REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de Febrero de 2024
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2023-000043
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 020/2024
Abierto el lapso de promoción de pruebas, y siendo la oportunidad procesal para ello, tal como lo establece el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante el ciudadano Adalberto José Leal González, asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.507 inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en fecha 30 de Enero del año 2024, consignaron escrito de promoción de pruebas, por otro lado la parte querellada representada por el abogado Fidel Sánchez López titular de la cédula de identidad N° V 10.157.028. inscrito en el IPSA bajo el N° 46.039 promovió escrito de pruebas en fecha 1 de Febrero de 2024.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
Pruebas de la parte querellante:
De las pruebas documentales:
Del escrito de promoción de pruebas se desprende que la parte querellante indicó:
“Ratifico, promuevo y reproduzco las documentales insertas en el presente expediente, anexas a la demanda por ser útiles y pertinentes para sustentar el objeto de la pretensión siendo las siguientes …”, referidas a:
1.- Concurso de analista cantable del departamento de administración de fecha 03/03/2008 resultando ganador y designando el cargo según resolución 020-2008 de fecha 03/03/2008 marcada “A”. (Folio 10 al 12).
2.- Constancia del consejo municipal de San Cristóbal de nombramiento como auditor interino encargado según la resolución N° 077-2019 de fecha 13/08/2019 marcada “B”. (Folio 13).
3.- Solicitud de vacaciones vencidas por disfrutar en fecha 30/08/2023 UAI dirigida a la directora de talento humano, sin embargo este tribunal hace constancia que en autos solo se encuentra la solicitud de fecha de 05/09/2023. (Folio 14, 18 al 19.).
4.- Notificación de talento humano memorando de fecha 30/08/2023 donde se indica la aprobación del disfrute de los dos periodos a partir de 05/09/2023 al 12/01/2024 “C”. (Folio 14).
5.- Resolución N° 072-2023 de fecha 01/09/2023 donde se decide por parte de consejo municipal de San Cristóbal, donde indica que el funcionario ya identificado es removido del cargo y resuelve designar al ciudadano Luis Gustavo Becerra Gelves como nuevo auditor interno encargado, marcado “D”. (Folios 15 al 17).
Respecto a las pruebas identificadas con los N° 1, 2, 3, 4, y 5 este Tribunal al respecto se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:

“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deberá valorar las pruebas promovidas como merito favorable de los autos en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS Y CONSIGNADAS.

Adicional promueve las siguientes documentales, referidas a:
1.- Resolución N° 040-2022 emanada del Concejo municipal de San Cristóbal de fecha 15/02/2022, cuyo propósito tiene como fin de presentar los resultados de las gestiones fiscales y no hay constancia que el funcionario que la elabora renuncie a su cargo, por el contrario. (Folios 54 al 57).
2.- Oficio UAI/0003/2023 la cual le da cumplimiento a la resolución N° 040-2022 de fecha 15/02/2022 en la cual consta de la entrega de las resultas de la gestión correspondientes al año 2022 marcado “F” (Folios 58).
3.-Constancia de trabajo de fecha 27/07/2023 emanada por el concejo municipal de San Cristóbal marcado “G”(Folio 59 al 61).
4.-Recibo de pago de fecha de la Segunda quincena del mes de septiembre del 2023, donde consta que ocupo el cargo de analista contable y devengo el sueldo (Bs. 718,97) verificándose la desmejora salarial marcado “H” (Folio 62).
5.- Recibo de pago de fecha de la Primera quincena del mes de noviembre del 2023, donde consta que ocupo el cargo de analista contable y devengo el sueldo (Bs 718,97), verificándose la desmejora salarial marcado “G” (Folio 63).
En cuanto a las documentales identificadas con los Nros. 1, 2, 3, 4 y 5 este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria. Y así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORME:

Promuevo la prueba de informes y solicito se oficie al Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a fin de que indique:
1.-Si el cargo de auditor interno en Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira es de libre nombramiento y remoción
2.- si se ha convocado el concurso publico para el cargo de auditor interno en el Concejo municipal del Municipio San Cristóbal.
3.- si se ha convocado el concurso publico para el cargo de auditor interno en el Concejo municipal del Municipio San Cristóbal, cual es el cronograma
4.-Si se ha informado a la contraloría general de la republica sobre el concurso público para el cargo de auditor interno del consejo municipal de el municipio San Cristóbal
5.- Si se ha informado a la contraloría general de la republica sobre la remoción del cargo de auditor interino al ciudadano Adalberto Leal Gonzáles.
En cuanto a la prueba de informe solicitada identificada con la letra “4” y “5” este Tribunal se permite señalar que aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no la regule en forma expresa, su remisión al Código de Procedimiento Civil impone que la actividad probatoria se circunscribe al deber de las partes de guardar las formalidades esenciales en sus escritos, a saber: Fundamentar sus escritos de pruebas, y expresar la pertinencia, conducencia o la idoneidad; Las formalidades anteriormente expresadas deben ser ampliamente desarrolladas y fundamentadas, de tal manera que otorguen plena convicción al Juez de que tal o tales medios de prueba, deban pertenecer a este proceso, bien porque guardan relación con el hecho controvertido, siendo ello así, este Juzgador considera que la Contraloría General de la Republica sólo participa a fines informativos de los resultados y no interviene en los concursos públicos por lo tanto este Tribunal no considera pertinente las pruebas promovida y LA INADMITE. Así se establece.

En cuanto a la prueba promovida con la letra “1,2 y 3” este Tribunal la admite en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad razón por la que ordena oficiar a el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
1.-Si el cargo de auditor interno en Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira es de libre nombramiento y remoción.
2.- Si se ha convocado el concurso público para el cargo de auditor interno en el Concejo municipal del Municipio San Cristóbal.
3.- si se ha convocado el concurso público para el cargo de auditor interno en el Concejo municipal del Municipio San Cristóbal, cual es el cronograma.
4.- Este Tribunal de oficio ORDENA que aclare si al ciudadano Adalberto Leal Gonzáles, le realizaron el concurso público para el cargo de Auditor Interino del concejo Municipal del Municipio San Cristóbal.

Y para tal fin, este Juzgador le otorga un lapso de cinco (05) de Despacho a los fines de que consigne el Informe solicitado, una vez que conste en autos su notificación. Así se decide. Líbrese oficio

Pruebas de la parte querellada:
De las pruebas documentales:
Del escrito de promoción de pruebas se desprende que la parte querellada indicó:
1.-Acta de fecha 15 de Febrero de 2022, en la cual consta que el ciudadano Adalberto José Leal Gonzáles titular de la cedula de identidad N° V 5.174.661 hace entrega de cargo Auditor Interno (Encargado) del consejo municipal del municipio San Cristóbal ( folios 66 al 89).

En cuanto a las documentales identificadas con los Nros. 1 este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva, y se valorarán, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente sentencia interlocutoria en el copiador PDF de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora

JGMR/MPRM/CDJR