REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 29 febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2022-000006
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 004/2023
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 21 de Febrero de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Despacho Superior al ciudadano Jesús Manuel Araque Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.211.643, asistido por el Abogado Luis Fernando Lobo, inscrito en el IPSA N° 167.380, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Resolución N° ALC/RES/39-21, de fecha 21 de julio de 2021, emanado por la División de Catastro - Oficina del Área Legal de Catastro de de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (fs. 01 - 67).
En fecha 22 de febrero de 2022, se emitió auto de entrada a la presente causa, quedando signada bajo el N° SP22 – G – 2022 – 000006 nomenclatura de este Tribunal. (f. 68).
En fecha 02 de marzo de 2022, este Tribunal emitió Sentencia Interlocutoria N° 010/2022, mediante la cual se pronuncia entorno a la admisión de la presente causa. (fs. 69 - 71).
En fecha 07 de marzo de 2022, se recibió diligencia del ciudadano Jesús Manuel Araque Pérez, mediante el cual le otorga Poder Apud Acta al Abogado Luis Fernando Lobo, inscrito en el IPSA N° 167.380. (fs. 72 – 74).
En fecha 07 de marzo de 2022, se libraron lo Oficios de citación dirigido al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y oficios de notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a la División de Catastro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira y boleta de notificación a la Sucesión de la Familia Araque Pérez en su condición de terceros interesados. (fs. 75 – 79).
En fecha 09 de marzo de 2022, se recibió diligencia del Abogado Luis Fernando Lobo, inscrito en el IPSA N° 167.380, el cual solicita impulso de las notificaciones a los entes correspondientes. (fs. 80 - 81).
En fecha 14 de marzo de 2022, el Alguacil de este Tribunal Superior consigna como POSITIVOS los oficios dirigidos al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a la División de Catastro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira (fs. 82 – 85).
En fecha 16 de marzo de 2022, el Alguacil de este Tribunal consigna como POSITIVA la boleta dirigida a la Sucesión de la Familia Araque Pérez. (F. 86).
En fecha 29 de marzo de 2022, se fijó la Audiencia de Juicio en la presente causa al vigésimo (20°) día despacho siguiente. (f. 87).
En fecha 04 de abril de 2022, se ordenó mediante auto dejar sin efecto auto de fecha 29 de marzo de 2022, mediante el cual, se fija audiencia de juicio en la presente causa, y se ordena volver a librar boleta de notificación a fin de que cada uno de los miembros de la sucesión Araque Pérez, se den por notificados de la Sentencia de Admisión. (fs. 88 – 89).
En fecha 12 de abril de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal al ciudadano Jesús Manuel Araque Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.211.643, quién consigna diligencia, mediante la cual, informa acerca de la ubicación de algunos de los miembros de la sucesión Araque Pérez. (fs. 90 – 91).
En fecha 25 de mayo de 2022, se recibió diligencia del Abogado Luis Fernando Lobo, inscrito en el IPSA N° 167.380, donde solicita que el proceso continúe. (fs. 92 – 93).
En fecha 01 de junio de 2022, mediante auto este Tribunal provee la diligencia anteriormente mencionada, estableciendo que se debe cumplir con el agotamiento de la notificación. (fs. 94).
En fecha 04 de julio de 2022, se recibió diligencia del Abogado Luis Fernando Lobo, inscrito en el IPSA N° 167.380, donde solicita que si se dificulta la notificación personal, sean notificados mediante carteles. (fs. 95 – 96).
En fecha 12 de julio de 2022, mediante auto este Tribunal ordena al Alguacil a que informe sobre el estado de las notificaciones, motivado a que no consta en autos las resultas de la misma. (fs. 97).
En fecha 14 de julio de 2022, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que por segunda vez se trasladó al domicilio ubicado en calle 16, vía elevado de Puente Real, casa N° Y – 29 de la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira a notifico a los ciudadanos Iris Jovita Araque Pérez, Carlos Jacinto Araque Pérez, William Guillermo Araque Pérez, Octavio Araque Pérez, José Juventino Araque Pérez, (fs. 98 – 107).
En fecha 14 de julio de 2022, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que no se encontraban presente los ciudadanos Belkis Araque, José Francisco Araque, José Luis Araque, Juan Alirio Araque, Luz Soveira Araque. (fs. 108 – 112).
En fecha 18 de julio de 2022, este Tribunal emitió auto, mediante el cual, se ordena librar cartel de emplazamiento y deberá ser publicado en un diario de circulación nacional y en un diario de circulación regional específicamente en el diario “La Nación” a los fines de que tengan conocimiento los terceros interesados sobre la admisión del presente recurso. (fs. 113 – 114).
En fecha 25 de julio de 2022, se dio por recibido diligencia del ciudadano William Guillermo Araque Pérez, asistido por el Abogado Mike Andrews Omar Parada, inscrito en el IPSA bajo el N° 70.586, quien consigna instrumento poder en original, para representación judicial de los ciudadanos: José Luis Araque Pérez, Luis Soveira Araque Pérez, Octaviano Araque Pérez, Iris Jovita Araque Pérez, José Juventino Araque Pérez y Carlos Jacinto Araque Pérez, plenamente identificados en autos. Además solicita a este Juzgado Superior que con respecto a los ciudadanos José Francisco Araque Pérez, Belkis Unisse Araque Pérez y Juan Alirio Araque Pérez, plenamente identificados en autos se les notifique por carteles o por correo electrónico y además en caso que no se apersonen se designe abogado Ad Litem a los fines de garantizar el derecho a la defensa. (Fs. 115-119).
