REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de febrero de 2024.
213º y 164º
ASUNTO: SP22-G-2024-000007.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 019/2024.
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 6 de febrero de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por el ciudadano Nelson Jesús Ramírez Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.226 asistido en este acto por el Abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.736, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo número; 214.347, en contra del Acto Administrativo de procedimiento disciplinario de destitución N° 01-2023 en fecha 09 de enero de 2023, decisión sobre la cual se ejerció recurso de reconsideración en fecha 25 de mayo de 2023 el cual contrario a derecho fue declarado sin lugar confirmando la destitución en fecha 11 de agosto de 2023, dándose por notificado el 13 de diciembre de 2023 emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira/ Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM/ Dirección Administrativa Regional del estado Táchira DAR-TACHIRA. (Folio 01 al 161).
Por auto de fecha 07 de febrero de 2024, este Tribunal dio entrada al Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial conjunto con solicitud de Amparo Cautelar, quedando registrado bajo el número SP22-G-2024-000007 (Folio 162).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la acción judicial, para lo cual, observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente recurso de Vía de Hecho; para lo cual observa:
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
DE LOS HECHOS:
Es el caso ciudadano Juez, en al año 2006 ingrese a Laborar en el poder Judicial en condición de suplente, ejerciendo el cargo de Alguacil en el municipio Michelena y Lobatera, luego continuo haciendo suplencias en el Tribunal Ejecutor de medidas de Colon, municipio Ayacucho para posteriormente permanecer en condición de suplente en los Tribunales Penales Ordinarios de San Cristóbal estado Táchira; en fecha 16 de marzo de 2007, fui postulado al cargo de asistente en el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la Dra. Ana Casanova Rosales, mediante oficio número 0173, de fecha 23 de febrero de 2007, quien para ese momento histórico se desempeñaba como Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mi ingreso en 2006 como Alguacil suplente y a partir de 2007 como personal de Carrera Administrativa, me desempeñe como Asistente del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, durante más de dieciséis (16) años, ejerciendo de forma digna, responsable y profesional mis compromisos laborales dentro del sistema Judicial, siendo durante toda mi carrera mi mayor afán servir y dar lo mejor de mí, a favor de mis compañeros y en beneficio perpetuo de los Justiciables; estando mi desenvolvimiento anclado a los principios de honestidad, probidad, lealtad, solidaridad y ética.
Cabe resaltar ciudadano Juez, que durante mis más de dieciséis (16) años de servicio Judicial, he laborado con no menos de ocho (08) Jueces, de los cuales siempre goce de su aprecio y confianza como respuesta al trabajo por mi realizado en el tribunal.
Durante mis más de dieciséis (16) años de servicio nunca he tenido llamados de atención, amonestaciones o apertura de procedimiento administrativo disciplinario hasta el hoy aquí recurrido, así mismo ningún inconveniente con superiores, compañeros ni tampoco con usuarios, que puedan colocar en duda mi moral, mi integridad, honestidad o capacidad para el fiel cumplimiento de mis funciones Judiciales, anexo en tres (03) folios útiles, resultado de desempeño emitido por la Dirección Ejecutiva de la magistratura, Dirección de Estudios Técnicos, dirección de Evaluación y Capacitación, correspondiente a los periodos comprendidos entre 2009 hasta 2012, ambos inclusive, donde queda demostrado mi cumplimiento y compromiso al fiel cumplimiento de mis funciones en el ejercicio de mis obligaciones laborales, marcado con la letra “H”.
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha veintiocho de octubre de 2022, se hizo presente en el Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el ciudadano Pedro Luis Rosales, con cédula de identidad número V.- 3.623.730, quien fue atendido por la ciudadana Juez Suplente Abogado Heilín Carolina Páez Daza, ante quien formulo una serie de acusaciones Temerarias, declaración que quedó plasmada en el acta nuero 298 de la nomenclatura llevada en el libro de actas usado por ese despacho, la cual se encuentra agregada en copia certificada en el anexo marcado “A”.
