REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal
San Cristóbal, 15 de febrero 2024
213º y 164º
ASUNTO: SP22-G-2022-000048
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 003/2024.
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 27 de octubre de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal a la ciudadana Myriam Natalia de la Santísima Trinidad titular de la cedula de identidad N° 3.801.993 asistida por el Abogado José Eduardo Jaimes Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.000, quien interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Resolución No.- 023-2021 emitido por la Alcaldía de Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 02/02/2021, notificada en fecha 02/05/2022, (Fs. 01-110).
En fecha 31 de Octubre de 2022, este Juzgado mediante auto ordenó dar entrada al presente asunto y le asignó el expediente marcado con el N° SP22-G-2022-000048 (Fs. 111).
En fecha 03 de noviembre de 2022, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 070/2022, mediante la cual, este Tribunal admite el presente Recurso de Nulidad. (Fs. 112-115).
En fecha 07 de Noviembre de 2022, se emitieron oficios Nos.- 690/2022, 691/2022, 692/2022, 693/2022 dirigido al Sindico Procurador del Municipio san Cristóbal del estado Táchira, Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Oficina de División de Catastro de la Alcaldía del municipio San Cristóbal del estado Táchira, de igual manera, se emite boleta de notificación a la ciudadana Aura Yaneth Contreras Buitrago con le fin de notificar de la Sentencia Interlocutoria No. 070/2022 de fecha 03 de noviembre de 2022, (fs. 116-120).
En fecha 14 de Noviembre de 2022, Se recibió a la ciudadana MYRIAM NATALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD RODRIGUEZ SERRANO titular de la cédula de identidad N° 3.801993 asistida por el al Abogado José Eduardo Jaimes Pérez, inscrito en le IPSA 39.000, la cual otorga y confiere Poder Apud Acta al Abogado José Eduardo Jaimes Pérez, inscrito en le IPSA 39.000, en la presente causa y además consigna diligencia, mediante el cual, solicita la practica de las notificaciones ordenadas mediante sentencia interlocutoria N° 070/2022, emitida por este Tribunal; solicita copia certificada de la sentencia interlocutoria antes mencionada que corre los folios 02 al 23 y auto 114 al 117 del expediente judicial, (f. 121-125).
En fecha 28 de Noviembre de 2022, Se emitió auto mediante el cual este Tribunal acuerda copias certificadas solicitadas por la parte recurrente, (f. 126)
En fecha 08 de Diciembre de 2022, el Alguacil de este Juzgado consiga como positivas las boletas de citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, (Fs. 127-131).
En fecha 09 de enero de 2023 se dictó auto, mediante el cual, este Tribunal fija al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia de juicio, (Fs. 134).
En fecha 07 de febrero de 2023, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, a la Delegada por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual, consigna carpeta contentiva del Expediente Administrativo No.- 001-20, constante de 99 folios en copias certificadas llevado por la División de Planificación Urbana; además consigna carpeta contentiva del Expediente Administrativo del Área Legal de Catastro constante de once (11) folios en copias certificadas, (Fs. 135-137).
En fecha 08 de febrero de 2022, Se emite auto, mediante el cual, este Tribunal ordena abrir cuaderno separado el cual se denominará Expediente Administrativo N° 1, expediente Administrativo N° 2, Fs. 138).
En fecha 13 de febrero de 2023, Se deja constancia que en el día y la hora fijada por este Tribunal se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa. (Fs. 139-178).
En fecha 27 de febrero de 2023, Se dicto sentencia Interlocutoria N° 020/2023, mediante la cual, este Tribunal se pronunció en cuanto a la oposición y admisión de pruebas, (Fs. 179 al 183).
En fecha 02 de marzo de 2023, se libran oficios con los N° 137/2023, 138/2023 139/2023 y 140/2023, dirigidos a División de Ingeniería de la Alcaldía de San Cristóbal, División del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del municipio San Cristóbal del estado Táchira, División de planificación Urbana de la Alcaldía del municipio San Cristóbal del estado Táchira, y al Archivo Judicial del estado Táchira con la finalidad de que consigne la información solicitada en la sentencia de pruebas de la presente causa, (Fs. 184-187).
En fecha 07 de marzo de 2023, Se recibió de parte del Apoderado Judicial de la recurrente escrito exponiendo la imposibilidad de asistir o estar presente en la Inspección Judicial fijada para el día 08 de marzo de 2023 (séptimo día), por cuanto, ese mismo día tiene que comparecer a una Audiencia de Evaluación de Testigos como Apoderado Judicial de la solicitante que se llevara a cabo en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de estado Barinas, por lo cual, solicita el Diferimiento de la Inspección Judicial, y se proceda a fijar nueva fecha para su realización siempre y cuando no sea para el día 9 de marzo de 2023 por ser el día probable de regreso a la Ciudad, (Fs. 188-189).
En fecha 08 de marzo de 2023, mediante auto, se acuerda diferir la evacuación de la inspección judicial, (Fs. 190).
En fecha 15 de marzo de 2023 se ordeno mediante auto prorrogar el lapso probatorio, (Fs. 191).
En fecha 21 de marzo de 2023, Se deja constancia que siendo el día y la fijada se llevó a cabo la evacuación de la inspección judicial, (Fs. 192-197).
En fecha 29 de marzo de 2023, Se recibió por parte de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Expediente Administrativo Nro DI/011/2017, constante de ciento cincuenta y cuatro (154) folios, Carpeta azul del Expediente Administrativo original No.- 268, en la cual, se encuentran insertas dos carpetas amarillas identificadas: La numero 1 contentiva de treinta (30) folios útiles de las variables Urbanas 2015 mas dos planos; la carpeta No- 2 contentiva de ocho (8) folios, mas un plano relacionado con los alineamientos nro 268-15, Carpeta Amarilla contentiva de 21 planos foliados del 87 al 107, del proyecto copia certificadas en un folio No.- 3191 constante de dos (2) folios; copia de constancia No.- 015 y copia certificada en dos (2) folios del oficio DPU/OF/CU/367-16 constante de dos (2) folios útiles (Fs. 198-208).
En fecha 30 de marzo de 2023, se emitió auto, mediante el cual, se apertura expediente administrativo la cual se denominaran CUADERNOS DE ANEXOS ORIGINALES N° 1, N° 2, N° 3 y se emite auto ordenando la apertura del CUADERNO DE ANEXOS ORIGINALES N° 1, N° 2 Y N° 3 (Fs. 209).
En fecha 17 de abril de 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandante-recurrente solicita copias simples de las actuaciones documentos que corren en los folios 179 al 210 del presente asunto, (Fs. 211-212).
En fecha 18 de abril de 2023, el Apoderado Judicial de la parte recurrente presenta escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, (Fs. 213 -218).
En fecha 24 de abril de 2023, se dicto auto mediante el cual se comienza a computar el lapso para dictar fallo en la presente causa, al haber terminado el lapso para la presentación de informes (Fs. 219).
En fecha 19 de junio de 2023, se emitió auto por medio del cual se difiere la sentencia por treinta (30) días de despacho.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte Recurrente:
.- Señala que es propietaria de un lote de terreno y varias casas para habitación y negocio, integradas en un solo inmueble; ubicados en el Sector La ERMITA, Parroquia San Juan Bautista, calle 15 esquina con carrera 3, números: 2-48, 252, 14-95, 14-89, 14-75, 14-21 y 14-69, de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira; correspondiéndole los siguientes números catastrales 04-03-008-004-00-00-000 y 04-03-008-003-00-00-000; siendo sus linderos generales y medidas, los siguientes: NORTE: cruce con la carrera 3 con calle 15, y mide treinta y cinco metros con noventa centímetros (35,90 mts). SUR: En línea quebrada pertenencias que son o fueron de LUIS FONTANA y otros, mide cuarenta y seis metros con noventa centímetros (46,90 mts). ESTE: la carrera 3, mide treinta y ocho metros con setenta y dos centímetros (38,72 mts). OESTE: mejoras que son o fueron de ENRIQUE AYALA PARRA, JOSE DOLORES CONTRERAS y JOSE LEVEZARI, mide cuarenta y seis metros con treinta y dos centímetros (47,32 mts); siendo el superficie total de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.478 mts2). Este inmueble me pertenece según documento protocolizado ante la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÒBAL DEL ESTADO TÀCHIRA, para el día 13 de septiembre de 2005, inscrito bajo el Nº 46, Tomo 055, Protocolo Primero, folio 1/7; y documento aclaratoria protocolizado ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario, en la misma fecha. Inscrito bajo el Nº 47, Tomo 055, Protocolo Primero, folios 1/ 2. Acompaño copia simple de estos documentos marcados con las letras “A” y “B”.
.- Que los títulos inmediatos de Adquisición, que representan el Trato Sucesivo señala lo siguiente:
.- Que la persona que me vendió las mejoras o bienhechurías a que se refiere el primer documento, fue de su madre, la ciudadana ANA CLEOVIS SERRANO, quien fue venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.714.040. siendo el trafico registral de lo vendido, el siguiente: “El expresado bien lo hube en propiedad de la siguiente forma: parte por herencia de mi hermana GERTRUDIS SERRANO, como se desprende de la planilla sucesoral emitida por la Oficina de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, número 688, de fecha veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y dos y parte por herencia de mi otra hermana FLOR DE MARIA SERRANO, según se desprende de planilla sucesoral emitida por el Organismo antes señalado, bajo el número 0035, de fecha 12 de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo los números 47, tomo 10, protocolo 1, de fecha tres de diciembre de mil novecientos ochenta y dos; número 87, tomo 4, protocolo 1, de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y tres y número 45, tomo 11, protocolo 1, de fecha doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, quienes a su vez adquirieron por herencia de su tía GERTRUDIS SERRANO según planilla sucesoral antes citada”.
.- Asimismo indicó que la planilla sucesoral Nº 688, de fecha 28 de julio de 1982, se hace constar el siguiente ACTIVO: “1º La mitad del valor de un inmueble compuesto de un lote de terreno propio, varias casas para habitación y local para negocio sobre el mismo edificadas, con todas sus dependencias y anexidades, situadas en el Barrio La Ermita, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en la esquina sur-oeste, formada por el cruce de la carrera 3 con calle 15. Este inmueble fue adquirido por la causante en asocio con su hermana Flor de María Serrano, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, con fecha 30 de julio de 1979, anotado bajo el Nº 46, Tomo 4º, Protocolo Primero, folios 85 al 87 de los libros respectivos. (…)”.
.- Igualmente la planilla sucesoral Nº 0035, de fecha 12 de febrero de 1985, se refiere al siguiente ACTIVO: “1º Derecho y acciones equivalentes 7/8 partes del valor sobre un inmueble compuesto de terreno propio, construcciones y anexidades sobre èl construidas, ubicado en el Barrio La Ermita, en la carrera 3 co calle 15, Mpio. San Juan Bautista, Dtto. San Cristóbal del Edo Táchira. Fueron adquiridos por l causante así: parte por compra en asocio con su hermana Gertrudis Serrano, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Dtto San Cristóbal, con fecha 30 de julio de 1979, anotado bajo el Nº 46, Tomo 4º, Protocolo Primero, folios 85 al 86; parte por herencia de su hermana Gertrudis Serrano, según consta en la planilla sucesoral Nº 688, de fecha 28-07-82; y parte por compra sus coherederos: Nelly; Francisco Antonio Colmenares Rosales y Francisca Coromoto Colmenares Mora; Elsinor, Edilia. Eneida Nerea Mora Serrano (sobrinos), según documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Dtto. San Cristóbal, bajo los Nos: 47, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 03 de noviembre de 1982; Nº: 87, Tomo 4, Protocolo Primero de fecha: 28 de marzo de 1983 y Nº: 45, Tomo 11, Protocolo Primero de fecha 12 de noviembre de 1982; quienes a su vez adquirieron por herencia de su tia Gertrudis Serrano, según Planilla Sucesoral antes citada”.