En fecha 25 de julio de 2022, se recibió ante este Juzgado al ciudadano Luis Fernando Lobo, inscrito en el IPSA bajo el N° 167.380, mediante el cual presenta escrito solicitando ante este Juzgado Superior sea entregado los carteles de emplazamiento. (Fs. 120-121).
En fecha 27 de julio de 2022, este Tribunal emite auto señalando que considera inoficioso librar nuevo cartel, razón por la cual ratifica el contenido del auto de fecha 18 de julio del 2022 y el cartel librado. (Fs. 122).
En fecha 04 de agosto de 2022, se recibió ante este Juzgado la ciudadano Luis Fernando Lobo, inscrito en el IPSA bajo el N° 167.380, quien presenta escrito consignando los carteles de notificación a los recurrentes e interesados de este asunto y donde fueron publicados por el diario la Nación de fecha 29 de Julio de 2022 de circulación estadal y diario vea de circulación nacional de fecha 02 de agosto de 2022. (Fs. 123-126).
En fecha 19 de septiembre de 2022, este Tribunal emitió Auto mediante el cual fija audiencia de Juicio de la respectiva causa al décimo quinto (15) día de despacho. (Fs. 127).
En fecha 13 de octubre de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior del estado Táchira, al ciudadano Mike Andrews Omar Parada Amaya, inscrito en el IPSA bajo el N° 70.586, consignando escrito solicitando se oficie nuevamente a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a los fines de que remita el expediente administrativo por estar a los pocos días de la Audiencia de Juicio. (Fs. 128-129).
En fecha 17 de Octubre de 2022, se celebró la Audiencia de Juicio en la oportunidad fijada por este Tribunal. (Fs. 130-152).
En fecha 18 de Octubre de 2022, se recibió al Abogado Luis Fernando Lobo inscrito en el IPSA bajo el N° 167.380, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, el cual solicitó copias simples del acta de juicio, de las pruebas consignadas por los terceros interesados, y por las pruebas consignadas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y copias de los folios 101 al 201 del expediente principal, con sus dorsos (Fs. 153-154).
En fecha 18 de octubre de 2022, este Tribunal dictó auto indicando que resulta inoficioso pronunciarse entorno de la diligencia consignada por el Abogado Mike Parada. (Fs 155).
En fecha 18 de octubre de 2022, Se dictó auto por el cual se abre expediente administrativo el cual se denominara EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. (Fs. 156).
En fecha 19 de octubre de 2022, se recibió diligencia del ciudadano Luis Fernando Lobo, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 167.380M con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente quien solicitó copias simples de los siguientes folios del expediente administrativo:
101,102,103,110,111,112,127,154,155,156,199,200 y 201 y de los folios de la pieza principal del folio 130 al folio 152 con sus dorsos. (Fs. 157-158).
En fecha 19 de octubre de 2022, el ciudadano Mike Andrews Omar Parada Amaya, inscrito en el IPSA bajo el 70.586 presentó escrito consignando original de declaración sucesoral de la sucesión Araque Pérez constante de siete (07) folios útiles, además solicita copia simple de los folios uno (01) al folio diez (10) del expediente administrativo. (fs. 159-167).
En fecha 20 de octubre de 2022, el ciudadano Luis Fernando Lobo, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 167.380 con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia de escrito de oposición de pruebas constante (03) folios útiles. (Fs. 168-172).
En fecha 20 de octubre de 2022, se recibió del ciudadano Mike Andrews Omar Parada Amaya, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el 70.586 plenamente identificado en autos, escrito informando que en virtud de dar cumplimiento a la promoción de pruebas realizada en fecha de 17 de los corrientes informó la dirección del Consejo Comunal ¨Perpetuo Socorro¨ la cual es la siguiente: Calle principal de Riveras del Torbes casa N° 16-401, teléfonos 0414-738-93-46 / 0276-341-72-27. (Fs. 173-174).
En fecha 26 de Octubre de 2022, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 067/2022, mediante el cual, este Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas por lar partes de la presente causa. (Fs 175-178).
En fecha 27 de Octubre de 2022, se libraron Oficios de notificación de Sentencia Interlocutoria al Consejo Comunal Perpetuo Socorro. (Fs. 179).
En fecha 01 de noviembre de 2022, se consignó por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional las resultas de la notificación de sentencia interlocutoria N° 067/2022, siendo su resultado POSITIVA. (Fs. 180).
En fecha 07 de noviembre de 2022, se recibió correspondencia proveniente del Consejo Comuna Perpetuo Socorro consignada por el ciudadano Simón Rafael Prato Droz, en su condición de vocero de la Contraloría Social del mencionado Consejo Comunal. Consigna escrito constante de un (01) folio útil, informando lo solicitado por este juzgado superior mediante oficio N° 667/2022 de fecha 27/10/2022. (Fs. 181-182).
En fecha 08 de noviembre de 2022, se recibió del ciudadano Luis Fernando Lobo, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 167.380 con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y plenamente identificado en autos, escritos solicitando ante este Juzgado Superior copias simples de los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta y dos (182) y además solicita inspección judicial que se va a practicar por parte de este Tribunal sea diferida ya que su defendido no se encuentra en el estado Táchira. (Fs. 183-184).
En fecha 09 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó auto pronunciándose sobre la solicitud de diferimiento de la evacuación de prueba de la inspección judicial, y ratifica que la referida prueba se evacuará en la oportunidad fijada previamente por este Tribunal. (Fs. 185).
En fecha 10 de noviembre de 2022, se llevó a cabo inspección judicial, en la calle 16, vía elevado de Puente Real, casa Y-29, en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Fs. 186-192).