Denuncias que fueron desvirtuadas posteriormente durante el proceso signado con el número 01-2023, por cuanto en el mismo, la parte denunciante no pudo probar ninguno de sus alegatos. Ese mismo día, 28 de octubre de 2022, de forma consensuada entre el ciudadano FRANCISCO RAMÍREZ, alguacil de este mismo despacho y la ciudadana Juez Suplente Abogado Heilín Carolina Páez Daza, se levantó acta signada con el número 297, plasmada en el mismo libro de actas, donde la ciudadana Juez Suplente, manifiesta. “Paso a dejar constancia de lo acontecido en las instalaciones de este tribunal, relacionado con actividad y/o diligencias de gestoría llevadas a cabo por el funcionario Nelson Ramírez titular de la cédula de identidad N° V.- 12.817.226, asistente adscrito a este tribunal".
Así mismo ciudadano Juez, en fecha 09 de enero de 2023, se dio apertura al Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, número 01-2023, llevado por el Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la persona de su Juez Suplente Abogado Heilín Carolina Páez Daza, el cual contrario a derecho, fue decidido en fecha 03 de mayo de 2023, declarando mi destitución, según se evidencia en el anexo marcado “A”.
En fecha 25 de mayo de 2023, presente escrito formal de Recurso de Reconsideración, donde se hace ver a quien Juzgo en la causa número 01-2023 objeto del presente recurso, las razones de hecho y de derecho a efecto de lograr una justa decisión con base en la Justicia y la Equidad en mi carácter de víctima, confiando en el estado de derecho y conforme a la seguridad Jurídica en el marco de nuestra legislación patria. Sin embargo ciudadano Juez; contrario a derecho, haciendo uso abusivo de su autoridad desconociendo y vulnerando totalmente mis derechos, y los principios constitucionales que amparan a todo justiciable; en fecha once (11) de agosto de 2023, decide el recurso, declarando Primero: Sin Lugar el Recurso de Reconsideración y Segundo: Confirma mi Destitución, según sentencia publicada bajo el número 223. Decisión de la cual me doy por notificado en fecha trece de diciembre de 2023, según se evidencia en el anexo marcado “A”.
Ciudadano Juez, esta decisión mediante la cual se declara mi destitución tiene un fondo vengativo y personal, ya que fue muy poco el tiempo que labore con la ciudadana Juez Suplente Abogado Heilín Carolina Páez Daza, quien recibe el tribunal en el primer trimestre del año 2022, tomando una conducta agresiva y abusiva contra los funcionarios que ahí laboramos, sin tomar en cuenta la gran labor y esfuerzo que realizamos para cumplir nuestras funciones; razón por la cual y a objeto de evitar confrontaciones con mi superior inmediato opte por solicitar el disfrute de mis vacaciones, las cuales me corresponden por ley y tenía vencidas desde el año 2017, estas me fueron aprobadas desde el mes de abril de 2023 hasta agosto por los periodos comprendidos desde el año 2017 a 2019, ambos inclusive.
A objeto de no tener inconvenientes ni llegar a una relación hostil con la ciudadana Juez, en su carácter de superior Jerárquico Inmediato, y en pro de buscar una solución amena pero sin tolerar el acoso laboral, y maltrato del cual estaba siendo víctima en mi condición de funcionario de carrera judicial, nuevamente solicito el disfrute de mis vacaciones las cuales tenia vencidas por los periodos comprendidos por los años 2020 - 2021 y 2022, las cuales me fueron aprobadas según oficio número SP-V-401-2022, emanado de la Dirección Administrativa Regional, Division de Servicios al Personal, desde el 22 de septiembre de 2022 hasta el 05 de enero de 2023, periodo en el cual bajo mi ausencia se arma el contubernio que da pie a las actas 297 y 298, base del procedimiento administrativo que contrario a derecho declara mi destitución; anexo en un folio útil oficio SP-V-401-2022, marcado con la letra “D”.
Llegada la temporada decembrina, no fui tomado en cuenta por parte de la ciudadana Juez para el compartir de cena navideña de ese año 2022, no invitándome y desconociendo mi derecho a participar como parte de la familia que conforma al Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo que evidencia el rencor y la represalia que produjeron la falta de objetividad con que en abuso extremo de poder, dio lugar a la decisión aquí recurrida. Lo sucesivo es observable a partir de enero de 2023 en la causa signada con el número 01-2023, objeto del presente recurso, que declara contrario a derecho mi destitución, con una apreciación subjetiva de las pruebas y un fin personal, vengativo cuyo objetivo era destruir mi carrera Judicial.