.- Señalo que según el documento protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO SAN CRISTÒBAL DEL ESTADO TÀCHIRA, el día 30 de julio de 1979, inserto bajo el Nº 46, Tomo 4, Protocolo primero, folios 85 al 87; indica que el vendedor fue el ciudadano LUIS EDUARDO COLMENARES SERRANO, quien fue venezolano, con cedula de identidad Nº V.- 180.281, manifiesta que “(…), es un inmueble de mi pertenencia compuesto de un lote de terreno propio, y varias casas par habitación y negocio sobre el mismo edificadas, con todas sus dependencias y anexidades, situadas en el Barrio “La Ermita”, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, en la esquina sur-oeste, formada por el cruce de la carrera 3 con calle 15, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, la calle 15, y no 16, como equivocadamente se dijo en algunas de las escrituras de adquisición de las casas; y mide treinta y cinco metros con noventa centímetros (35.90 mts), sur, en línea quebrada, pertenencias que son o fueron de Luis Fontana y otro, mi de cuarenta y seis metros con noventa centímetros (46.90 mts); Este, la carrera 3, mide treinta y ocho metros con setenta y dos centímetros (38,72 mts); y Oeste, mejoras de Enrique Ayala Parra, José Dolores Contreras y José Levezari, mide cuarenta y siete metros con treinta y dos centímetros (47,32 mts); y siendo la superficie total, excluido ya el retiro municipal, respectivo, mil cuatrocientos setenta y ocho metros cuadrados (1478 mts2)”.
.- Que el documento es una de las piezas claves para demostrar la falsedad en que incurrió la ciudadana GLORIA IMELDA DE GOMEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.512. 487, en la solicitud de título supletorio presentada ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, el día 12 de agosto de 1988, con respecto a la identificación del colindante por el lindero sur de sus supuestas mejoras. Al sostener esto: “SUR: Con mejoras que son o fueron de Luis Fontano, mide 18,05”.. Lo que se repite en la sentencia de otorgamiento del título, de fecha 31 de agosto de 1988. Este es el lindero sur que fraudulentamente se le estableció a las mejoras declaradas. ¿CÒMO SE OBTUVO ESA INFORMACION PARA ESE LINDERO?, y la cual ya constaba en los siguientes documentos registrados: Nº 95, de fecha 05 de febrero de 1945; Nº 45, de fecha 26 de octubre de 1944; Nº 95, de fecha 17 de agosto de 1945; Nº 188, de fecha 18 de septiembre de 1945; Nº 31, de fecha 17 de abril 1948; Nº 90, de fecha 25 de mayo de 1953, (documento de venta de terreno por parte de la Municipalidad del Distrito San Cristóbal a LUIS EDUARDO COLMENARES SERRANO); y Nº 46, de fecha 30 de julio de 1979.
.- Que Según documento protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO SAN CRISTÒBAL DEL ESTADO TÀCHIRA, el día 04 de mayo de 1950, inserto bajo el Nº 69, Tomo I, Protocolo primero, folios 86 al 88; la ciudadana ROSARIO COLMENARES DE GÒMEZ , vendió “Un lote de seis casas construidas sobre terreno ejido, ubicadas en el área de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal de este Estado y comprendidas dentro de los siguientes linderos: Primera casa la signada con los números 51 y 53 de la Nomenclatura Municipal, que se desmarca así: Norte, con la calle Nº 15, Sur y Este, con casa y solar de mi comprador Colmenares S, divide paredes pisadas; y Oeste con mejoras de Enrique Parra Ayala divides paredes propias del inmueble que vendo; y las restantes cinco casas que forman todas, por ser contiguas, un solo lote, están identificadas con los números 131, 133, 135, 137 y 139, de la Nomenclatura Municipal, y se desmarcan así: Norte y Oeste, con casa y solar de mi comprador Colmenares; Sur con inmueble que me queda, divide cerca de caña brava; y Este con la carrera 3”.
.- Manifestó que el documento es otra de las piezas claves para demostrar la falsedad en que incurrió la ciudadana GLORIA IMELDA DE GOMEZ, ya identificada, en la solicitud de título supletorio ya referido, con respecto a la identificación del colindante por el lindero sur de sus supuestas mejoras. Al sostener esto: “SUR: Con mejoras que son o fueron de Luis Fontano, mide 18,05”
.- Que de la partición hecha con el ciudadano LUIS EDUARDO COLMENARES SERRANO, ya identificado, sobre los bienes inmuebles (casas) que fueron construidas y reparadas por el de cuyus SATURDINO GÒMEZ VILLAMIZAR, y las cuales adquirió inicialmente mediante documento protocolizado el día 06 de noviembre de 1922, registrado bajo el Nº 38, folios 55 al 57; protocolo Primero; y la cual consta (partición) en documento protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO SAN CRISTÒBAL DEL ESTADO TÀCHIRA, el día 17 de abril 1948, registrado bajo el Nº 31, folios 40 al 43, Tomo I, Protocolo Primero.
.- Que los integrantes de la comunidad sucesoral GOMEZ VILLAMIZAR fueron los ciudadanos: ROSARIO COLMENARES DE GÒMEZ, en su condición de cónyuge, y sus hijos: JOSE ELUTERIO GOMEZ COLMENARES, OLIMPIA GÒMEZ DE URIBE, SATURDINO GOMEZ H, EZEQUIEL GOMEZ y JOSE EUSTOQUIO GÒMEZ. La razón por la que se hizo la partición entre los ciudadanos ROSARIO COLMENARES DE GÒMEZ y LUIS EDUARDO COLMENARES SERRANO, es porque, como bien se deja constancia al inicio del documento de partición, este último, ya había adquirido los derechos y acciones de los primeros cuatro (4) hijos antes indicados, lo cual constaba (y consta) en los siguientes documentos registrados: Nº 95, de fecha 05 de febrero de 1945; Nº 45, de fecha 26 de octubre de 1944; Nº 95, de fecha 17 de agosto de 1945; y Nº 188, de fecha 18 de septiembre de 1945.
.- Que al haberse hecho las debidas revisiones y los debidos análisis técnicos, incluyendo inspecciones y experticias, por parte de funcionarios competentes en la materia, distintos a los de la División Municipal actuante, un Alcalde, que no está formado en la materia y un Consultor Jurídico, que tampoco están formado en la materia,. Se convirtieron en censores y destructores de lo establecido por un Ente Municipal Técnico; descalificando, a priori, lo que se había establecido técnicamente.
.- Que el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana aura Yaneth Contreras Buitrago, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.091.605, dicho recurso fue interpuesto ante la Alcaldía del Municipio san Cristóbal del estado Táchira, el día 28 de septiembre de 2020, en contra del acto administrativo N° DPU/VU/001-20, de fecha 13 de marzo de 2020, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano Local, División de Planificación Urbana, según expediente Nº 001-2020.
.- Que no intervine para nada, como parte recurrente, ni siquiera como tercero interesado, en el proceso judicial llevada ante este tribunal superior contencioso administrativo, en el asunto N° sp22-g-2017-000081, por lo tanto, dicho proceso judicial, y la sentencia definitiva N° 005 /2018, dictada en fecha 30 de enero de 2018, no tiene vinculación ni efecto legal alguno frente a mi persona, es decir, yo soy una tercera, totalmente ajena a dicho proceso, y si la Alcaldía del municipio San Cristóbal del estado Táchira, pretende oponerme el referido juicio y la sentencia en cuestión, estonces, estoy obligada a defenderme, denunciando que dicho proceso se llevo a espalda de mi persona, con abierta y total violación del debido proceso y de mi derecho a la defensa (constitución de la republica bolivariana de Venezuela artículo 49, numeral 1 y 3).
.- Que en fecha 19 de noviembre de 2015, la DIVISIÒN DE PLANIFICACION URBANA de esta Alcaldía, emitió un CERTIFICADO DE ALINEAMIENTO a nombre de la ciudadana AURA YANETH CONTRERAS BUITRAGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.091.605, para la construcción a desarrollar en un lote de terreno ubicado en el Sector La Ermita, carrera 3, Nº 14-49, de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
.- Indicó que se hace necesario enfocar la atención en el inmueble que está expuesto con vista del público, desde las carreras 2 y 3, y las calles 14 y 15, (alrededores de la construcción), NO TIENE TERRAZA, y ubicado de frente por la carrera 3, NO SE LE VE ENTRADA A ESTACIONAMIENTO o ESTACIONAMIENTOS. Entendiéndose por terraza como el sitio abierto de una casa desde el cual se puede explayar la vista, y en este caso, NO LLEVA TECHO. Esto permite decir, que NO HAY NINGUNA TERRAZA construida, pues la construcción está totalmente cerrada desde el suelo hasta la platabanda del ultimo nivel, por sus laterales y el fondo; por el frente el inmueble tiene las puertas de entrada a la primera planta, y la puerta de acceso a la segunda planta y a la tercera planta; la segunda planta por el frente tiene una ventana común y corriente, y el resto (laterales y fondo) está totalmente cerrado; y la tercera planta, está totalmente cerrada por el frente, los laterales y el fondo. Entonces, no existe NINGUNA AREA ABIERTA.
.- Asimismo manifestó Tenemos que las tres construcciones diferentes: dos (2) construcciones para las cuales se expidió el Oficio Nº DPU/VU/254-15, de fecha 19 de noviembre de 2015. Sin que exista referencia alguna al “piso 1”, como tampoco existe referencia alguna a la “planta baja”, en cuanto a las áreas de ubicación y construcción; y la construcción levantada ilegalmente. La existencia de estas graves contradicciones permite afirmar que este enunciado- NO FUE ESTABLECIDO CORRECTAMENTE: “6. La altura prevista en la ordenanza de zonificación se aplicara en número de pisos o en la altura absoluta” (ORDENANZA SOBRE CONSTRUCCION, artículo 30, numeral 6). Por lo que debe considerarse que este enunciado es totalmente falso.
.- Que el inmueble construido ilegalmente no se parece en nada a los dos (02) inmuebles proyectados en el oficio Nº DPU/VU/254-15, de fecha 15 de noviembre de 2015, que son estos: inmueble Nº 01: “Planta Baja + Mezzanina + Piso 1” e inmueble Nº 02: “nivel de Mezzanina”, “Nivel de Planta Baja”, “Sótano” y “La terraza”. Y esto se presenta así porque, simple y llanamente, además del alineamiento establecido irregularmente, su proyecto de construcción no se ajustó a las variables urbanas fundamentales.