En fecha 21 de noviembre de 2022, Se recibió del ciudadano Luis Fernando Lobo, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 167.380 con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y plenamente identificado en autos, consigna escrito solicitando a este Juzgado Superior, copias simples de los folios 185; 186; 187 del presente asunto. (Fs. 193-194).
En fecha 21 de noviembre de 2022, Se recibió del ciudadano Luis Fernando Lobo, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 167.380 con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y plenamente identificado en autos, consigna escrito solicitando a este Juzgado Superior, copias simples de los folios 185; 186; 187 del presente asunto. (Fs. 195-196).
En fecha 28 de noviembre de 2022, este Juzgador dictó auto por el cual comienza a computar el lapso de treinta (30) días de despacho para sentenciar. (Fs. 197).
En fecha 30 de noviembre de 2022, srecibió del ciudadano Luis Fernando Lobo, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 167.380 con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y plenamente identificado en autos consigna diligencia mediante el cual solicita copias certificadas de los folios 188 al 192 del expediente administrativo. (Fs. 198-199).
En fecha 01 de diciembre de 2022, se emitió auto acordando expedir en copias certificadas por cuanto son un traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertos en los folios 188, 189, 190, 191, 192, del expediente judicial y ordena expedir las copias a color certificadas solicitadas. (Fs. 200).
En fecha 15 de diciembre de 2022, Se recibió del ciudadano Luis Fernando Lobo, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 167.380, con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia retirando copia certificada de los folios 188, 189, 190, 191, 192 del expediente principal. (Fs 201-202).
En fecha 08 de febrero de 2023, este Tribunal emitió auto mediante el cual difiere el lapso para dictar sentencia definitiva. (Fs. 203).
En fecha 30 de marzo de 2023, se recibió al ciudadano Pérez Araque Jesús Manuel, asistido por el Abogado Luis Fernando Lobo, inscrito en el IPSA bajo el N° 167.380, quien consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles, y un plano en carpeta amarilla. (Fs. 204-208).
En fecha 26 de octubre de 2023, se recibió al ciudadano Jesús Manuel Araque, escrito para solicitar al Tribunal relacionar los días de despacho transcurridos después de haberse cumplido el lapso de la presentación de informes con la finalidad de dársele cumplimiento al Art. 513 del código de procedimiento civil. (Fs. 209-210).
II
ALEGATOS
DE LA PARTE RECURRENTE:
En el escrito libelar:
.- Que en fecha 25 de enero de 2021, acudió ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con atención a la oficina de Catastro Municipal con el objeto de solicitar una inspección del inmueble en la calle 16, vía al elevado de Puente Real, casa N° Y-29, de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con la intención de obtener el fraccionamiento del terreno que consta de un área total de 720.92 metros cuadrados y el Contrato de Arrendamiento sobre la fracción de 349,84 metros cuadrados, parte del mencionado terreno ejidal y que está dentro del parámetro de la Ordenanza Municipal vigente en su artículo 23 ,la cual menciona que el área debe ser igual o menor a 400 metros cuadrados, del cual poseo un Título Supletorio, Protocolizado ante la oficina del Registro Público Segundo del Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 06 de agosto de 2021, inscrito bajo el número 44, Folios 351779, Tomo 7, Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente; número de cédula Catastral 2011 04-005-001-022.
.- Que en dicha fracción construyó unas bienhechurías a sus únicas expensas, con la autorización que le dieron en vida sus padres, en unión del trabajo de hijos, las cuales amplié y mejore durante años varios años, la cual habito de manera continua, pacífica, pública y notoria desde hace más de 40 años, la misma ha servido de vivienda y unidad de actividad económica para nuestro sustento, para su concubina e hijos.
.- Señaló que se pronunció ante el Área Legal de Catastro, Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio en fecha 16 de mayo de 2021, con senda notificación adjuntando copia del auto de apertura de fecha 29 de abril del mismo año, signándolo con el número SA 01-21.
.- Que solicito la nulidad absoluta de la Resolución señalada, ya que violentaron e infringieron el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser su persona propietario de las mejoras construidas con dinero y materiales de construcción de su propio recurso, sobre terreno de propiedad de la Alcaldía del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ubicada en la calle 16, vía al elevado de Puente Real, casa N° Y-29, de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, Titulo Supletorio Otorgado por medio Sentencia del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el siete (7) de junio de 2021.
.- Que dicha vivienda consta de cocina comedor, cuatro habitaciones, pasillo y que ocupa un área de aproximadamente de ochenta y cinco 85 metros cuadrados; y un baño externo que ocupa un área aproximadamente cuatro (4) metros cuadrados. Que se incluyen unos anexos como son un área abierta de aproximadamente diez (10) metros cuadrados, con cobertura de techo en láminas de zinc en el que se encuentran instalado un equipo eléctrico para destilación y sus accesorios: un área de 30 metros cuadrados aproximadamente en la que se encuentran instalados un taller de producción para panadería artesanal local fabricado en concreto y bloque de arcilla cocido, con cobertura de techo en láminas de acerolit; un área aproximadamente veinticuatro (24) metros cuadrados, ubicado al fondo del terreno, que es utilizado como taller de electromecánica y depósito de herramientas y equipos. Con una infraestructura fabricada en tubo estructural metálico, con cobertura de techo en láminas de acerolit, con tabiquería perimetral en tablas de madera y que en el medio del patio construí un piso de concreto y bloque de cemento que ocupa un área de 40 metros cuadrados, que el acceso a estas bienhechurías que aquí se describen, se hace a través de una servidumbre de paso la cual usamos desde el año 1983 y que construyeron con las técnicas expensas y con dinero de mi propio peculio desde 1983 y que consta de una rampa y peldaños en bloque de cemento y concreto vaciado cuyo largo desde la entrada de su residencia hasta el pasillo de acceso a la calle es de aproximadamente de veinte 20 metros de largo por uno con diez (1,10) metros de ancho y que ocupa un área aproximada de 22 metros cuadrados; las cuales mantengo de hecho y jurídicamente en posesión legitima, continua, no interrumpida desde hace más de 40 años, en el referido lugar.