ACTO IMPUGNADO
El Acto Administrativo de Procedimiento Disciplinario de Destitución N° 01-2023, de fecha 09 de enero de 2023, decidido en fecha 03 de mayo de 2023, mediante el cual declara La Destitución del ciudadano NELSON JESUS RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 12.817.226, del cargo de Asistente de Tribunal, adscrito a la Rectoría Civil del estado Táchira, decisión sobre la cual se ejerció recurso de reconsideración en fecha 25 de mayo de 2023, el cual contrario a derecho fue declarado Sin Lugar, confirmando La Destitución en fecha 11 de agosto de 2023; emitido por el Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DEFENSA
Interpongo Demanda con pretensión de Nulidad y medida cautelar de todos los efectos, del Acto Administrativo de Procedimiento Disciplinario de Destitución N° 01-2023, de fecha 03 de mayo de 2023, sobre el cual se ejerció recurso de reconsideración en fecha 25 de mayo de 2023, el cual contrario a derecho fue declarado Sin Lugar, confirmando La Destitución del ciudadano NELSON JESUS RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 12.817.226, en fecha 11 de agosto de 2023; emitido por el Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la persona de su Juez Suplente Abogado Hellín Carolina Páez Daza, domiciliado en el municipio Cárdenas del estado Táchira.
DEL DERECHO
Ciudadano Juez, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su artículo 8, el principio de la Universalidad del Control Judicial, que indica que toda actividad o todo acto administrativo dictado queda sometido al control Judicial, motivado a que los mismos pueden ser contrarios a Derecho bien sea por ilegalidad o por inconstitucionalidad. Hablamos de que hay que atacar la contrariedad a derecho, hablamos de un mandato establecido de forma expresa en el artículo 259 de nuestra constitución, el cual establece la atribución de la competencia.
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; establecen las condiciones de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación en contra del ACTO IMPUGNADO. En este orden de ideas paso a determinar el cumplimiento de cada uno de los requisitos conforme a lo establecido en nuestra ya citada legislación:
PRIMERO: Determinación del acto cuya nulidad se pretende; En este caso se trata del acto administrativo de Procedimiento Disciplinario de Destitución N° 01-2023, de fecha 09 de enero de 2023, decidido en fecha 03 de mayo de 2023, mediante el cual se declara la Destitución del ciudadano NELSON JESUS RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 12.817.226, del cargo de Asistente de Tribunal I (4), adscrito al Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cargo que como funcionario de carrera administrativa viene desempeñando por un periodo superior a dieciséis (16) años. Decisión sobre la cual se ejerció recurso de reconsideración en fecha 25 de mayo de 2023, el cual contrario a derecho fue declarado Sin Lugar, confirmando La Destitución en fecha 11 de agosto de 2023, y emitido por el por el Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la persona de su Juez Suplente Abogado Heilín Carolina Páez Daza, domiciliado en el municipio Cárdenas del estado Táchira.
SEGUNDO: Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen; Este acto se encuentra signado con el número N° 01-2023 de la nomenclatura llevada por el Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual anexo al presente escrito en copia fotostática certificada, marcado con la letra “A”.
TERCERO: Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia; en el caso que nos ocupa con la presente demanda demostramos la flagrantemente violación de los artículos 7, 21, 25, 49, 82, 87, 89, 91, 93 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 12, 59 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, violentado así sus derechos y los de su núcleo familiar.
CUARTO: Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
El caso que nos ocupa ciudadano Juez, soy funcionario de Carrera Judicial, desde 2007, donde me desempeñe como Asistente de Tribunal durante más de dieciséis (16) años y he ejercido de forma digna, responsable y profesional mis compromisos laborales dentro del sistema Judicial; siendo durante toda mi carrera mi mayor afán servir y dar lo mejor de mí a favor de mis compañeros y en beneficio perpetuo de los Justiciables, soy acreedor de todos los derechos legales que me asiste la Ley, conforme se evidencia en el anexo “A”
FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
El acto administrativo recurrido está inmerso en vicios de nulidad que afectan su validez y su eficacia. En tal virtud, procederemos a señalar los vicios que conducen a la declaratoria con lugar del presente recurso.
1).- VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO: De conformidad con lo establecido en el ordinal I del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 21; numerales 1, 2 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
2).- VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER.