.- Que la fecha de emisión de Oficio Nº DI/0F/008, que fue el día 18 de enero de 2017, ya existía una orden de paralización de parte de la DIVISIÒN DE PLANIFICACIÒN URBANA, y además, el ARQ. JULIO CESAR PEREZ, desde hacía casi CINCO (05) MESES (23-08-2016- 18-01-2017), tenia el debido conocimiento de que la ciudadana AURA YANETH CONTRERAS BUITRAGO, en el terreno ubicado en la siguiente dirección: Sector Le Ermita, carrera 3 entre calles 14 y 15, de esta ciudad de San Cristóbal; estaba levantando una construcción sin la perisología respectiva.
PETITORIO.
En razón de los hechos, fundamentos de derecho y criterios jurisprudenciales expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, ciudadano(a) JUEZ(A) DEL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para INTERPONER, como en efecto interpongo, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÒN Nº 023-2021, DICTADA `POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÒBAL DEL ESTADO TÀCHIRA, EN FECHA 02 DE FEBRERO DE 2021, Y DE LA CUAL FUI NOTIFICADA EL DIA 03 DE MAYO DE 2022. En consecuencia, solicito lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÒN Nº 023-2021, DICTADA `POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÒBAL DEL ESTADO TÀCHIRA, EN FECHA 02 DE FEBRERO DE 2021.
SEGUNDO: SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO JERARQUICO INTERPUESTO POR LA CIUDADANA AURA YANETH CONTRERAS BUITRAGO, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 18.091.605, EN FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2020, EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO Nº DPU/VU/001-20, DE FECHA 13 DE MARZO DE 2020, EMANADO DE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO LOCAL, DIVISIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA, SEGÚN EXPEDIENTE Nº 001-2020.
TERCERO: SE MANTENGA CON TODOS SUS EFECTOS JURIDICOS EL ACTO ADMINISTRATIVO Nº DPU/VU/001-20, DE FECHA 13 DE MARZO DE 2020, EMANADO DE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO LOCAL, DIVISIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA, SEGÚN EXPEDIENTE Nº 001-202.
Estimo este recurso contencioso administrativo en la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Por cuanto la ciudadana AURA YANETH CONTRERAS BUITRAGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.091.605, tiene un intereses personal, directo, e inmediato en este recurso contencioso administrativo de nulidad, solicito se acuerde su citación; siendo su domicilio, el siguiente: Sector La Ermita, Carrera 3, Nº 14-49 y 14-53, frente al Mercado La Ermita, La ermita, San Cristóbal estado Táchira.
ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL EN LA AUDIENCIA DE JUICIO COMO PARTE DEMANDADA
“…Ratifico el valor y mérito del expediente administrativo, que en copia certificada se encuentra agregado a los autos como antecedentes administrativos, allí se demuestra el procedimiento legalmente establecido que conforme a la ley culminó en la Resolución No. 023-2021 de fecha 02 de febrero de 2021, la cual cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa y en aplicación directa de las normas se culminó el procedimiento administrativo. A su vez, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos y fundamentos de derecho esgrimidos en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; interpuesto por la ciudadana: MIRIAM NATALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD RODRIGUEZ SERRANO, plenamente identificada, quien actúan como parte recurrente; debidamente asistida de abogado, tanto en los hechos como en el derecho; producidos en contra del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, contentivo en la Resolución 023-2021, de fecha 02/02/2021 en virtud de que todos y cada uno de las razones de hecho y de derecho en los que se fundamentó mi representada para adoptar la respectiva Resolución, tienen su asidero legal en la normativa vigente que rige la materia ejidal; cumpliéndose para ello previamente con el procedimiento legalmente establecido, por lo que solicitamos declare sin lugar el presente recurso de nulidad. Ciudadano Juez, de conformidad al Control Jurisdiccional que posee los Tribunales de la Republica por todos y cada uno de los actos dictados por la administración Pública, la ciudadana AURA YANETH CONTRERAS BUITRAGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.091.605, interpuso por ante éste Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y luego de pasado el ítem procesal, decidió en Sentencia definitiva Nº 005/2018 de fecha 30 de enero de 2018, ANULAR todo el procedimiento administrativo sancionatorio aperturado en el expediente DI/011/2017, incluido los actos dictados por la división de ingeniería municipal y además ordenó otorgar los permisos de construcción solicitados o que se soliciten tomando en consideración para ello los actos administrativos DPU/VU/245-15 de fecha 19/11/2015 y el certificado de alineamiento Nº 268-15 del cual los declaró como válidos, es por ello, con el fin de evitar acciones judiciales (desacato a una sentencia judicial) contra las autoridades de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y atendiendo a los Principios de la Cosa Juzgada, estabilidad e intangibilidad de las sentencias definitivamente firmes y de su obligatorio cumplimiento y acatamiento en base a la garantía constitucional de la irretroactividad, aplicables a la actividad administrativa, la Dirección de Desarrollo Urbano Local y la División de Planificación Urbana están Impedidas de anular y cambiar el contenido de la decisión tomada por éste Superior Tribunal, puesto que, la misma para la fecha en que la recurrente ciudadana MIRIAM NATALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD RODRIGUEZ SERRANO interpuso el Recurso de Administrativo de Nulidad ya la referida sentencia había quedado definitivamente firme, por lo que la administración Municipal está obligada a acatar la decisión judicial sobre el caso dirimido. Inicialmente a la ciudadana Aura Yaneth le dio todos los permisos, pasado un año después, la señora Recurrente la División de Ingeniería anuló el procedimiento, así mismo, la señora Yaneth realiza un Recurso de Nulidad en el cual, este Juzgado Superior dejó sin efecto tal procedimiento, devolviéndole a ella variables, entre otras. La señora Aura Yaneth repuso un Recurso Jerárquico en el cual mi representada (Alcaldía del Municipio San Cristóbal) le da cumpliendo a lo ordenado…”
III
DEL ACERVO PROBATORIO
Pruebas de la Parte Demandante:
1.- Copia Simple de documento protocolizado, de fecha 13 del mes de Septiembre de 2005 registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal marcado “A”. (Fs. 24 al 31 del expediente judicial).
2.- Copia Simple de documento de aclaratorio protocolizado en fecha 13 de Septiembre de 2005, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal inscrita bajo el N° 47, tomo 055 protocolo primero – marcado “B”. (Fs. 30 – 31).
3.- Copia Simple de documento protocolizado en fecha 25 de mayo de 1953, ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, registrado bajo el N° 90, folios 135 al 137, Tomo I, protocolo primero marcado “C”. (F. 32-33).
4.- Copia Simple del expediente contentivo del recurso jerárquico De fecha 18 de septiembre de 2020, interpuesto ante la Alcaldía de Municipio San Cristóbal en contra del acto administrativo DPU/VU/001-20 marcado “D”. (F. 34-67).
5.- Copia Simple del escrito de oposición, de fecha 12 de octubre de 2020 marcado “E”. (Fs. 68 – 83).
6.- Original de notificación practicada en fecha 03 de mayo de 2022 y copia simple de resolución de fecha 02 de febrero de 2021, marcado “F” (Fs. 85 – 105).
7.- Original y copia simple de la tardanza en notificarle la resolución de fecha 02 de Febrero de 2021, de todas las gestiones que realizo para que se le notificara esa tardanza esta demostrada ante la Consultoría Jurídica, marcado “G” (Fs. 106-110).
Respecto a las pruebas documentales identificadas con los Nos. 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes ni inconducentes; las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal las admite su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide
Pruebas de la Parte Demandada consignada en el escrito de Promoción de Pruebas:
La parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas:
1.- copia simple del documento protocolizado ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DE SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, de fecha 31 de mayo de 2013, inscrito bajo el N° 2013.1069, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.10454 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 inserto en (expediente judicial Fs 173-174).
2.- Copia simple de contrato de arrendamiento N° 3191, de fecha 15 de Septiembre de 2015, traspaso: T-181-15 inserto en (expediente judicial Fs. 175-177).
En cuanto a las documentales promovidas en los numerales 1, 2, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; salvo su apreciación en la definitiva, dichas pruebas no fueron impugnadas por la contraparte, ni por los terceros interesados en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
Documentales parte C:
3.- Acto administrativo impugnado en sede administrativa, signado con el N° DPU/VU/001-20, y que fue emitido por la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 2020, en el expediente N° 001-2020. (F. 29 al 30).
4.- Escrito original presentado por la ciudadana Miriam Natalia de la Santísima Trinidad Rodríguez Serrano, identificada en autos, en fecha 12 de Octubre del 2020, que se titula Oposición. (Folios 68 al 83)
5.- Copia certificada de la Resolución N° 023-2021 de fecha 02 de febrero de 2021, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal, estado Táchira. (F. 87 al 95 del expediente administrativo y folio 88 al 106 del expediente judicial).
En cuanto a las documentales promovidas en las literales señaladas por este Tribunal como: 3, 4, 5 este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
Documentales parte D:
6.- Promuevo copia certificada de la totalidad del expediente N° SP22-G-2017-000081, llevado por este Juzgado Superior Estadal de lo contencioso administrativo de la Circunscripción judicial del estado Táchira, incluyendo la sentencia dictada en fecha 30 de enero del 2018.
7.- Promueve copia simple de la Resolución N° 020-2017 de fecha 01/08/2017 emitida por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira. (.F 149 al 154 del expediente judicial).
8.- Copia simple del escrito de denuncia dirigido al Alcalde del Municipio San del estado Táchira, en fecha 25 de agosto del 2020. (F. 155 al 170 del expediente judicial).
En cuanto a la documental identificadas con el Numeral 6, este Tribunal antes de proceder analizar la prueba promovida, considera pertinente establecer que se entiende por notoriedad Judicial, en este sentido la notoriedad en Venezuela se manifiesta en varias Leyes de la República que permiten al Juez fijar hechos en base a sus decisiones judiciales que no cursan en autos. Sobre este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de justicia, en fecha 18 de septiembre del 2003 y ha establecido que:
“La notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos contemplados en la Ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el Juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cual es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”.
Del criterio parcialmente trascrito se desprende con claridad que la notoriedad judicial va referida no sólo a que el Juez conoce la Ley sino que también incluye todos aquellos hechos que tienen lugar en el Tribunal donde imparte justicia, es decir, que dicha notoriedad judicial abarca aspectos tales como: 1.- Que juicios cursan en su Tribunal; 2.- Cuáles sentencias se han dictado; 3.- El contenido de la sentencias; 4.- Identificar a los abogados que representan a las partes; 5.- Otros hechos semejantes.
En razón a lo anteriormente expuesto, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba promovida por la parte demandante: observando que 1.- en cuanto a la notoriedad judicial, este tribunal pudo verificar que el expediente administrativo promovido en el asunto signado con el Nro. SP22-G-2017-000081, se encuentra en archivo judicial, la cual fue interpuesta por la ciudadana AURA YANETH CONTRERAS BUITRAGO, contra el acto administrativo N° DI/OF/008, de fecha 18/01/2017, notificado el 22/06/2017, emitido por la División de Ingeniería del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual fue solicitada sea valorado como medio de prueba documental en el expediente SP22-G-2022-000048.
Este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y a las argumentaciones de este Tribunal, declara la ADMISIBILIDAD de la referida prueba por notoriedad judicial, por no ser ilegal, impertinente e inconducente, razón por la que se ordena requerir el expediente antes mencionado al archivo judicial de la circunscripción judicial del estado Táchira. Así se decide.