.- Manifestó que los procedimientos señalados y resolución dictadas por los Órganos indicados de la Administración de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se violó el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26, 49 numerales 1,3,4 del texto constitucional del año 1999. En los referidos procedimientos que fueron manipulados por los funcionarios de la administración municipal, a través de vicios, desviación de poder y funciones, parte de falsos supuestos de hechos y de derecho, para emitir la Resolución, ya que en reiteradas ocasiones por escrito a través de peticiones probatorias, solicité una inspección o verificación donde está ubicado el inmueble de su propiedad, como es el caso del escrito probatorio que presenté conforme a derecho, la Contestación y Oposición al acto de apertura dentro del lapso establecido, dando cumplimiento a lo preceptuado dentro los artículos 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales vigente.
.-Que en fecha 21 de julio de 2021 el Área Legal de Catastro adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira me notifica de la Resolución derivada de la ut supra División con base a su solicitud de arrendamiento de parte, de terreno ejido, a la cual le asignan el N° ALC/RES/39-21. Resolución, que presentó en uso de sus facultades y derechos consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna escrito de impugnación de contenido al acto administrativo.
.-Que en aras de agotar las instancias informo al Sindico Procurador Municipal la conculcación flagrante de sus derechos, recibiendo en fecha 26/10/2021 oficio de respuesta de la oficina en mención. Hizo conocimiento de esta situación a la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal, dejando constancia de este acto y posterior respuesta de este despacho.
.-Alega que del caos judicial y administrativo, es lo que hace que los actos administrativos sean declarados nulos ante la violación de derechos y normas por parte de la administración, ya que afecta sus derechos constitucionales como: al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, y el derecho a petición prevista en el Art. 51 constitucional, ya que la resolución señalada contravienen el texto constitucional y deben ser declarados nulos de acuerdo a los artículos 19 y 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
.- De los fundamentos legales fundamento el presente Recurso de Nulidad y sea declarado con lugar de acuerdo con el Articulo 2, 26, 49 numerales 1-3 y 51 del Texto Constitucional, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal los artículos 5,153,159. de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos los artículos 19, 20. De la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Terrenos Municipales de fecha 07/12/2018 el articulo 23.
.- Que promueve inspección judicial y pide al Tribunal trasladarse y constituirse en el inmueble, mejoras de su propiedad ubicada en la calle 16, vía al elevado de Puente Real, casa N° Y-29, de la Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal estado Táchira, para que deje constancia de la existencia del inmueble y sus características, así como que existe un inmueble anexo a su propiedad con la misma nomenclatura.
DEL PETITORIO:
.-Que el despacho califique y substancie positivamente la presente SOLICITUD DE NULIDAD en proceso Contencioso Administrativo conforme a su naturaleza, por cumplirse con los presupuestos y condiciones de idoneidad para el ejercicio de la misma, exigidos tanto por el ordenamiento sustantivo y procesal en materia contenciosa administrativa.
.-Que en forma acumulativa, objetiva y accesoria, procedemos a interponer demanda Contencioso Administrativo con el OBJETO de que mediante sentencia judicial se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCION, la cual se describe en la Resolución Nro. ALC/RES/39-21, emitida por el area Legal de Catastro adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
.-Que se fraccione el terreno en discordia en dos partes y nos sean otorgado contratos de arrendamiento separados y a el se le entregue lo dispuesto en el titulo supletorio.