La desviación de poder es un vicio de rango constitucional, que consiste en la actuación desviada de un funcionario público, que utiliza el poder que le atribuye la norma jurídica con un fin distinto al establecido en la ley. El vicio de desviación de poder puede comportar dos modalidades: La desviación de poder objetiva, cuando se persigue un fin de interés general, pero distinto al establecido en la norma jurídica atributiva de competencia; y la desviación de poder subjetiva, cuando se persigue un fin mezquino, individual, parcializado, alejado del interés general previsto en la ley específica.
3).- INEXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCION.
Para que tenga lugar el procedimiento de destitución, previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto del Poder Judicial, debe cumplirse lo expresado en la norma que lo regula, a saber:
Artículo 43 del Estatuto del Poder Judicial.
4).- VICIO DE FALSO SUPUESTO
El vicio de falso supuesto indistintamente supone tanto el error de hecho como el error de Derecho de la Administración, es decir, la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, que hace descansar la decisión sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica. (Cosimina G. Pellegrino Pacera, Motivos de impugnación de los actos administrativos y la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, Funeda, Caracas 2011).
5).- VICIO DE INMOTIVACION
El vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades.
6).- VICIO DE INCONGRUENCIA
Ocurre cuando el juez no se pronuncia sobre todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extiende su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva).
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de Derecho alegadas, solicito a este digno Despacho; que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y como consecuencia de ello sea declarada con lugar en la definitiva, trayendo como consecuencia la nulidad del Acto Administrativo de Procedimiento Disciplinario de Destitución N° 01-2023, de fecha 09 de enero de 2023, decidido en fecha 03 de mayo de 2023, mediante el cual declara La Destitución ciudadano NELSON JESUS RAMIREZ CONTRERAS, decisión sobre la cual se ejerció recurso de reconsideración en fecha 25 de mayo de 2023, el cual contrario a derecho fue declarado Sin Lugar, confirmando La Destitución en fecha 11 de agosto de 2023; emitido por el Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que corre inserto en el anexo “A”, así mismo ciudadano Juez, con el debido respeto, solicito se ordene el pago de mis salarios caídos y de todos mis beneficios laborales dejados de percibir como consecuencia del acto administrativo aquí recurrido, indexados para el momento del cumplimiento de la obligación. Es Justicia que imploro en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira a la fecha de su presentación.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en la nulidad absoluta de Acto Administrativo de procedimiento disciplinario de destitución N° 01-2023 en fecha 09 de enero de 2023, decisión sobre la cual se ejerció recurso de reconsideración en fecha 25 de mayo de 2023 el cual contrario a derecho fue declarado sin lugar confirmando la destitución en fecha 11 de agosto de 2023, dándose por notificado el 13 de diciembre de 2023 emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira/ Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM/ Dirección Administrativa Regional del estado Táchira DAR-TACHIRA, donde se le remueve de manera inmediata del cargo al ciudadano Nelson Jesús Ramirez Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.226, como Asistente de Tribunal I (4),adscrito al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Quién en su petitorio principal solicita la nulidad de la resolución, la reincorporación al cargo que ejercía y pago de los salarios dejados de percibir. Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DEL CONTENIDO DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se solicitó sea declarado amparados los derechos constitucionales, para lo cual la parte actora expone lo siguiente:
Durante más de dieciséis (16) años de servicio en el Poder Judicial, he laborado de manera honesta, integra, respetuosa, responsable y en completo cumplimento de mis obligaciones Laborales, sin otro interés distinto al de servir de forma eficiente y eficaz al patrono y en beneficio de los Justiciables que con certeza acuden a dirimir controversias en sede Judicial, así mismo he mantenido durante toda mi carrera Judicial trato cooperativo, solidario y respetuoso en el trato interpersonal con supervisores, superiores Jerárquicos, compañeros de trabajo y público en general, sin haber nunca estado incurso en un proceso Administrativo Disciplinario, sin haber recibido llamados de atención ni memorándum, no existe una conducta reprochable por mi labor realizada durante toda mi carrera Judicial.
Que estando en esta situación voy a perder mi vivienda, a causa de un acto arbitrario, contrario a derecho que lesiona mis derechos constitucionales; ya que como trabajador a órdenes del Poder Judicial, de llegar a materializarse mi injusta e ilegal Destitución Definitiva quedaría excluido de la Caja de Ahorros del Poder Judicial lo que conllevaría a la perdida de mi hogar, ya que el mismo me fue adjudicado por ser miembro de dicha caja de ahorros tal como se evidencia de anexo marcado “F”.