En cuanto a las documentales promovidas en los literales señaladas por este Tribunal como: 7, 8, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
9.- Expediente Administrativo Nro DI/011/2017 en original, constante de ciento cincuenta y cuatro (154) folios, llevado por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
10.- -Carpeta azul del Expediente Administrativo original No- 268-15, en la cual, se encuentran insertas dos carpetas amarillas identificadas la numero 1 contentiva de treinta (30) folios útiles de las variables Urbanas 2015 mas dos planos y la carpeta nro 2 contentiva de ocho (8) folios mas un plano relacionado con los alineamientos nro 268-15.
11.- Carpeta Amarilla contentiva de 21 planos foliados del 87 al 107 del proyecto.
12.- Copia certificadas en un folio del contrato de arrendamiento nro 3191 constante de dos (2) folios.-
13.- Copia certificada del oficio N° DI/OF/008de constancia nro 015 y copia certificada en dos (2) folios del oficio DPU/OF/CU/367-16constabte de dos (2) folios útiles (Fs. 198-208).
Las documentales identificadas con los numerales 9, 10, 11, 12, 13, este Tribunal las considera como antecedentes administrativos, en tal razón por ser documentos provenientes de autoridades públicas, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, se admiten y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
14.- La inspección judicial evacuada por este Tribunal y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
IV
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, establece a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, visto que la nulidad aquí solicitada es en contra de la Resolución No.- 023-2021 emitido por la Alcaldía de Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 02/02/2021, notificada en fecha 02/05/2022, es un acto emitido de autoridades municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, este Juzgador declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo sobre el recurso de nulidad de acto administrativo, para lo cual, debe primeramente este Juzgador determinar los hechos controvertidos, en este sentido, este Juzgador determina que la controversia está constituida por la pretensión de nulidad interpuesta por la parte recurrente, quien peticiona la nulidad de la Resolución 023-2021, de fecha 02/02/2021, emitido por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Resolución ésta que decide un Recurso Jerárquico, alegando la parte recurrente, que no se le permitió estar presente en el procedimiento judicial ni administrativo, por lo cual, se produjeron los vicios de Vulneración del debido proceso, derecho a la defensa, vicios de falso supuesto de hecho, así como la imposibilidad de ejecutar los actos administrativos, solicita en el petitorio lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÒN Nº 023-2021, DICTADA `POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÒBAL DEL ESTADO TÀCHIRA, EN FECHA 02 DE FEBRERO DE 2021.
SEGUNDO: SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO JERARQUICO INTERPUESTO POR LA CIUDADANA AURA YANETH CONTRERAS BUITRAGO, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 18.091.605, EN FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2020, EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO Nº DPU/VU/001-20, DE FECHA 13 DE MARZO DE 2020, EMANADO DE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO LOCAL, DIVISIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA, SEGÚN EXPEDIENTE Nº 001-2020.
TERCERO: SE MANTENGA CON TODOS SUS EFECTOS JURIDICOS EL ACTO ADMINISTRATIVO Nº DPU/VU/001-20, DE FECHA 13 DE MARZO DE 2020, EMANADO DE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO LOCAL, DIVISIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA, SEGÚN EXPEDIENTE Nº 001-2022.
La Parte Recurrida (Alcaldía del Municipio San Cristóbal) niega, rechaza y contradice lo los alegatos esgrimidos por la parte Recurrente, alegando que el procedimiento administrativo y la Resolución demandada de nulidad se encuentran ajustadas a derechos, manifestando que se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, por tal motivo, solicita sea declarado sin lugar el recurso de nulidad y ratificada la validez Resolución 023-2021, de fecha 02/02/2021, emitido por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Quedan de esta manera, determinados los hechos controvertidos en el presente proceso judicial, en consideración se procede a emitir las consideraciones de fondo:
PUNTO PREVIO
DEL PRECEDENTE JUDICIAL
Este Juzgador, verifica que la presente acción judicial de nulidad de acto administrativo, tiene como objeto que se declare la nulidad de actuaciones administrativas realizadas por autoridades de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira relacionados con la permisología urbanística de una construcción o edificación ubicada en el sector la Ermita, carrera 3, No.- 14-49, en este sentido, de lo alegado por la parte recurrente, así como de la revisión del los autos del expediente judicial, del expediente administrativo y de la revisión del sistema Juris 2000 se puede evidenciar que, este Tribunal conoció y decidió previamente un recurso de nulidad de acto administrativo relacionado con la construcción de la referida edificación, específicamente, se tramitó el expediente marcado con el No.- SP22-G-2017-000081, en donde se emitió sentencia definitiva marcada con el No. 005/2018, de fecha 18/01/2008, mediante la cual, se decidió lo siguiente:
“…Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional resolver sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana AURA YANETH CONTRERAS BUITRAGO, contra el acto administrativo N° DI/OF/008, de fecha 18/01/2017, notificado el 22/06/2017…
…En el caso de autos, observa este Juzgador que, las variables urbanas originalmente fueron otorgadas en fecha 19/11/2015, mediante oficio arcado con el N° DPU/VU/254-15, y que fueron recibidas por el recurrente en fecha 20/11/2015. Siendo el caso, que dichas variables, mediante oficio N° DPU/OF/I/367-16, de fecha 09/12/2016, emanada de la División de Planificación Urbana, señala textualmente:
“Por lo anterior, la División de Planificación Urbana le informa que el oficio de Variables Urbanas N° DPU/VU/245-15 de fecha 19-11-2015 y el certificado de alineamiento N° 268-15 de la misma fecha. Serán evaluados en concordancia con el artículo 84 de la (LOPA), a fin de subsanar los errores del acto administrativo y prenunciarse nuevamente profiriendo nuevas variables urbanas. (…)”
Así las cosas, sobre la base del acto administrativo antes referido y en parte transcrito, la División de Ingeniería Municipal mediante acto administrativo N° DI/OF/008 de fecha 18/01/2017, notificado el 22/06/2017, resolvió que: No es procedente otorgar el permiso de construcción mayor, motivado, a que según el contenido del Oficio N° DPU/OF/367-16 de fecha 09/12/2016, emanado de la División de Planificación Urbana, las variables otorgadas originalmente contienen errores.
De las actuaciones administrativas antes señaladas llevadas a cabo; se puede determinar que, existe la emisión de unas variables urbanas otorgadas en fecha 19/11/2015, mediante oficio arcado con el N° DPU/VU/254-15, y que fueron recibidas por el recurrente en fecha 20/11/2015. Que dichas variables fueron dejadas sin efecto mediante el oficio N° DPU/OF/I/367-16, de fecha 09/12/2016, es decir, luego de más de un (1) año de otorgadas. Observando este Tribunal que, las variables urbanas otorgadas originalmente al no haber sido recurridas en sede administrativa o judicial, generaron derechos al interesado; y que, para poder reformar, revocar o emitir nuevas variables en ejercicio de la potestad de autotutela, se debió notificar al interesado para garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa, situación que no consta que la Administración Municipal hubiese realizado. Pues, solo consta el oficio N° DPU/OF/I/367-16, de fecha 09/12/2016, que deja sin efecto las variables urbanas que fue tramitado de manera interna entre oficinas (OMPU e INGENIERIA MUNICIPAL), y con base a ello, se resolvió declarar no procedente el permiso de construcción mayor y devolver todos los recaudos al interesado. En tal razón, con un oficio interno elaborado después de un (1) año de otorgado las variables originales, se dejaron sin efecto unas variables urbanas ya otorgadas y se declaró no procedente un permiso de construcción.
Además de ello, la Administración Municipal, a través de la División de Ingeniería Municipal aperturó procedimiento administrativo sancionatorio por la presunta inexistencia de los permisos de construcción; situación que sin duda puede vulnerar los derechos constitucionales de la accionante, expresamente al debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional, y al derecho a la defensa…
…Sobre la base anterior, este iurisdicente piensa que, la manifestación de voluntad emitida por la División de Planificación Urbana, constituida por el oficio N° DPU/OF/I/367-16, de fecha 09/12/2016; viola flagrantemente las Garantías Constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, concernientes al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa. Pues, estima este Juzgador que, las variables urbanas otorgadas originalmente al no haber sido recurridas en sede administrativa o judicial, generaron derechos al interesado o destinatario; y que, para poder reformar, revocar o emitir nuevas variables en ejercicio de la potestad de autotutela, se debió notificar al interesado para garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa, situación que no consta que la Administración Municipal hubiese realizado.
Lo anterior, es aunado a la circunstancia de que, la Oficina de División de Ingeniería, declaró no procedente la constancia de construcción, en base al oficio dictado por la División de Planificación Urbana. Y además de ello, la Administración Municipal, a través de la División de Ingeniería Municipal aperturó procedimiento administrativo sancionatorio por la presunta inexistencia de los permisos de construcción; situación que sin duda alguna vulnera los derechos constitucionales de la accionante.
Por ende, al quedar evidenciada la violación de las garantías constitucionales señaladas, y al concebirse el acto administrativo al margen de la ley; resulta imperioso el tener que anular el acto administrativo recurrido por ausencia de procedimiento, de acuerdo de establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Entonces, resulta imperioso para este Árbitro Jurisdiccional el tener que declarar con lugar el presente recurso de nulidad. Y así de establece.
Como secuela de lo anterior, quien aquí dilucida estima innecesario entrar a pronunciarse sobre las demás defensas y alegatos planteados por las partes litigiosas.
Determinado lo anterior, debe este Juzgador declarar nulas todas las actuaciones administrativas posteriores realizadas por varias oficinas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y que se derivaron de la actuación de dejar sin efecto las variables urbanas emitidas originalmente, en este sentido, se declara la nulidad del acto administrativo contenido del Oficio N° DPU/OF/367-16 de fecha 09/12/2016, emanado de la División de Planificación Urbana y recibido efectivamente por la División de Ingeniería Municipal en fecha 06/01/2017, mediante el cual se resolvió lo siguiente:
“…Por lo anterior, la División de Planificación Urbana le informa que el oficio de variables urbanas No.- DPU/VU/245-15, de fecha 19/11/2015 y el certificado de alineamiento No.- 268-15 de la misma fecha, serán evaluados en concordancia con el artículo 84 de la (LOPA), a fin de subsanar los errores del acto administrativo y prenunciarse nuevamente profiriendo nuevas variables urbanas…”
Igualmente, debe este Tribunal ordenar la nulidad del procedimiento administrativo sancionatorio aperturado por la División de Ingeniería Municipal contenido en el expediente No.- DI/011/2017, debido a que dicho procedimiento fue aperturado en atención al presunto incumplimiento por parte del recurrente de unas variables urbanas que están siendo declaradas nulas en la presente sentencia.
Finalmente, se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira dar el trámite de Ley correspondiente a través de las Oficinas competentes (División de Planificación Urbana y División de Ingeniería Municipal), a los permisos de construcción solicitados o que se soliciten tomando en consideración para ello los actos administrativos (variables urbanas), variables urbanas No.- DPU/VU/245-15, de fecha 19/11/2015 y el certificado de alineamiento No.- 268-15, las cuales se declaran como válidas . Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana AURA YANETH CONTRERAS BUITRAGO, contra el acto administrativo N° DI/OF/008, de fecha 18/01/2017, notificado el 22/06/2017, emitido por la División de Ingeniería del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Segundo: SE ANULA el acto administrativo producido por la División de Ingeniería del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; constituido por el acto administrativo N° DI/OF/008, de fecha 18/01/2017, notificado el 22/06/2017.