Alegatos de la Parte Recurrida (Alcaldía del Municipio San Cristóbal), en la Audiencia de Juicio:
“Buenos ciudadano Juez, en primer lugar ratifico como medio de prueba a favor de mi representada el expediente administrativo, que en copia certificada anexo a fin de ser agregados a los autos, como antecedentes administrativos, allí se demuestra el procedimiento legalmente establecido con la cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la jefatura del área legal de Catastro, cumpliendo con el debido proceso y el derecho a la defensa, más las demás garantías procedimentales y en aplicación directa de las normas llegó a la terminación normal del procedimiento administrativo con la resolución administrativa con lo cual aquí se recurre. En segundo Lugar, Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos contenidos en el escrito libelar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; interpuesto por el ciudadano: JESUS MANUEL ARAQUE PEREZ, plenamente identificado, quien actúa como parte recurrente; debidamente asistido de abogado, tanto en los hechos como en el derecho; producidos en contra de la Resolución Nº ALC/RES/39-21 de fecha 21 de julio de 2021; emanada de la Jefatura legal de Catastro conjuntamente con el Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en virtud de que todos y cada uno de las razones de hecho y de derecho, los alegatos esgrimidos por la Alcaldía que forman parte motiva en la referida Resolución tienen su asidero legal, en la normativa vigente que rige la materia ejidal; cumpliéndose para ello previamente, con el procedimiento legalmente establecido, por lo que no ha lugar el petitorio del recurrente cuando solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares en la resolución antes señalada, en tercer lugar, niego, rechazo y contradigo y que diera origen al presente Recurso de Nulidad, por violación al procedimiento de solicitud de Fraccionamiento y contrato de arrendamiento; ya que el recurrente solicita el fraccionamiento del Terreno como vía para que se le adjudique el área del terreno que ocupa, A los efectos de la aplicación correcta de la norma específica como lo es la Ordenanza de Terrenos Municipales en su artículo 144 de la Ordenanza Vigente, leyó el articulo antes mencionado: “Que debe existir un contrato de arrendamiento previo, a nombre de los solicitantes para que pueda estar sujeto a un fraccionamiento posterior cuando existan diversas solicitudes por áreas de terreno distintas”. La alcaldía no puede otorgar un fraccionamiento sin cumplimiento de contrato anterior, se hace una inspección en el sitio y se determina que están construyendo sin permiso de la Alcaldía, participando la División de Ingeniería Municipal y para ello hacen su procedimiento, aperturando un procedimiento sancionatorio, se viene el Área Legal de Catastro y revisa en el sistema el inmueble en sí y revisa apareciendo registrado a nombre del ciudadano Jacinto Araque, titular de la cédula de identidad N° V - 193.781 y que por lo tanto la Alcaldía decidió entregarle los derechos a sus sucesores. En ningún momento mi representada ha violado el derecho a la defensa, como lo reconoció en su escrito de pretensión el demandante; es decir, tuvo el derecho a la asistencia jurídica; se cumplió con el principio de legalidad, se le notificó debidamente, tuvo acceso siempre al expediente, a sacar las copias requeridas, lo que implica el derecho a la defensa, se le respetó el derecho a ser oído, a la promoción y evacuación de pruebas, es decir al derecho a la actividad probatoria y al contradictorio; entre otros; en cuanto a que el señala que le fue violado su derecho a la vivienda, de acuerdo al art. 115 de la Constitución la Alcaldía es propietaria de todos los terrenos ejidos, que se declare sin lugar el recurso y se confirme lo decidido por la Alcaldía. Es todo.”

Alegatos de los terceros interesados en la Audiencia de Juicio:
“Buenos días ciudadano Juez, voy a iniciar primero que todo, se adhiere a la contestación realizada por la representación de la Alcaldía, así como que se mantenga y ratifique la decisión emanada por el Área Legal de Catastro de fecha 21 de julio de 2021, tal cual como consta en las copias que está consignando la representación de la Alcaldía, donde consta el documento fundamental por el cual el recurrente inicia este procedimiento que fue una constancia de residencia que no fue emitida por el Consejo Municipal, la cual es falsa de toda falsedad, por lo que decidimos solicitarle al Consejo Comunal Perpetuo Socorro si había sido emanado por ellos, lo cual fue negativa su respuesta, solicitamos desde ya, que se oficie al Consejo Comunal antes mencionado con la finalidad de que presente su oportuna respuesta el cual queda ubicado en Riberas del Torbes. Segundo, la defensa hace un alegato en el cual considera que se presento un documento sucesoral falso, una de las coherederas que no se encuentra en el país, hizo la declaración sucesoral respectiva, emitiendo un comprobante electrónico. Respecto a la elaboración del titulo supletorio que señala el recurrente, ya sala constitucional y la sala de casación civil des e1987 viene aclarando ese particular en casos similares, específicamente en un fallo de 1987, lee jurisprudencia: “el titulo supletorio deberá estar sometido a la oposición de pruebas, en sentido técnico”, tenemos una que es de la sala constitucional, dicha sentencia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta Merchán de fecha 18/12/2006, señala: “Para el justificativo de testigos para que tenga Alor, tiene que exponerse al contradictorio, a pesar de estar registrado no tiene efectos erga omnes, solo tiene efecto entre partes y los testigos, carece de valor probatorio en juicio”, con eso ciudadano Juez, el titulo supletorio no tiene valor. Además, también, el titulo supletorio debe cumplir con un procedimiento establecido en ordenanzas municipales, solicito como prueba una inspección judicial al Local identificado en autos y a su vez solicito una prueba de informes y que se ratifique el Acto Administrativo emitido por la Alcaldía. Toma la palabra uno de los terceros interesados: En nombre de mis hermanos consideramos que el procedimiento que desarrollo la alcaldía, fue un acto de justicia en función de nuestros considerados derechos sucesorales, ya que todo lo que está dentro del terreno fue hecho por mi padre para poder tener dignidad y disfrute, aunque no vivimos allí, hacemos presencia constante en ese terreno, lamentablemente nuestro hermano pretender apropiarse de mas del 50% del terreno disputado, una manera arbitraria, unilateral y abusiva, además de habernos mentido y en silencio realizó la solicitud ante la Alcaldía para fraccionar el terreno antes mencionado, señor Juez lo que queremos es recurrir a la autoridad en función que se nos haga justicia, ya que los hijos nos han agredido cuando cruzamos por el terreno o estamos en sus adyacencias, debido al conflicto hay una serie de discusiones que ha llegado a acusaciones penales aperturando un procedimiento en sede del Tribunal Penal, todo esto en base a las actuaciones de nuestro hermano y lo que queremos es mantener la paz que en el pasado existía, todos compartíamos, entrábamos y salíamos, producto de las malas pretensiones que ha tenido mi hermano. Es todo.”

III
COMPETENCIA

En relación a la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, que es competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, visto que la nulidad aquí solicitada recae sobre el acto administrativo Resolución Nro. ALC/RES/39-21, emitida por el Área Legal de Catastro adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano Local, es decir, los actos administrativos cuya nulidad solicita fueron emanados de autoridades municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en consideración, queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
ACERVO PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:

Mérito favorable de los autos anexos al escrito libelar:
1.- Copia Simple de la Solicitud del Titulo Supletorio. Solicitud realizada el día 29 del mes de Abril de 2021 ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira – marcado “Ab”. (Fs. 06 – 35 del expediente judicial).