Ciudadano Juez, mi destitución injusta e ilegal, afecta de forma directa a mi grupo familiar compuesto por cuatro personas, mi madre, mi esposa, mi hijo y yo, ya que al librarse el oficio número 476 de fecha 05 de mayo de 2023, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM-Táchira), mediante el cual se les notifica mi destitución, se me priva de mi salario y demás beneficios laborales de los cuales somos dependientes como familia y de igual manera se les excluye de los derechos adquiridos según lo establecido en el la convención colectiva de empleados 2005 – 2007, suscrita entre la DEM y los Trabajadores Tribunalicios, anexo acta de matrimonio marcada “G”.
Que hay violaciones a normas Constitucionales, con particular énfasis, en el artículo 82 de la Carta Magna, que establece “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El estado dará Prioridad a las familias y garantizara los medios para que estas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de vivienda”.
Denuncio la violación flagrante de los Articulo 87 y 89 constitucional; los cuales oponen una protección por parte del Estado respecto al derecho al trabajo y a el trabajo como un hecho social, que gozará de la protección del Estado contra actos arbitrarios como el aquí recurrido. Dado que mí trabajo como elemento esencial y en mi caso el único medio de ingreso para hacer frente a múltiples necesidades básicas de mi vida y la de mi familia al igual que cualquier otro administrado, me ha sido quitado de forma arbitraria y contrario a derecho causando daños inminentes que continúan lesionando mis derechos, los cuales confiando en la Justicia y nuestra legislación patria se busca a través del presente proceso resarcir dado al fundado temor de continuidad de la lesión; de allí la relevante protección a nivel constitucional. Así mismo violentan mis derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la salud, a la integridad física, a la vida y estabilidad social.
Ciudadano Juez, igualmente no hay otro medio que pueda dar satisfacción a la pretensión deducida, así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia número 597, de fecha 22 de abril de 2005.
Que el derecho al trabajo es un hecho social por el Estado, garantizándole en un marco legal, las condiciones materiales, morales e intelectuales de todos los trabajadores y el derecho a la estabilidad laboral, por otra parte, el derecho al salario constituye la posibilidad que tiene todo trabajador de recibir un pago por la prestación de sus servicios, suficiente para vivir con dignidad, consagrados en la Constitución en los artículos 89, 91 y 93, respectivamente, como derechos sociales, derecho este que solo puede ser limitado por disposiciones legales y jamás por arbitrariedades.
Que respecto al derecho a la igualdad, es preciso mencionar que este garantiza que todos los ciudadanos tendrían un mismo trato ante la Ley, sin obedecer a condiciones de raza, sexo, credo o condición social, consagrado así en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que se hace necesario en forma urgente un mandamiento cautelar destinado a evitar que se siga generando el desconocimiento del artículo 7 constitucional y la flagrantes violación a sus derechos fundamentales, consagrados en los artículos 21, 26, 49, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y 588 párrafo primero del Código de Procedimiento Civil, para garantizar la protección de esos derechos constitucionales.
Ciudadano Juez, de conformidad con el articulo 26 y 27 constitucional, señalo al tribunal que el Fumus Boni Iuris, radica en que el Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la persona de su Juez Suplente Abogado Heilín Carolina Páez Daza, procediendo a destituirme a menoscabado mis derechos constitucionales al haber violado mi derecho Constitucional a la igualdad y al debido proceso entre otros; al tratar de forma distinta a dos personas que se encuentran en grado de igualdad sin determinar objetivamente y con base al derecho circunstancias de modo tiempo y lugar que dieran certeza jurídica al proceso; pruebas ilegales o contrarias a derecho, trayendo al proceso hechos inexistentes unos y no alegados otros por la parte accionante, contraviniendo la norma adjetiva procesal al invertir la carga de la prueba en los supuestos hechos narrados por el denunciante, dando valor pleno de prueba a supuestos alegados y no probados en el proceso y con una decisión viciada de incongruencia, en flagrante violación al debido proceso como se evidencia del Acto Administrativo por Procedimiento Disciplinario de Destitución número 01-2023 del cual se anexa copia certificada marcada “A”, aquí recurrido.
