según consta en la constancia de trabajo marcada “A” de fecha 01/02/2023.
• En desarrollo de sus funciones se presentó una situación irregular ya que mi salario no ha sido depositado como consta en mi cuenta adscrita al BAMCO del TESORO, situación que se presenta desde la primera quincena del mes de enero del 2024, se lo comunico a mi supervisor inmediato LIC. Mayra Varillas, Coordinadora Estadal, la cual solicita que presente mi renuncia, situación la cual es contraria a la ley.
• En consecuencia, el objeto de su pretensión de mi Recurso Funcionarial en conjunto con el Amparo cautelar es contra de las vías de hecho emanada por Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), la cual le retiene su salario y le destituye por presunta falta a sus labores después del debido goce de sus vacaciones, generando un procedimiento administrativo por averiguación administrativa el cual desconoce su resultado vulnerando así su derecho al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, por lo tanto solicita al Tribunal restablezca la situación jurídica infringida.
• Que procede a fundamentar sus pretensión bajo los siguientes supuestos de hecho que vulneraron sus derechos, ineficacia del recurso ya que nunca se le notifico de ninguna Forma y medio, vulnerando su derecho al debido proceso y derecho a la defensa ya que la LIC. Mayra Varillas, en su condición de Coordinadora Estadal no le informo de la apertura del procedimiento administrativo, ni de los resultados del mismo; señala que no existe proporcionalidad de la sanción ya que los autores del procedimiento no se detuvieron a evaluar los hechos y las consecuencias antes de destituirla del cargo; alega violación al principio de seguridad judicial ya que al realizar el acto no evaluaron la desmejora ocasionada a su grupo familiar y generándole una incertidumbre, daños irreparables por el acto administrativo. Concluye indicando que su interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considera que au estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también su buen nombre al servicio de sus responsabilidades como funcionario.
• Fundamento su pretensión bajo los siguientes los siguientes derechos: Tutela Judicial artículo 26, Debido Proceso y Derecho a la Defensa artículo 49, Derecho al Trabajo artículo 89.
• Finalmente solicitó que: se le reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, igualdad y no discriminación consagrado en los artículos 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la acción de amparo cautelar constitucional ejercida subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordene cese la medida de destitución y retención de SALARIO en nómina que a través de vías de hecho aplica en mi contra la COORDINADORA ESTADAL LIC. MAYRA VARILLAS, del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA “FONDAS” dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y ordene la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privada por estas vías de hecho desde el 01/01/2024 por encontrarme amparado por ser funcionario de carrera como Asistente administrativo.
• Que declare CON LUGAR y ORDENE, el cese la medida de destitución y retención de SALARIO en nómina que a través de vías de hecho aplica en su contra la COORDINADORA ESTADAL LIC. MAYRA VARILLAS, del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA “FONDAS” dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS por violación a la tutela judicial efectiva debido proceso, derecho a la defensa y ordene mi reincorporación inmediata en el cargo de cargo de Asistente Administrativo adscrito al Fondas Táchira y el pago de MI salario EN NOMINA al de un funcionario de mi misma jerarquía COMO asistente administrativo con cuatro años de antigüedad en el FONDAS y en total diecinueve (19) años de antigüedad en la administración Pública y el pago de los sueldos y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde 01/01/2024 hasta el momento de la efectiva reincorporación a nomina, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial solicitada recae en el cese inmediato de las vías de hecho, emanado por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) Táchira, donde se le retiene el sueldo y es destituida del cargo a la ciudadana Jannet Méndez Cárdenas, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.303.440 como asistente administrativo. Quién en su petitorio principal solicita la reincorporación al cargo que ejercía y pago de los salarios dejados de percibir. Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, en entes que se encuentra ubicado en el territorio del estado Táchira, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DEL CONTENIDO DE LA MEDIDA AMPARO CAUTELAR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se solicitó sea declarado con lugar la medida cautelar de amparo constitucional, para lo cual la parte actora expone lo siguiente:
En el mismo sentido, en conjunto con el recurso contencioso administrativo funcionarial anteriormente explanado, ejerzo AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL contra las vías de hecho por parte de la la COORDINADORA ESTADAL LIC. MAYRA VARILLAS, del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA “FONDAS” dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, quien en flagrante violación de su debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, retiene su salario y la destituye A TRAVES DE VÍAS DE HECHO causándome un gravamen irreparable a su persona y su grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene su reincorporación inmediata y la cancelación inmediata de su salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar su persona de estabilidad laboral absoluta al momento de materializarme las vías de hecho que lesiona mis derechos particulares.
Como corolario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones contenidas en las normativas relacionadas con la protección al salario, ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica del grupo familiar. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora de los trabajadores en sí misma, sino en la calidad insustituible de la vida del niño o niña por nacer o nacido; siendo la madre un guardián natural de ese ser en desarrollo, o de la familia a quien le corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, por lo que indudablemente una suspensión de salario afecta el ingreso económico del grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al trabajador y a la familia, produciéndose una situación de vulneración, ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales del niño o niña, de la familia de su alimentación y formación en sus primeros meses de vida, que podría producirle daños irreparables.