2.- Copia Simple de la Comunicación dirigida a la Oficina de Catastro, Sindicatura Municipal y Prefectura del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. De fecha 07 de enero de 2021, mediante la cual solicita: “llevar a cabo una inspección, en un inmueble que se encuentra construido en un terreno que se presume es condición ejidal” – marcado “A”. (Fs. 36 – 37).
3.- Copia Simple de la notificación del auto de apertura de los procedimientos signados SA 01 – 21 de solicitud de arrendamiento. De fecha 29 de abril de 2021, suscrito por el Jefe del Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro marcado “B”. (F. 38).
4.- Copia Simple del Auto de Apertura de los procedimientos signados SA 01 – 21 de solicitud de arrendamiento. De fecha 29 de abril de 2021, suscrito por el Jefe del Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro marcado “C”. (F. 39).
5.- Copia Simple de la Comunicación dirigida al Jefe del Área Legal de Catastro y al Jefe de División de Catastro. Donde expresa que realiza el Recurrente, el cual hace énfasis a que inicialmente demanda el fraccionamiento y solicitud de arrendamiento del mismo, marcado “D y E”. (Fs. 40 – 41).
6.- Copia Simple de la Comunicación realizada dirigida al Director Suplente de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal y a la Comisionada Carolina Niño en su condición de coordinadora del cuadrante de paz, marcado “F”. (Fs. 42 – 45).
7.- Copia Simple de la Resolución ALC/RES/39-2. De fecha 21 de julio de 2021, dirigida al Ciudadano Jesús Manuel Araque Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 4.211.643, marcado “G, H, I, J, K, L, M”. (Fs. 47 – 52).
8.- Copia Simple del escrito de impugnación de contenido del Acto Administrativo Resolución ALC/RES/39-2. Recibido de fecha 19 de septiembre de 2021, marcado de la “N, Ñ, O, P, Q, R, S, T”. (Fs. 53 – 60).
9.- Copia Simple del Informe de hechos dirigido al Síndico Municipal del Municipio San Cristóbal. De fecha 29 de septiembre de 2021, marcado de la “U, V, W”. (Fs. 61 – 63).
10.- Copia Simple del Informe de hechos dirigido a la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. De fecha 27 de octubre de 2021, marcados de la “X, Y, A.a”. (Fs. 64 - 67).
Pruebas Promovidas en la Audiencia de Juicio:
a.- Copia Simple de la de la Forma DS – 99032 – Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones. De fecha 06/05/2021, con el RIF N° J293586470. (Fs. 133 – 134).
b.- Copia Simple de la Solicitud de Anulación de Declaración Electrónica, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, realizada por el ciudadano Jesús Manuel Araque Pérez. (F. 135).

En cuanto a las anteriores pruebas documentales promovidas por la parte recurrente en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 al igual que las pruebas promovidas en la audiencia de Juicio bajo los numerales a y b, este Juzgado Superior les concede valor probatorio, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello motivado a que son documentos administrativos provenientes de autoridades públicas y en principio están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Pruebas Promovidas en la Audiencia de Juicio:
1.- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: Mediante auto separado se aperturaron pieza separada el día 18 de octubre de 2022, constante de doscientos treinta y dos (232) folios útiles, la cual contará con foliatura independiente. En cuanto a la anterior prueba documental promovidas por la parte recurrida en el numeral 1, por ser el expediente administrativo emanado de una autoridad pública, goza de la presunción de legalidad y legitimidad, además en cuanto al expediente administrativo este Juzgador refiere que la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“…Expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
…omissis…
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002…”

De la decisión transcrita ut supra, se desprende de manera concreta que los documentos administrativos que conforman el expediente administrativo y sus respectivas copias certificadas, constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, asimilándose en lo referente a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos expuestos en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fé de las declaraciones en ellas contenidas, admitiendo prueba en contrario.
En consideración, este Juzgador le concede valor probatorio, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia, conforme, todo ello motivado a que son documentos administrativos provenientes de autoridades públicas y en principio están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS PROMOVIDAS EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Alegaron que se adhieren a las pruebas promovidas por la Parte Recurrida, es decir, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a su vez promueven las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia Simple del Acta de Recepción de la sucesión Guillermina Pérez de Araque. Rif - J. 502103775, correspondiente a la tramitación de presentación de Declaración Sucesoral. (Fs. 146 – 148).
2.- Copia Simple del Acta de Recepción de la sucesión José Jacinto Araque Berbersi. Rif - J. 293586470, correspondiente a la tramitación de presentación de Declaración Sucesoral. (Fs. 149 - 152).
3.- Solicita Pruebas de Informes dirigida al Consejo Comunal Perpetuo Socorro. En el expediente administrativo riela Constancia de Residencia dirigida al ciudadano Jesús Manuel Araque Pérez, específicamente en el folio ocho (08) del mismo. Ahora bien, en el folio setenta y seis (76) riela una Constancia del mismo Consejo Comunal, dirigida a los Ciudadanos “Hermanos Araque Pérez”, donde desconocen la emisión de la primera Constancia mencionada.