De igual manera, SE ANULA el acto administrativo producido por la División de Planificación Urbana, constituida por el oficio N° DPU/OF/I/367-16, de fecha 09/12/2016.
Igualmente, debe este Tribunal ordenar la nulidad del procedimiento administrativo sancionatorio aperturado por la División de Ingeniería Municipal contenido en el expediente No.- DI/011/2017, debido a que dicho procedimiento fue aperturado en atención al presunto incumplimiento por parte del recurrente de unas variables urbanas que están siendo declaradas nulas en la presente sentencia.
Finalmente, se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira dar el trámite de Ley correspondiente a través de las Oficinas competentes (División de Planificación Urbana y División de Ingeniería Municipal), a los permisos de construcción solicitados o que se soliciten tomando en consideración para ello los actos administrativos (variables urbanas), variables urbanas No.- DPU/VU/245-15, de fecha 19/11/2015 y el certificado de alineamiento No.- 268-15, las cuales se declaran como válidas .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo del Tribunal…”
La anterior sentencia no fue objeto de apelación, ni objeto de otro recurso judicial, por lo tanto, se encuentra totalmente firme y con fuerza de cosa juzgada para las partes, es decir, obligatoria para la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por intermedio de la Oficinas competentes y la ciudadana AURA YANETH CONTRERAS BUITRAGO en su condición de recurrente; en atención a la fuerza de cosa Juzgada estaba principalmente la Alcaldía de San Cristóbal por medio de las Oficinas competentes (División de Planificación Urbana y División de Ingeniería Municipal), sustanciar, tramitar y otorgar los permisos de construcción solicitados o que se soliciten tomando en consideración para ello los actos administrativos (variables urbanas), variables urbanas No.- DPU/VU/245-15, de fecha 19/11/2015 y el certificado de alineamiento No.- 268-15, las cuales se declaran como válidas .
En consideración, la Alcaldía de San Cristóbal en caso de que se presentara la misma propuesta arquitectónica de edificación sobre el inmueble ubicada en el sector la Ermita, carrera 3, No.- 14-49, debía de manera obligatoria tomar en cuenta las variables urbanas No.- DPU/VU/245-15, de fecha 19/11/2015 y el certificado de alineamiento No.- 268-15, y no emitir otro tipo de variables, salvo que se tratara de otra propuesta arquitectónica para otro tipo de edificación. Así se determina.
DEL NO CUMPLIMIENTO DE LA COSA JUZGADA POR PARTE DE LA DIVISIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA, Y DE LA DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA DE LA COSA JUZGADA.
PRIMERO: Evidencia quien aquí decide que, a los folios 29 y 30 del expediente administrativo pieza No 1, cursa oficio marcado con el No.- DPU/VU/001/20, de fecha 13/03/2020, expedida por la División de Planificación Urbana, y de la Dirección de Planificación Urbana, de donde se puede determinar que la ciudadana AURA YANETH CONTRERAS BUITRAGO, volvió a presentar ante las Oficinas competentes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal solicitud de variables urbanas con propuesta arquitectónica para una edificación de vivienda unifamiliar, comercio y oficina, sobre el inmueble ubicada en el sector la Ermita, carrera 3, No.- 14-49, solicitud que fue sustanciada con el expediente No.- 001-2020, de fecha 09/03/2020.
Esta solicitud de variables urbanas fue declarada no procedente motivado a que la propuesta arquitectónica no cumple con varios requisitos urbanísticos, tales como: Alineamiento de vía, porcentaje de ubicación y puestos de estacionamiento.
En cuanto a este acto administrativo debe ratificar este Juzgador, lo señalado anteriormente en esta sentencia que, la edificación sobre el inmueble ubicado en el sector la Ermita, carrera 3, No.- 14-49, la Alcaldía de San Cristóbal en caso de que se presentara la misma propuesta arquitectónica de edificación, debía de manera obligatoria tomar en cuenta las variables urbanas No.- DPU/VU/245-15, de fecha 19/11/2015 y el certificado de alineamiento No.- 268-15, y no emitir otro tipo de variables, salvo que se tratara de otra propuesta arquitectónica para otro tipo de edificación. Así se determina.
Por lo tanto, en el caso de la citada edificación ya existe sentencia judicial por el cual, las variables urbanas ya fueron emitidas, es decir, los actos administrativos No.- DPU/VU/245-15, de fecha 19/11/2015 y el certificado de alineamiento No.- 268-15, en consecuencia, la División y la Dirección de Planificación Urbana, no debían emitir nuevos pronunciamientos sobre variables urbanas de esta edificación, ni aprobando nuevas variables, ni negar nuevas variables urbanas, en cuanto a la edificación sobre el inmueble ubicado en el sector la Ermita, carrera 3, No.- 14-49, la Alcaldía de San Cristóbal, la Administración Municipal tal como lo señala la sentencia con autoridad de cosa Juzgada debieron:
“…la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira dar el trámite de Ley correspondiente a través de las Oficinas competentes (División de Planificación Urbana y División de Ingeniería Municipal), a los permisos de construcción solicitados o que se soliciten tomando en consideración para ello los actos administrativos (variables urbanas), variables urbanas No.- DPU/VU/245-15, de fecha 19/11/2015 y el certificado de alineamiento No.- 268-15, las cuales se declaran como válidas...”
En consideración de lo expuesto, en cuanto a las variables urbanas marcadas con el No.- DPU/VU/001/20, de fecha 13/03/2020, expedidas por la División de Planificación Urbana, y de la Dirección de Planificación Urbana, se puede determinar que la ciudadana AURA YANETH CONTRERAS BUITRAGO, volvió a presentar ante las Oficinas competentes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal solicitud de variables urbanas con propuesta arquitectónica para la misma edificación de vivienda unifamiliar, comercio y oficina, solicitud que fue sustanciada con el expediente No.- 001-2020, de fecha 09/03/2020, por lo tanto, estas variables son nulas de nulidad absoluta por haber vulnerado la Alcaldía del Municipio San Cristóbal la cosa juzgada establecida en la sentencia definitiva marcada con el No. 005/2018, de fecha 18/01/2018, correspondiente al expediente de este Tribunal No.- SP22-G-2017-000081. Así se determina.
SEGUNDO: DEL ALEGATO DE LA PARTE RECURRENTE QUE NO LE PUEDE SER OPUESTA LA COSA JUZGADA, MOTIVADO A QUE NO FUE PARTICIPÓ COMO PARTE NI EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, NI EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL, QUE NO FUE NOTIFICADA, Y QUE SE LE VULNERÓ EL DEBIDO PROCESO.
Alega la parte recurrente que, no le puede ser opuesta la cosa juzgada ni en sede administrativa, ni en sede judicial, por cuanto, no fue notificada del procedimiento administrativo y no intervine para nada, como parte recurrente, ni siquiera como tercero interesado, en el proceso judicial llevada ante este tribunal superior contencioso administrativo, en el asunto N° sp22-g-2017-000081, por lo tanto, dicho proceso judicial, y la sentencia definitiva N° 005 /2018, dictada en fecha 30 de enero de 2018, no tiene vinculación ni efecto legal alguno con la hoy recurrente.
En cuanto a este alegato, señala quien aquí decide que el procedimiento y la cualidad para solicitar variables urbanas según las normas urbanísticas es el siguiente:
Ley de Ordenación Urbanística:
Artículo 81.- “Toda persona interesada en construir una edificación o una urbanización podrá hacer una consulta preliminar, por escrito, al organismo competente del Consejo Municipal en la cual se solicite:
1. Las variables urbanas fundamentales…”
Artículo 82.- El funcionario municipal competente deberá contestar la consulta preliminar para edificaciones dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la recepción de la misma. Para urbanizaciones el plazo máximo será de sesenta (60) días hábiles.
Artículo 83.- De las decisiones adoptadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, podrá pedirse reconsideración ante la misma autoridad, quien tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para responderla. A esta respuesta el propietario podrá apelar al Consejo Municipal, quien deberá responderla en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. Se acompañará a esta apelación las pruebas y argumentos que el interesado considere necesario para apoyar su petición. La decisión del Consejo Municipal será de obligatorio cumplimiento. Sin embargo, el interesado podrá hacer uso de los recursos jurisdiccionales procedentes.
Artículo 85.- Los organismos municipales dispondrán de un plazo de treinta (30) días continuos, en el caso de edificaciones(o de noventa (90) días continuos, en el caso de urbanizaciones, para constatar únicamente que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en esta Ley…
Artículo 88.- Cuando el organismo municipal competente considerase que el proyecto no se ajusta a las variables urbanas fundamentales lo notificará al interesado mediante oficio motivado, en el cual se ordenará, además, la paralización de la obra, dentro de los ocho (8) días siguientes, si la obra hubiere comenzado…
Artículo 89.- Cuando el órgano municipal competente resolviere que el proyecto no se ajusta a las variables urbanas fundamentales previstas en esta Ley, el interesado podrá interponer recurso de reconsideración ante el órgano municipal que hubiese dictado el acto. Dicho órgano tendrá un plazo de treinta (30) días para decidir el recurso. De esta decisión podrá interponerse recurso jerárquico ante el Consejo Municipal dentro de los treinta (30) días siguientes…
Por su parte, la Ordenanzas Sobre Construcción del Municipio San Cristóbal del año 2002, del mes de Diciembre del 2018 y la Ordenanza vigente del 26/04/2021, en términos similares en cuanto a las variables urbanas originales establecen:
Artículo 35.- Toda persona natural o jurídica interesada en construir una edificación…podrá realizar una consulta preliminar, por escrito, en forma clara y razonada, ante la División de Protección Ambiental y la División de Planificación Urbana, la consulta se acompañará de los siguientes recaudos…
Artículo 36.- la División de Planificación Urbana dará respuesta a la consulta preliminar de variables urbanas para edificaciones dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la recepción de la misma…
Artículo 37.- De las decisiones adoptadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, podrá interponerse los recursos administrativos establecidos en el Capítulo II, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 38.- Las variables Urbanas tendrán validez de un año (01), se renovarán por periodos iguales y caducará al año de haberse otorgado…”
De los artículos antes citados, tanto de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, como de la Ordenanza Sobre Construcción del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se determina quien participa como interesado directo en el procedimiento administrativo en la solicitud de variables urbanas para edificación, específicamente, señala la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística:
Artículo 81.- “Toda persona interesada en construir una edificación o una urbanización podrá hacer una consulta preliminar, por escrito, al organismo competente del Consejo Municipal en la cual se solicite:
1.- Las variables urbanas fundamentales.
2.-Adicionalmente, para las urbanizaciones, las condiciones generales de urbanización o parcelamiento y el nivel de dotación de las obras de servicio público, el interesado debe acompañar a la consulta lo siguiente:
1. Una copia de los documentos de propiedad del terreno…”
En este mismo sentido, la Ordenanza Sobre Construcción del Municipio San Cristóbal dispone: u agrega:
“Toda persona interesada en construir una edificación”, deberá: presentar “Copia del documento de propiedad de la parcela o lote de terreno, el arrendatario con contrato de arrendamiento vigente en caso de terrenos ejidos”
De la normativa jurídica antes señala, se determina que por disposiciones legales quien puede solicitar ante el Municipio por intermedio de las Oficinas competentes, variables urbanas para una edificación es el propietario de la parcela donde se va a construir la edificación o el arrendatario de una parcela de terreno ejido, por lo tanto, las disposiciones legales tienen como interesado en el procedimiento administrativo de solicitud de variables urbanas a “Toda persona interesada en construir una edificación”, quien debe ser propietario u arrendatario (en caso de ejidos) del lote de terreno a construir.