Considero oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988,
De la disposición legal previamente transcrita, se desprende el carácter tuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, el cual tiene como finalidad la protección de los referidos derechos constitucionales ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo en mi caso la írrita destitución y retiro de nómina y mas aun tomando en consideración que actualmente tengo 46 años de edad siendo adulto mayor con cuatro años de servicio.
Ello así, al fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección al trabajo y a la inembargabilidad del salario consagrado en los artículos 89 y 91 y a la protección a la maternidad establecida en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en nuestras Constancia de Trabajo como funcionario público de carrera, la cuenta individual del IVSS la planilla de disfrute de vacaciones , con lo que se verifica la destitución alegada ya que no consta en los estados de cuenta nómina del Banco del Tesoro, el pago del salario, con los cuales se demuestra la existencia del derecho reclamado.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la desmejora arbitraria de nómina se materializa una violación flagrante de mis derechos constitucionales y de su grupo familiar que depende económicamente de mi trabajo.
“En virtud de lo antes esbozado, solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea suspendidas las vías de hecho de la COORDINADORA ESTADAL LIC. MAYRA VARILLAS, del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA “FONDAS” dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, me destituye del cargo y retiene mi salario causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi pago nómina tal y como devenga un funcionario de mi misma jerarquía como Asistente Administrativo con 04 años de servicio y la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hecho desde la primera quincena del mes de enero de 2024 por encontrarme amparado por estabilidad laboral absoluta al ser funcionario de carrera por mas de 04 años de servicio y en este sentido se prohíba cualquier forma de discriminación en mi contra”.
V
ADMISIÓN PROVISIONAL
Verificado que junto a la Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto con Amparo Cautelar, considera este Juzgador pertinente aplicar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa para los casos en que se interponga un recurso de nulidad de acto administrativo de manera conjunta con solicitud de Amparo Cautelar, haciendo la salvedad que aunque la presente acción judicial es un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y no un Recurso de Nulidad de acto administrativo, quien suscribe considera pertinente aplicar el contenido de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022) por el magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en su condición de Presidente de la Sala Política Administrativa, sentencia ésta que ratifica el sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) de fecha 15 de marzo de 2001, todo ello, motivado a que es la actuación que garantiza el debido proceso en cuanto a los amparos cautelares y demás medidas cautelares, la referida sentencia señala:
“(…) omisis…
La Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, los fallos previamente mencionados (Nros. 1.050 y 1.060), ratifican el criterio establecido por la decisión Nro. 402, que: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada y; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. Así se establece.
De la Admisión de la Demanda de Nulidad.
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, se deben revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto este que será analizado eventualmente al momento de la admisión definitiva que de la demanda realice el Juzgado de Sustanciación.
Hecha la revisión del escrito contentivo de la demanda de nulidad y, en general, de las actas, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso principal; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrito se desprende con claridad que (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En razón al criterio anteriormente señalado, este Juzgador piensa que aunque la presente acción judicial se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y no se trata de un Recurso de Nulidad de acto administrativo, considera necesario aplicar el criterio jurisprudencial antes transcrito, pues se trata de una acción principal con solicitud de Amparo Cautelar, por tal razón, se determina que hay que realizar pronunciamiento oportuno en cuanto al Amparo Cautelar. Y así se determina.
En consecuencia, pasa este Juzgador a verificar de manera provisional la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo. En tal sentido, advierte en el estudio preliminar que se realizó, no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentada por la ciudadana Jannet Méndez Cárdenas, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.303.440 que ejercía funciones públicas, desde la fecha 30/04/2019 en el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) Táchira, en el cargo de asistente administrativo, el cual fue vulnerado por las presuntas vías de hecho ,alegando la querellante, que se produce violación del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, le retienen el sueldo y destituyen del cargo causándole un gravamen irreparable a su persona y grupo familiar, violentando el derecho a la estabilidad laboral por lo tanto solicitó a este honorable Tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la nulidad de este acto administrativo y el amparo de sus derechos constitucionales y legales siendo este el objeto de la pretensión de el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Por lo tanto, se trata de una acción judicial derivada de funciones públicas, la cual, se interpone en contra de un Organismo Público, como lo es Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) Táchira, y la pretensión esta dirigida a reclamación de derechos derivados de la función pública, en tal razón, se admite provisionalmente el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido de manera conjunta con pretensión de Amparo Cautelar constitucional en cuanto ha lugar en derecho, sin realizar pronunciamiento sobre la caducidad. Y así se decide. Así se decide.
VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Al respecto, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso se interpone de manera conjunta recurso contencioso administrativo funcionarial con acción de Amparo Cautelar, a tal fin, pasa quien suscribe a resolver el Amparo Cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido de manera conjunta con pretensión de Amparo Constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia, el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales, de allí que, le sea posible al Juez Contencioso Administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Siendo así, una vez admitida la causa principal, al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Cabe resaltar que para pronunciarse sobre el Amparo Cautelar, se hace necesario verificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ello es, el fumus boni iuris y periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.
En el caso de autos, el fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en violación del debido proceso, desmejora laboral y desmejora salarial, consagrados en los artículos 89, 91, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, fundamenta la querellante, que con las presuntas vías de hecho emitido por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) Táchira, se le afecto en forma directa su estabilidad laboral como funcionario publico y la estabilidad económica de su grupo familiar.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la desmejora arbitraria se materializa una violación flagrante de sus derechos constitucionales.
Al respecto, verifica este Juzgador que la petición del amparo cautelar específicamente es:
En virtud de lo antes esbozado, solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea suspendidas las vías de hecho de la COORDINADORA ESTADAL LIC. MAYRA VARILLAS, del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA “FONDAS” dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, me destituye del cargo y retiene mi salario causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi pago nómina tal y como devenga un funcionario de mi misma jerarquía como Asistente Administrativo con 04 años de servicio y la cancelación inmediata de su salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hecho desde la primera quincena del mes de enero de 2024 por encontrarme amparado por estabilidad laboral absoluta al ser funcionario de carrera por mas de 04 años de servicio y en este sentido se prohíba cualquier forma de discriminación en mi contra”.
Por su parte, el petitorio de la acción principal establece:
TERCERO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE, cese la medida de destitución y retención de SALARIO en nómina que a través de vías de hecho aplica en mi contra la COORDINADORA ESTADAL LIC. MAYRA VARILLAS, del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA “FONDAS” dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS por violación a la tutela judicial efectiva debido proceso, derecho a la defensa y ordene su reincorporación inmediata en el cargo de cargo de Asistente Administrativo adscrito al Fondas Táchira y el pago de MI salario EN NOMINA al de un funcionario de mi misma jerarquía COMO asistente administrativo con cuatro años de antigüedad en el FONDAS y en total diecinueve (19) años de antigüedad en la administración Pública y el pago de los sueldos y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde 01/01/2024 hasta el momento de la efectiva reincorporación a nomina, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se determina, que el petitorio del amparo cautelar, es el mismo del petitorio de la acción principal, en este sentido, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que el petitorio del amparo cautelar no puede coincidir con el petitorio de la acción principal, pues, esta situación se excluye y hace improcedente el amparo cautelar.
Por otra parte, se verifica que la pretensión del amparo es que cese las Presuntas vías de hecho y además, que se paguen salarios con el porcentaje equivalente al del referido cargo, en consideración, para declarar procedentes esas pretensiones se debe entrar a analizar documentos, nombramientos, nominas, recibos de pago, y determinar su constitucionalidad y legalidad, situación que en la presente fase procesal no se puede realizar, motivado a que este análisis debe realizarse en la Sentencia de fondo, habiendo realizado y tramitado todas las fases procedimentales. Por lo tanto, realizar pronunciamiento en esta fase, sobre la constitucionalidad de las actuaciones administrativas constituiría un pronunciamiento de fondo, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar. Así se decide.
VII
DE LA ADMISIBILIDAD DEFINITIVA
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
1. Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que mediante presuntas vías de hecho que fueron emanadas los primeros quince (15) días del mes de Enero del 2024, y visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 23 de Enero del 2024, ante este Juzgado, se encuentra dentro del lapso otorgado por el articulo 94 de la ley del Estatuto de la Función Publica para la interposición y conocimiento del misma, no operando la caducidad. Así se decide.
2. Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
4. Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
5. No se evidencia cosa juzgada.
6. No existen conceptos irrespetuosos.
7. No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
VIII
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA la citación Procurador General de la República para que de contestación a la presente querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, lapso que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos quince (15) días despacho, establecidos en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se le conceden ocho (8) días continuos por término de distancia; igualmente, se ordena la notificación al Director del Fondo Nacional para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), al Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra, y al Coordinador Estadal del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) Táchira, este último, quien, deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias. Así se establece.
IX
DE LA DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Esta Tribunal se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: se declara IMPROCEDENTE la medida de Amparo Cautelar solicitada.
Cuarto: se ORDENA la citación del Procurador General de la República para que de contestación a la presente querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, lapso que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos quince (15) días despacho, establecidos en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se le conceden ocho (8) días continuos por término de distancia; igualmente, se ordena la notificación al Presidente del Fondo Nacional para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), al Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra, y al Coordinador Estadal del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) Táchira, este último, quien, deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias. Así se establece.
Quinto: se ordena librar exhorto al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital notifique al Procurador General de la República, Presidente Nacional Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra.
Sexto ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al primer (01) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez.
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2024-000004.
JGMR/MPRM/CDJR.
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