En cuanto a las anteriores pruebas documentales promovidas por los terceros interesados de la presente causa en los numerales 1,2,3; este Juzgado Superior les concede valor probatorio, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello motivado a que son documentos administrativos provenientes de autoridades públicas y en principio están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE OFICIO POR EL JUEZ:
1.- De la Prueba de Inspección Judicial:
En cuanto a la Inspección Judicial, la misma fue ordenada por el Juez en la Audiencia de Juicio, para que el Tribunal, se traslade y constituya en el inmueble ubicado en la calle 16, vía elevado de Puente Real, casa Y – 29 en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a efectos de que se deje constancia de los hechos suscitados en el presente litigio, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo, para lo cual, debe primeramente este Juzgador determinar los hechos controvertidos, en este sentido, los hechos controvertidos están constituidos por la pretensión de la parte recurrente, que se declare la nulidad del Acto Administrativo – Resolución ALC/RES/39-21 de fecha 21 de julio de 2021, emanado de la Oficina del Área Legal de Catastro de manera conjunta con la Oficina de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que declaró sin lugar la solicitud de arrendamiento de terreno ejido realizada por el ciudadano JESUS MANUEL ARAQUE PEREZ, titular de la cédula de identidad No.-V- 4.211.643, sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle 16, vía al elevado de Puente Real, casa N° Y-29, de la Parroquia San Juan Bautista, para fundamentar la nulidad alega el recurrente que se le violaron los derechos constitucionales, tales como: El derecho a la propiedad, al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, a su vez que incurre el acto administrativo objeto de litigio en falso supuesto de hecho y de derecho.
Por otra parte, La representación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, los alegatos contenidos en el escrito libelar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Jesús Manuel Araque Pérez, alegando que la Resolución recurrida de nulidad tienen su asidero legal en la normativa vigente que rige la materia ejidal, cumpliéndose con el procedimiento legalmente establecido, por lo que no da lugar el petitorio del recurrente, alega que en el procedimiento se le notificó debidamente, pudo tener acceso siempre al expediente administrativo, sacar las copias requeridas, promovió y evacuación pruebas, razón por la cual, solicita sea declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto y ratificada la validez del acto administrativo que niega la solicitud de arrendamiento ejidal.
Los terceros interesados alegan que, se adhieren a la contestación realizada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, así como que se mantenga y ratifique la decisión emanada por el Área Legal de Catastro de fecha 21 de Julio de 2021, consideran que el procedimiento desarrollado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal está apegado a justicia en función de sus derecho sucesorales, motivado a que su hermano quiere apropiarse indebidamente de mas del cincuenta por ciento (50%) del terreno por un titulo supletorio que alegan motivado en la jurisprudencia no tiene valor, es así que solicitan que se ratifique el Acto Administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
De esta manera, quedan establecidos los hechos controvertidos, establecidos por las partes en el escrito de demanda del recurso de nulidad de acto administrativo y en la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal, según los alegatos de las partes y de los terceros interesados.
Sin embargo, este Juzgador evidencia que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por intermedio de la representación judicial de la Sindicatura Municipal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio presentó el expediente administrativo relacionado con la solicitud de arrendamiento de terreno ejido efectuada en sede administrativa por el ciudadano JESUS MANUEL ARAQUE PEREZ, titular de la cédula de identidad No.-V- 4.211.643, en este expediente administrativo se puede evidenciar, que las Oficina del Área Legal de Catastro de manera conjunta con la Oficina de la División de Catastro, en fecha 10 de noviembre de 2021, emitieron acto -administrativo marcado con el No.- ALC/RES/77-21, mediante el cual, se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano JESUS MANUEL ARAQUE PEREZ, titular de la cédula de identidad No.-V- 4.211.643, en contra de Resolución ALC/RES/39-21 de fecha 21 de julio de 2021, emanado de la Oficina del Área Legal de Catastro de manera conjunta con la Oficina de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por lo tanto, debe este Juzgador realizar pronunciamiento en cuanto al acto administrativo que niega el recurso de reconsideración, aún cuando no hubiese sido demandado de nulidad por la parte recurrente.
En consideración, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, específicamente, sobre los vicios denunciados por la parte recurrente, para lo cual, se proceda a realizar las siguientes consideraciones:

DEL ALEGATO DE LA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSAEN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LLEVADO A CABO POR LAS OFICINAS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA.

El recurrente alegó que la Resolución N° ALC/RES/39-21 de fecha 21 de julio de 2021, emanada de la Oficina del Área Legal de Catastro de manera conjunta con la Oficina de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que niega la solicitud de arrendamiento de un lote de terreno ejido contiene el vicio de vulneración al debido proceso, el derecho a la defensa, en atención que la Administración Municipal llevó a cabo procesos para concluir en la mencionada Resolución que fueron manipulados por funcionarios de la Administración Municipal, alega que una vez notificado de la mencionada Resolución ejerció recurso de impugnación del contenido del acto administrativo, posteriormente en aras de respetar las instancias informó al Sindico Procurador Municipal de la flagrante violación de sus derechos constitucionales y por último notificó a la Contraloría Municipal de la supuesta situación irregular.
La parte recurrida, respecto a este argumento indica que anexa como medio de prueba en copia certificada el expediente administrativo, como antecedentes administrativos, que allí se demuestra el procedimiento legalmente establecido con lo cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la Jefatura el Área Legal de Catastro cumplen con el debido proceso y el derecho a la defensa, mas las demás garantías procedimentales y en aplicación directa de las normas llegó a la terminación normal del procedimiento administrativo con la resolución administrativa con lo cual aquí se recurre. Por otra parte, los terceros interesados se adhieren a los argumentos realizados por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
En cuanto al debido proceso y del derecho a la defensa, este Tribunal observa que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, y según la jurisprudencia patria, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están relacionados uno del otro. De tal manera, que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
La Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo, respecto al debido proceso estableció:
“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo (…)”

Del criterio jurisprudencial y del articulo 49 constitucional, se concluye claramente que, la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.