En ninguna de las disposiciones legales antes mencionadas se le otorga la cualidad de interesado en un procedimiento administrativo de solicitud de variables urbanas al vecino o colindantes de un lo te de terreno sobre el cual se va a realizar la construcción, pues, las citadas disposiciones legales establecen un procedimiento para el trámite de las variables urbanas y de manera expresa establece quienes son los interesados y organismos actuantes, ello es, el propietario de la parcela a construir y la División de Planificación Urbana como organismo competente para la verificación de todas las normas técnicas urbanística y emitir o no las respectivas variables urbanas. Así se determina.
Hace la aclaratoria este Juzgador que, los colindantes de una edificación a ser construida tendrán cualidad para defender los derecho e intereses de su propiedad cuando consideren que una nueva construcción les pueda causar perjuicios, para ello, la Ordenanza Sobre Construcción vigente en la actualidad dispone:
Artículo 81.- La fiscalización de las obras de construcción podrá iniciarse de oficio o por denuncia de persona natural o jurídica.
Artículo 82.- La División de Ingeniería, una vez realizada la denuncia o cuando existan indicios de alguna irregularidad ordenará la fiscalización y acceso a la obra del personal designado para ello…
Artículo 83.- El Fiscal (s) procederá (n) a verificar las circunstancias referentes a la obra (s) de que se trate, citará y paralizará si el caso lo amerita…
Seguidamente la Ordenanza Sobre Construcción en los artículos siguientes 95 al 102 establece el procedimiento administrativo de fiscalización y sancionatorio en caso de construcciones ilegales o que no cumplan con las variables urbanas y permisos de construcción emitidos, para lo cual, la Administración Municipal podrá imponer las sanciones que pueden ser multas e inclusive la democión de lo construido ilegalmente.
En consideración en materia urbanística los colindantes de una nueva construcción o edificación tendrán cualidad en sede administrativa para realizar denuncia y participar como interesado en el procedimiento administrativo de fiscalización de obra, así como procedimiento administrativo sancionatorios, con lo cual, pueden defender sus derechos e intereses en cuanto a su propiedad en caso de que una nueva edificación pueda lesionar sus derechos, sin embargo, los colindantes de una nueva edificación no tendrán cualidad e interés en un procedimiento administrativo de solicitud de variables urbanas, pues, por disposición legal antes citadas, en este procedimiento intervendrán el propietario u arrendatario de terreno ejido donde se va a construir la obra y la División de Planificación Urbana como organismo competente de la materia urbanística.
En consecuencia, el alegato de la parte recurrente en cuanto a que la cosa juzgada en sede administrativa y en sede judicial relacionada con las variables urbanas No.- DPU/VU/245-15, de fecha 19/11/2015 y el certificado de alineamiento No.- 268-15, no les puede ser aplicado por no haber sido parte del procedimiento administrativo y judicial debe ser declarado sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
En consonancia con lo anterior, debe ser declara sin lugar la pretensión del recurrente de que se mantengan todos los efectos jurídicos del acto administrativo N° DPU/VU/001-20, de fecha 13 de marzo de 2020, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano Local, División de Planificación Urbana, según expediente N° 001-2020. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN Nº 023-2021, DICTADA POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÒBAL DEL ESTADO TÀCHIRA, EN FECHA 02 DE FEBRERO DE 2021.”
Alega la parte recurrente que, la Resolución N° 023-2021 de fecha 02 de febrero de 2021 contiene una interpretación errónea; en cuanto a este alegato considera este Juzgador que, la recurrente se refiere al vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, en cuanto a estos vicios la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante decisión N° 23, de fecha 26 de enero de 2017, expediente N° 2010-112, caso: Tecno Servicios de Ingeniería Zernú, C.A., señaló:
“…Visto lo anterior y respecto al falso supuesto alegado, debe la Sala reiterar que el aludido vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto para fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, se destaca que el falso supuesto de hecho se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.
Por su parte, el falso supuesto de derecho se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo.
Señalados los elementos que conforman el falso supuesto de hecho y de derecho, el Tribunal pasa a revisar la configuración del vicio alegado, para lo cual observa que la Resolución N° 023-2021 de fecha 02 de febrero de 2021, específicamente, en el resuelve segundo establece textualmente lo siguiente:
“…SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, POR LO QUE SE ANULA el acto administrativo N° DPU/VU/001-20, de fecha 13 de marzo de 2020. Se le ordena a la División de Planificación Urbana, otorgar las variables Urbanas Fundamentales, de acuerdo al ante proyecto presentado por la parte recurrente de variables urbanas con propuesta arquitectónica, según expediente N° 001-2020, de fecha 09 de marzo de 2020, para un terreno ejido, con un área total de ciento ochenta y siete metros cuadrados (187 mts2), según contrato de arrendamiento N° 3.191, ubicado en la carrera 3, N° 14-49, y 14-53, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, número catastral 20.23-03.U01-003008-005-000-P00-000, correspondiente a la zonificación R-7, para una edificación propuesta de vivienda unifamiliar, comercio y oficina, dicho anteproyecto será sellado por este Despacho y debe coincidir con lo construido en el sitio. De esta forma se da cumplimiento a la sentencia N° 005/2018, de fecha 30 de enero de 2018, asunto N° sp22-g-2017-000081 del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, por lo que se aprueban las tolerancias solicitadas por la recurrente. Posteriormente, debe ser presentado el proyecto completo ante la División de Ingeniería cumpliendo con todos los requisitos de Ley para que se otorgue la constancia de construcción…”
Este tribunal determina que, la Resolución N° 023-2021 de fecha 02 de febrero de 2021, emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se deriva como respuesta a un Recurso Jerárquico en contra del acto administrativo, N° DPU/VU/001-20, de fecha 13 de marzo de 2020, es el caso, que en esta sentencia el acto administrativo N° DPU/VU/001-20, de fecha 13 de marzo de 2020, fue declarado nulo por haber vulnerado la cosa juzgada y específicamente, haber sido dictado en contra de la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 30/01/2018, sentencia marcada con el No.- 005/2018, en consecuencia, al haber ido en contra de la cosa juzgada el acto originario, pues, también vulnera la cosa juzgada todos los actos sucesivos de segundo grado como loes la decisión del recurso jerárquico.
Por lo tanto, la Resolución N° 023-2021, de fecha 02 de febrero de 2021, emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por ser respuesta de en recurso administrativo de segundo grado, de un acto que fue declarado nulo por vulnerar la cosa juzgada, debe este juzgador por consecuencia, declarar la nulidad la Resolución N° 023-2021, de fecha 02 de febrero de 2021. Y ASÍ SE DECIDE.
Para mayor fundamentación de la nulidad de la Resolución N° 023-2021, de fecha 02 de febrero de 2021, encuentra este Juzgador que efectivamente esta Resolución contiene los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, como lo alega la parte recurrente, pues, en efecto, esta Resolución señala:
“…De esta forma se da cumplimiento a la sentencia N° 005/2018, de fecha 30 de enero de 2018, asunto N° sp22-g-2017-000081 del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, por lo que se aprueban las tolerancias solicitadas por la recurrente…”
Pero, es el hecho, que la sentencia No.- 005/2018, emitida por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2018 estableció lo siguiente:
“…Finalmente, se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira dar el trámite de Ley correspondiente a través de las Oficinas competentes (División de Planificación Urbana y División de Ingeniería Municipal), a los permisos de construcción solicitados o que se soliciten tomando en consideración para ello los actos administrativos (variables urbanas), variables urbanas No.- DPU/VU/245-15, de fecha 19/11/2015 y el certificado de alineamiento No.- 268-15, las cuales se declaran como válida . Así se decide...”
Sin embargo, en la Resolución N° 023-2021, de fecha 02 de febrero de 2021, se ordena a otorgar variables urbanas conforme al ante proyecto presentado por la parte recurrente de variables urbanas con propuesta arquitectónica, según expediente N° 001-2020, de fecha 09 de marzo de 2020, para un terreno ejido, con un área total de ciento ochenta y siete metros cuadrados (187 mts2), según contrato de arrendamiento N° 3.191, ubicado en la carrera 3, N° 14-49, y 14-53, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, número catastral 20.23-03.U01-003008-005-000-P00-000, correspondiente a la zonificación R-7, para una edificación propuesta de vivienda unifamiliar, comercio y oficina, dicho anteproyecto será sellado por este Despacho y debe coincidir con lo construido en el sitio, esta Resolución contradice abiertamente la sentencia No.- 005/2018, antes señalada y transcrita, debido a que según la referida sentencia firme se debía de manera obligatoria tomar en cuenta las variables urbanas No.- DPU/VU/245-15, de fecha 19/11/2015 y el certificado de alineamiento No.- 268-15, y no emitir otro tipo de variables, por lo tanto, en el caso de la citada edificación ya existe sentencia judicial por el cual, las variables urbanas ya fueron emitidas, es decir, los actos administrativos No.- DPU/VU/245-15, de fecha 19/11/2015 y el certificado de alineamiento No.- 268-15.
En consecuencia, la División y la Dirección de Planificación Urbana, no debían emitir nuevos pronunciamientos sobre variables urbanas de esta edificación, ni aprobando nuevas variables, en consecuencia, la Resolución N° 023-2021, de fecha 02 de febrero de 2021, emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira vulnera la cosa juzgada y contradice la sentencia No.- 005/2018, emitida por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2018, por tal motivo, se declara con lugar el alegato esgrimido por la parte recurrente de la existencia de falso supuesto, por consiguiente, se declara la nulidad absoluta de la Resolución N° 023-2021, de fecha 02 de febrero de 2021, emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE HECHOS SOBREVENIDOS.
Evidencia este Juzgador que, al momento de evacuar la inspección judicial admitida en el periodo probatorio, la actual Directora de Ingeniería Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira manifestó que en cuanto a la edificación ubicado en la carrera 3, N° 14-49, y 14-53, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, se emitieron nuevas variables urbanas en el año 2021 e igualmente, se emitió permiso de construcción.
Ante la información emitida por la Directora de Ingeniería Municipal, este Juzgador procedió a Oficial a la Dirección de Ingeniería Municipal a fin de que remitiera los siguientes actos administrativos:
.- Variables urbanas otorgadas para edificación ubicado en la carrera 3, N° 14-49, y 14-53, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, en el año 2021.
.- Permiso de construcción otorgado para edificación ubicada en la carrera 3, N° 14-49, y 14-53, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista.