Sobre el Periculum In Mora o riesgo de daño irreparable se constata de la violación del derecho al trabajo, a la vivienda y al desarrollo de las familias establecido en la Constitución Bolivariana, el cual se verifica del acto contentivo de la destitución que corre inserto en el anexo “A”, donde aparece que el Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, notifico a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM-Táchira), mediante oficio número 476 de fecha 05 de mayo de 2023, informándole de mi destitución con lo cual implica mi salida de la caja de ahorros lo cual conlleva a la perdida de mi hogar, la perdida de mi salario y demás beneficios laborales, causa daño en el seno y estabilidad de mi familia y atenta contra mi salud.
El acto administrativo aquí recurrido ciudadano Juez; lesiona mis derechos hasta el punto de no ser posible en lo sucesivo poder obtener los salarios que he dejado de percibir y ha causado un enorme detrimento a mi patrimonio lo cual perjudica directamente a mi grupo familiar, debido que hasta la fecha no ha sido posible conseguir dinero prestado que me permita subsistir, habida cuenta, que soy un trabajador subordinado, asalariado, que devengo un salario y se me ha privado por actuaciones ilegales e inconstitucionales por parte del ente patronal y consecuencialmente de recibir mi salario como justa contraprestación de los servicios prestados, hecho este que configura un evidente Periculum In Mora que hoy por hoy se refleja en una considerable deuda que mantengo para poder cumplir con mis obligaciones, las cuales a la presente fecha no estoy en capacidad de honrar, a causa del Acto Administrativo mezquino, ilegal e inconstitucional aquí recurrido.
Con respecto al Periculum In Damni, concebido en el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en el fundado temor de daño inminente o de continuidad de la lesión en la esfera de los derechos constitucionales del Justiciable. En este punto ciudadano Juez, hago de su conocimiento y bajo fe de juramento, que el daño que ha producido el acto administrativo aquí recurrido es inminente, público y notorio, que continua lesionando mis derechos y aumentando la incertidumbre por el deterioro continuo y progresivo de mis derechos, como consecuencia de tan injusta decisión, la cual es aquí recurrida.
A tal punto, que a mi edad y por mi condición de funcionario destituido no tengo la capacidad de honrar el pago de mi vivienda, hasta la presente y desde el momento que deje de percibir mis salario y beneficios de Ley se me dificulta de gran manera cubrir mis necesidades básicas de servicios públicos, alimentación, salud, transporte entre otras, desmejorando mi calidad de vida y la de mi grupo familiar el cual es dependiente de mi trabajo, se está disipando mi familia y con ella la oportunidad de llevar una vida digna que sea afín con los años que yo he trabajado de forma honesta, eficaz, eficiente, responsable, respetuosa y transparente sin ningún llamado de atención, amonestación o apertura de procedimiento administrativo durante más de dieciséis (16) años de labor en la Administración Publica.
En razón a lo anteriormente expuesto, es que solicito respetuosamente a este digno despacho, me sea garantizado el restablecimiento de mis Derechos y Garantías Constitucionales; tomando en cuenta que la suspensión de mis legítimos y legales derechos, es producto de un acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico y viciado de nulidad absoluta, por la conducta que con abuso de poder ejecuto la ciudadana Juez que declara mi destitución, y no siendo un hecho imputable a mi persona por cuanto soy víctima de estas circunstancias; con el debido respeto pido ante a su competente autoridad, ordene el pago de mi salario y de todos mis beneficios laborales en lo sucesivo y así también ciudadano Juez, solicito se ordene el pago de mis salarios caídos y de todos mis beneficios laborales dejados de percibir, indexados para el momento del cumplimiento de la obligación.
IV
ADMISIÓN PROVISIONAL
Verificado que junto a la querella funcionarial fue interpuesto con amparo cautelar, considera este Juzgador pertinente aplicar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa para los casos en que se interponga un recurso de nulidad de acto administrativo de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar, haciendo la salvedad que aunque la presente acción judicial es una querella funcionarial y no un recurso de nulidad de acto administrativo, quien suscribe considera pertinente aplicar el contenido de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022) por el magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en su condición de Presidente de la Sala Política Administrativa, sentencia ésta que ratifica el sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) de fecha 15 de marzo de 2001, todo ello, motivado a que es la actuación que garantiza el debido proceso en cuanto a los amparos cautelares y demás medidas cautelares, la referida sentencia señala:
“(…) omisis…
La Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, los fallos previamente mencionados (Nros. 1.050 y 1.060), ratifican el criterio establecido por la decisión Nro. 402, que: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada y; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. Así se establece.
