REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de febrero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: SP22-G-2021-000038
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 018/2024

Visto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Alicia del Carmen Devia de Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.343.156, se deja expresa constancia que en fecha 01 de febrero de 2024 la parte querellante, representada judicialmente por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, promovió pruebas; asimismo se deja constancia que la representación judicial de la del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) no promoción pruebas. Por lo que siendo, la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios, este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente forma:
Pruebas de la parte querellante:
• De las pruebas documentales:
Del escrito de promoción de pruebas se desprende que la parte querellante indicó:
“promuevo y reproduzco las documentales insertas en el presente expediente, anexas a la demanda…” referidas a:
1. Orden administrativa 358-08/10/2008, identificada anexo marcado “A”. (Folio 09).
2. Constancia de Trabajo de fecha 11/10/2021, identificada anexo marcado “B”. (Folio 10).
3. Constancia de Trabajo identificada anexo marcado “B” donde se indica que el querellante devenga una cantidad mensual de ONCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.900.000,00). (Folio 10).

Respecto a las pruebas identificadas con los numerales 1, 2 y 3, este Tribunal al respecto se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deberá valorar las pruebas promovidas como merito favorable de los autos en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente sentencia interlocutoria en el copiador PDF de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

JGMR/MPRM/lama.