En fecha 29/03/2023, fue presentado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal los siguientes actos administrativos:
1.- Variables Urbanas: N° DPU/VU/023-2021, de fechas 26/11/2021, emitidas por la Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en donde se señala lo siguiente:
“…En atención a su solicitud de Variables Urbanas con propuesta arquitectónica, según expediente No. 023-2021, de fecha 18-11-2021, para un terreno EJIDO, con un área total de 187,62 M²., (Según Contrato de Arrendamiento No. 3.191 presentado), ubicado en CARRERA 3 No. 14-49 Y No 14-53 LA ERMITA parroquia SAN JUAN BAUTISTA, con numero catastral 20-23-03-001-003-008-005-000-P00-000, propiedad de AURA YANETH CONTRERAS BUITRAGO, con cedula de identidad No. V- 18.091.605, correspondiente a la Zonificación R-7, para una edificación propuesta de VIVIENDA UNIFAMILIAR CON COMERCIO Y OFICINAS: cúmpleme informarle que vistos los recaudos y planos presentados y revisados de acuerdo a la Ordenanza de Zonificación Vigente, a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, al oficio No. PA/CNA/117, de fecha 26-07-2015, emitido por la División de Protección Ambiental y a la Resolución No. 023-2021. de fecha 02-02-2021, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y al Articulo 13 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, este Despacho cumple con otorgar las siguientes Variables Urbanas…”
En consideración del acto administrativo en parte transcrito, determina este Juzgador que para la edificación ubicada en la carrera 3, N° 14-49, y 14-53, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por intermedio de la Oficina de la Dirección de Desarrollo Urbano Local emitió nuevas variables urbanas, teniendo como fundamento para su dichas variables la Resolución N° 023-2021, de fecha 02 de febrero de 2021, emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; dado al hecho, que en esta sentencia se declaró la nulidad absoluta es esta Resolución N° 023-2021, de fecha 02 de febrero de 2021, como consecuencia, todo acto administrativo que esté fundamentado en la Resolución declarada nula, contiene igualmente el mismo vicio de nulidad, debe forzosamente este Juzgador como hecho sobrevenido declarar la nulidad de las variables Urbanas: N° DPU/VU/023-2021, de fecha 26/11/2021, emitidas por la Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, motivado a que dichas variables se encuentran fundamentadas en la decisión de un recurso jerárquico que ha sido declarado nulo en esta sentencia. Y así se decide.
2.- Constancia de Construcción (permiso de construcción), marcada con el No.- 015, emitido en fecha 21/12/2021, de manera conjunta por la División de Ingeniería y la Oficina de Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, este acto administrativo autorizatorio de conformidad con lo previsto en la Ordenanza Sobre Construcción del Municipio San Cristóbal, es un requisito indispensable para llevar a cabo una construcción, por lo tanto, la persona que realice construcciones sin tener el permiso de construcción esta a los procesos sancionatorios por el no cumplimiento de la normativa urbanística, la cual, es de orden público.
Para expedir la constancia de construcción, tanto la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, como la Ordenanza Sobre Construcción establecen como indispensable la existencia de variables urbanas fundamentales expedidas válidamente y firmes, en el caso de autos, al revisar el acto administrativo contentivo de la Constancia de Construcción (permiso de construcción), marcada con el No.- 015, emitido en fecha 21/12/2021, se evidencia que en su contenido se señala expresamente:
“…VARIABLES URBANAS: DPU/VU/023/2021, FECHA 26/11/2021…”
Por lo tanto, el permiso de construcción fue emitido con fundamento en unas variables urbanas que han sido declaradas nulas en esta sentencia, en consecuencia, la constancia de construcción está fundamentado en un acto administrativo que contiene vicios de nulidad de nulidad absoluta, y así fue declarado anteriormente en esta sentencia, pues, en todo caso el permiso de construcción debió ser emitido con as variables urbanas No.- DPU/VU/245-15, de fecha 19/11/2015 y el certificado de alineamiento No.- 268-15, y no emitir otro tipo de variables, motivado a que ya se ha reiterado que, este Tribunal en la sentencia No.- 005/2018, emitida por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2018 estableció lo siguiente:
“…Finalmente, se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira dar el trámite de Ley correspondiente a través de las Oficinas competentes (División de Planificación Urbana y División de Ingeniería Municipal), a los permisos de construcción solicitados o que se soliciten tomando en consideración para ello los actos administrativos (variables urbanas), variables urbanas No.- DPU/VU/245-15, de fecha 19/11/2015 y el certificado de alineamiento No.- 268-15, las cuales se declaran como válida . Así se decide...”
En consideración, la División de Ingeniería, la Oficina de Desarrollo Urbano Local, tenían un mandato mediante sentencia judicial definitivamente firme, como lo era: dar el trámite de Ley correspondiente a través de las Oficinas competentes (División de Planificación Urbana y División de Ingeniería Municipal), a los permisos de construcción solicitados o que se soliciten tomando en consideración para ello los actos administrativos (variables urbanas), variables urbanas No.- DPU/VU/245-15, de fecha 19/11/2015 y el certificado de alineamiento No.- 268-15, por cuanto, no se tomaron en cuanta las variables urbanas que se encontraban firmes y se procedió a emitir nuevas variables, en contravención a la sentencia firme tantas veces referida, trajo como consecuencia que se emitiera un permiso de construcción que está en abierta contradicción con lo establecido en sentencia judicial firme.
En consideración aunque no ha sido el objeto del hecho controvertido de la presente acción judicial de nulidad de acto administrativo de permiso de construcción debe este Tribunal declarar nulo la Constancia de Construcción (permiso de construcción), marcada con el No.- 015, emitido en fecha 21/12/2021, de manera conjunta por la División de Ingeniería y la Oficina de Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por vulnerar la cosa juzgada como se ha fundamentado en esta sentencia. Y así se decide.
CONSIDERACIONES DE OFICIO EN EL USO DE LAS FACULTADES DEL JUEZ CONTENCIOSO
De conformidad con los elementos de convicción que cursan en autos y que ha servido de fundamento a la presente decisión, quien aquí decide determina lo siguiente:
PRIMERO: En la inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 21/03/2023, (folios 192-193, expediente judicial), se pudo evidenciar que la edificación ubicada en la carrera 3, N° 14-49, y 14-53, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se encuentra totalmente edificada, es decir, totalmente construida.
SEGUNDO: Seguidamente a la emisión por parte de este Tribunal de la sentencia No.- 005/2018, de fecha 30 de enero de 2018, la cual, no fe objeto de apelación por las partes, adquiriendo el carácter de firmeza, la División de Ingeniería y la Oficina de Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, estaban obligadas por sentencia judicial a hacer cumplir las variables urbanas No.- DPU/VU/245-15, de fecha 19/11/2015 y el certificado de alineamiento No.- 268-15, de igual manera, no debían emitir otro tipo de variables, sin embargo, estas Oficinas Municipales y hasta la máxima autoridad jerárquica (el Alcalde en funciones para el momento de la toma de decisiones), hicieron caso omiso a la referida sentencia y para la misma edificación realizaron o emitieron varios actos administrativos de variables urbanas, siendo las últimas emitidas las marcadas N° DPU/VU/023-2021, de fechas 26/11/2021, vulnerando de esta manera la cosa juzgada administrativa y la cosa juzgada judicial.
TERCERO: La División de Ingeniería y la Oficina de Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, emitieron permiso de construcción marcado con el No.- 015, emitido en fecha 21/12/2021, este permiso fue emitido con fundamento en unas variables urbanas que han sido declaradas nulas en esta sentencia, en consecuencia, la constancia de construcción está fundamentada en un acto administrativo que contiene vicios de nulidad de nulidad absoluta, y así fue declarado anteriormente en esta sentencia, pues, en todo caso el permiso de construcción debió ser emitido con as variables urbanas No.- DPU/VU/245-15, de fecha 19/11/2015 y no con otro tipo de variables.
CUARTO: En la inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 21/03/2023, (folios 192-193, expediente judicial), de acuerdo con la exposición de los expertos de la División de Ingeniería Municipal asistentes a la referida inspección, señalan lo siguiente:
“… Se le pidió fue un espacio de 5 metros en el retiro de fondo, según las variables del año 2021…Por el lindero norte no se ajusta a la realidad del expediente administrativo, específicamente, en los planos del permiso de construcción. ¿En cuanto a la saliente se puede verificar que la misma se encuentra sobre la propiedad de la parte recurrente? Respondió la Ingeniero, lo que se observa en la realidad se observa que sí ocupa 0.60 de ancho por aproximado de 11 metros que está construido en parte de la recurrente…”
De las anteriores declaraciones técnicas de loes expertos se evidencia que, la edificación por el lindero de fondo debía cumplir con un retiro de 5 metros, además por el lindero sur-norte, existe una construcción que técnicamente ocupa propiedad de la recurrente y está situación no ha sido fiscalizada, ni objeto de ninguna medida administrativa por parte de la División de Ingeniería y la Oficina de Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, incumpliéndose de esta manera, con la función de fiscalización de las obras en construcción a fin de que cumplan fielmente con la normativa urbanística de orden público.
QUINTO: Se evidencia en autos que, este Tribunal en sentencia de admisión No.- 070/2022, de fecha 03/11/2022, le solicitó a las autoridades de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, remitiera a este Despacho todos los antecedentes administrativos relacionados con variables urbanas, permisos de construcción y demás actos administrativos relacionados con la edificación ubicada en la carrera 3, N° 14-49, y 14-53, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, sin embargo, no fueron enviados todos los antecedentes administrativos omitiendo la remisión de información y no fue sino hasta la evacuación de la inspección judicial, por medio de la información aportada por los funcionarios de Ingeniería Municipal asistentes a la referida inspección que se informó que en el año 2021 se emitieron nuevas variables y permiso de construcción para la edificación, por lo cual, este Tribunal mediante solicitud de informes fue que pudo pedir la remisión de todo el expediente y de esta manera tener la información completa, a efectos de emitir la sentencia con todos los elementos probatorios.
SEXTO: Consta en autos que la ciudadana Myriam Natalia de la Santísima Trinidad titular de la cedula de identidad N° 3.801.993, parte recurrente en el presente expediente ha realizado ante la División de Ingeniería Municipal, la Dirección de Desarrollo Urbano Local y por ante el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en funciones desde el año 2017 al año 2021, una serie de denuncias sobre el incumplimiento de la normativa urbanística en la edificación ubicada en la carrera 3, N° 14-49, y 14-53, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, específicamente, denunciando que la construcción no respetó los retiros y en una parte se construyó sobre el lindero propiedad de la recurrente, en cuanto a estas denuncias, si bien la División de Ingeniería aperturó un procedimiento sancionatorios, lo realizó por incumplimiento de variables que fueron declaradas nulas en la sentencia de este Tribunal No.- 005/2018, lo que trajo como consecuencia que ese procedimiento sancionatorios fuera igualmente declarado nulo; pero en ninguna parte de las sentencias emitidas por este Tribunal prohibían la actividad fiscalizadora de las autoridades de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
En consecuencia, la División de Ingeniería Municipal, la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al verificar que la construcción se estaba edificando debieron ejercer la función fiscalizadora y emitir las decisiones administrativas correspondientes, procedimientos sancionatorios en caso de que se hubiese determinado que la edificación no cumplía con algunas normas y variables urbanísticas, por lo tanto, se incumplió de manera expresa lo previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que dispone:
Artículo 90.- Los organismos municipales competentes inspeccionarán, directamente o mediante contrato de servicios profesionales, la construcción de las urbanizaciones y edificaciones a fin de verificar el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales y de las normas técnicas nacionales en cuanto a urbanismo y edificación…
Artículo 92.- De toda inspección se elaborará un acta en el mismo sitio de la obra y se le entregará copia al profesional residente o al propietario quien deberá firmar el original como constancia de haberla recibido.
Artículo 93.- En caso de infracción de normas técnicas de arquitectura, ingeniería o urbanismo, la autoridad municipal, dentro de los cinco (5) días siguientes al conocimiento de la infracción, lo participará por escrito al organismo competente según la materia a los fines de la aplicación de la sanción que fuere pertinente.