De la Admisión de la Demanda de Nulidad.
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, se deben revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto este que será analizado eventualmente al momento de la admisión definitiva que de la demanda realice el Juzgado de Sustanciación.
Hecha la revisión del escrito contentivo de la demanda de nulidad y, en general, de las actas, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso principal; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrito se desprende con claridad que (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En razón al criterio anteriormente señalado, este Juzgador piensa que aunque la presente acción judicial se trata de una querella funcionarial, y no se trata de un recurso de nulidad de acto administrativo, considera necesario aplicar el criterio jurisprudencial antes transcrito, pues se trata de una acción principal con solicitud de amparo cautelar, por tal razón, se determina que hay que realizar pronunciamiento oportuno en cuanto al amparo cautelar. Y así se determina.
En consecuencia, pasa este Juzgador a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente querella funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo. En tal sentido, advierte en el estudio preliminar que se realizó, no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues, se trata de una querella funcionarial, presentada por un ciudadano que ejercía funciones públicas, desde su ingreso como personal de carrera administrativa desempeñándose como Asistente de Tribunal I (4) del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira desde la fecha 16 de marzo del 2007. Mediante Acto Administrativo de procedimiento disciplinario de destitución N° 01-2023 en fecha 09 de enero de 2023, decisión sobre la cual se ejerció recurso de reconsideración en fecha 25 de mayo de 2023 el cual contrario a derecho fue declarado sin lugar confirmando la destitución en fecha 11 de agosto de 2023, dándose por notificado el 13 de diciembre de 2023 emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, alegando el querellante, que se produce violación del debido proceso, derecho a la defensa, falso supuesto, incongruencia, lo destituyen del cargo causándome un gravamen irreparable a su persona y grupo familiar, violentando el derecho a la estabilidad laboral por lo tanto solicitó a este honorable Tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la nulidad de este acto administrativo y el amparo de sus derechos constitucionales y legales siendo este el objeto de la pretensión de la querella funcionarial.
Por lo tanto, se trata de una acción judicial derivada de funciones públicas, la cual, se interpone en contra de un Organismo Público, como lo Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM/ Dirección Administrativa Regional del estado Táchira DAR-TACHIRA, y la pretensión esta dirigida a reclamación de derechos derivados de la función pública, en tal razón, se admite provisionalmente el presente Recurso Funcionarial ejercido de manera conjunta con pretensión de Amparo Cautelar constitucional en cuanto ha lugar en derecho, sin realizar pronunciamiento sobre la caducidad. Y así se decide. Así se decide.
Además no se observa que exista indebida acumulación de pretensiones, consta en autos los instrumentos fundamentales de la acción, ello es, los actos administrativos recurridos de nulidad; de esta manera, considera este Juzgador que en el libelo de demanda no existen conceptos irrespetuosos, o que sea contraria al orden público, en consecuencia, este Tribunal admite provisionalmente la presente demanda, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad, Así se decide.
V
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
Al respecto, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso se interpone de manera conjunta recurso contencioso administrativo funcionarial con acción de amparo cautelar, a tal fin, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia, el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales, de allí que, le sea posible al Juez Contencioso Administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Siendo así, una vez admitida la causa principal, al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Cabe resaltar que para pronunciarse sobre el amparo cautelar, se hace necesario verificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ello es, el fumus boni iuris y periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.
En el caso de autos, el fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en violación del debido proceso, a la estabilidad social, desmejora laboral y desmejora salarial, consagrados en los artículos 21, 26, 49, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, fundamenta el querellante, que con el Acto Administrativo de procedimiento disciplinario de destitución N° 01-2023 en fecha 09 de enero de 2023, decisión sobre la cual se ejerció recurso de reconsideración en fecha 25 de mayo de 2023 el cual contrario a derecho fue declarado sin lugar confirmando la destitución en fecha 11 de agosto de 2023, dándose por notificado el 13 de diciembre de 2023 emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se le afecto en forma directa su estabilidad laboral como funcionario publico y la estabilidad económica de su grupo familiar.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la desmejora arbitraria se materializa una violación flagrante de sus derechos constitucionales.