En este mismo sentido, no consta en el expediente administrativo que la División de Ingeniería Municipal, la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio San Cristóbal del estado Táchira hubiese realizado las inspecciones y fiscalizaciones para determinar que la obra cumplió con las variables urbanas, cumplió con el permiso de construcción para con ello haber emitido la aprobación de la habitabilidad.
SEPTIMO: Igualmente, debe señalar este Juzgador, que la ciudadana AURA YANETH CONTRERAS BUITRAGO, con cedula de identidad No. V- 18.091.605, en su condición de interesada en la edificación ubicada en la carrera 3, N° 14-49, y 14-53, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, demandó ante este órgano judicial la nulidad de variables urbanas del Oficio N° DPU/OF/367-16 de fecha 09/12/2016, emanado de la División de Planificación Urbana, notificadas en fecha 06/01/2017; y solicitó de manera expresa continuaran vigentes las variables urbanas No.- DPU/VU/245-15, de fecha 19/11/2015, para lo cual, este Tribunal emitió sentencia No.- 005/2018, de fecha 30 de enero de 2018, que declaró válidas y firmes las variables urbanas No.- DPU/VU/245-15, de fecha 19/11/2015 y no con otro tipo de variables, sin embargo, la ciudadana AURA YANETH CONTRERAS BUITRAGO, en su condición de interesada en la edificación continuó realizando peticiones ante la administración municipal solicitando nuevas variables pero para la misma edificación, incumpliendo de esta manera como interesada la sentencia judicial de la cual fue parte recurrente.
OCTAVO: Ahora buen, no puede este Juzgador desconocer la situación que la División de Ingeniería y la Oficina de Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al haber emitido nuevas variables urbanas y emitir permiso de construcción a la ciudadana AURA YANETH CONTRERAS BUITRAGO, con cedula de identidad No. V- 18.091.605, en su condición de interesada en la edificación ubicada en la carrera 3, N° 14-49, y 14-53, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, generó la denomina expectativa pausible, es decir, la expectativa que se le genera a la interesada que las autoridades municipales estaban emitiendo actos para autorizar la construcción de la obra, en consecuencia, con las decisiones administrativas no ajustadas a derecho que ha venido realizando la Administración Municipal, no pueden ser establecidas como responsabilidad de la interesada, por cuanto, es responsabilidad absoluta de la Administración Municipal, en todo caso, la responsabilidad de la ciudadana AURA YANETH CONTRERAS BUITRAGO, con cedula de identidad No. V- 18.091.605, en la ejecución de la obra vendrá determinada por el incumplimiento de las normas técnicas urbanísticas, incumplimiento de variables urbanas como retiros, la edificación de obra que en lindero afecte la propiedad de la recurrente.
En este sentido, la Administración Municipal por intermedio de las Oficinas competentes deberá realizar los ajustes a la edificación construida, ordenando se cumpla la legalidad urbanística, y otorgar la permisología según lo dispuesto en esta sentencia.
DE LAS CONSIDERACIONES DE OFICIO DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Realizadas las consideraciones anteriores por mandato expreso del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez Contencioso Administrativo debe restablecer las situaciones jurídicas subjetivas que hubiese sido lesionada con la actuación de la Administración Pública, por lo tanto, en el caso de autos este Tribunal ordena a la División de Ingeniería y la Oficina de Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, proceda de manera inmediata a realizar las siguientes actuaciones:
1.- Ajustar las variables urbanas fundamentales que correspondan a la obra construida en la carrera 3, N° 14-49, y 14-53, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, a las variables urbanas No.- DPU/VU/245-15, de fecha 19/11/2015 y el certificado de alineamiento No.- 268-15.
2.- Ajustar el permiso de construcción No.- No.- 015, emitido en fecha 21/12/2021, a las variables urbanas No.- DPU/VU/245-15, de fecha 19/11/2015 y el certificado de alineamiento No.- 268-15.
En este sentido, la Administración Municipal por intermedio de las Oficinas competentes deberá realizar los ajustes a la edificación construida, ordenando se cumpla la legalidad urbanística, y otorgar la permisología según lo dispuesto en esta sentencia.
3.- Realizar inspección y fiscalización de manera urgente y perentoria a la obra construida en la carrera 3, N° 14-49, y 14-53, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, y verificar el cumplimiento de los retiros, específicamente, el cumplimiento del retiro de fondo, además, fiscalizar si parte de la construcción del lindero norte en sus distintos niveles o pisos de construcción se encuentran construidas en exceso en un aproximado de 0.60 metros de ancho por aproximado de 11 metros de largo, en tal sentido, determinar si esta parte de la edificación cumple con las variables y normas técnicas de construcción respetando los linderos de los propietarios colindantes.
4.- En caso de que en las fiscalizaciones de la obra, se determine el incumplimiento de variables urbanas y normas técnicas de construcción, el no respeto de los linderos de los propietarios colindantes, se proceda a dar apertura, sustanciación y decisión de los procedimientos administrativos sancionatorios a que hubiere lugar, respetando el debido proceso y derecho a la defensa, aplicando las sanciones administrativas previstas en la Ley.
LLAMADO DE ATENCIÓN A LAS AUTORIDADES MUNICIPALES
Este Tribunal realiza un llamado de atención a las autoridades de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, específicamente, a las oficinas de División de Ingeniería y Oficina de Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para que den cumplimiento efectivo a las sentencias emitidas por los Tribunales competentes, a cumplir estrictamente lo determinado por sentencia judicial con fuerza de cosa juzgada, pues, al no dar cumplimiento a las sentencias, se puede incurrir en desacato judicial, además de causar inseguridad jurídica, motivado a que en sede judicial se toma una decisión y en sede administrativa otra, trayendo como consecuencia decisiones contradictorias.
Igualmente, se realiza llamado de atención a efecto, que las oficinas de División de Ingeniería y Oficina de Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en materia urbanística de construcciones e edificaciones, de terrenos ejidos ajusten sus actuaciones administrativas al debido proceso, que estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la Ordenanza Sobre Construcción del Municipio San Cristóbal Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal, por lo tanto, emitan las variables urbanas, los permisos de construcción conforme a las normas técnicas urbanísticas, respetando siempre la legalidad urbanística; y sobre todo, realizar las inspecciones y fiscalizaciones de las edificaciones, en el caso que se determine el incumplimiento de las normas se proceda a tramitar los procedimientos administrativos correspondientes y aplicar las sanciones procedentes.
VI
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA, de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso de nulidad de acto administrativo.
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto administrativo interpuesto por la ciudadana Myriam Natalia de la Santísima Trinidad titular de la cedula de identidad N° 3.801.993 asistida por el Abogado José Eduardo Jaimes Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.000, en contra de la Resolución Nº 023-2021, dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 02 de febrero de 2021.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS SIGUIENTES ACTOS ADMINISTRATIVO:
1.- Se declara con lugar la pretensión de la parte querellante que se declara la nulidad de la Resolución Nº 023-2021, emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 02 de febrero de 2021. En consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución Nº 023-2021, emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 02 de febrero de 2021.
2.- Se declara sin lugar la pretensión de la parte querellante, que se mantengan la validez del acto administrativo N° DPU/VU/001-20, de fecha 13 de marzo de 2020, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano Local, División de Planificación Urbana, según expediente N° 001-2020, en consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo de variables urbanas No.- DPU/VU/001/20, de fecha 13/03/2020, expedida por la División de Planificación Urbana, y de la Dirección de Planificación Urbana.
3.- Se declara la nulidad del acto administrativo de variables Urbanas: N° DPU/VU/023-2021, de fecha 26/11/2021, emitidas por la Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
4.- Se declara la nulidad del acto administrativo denominado Constancia de Construcción (permiso de construcción), marcada con el No.- 015, emitido en fecha 21/12/2021, de manera conjunta por la División de Ingeniería y la Oficina de Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
CUARTO: SE ORDENA A LAS OFICINAS de: División de Ingeniería y la Oficina de Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, procedan de manera inmediata a realizar las siguientes actuaciones administrativas:
1.- Ajustar las variables urbanas fundamentales que correspondan a la obra construida en la carrera 3, N° 14-49, y 14-53, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, a las variables urbanas No.- DPU/VU/245-15, de fecha 19/11/2015 y el certificado de alineamiento No.- 268-15.
2.- Ajustar el permiso de construcción No.- No.- 015, emitido en fecha 21/12/2021, a las variables urbanas No.- DPU/VU/245-15, de fecha 19/11/2015 y el certificado de alineamiento No.- 268-15.
En este sentido, la Administración Municipal por intermedio de las Oficinas competentes deberá realizar los ajustes a la edificación construida, ordenando se cumpla la legalidad urbanística, y otorgar la permisología según lo dispuesto en esta sentencia.
3.- Realizar inspección y fiscalización de manera urgente y perentoria a la obra construida en la carrera 3, N° 14-49, y 14-53, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, y verificar el cumplimiento de los retiros, específicamente, el cumplimiento del retiro de fondo, además, fiscalizar si parte de la construcción del lindero norte en sus distintos niveles o pisos de construcción se encuentran construidas en exceso en un aproximado de 0.60 metros de ancho por aproximado de 11 metros de largo, en tal sentido, determinar si esta parte de la edificación cumple con las variables y normas técnicas de construcción respetando los linderos de los propietarios colindantes.
4.- En caso de que en las fiscalizaciones de la obra, se determine el incumplimiento de variables urbanas y normas técnicas de construcción, el no respeto de los linderos de los propietarios colindantes, se proceda a dar apertura, sustanciación y decisión de los procedimientos administrativos sancionatorios a que hubiere lugar, respetando el debido proceso y derecho a la defensa, aplicando las sanciones administrativas previstas en la Ley.
QUINTO: LLAMADO DE ATENCIÓN: Este Tribunal realiza un llamado de atención a las autoridades de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, específicamente, a las oficinas de División de Ingeniería y Oficina de Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para que den cumplimiento efectivo a las sentencias emitidas por los Tribunales competentes, a cumplir estrictamente lo determinado por sentencia judicial con fuerza de cosa juzgada, pues, al no dar cumplimiento a las sentencias, se puede incurrir en desacato judicial, además de causar inseguridad jurídica, motivado a que en sede judicial se toma una decisión y en sede administrativa otra, trayendo como consecuencia decisiones contradictorias.
Igualmente, se realiza llamado de atención a efecto, que las oficinas de División de Ingeniería y Oficina de Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en materia urbanística de construcciones e edificaciones, de terrenos ejidos ajusten sus actuaciones administrativas al debido proceso, que estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la Ordenanza Sobre Construcción del Municipio San Cristóbal Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal, por lo tanto, emitan las variables urbanas, los permisos de construcción conforme a las normas técnicas urbanísticas, respetando siempre la legalidad urbanística; y sobre todo, realizar las inspecciones y fiscalizaciones de las edificaciones, en el caso que se determine el incumplimiento de las normas se proceda a tramitar los procedimientos administrativos correspondientes y aplicar las sanciones procedentes.
SEXTO: No se ordena condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia en el archivo PDF de sentencia definitivas llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha quince (15) de febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg.- Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.m.)
La Secretaria,
Abg.- Mariam Paola Rojas Mora
SP22-G-2022-000048.
JGMR/MPRM.
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