Al respecto, verifica este Juzgador que la petición del amparo cautelar específicamente es:
“En razón a lo anteriormente expuesto, es que solicito respetuosamente a este digno despacho, me sea garantizado el restablecimiento de mis Derechos y Garantías Constitucionales; tomando en cuenta que la suspensión de mis legítimos y legales derechos, es producto de un acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico y viciado de nulidad absoluta, por la conducta que con abuso de poder ejecuto la ciudadana Juez que declara mi destitución, y no siendo un hecho imputable a mi persona por cuanto soy víctima de estas circunstancias; con el debido respeto pido ante a su competente autoridad, ordene el pago de mi salario y de todos mis beneficios laborales en lo sucesivo y así también ciudadano Juez, solicito se ordene el pago de mis salarios caídos y de todos mis beneficios laborales dejados de percibir, indexados para el momento del cumplimiento de la obligación”.
Por su parte, el petitorio de la acción principal establece:
“Por todas las razones de hecho y de Derecho alegadas, solicito a este digno Despacho; que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y como consecuencia de ello sea declarada con lugar en la definitiva, trayendo como consecuencia la nulidad del Acto Administrativo de Procedimiento Disciplinario de Destitución N° 01-2023, de fecha 09 de enero de 2023, decidido en fecha 03 de mayo de 2023, mediante el cual declara La Destitución ciudadano NELSON JESUS RAMIREZ CONTRERAS, decisión sobre la cual se ejerció recurso de reconsideración en fecha 25 de mayo de 2023, el cual contrario a derecho fue declarado Sin Lugar, confirmando La Destitución en fecha 11 de agosto de 2023; emitido por el Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que corre inserto en el anexo “A”, así mismo ciudadano Juez, con el debido respeto, solicito se ordene el pago de mis salarios caídos y de todos mis beneficios laborales dejados de percibir como consecuencia del acto administrativo aquí recurrido, indexados para el momento del cumplimiento de la obligación. Es Justicia que imploro en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira a la fecha de su presentación”.
De lo anterior se determina, que el petitorio del amparo cautelar, es el mismo del petitorio de la acción principal, en este sentido, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que el petitorio del amparo cautelar no puede coincidir con el petitorio de la acción principal, pues, esta situación se excluye y hace improcedente el amparo cautelar.
Por otra parte, se verifica que la pretensión del amparo es que cese la medida de traslado, que se reestablezca la situación jurídica infringida y además, que se paguen salarios indexados al del referido cargo, en consideración, para declarar procedentes esas pretensiones se debe a entrar a analizar nombramientos, nominas, recibos de pago, y determinar su constitucionalidad y legalidad, situación que en la presente fase procesal no se puede realizar, motivado a que este análisis debe realizarse en la Sentencia de fondo, habiendo realizado y tramitado todas las fases procedimentales. Por lo tanto, realizar pronunciamiento en esta fase, sobre la constitucionalidad de las actuaciones administrativas constituiría un pronunciamiento de fondo, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar. Así se decide.
VII
DE LA ADMISIBILIDAD DEFINITIVA
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
1. Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que mediante resolución 063/2023 067/2023 de fechas 28 de agosto de 2023 y 01 de agosto de 2023, notificado en fecha 31 de agosto de 2023, visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 01 de Diciembre del 2023, ante el Tribunal Distribuidor de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, que es la actuación recurrida, este Tribunal considera que se encuentra dentro del lapso otorgado por el articulo 94 de la ley del Estatuto de la Función Publica para la interposición y conocimiento del misma, no operando la caducidad. Así se decide.
2. Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
4. Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
5. No se evidencia cosa juzgada.
6. No existen conceptos irrespetuosos.
7. No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena la citación de la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos quince (15) días despacho establecidos en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se le conceden ocho (8) días hábiles por termino de distancia; y se ordena notificaciones a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y a la Dirección Administrativa Regional (DAR) este último deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
IX
DE LA DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Esta Tribunal se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: se declara IMPROCEDENTE la medida de Amparo Cautelar solicitada.
Cuarto: Se ordena la citación de la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos quince (15) días despacho establecidos en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se le conceden ocho (8) días hábiles por termino de distancia; y se ordena notificaciones a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y a la Dirección Administrativa Regional (DAR) este último deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este para el copiador digital de Sentencias Interlocutorias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) día del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Exp SP22-G-2024-000007.
JGMR/MPRV/gpbr.
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