Este Tribunal a los fines de verificar si hubo vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa en el procedimiento administrativo y en la Resolución ALC/RES/39-21, de fecha 21 de julio de 2021, emanado de del Jefe del Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, procede a verificar la normativa aplicable, así como, verificar si el procedimiento administrativo fue realizado conforme a las disposiciones legales.
Al revisar el contenido del expediente administrativo puede determinar este Juzgador, que se tramitó un (01) procedimiento administrativo, a saber:
Procedimiento administrativo de solicitud de arrendamiento de terreno ejido marcado con el No.- SA-01-2021.
En consideración, se hace necesario verificar el trámite procesal administrativo establecido en Ordenanza sobre terrenos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, vigente para el momento en que se tramitaron los referidos procedimientos, a efectos de verificar el procedimiento aplicable a la solicitud de arrendamiento, así tenemos, que la referida Ordenanza dispone:
DEL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE ARRENDAMIENTO:

El procedimiento de solicitud de arrendamiento objeto de la presente controversia, si bien inicio con solicitud de fecha 25/01/2021, el auto de apertura del expediente es de fecha 29/04/2021, y todos los tramites procedimentales son posteriores a esta fecha, en tal razón el procedimiento de tramitó bajo la vigencia de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal, vigente desde 26/04/2021, cuyas normas procedimentales disponen:
“ARTICULO 35, Toda persona natural o jurídica que aspire la adjudicación en arrendamiento de una parcela previamente no adjudicada, deberá formular solicitud escrita al Alcalde por ante la Jefatura del Área Legal de Catastro, mediante formulario que ésta le suministrará al efecto, con indicación de los siguientes datos (…).
ARTICULO 37, La División de Catastro, Jefatura del área Legal de Catastro, substanciará el expediente respectivo, el cual contendrá los recaudos siguientes (…).
ARTICULO 38, Admitida la solicitud, la Jefatura del Área Legal de Catastro, investigará en las Oficinas respectivas, si el terreno solicitado en arrendamiento aparece registrado a favor de algún tercero, en los respectivos archivos o sistema; a su vez ordenará paralizar cualquier tipo de pago o trámite, a efecto de demostrar la insolvencia de este tercero y pueda ser sancionado.
La administración ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los interesados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados concediéndoles un plazo de Diez (10) días hábiles después de notificados, a fin de que realicen la contestación y oposición a la solicitud respectiva (…)
ARTICULO 39, La oposición es una acción mediante la cual, cualquier persona interesada alega sus razones tanto de hecho como de derecho y pueda promover y hacer evacuar cualquier tipo de prueba permitida y establecida en el derecho común, a objeto de demostrar fehacientemente sus derechos e intereses sobre el inmueble solicitado.
ARTICULO 40, Al día siguiente del vencimiento del término de la contestación haya habido o no contestación, se abrirá una articulación probatoria de Ocho (08) días hábiles a objeto de que las partes expongan sus pruebas y aleguen sus razones, evacuando dentro de este término las pruebas, ya que después no se admitirán otras.
ARTICULO 41, El escrito de contestación y oposición se hará ante la oficina que lleve el expediente, que en todo caso es la jefatura del Área legal de Catastro, División de Catastro. Se hará por los interesados o sus apoderados legales. El escrito contendrá (…)
ARTICULO 42, Son causales de oposición al arrendamiento de los terrenos Municipales las siguientes:
• Tener construidos sobre el terreno solicitado edificaciones en buenas condiciones de habitabilidad (…)
ARTICULO 44, Las decisiones sobre las oposiciones deberán tomarse al final del proceso, conjuntamente con el acto administrativo a dictar sobre la procedencia o no de la solicitud que originó el procedimiento y sobre ellos habrá los recursos respectivos (…)
ARTÍCULO 45, Cuando existan dos o más solicitudes e interesados contestaciones u oposiciones que se llevan por la misma oficina, podrá el Jefe de la Dependencia de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de los respectivos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias (…)
ARTICULO 46, El lapso para la elaboración, sustanciación y decisión del expediente, será de Tres (03) meses, como máximo, contados a partir de la fecha de admisión de la solicitud, no obstante lo dispuesto en este Artículo la División de Catastro - Jefatura del Área Legal de Catastro podrá disponer de un lapso adicional de mes y medio contado a partir del vencimiento del lapso anterior cuando circunstancia excepcionales así lo ameriten Todo se hará constar en el expediente.
ARTICULO 47, Si no hubiere oposición o esta fuere negada y a su vez fuere declarada la procedencia sobre la solicitud de arrendamiento; el Jefe del Área Legal de Catastro procederá a elaborar el Proyecto del Contrato de Arrendamiento por triplicado el cual deberá contener obligatoriamente las siguientes especificaciones.
ARTÍCULO 48, Elaborado el expediente y el Proyecto de Contrato el Jefe del Área Legal de Catastro lo remitirá a la División de Catastro para su estudio y consideración El Jefe de la División de Catastro remitirá el expediente al Síndico Procurador Municipal o Sindica Procuradora Municipal a los efectos de su revisión final en el lapso de Diez (10) días hábiles contados a partir de su recepción, el Síndico Procurador o Sindica Procuradora efectuará la revisión y devolverá el expediente con el visto o con las objeciones u observaciones si fuere el caso al Jefe de la División de Catastro. En los casos de adjudicaciones en arrendamiento con opción a compra la División de Catastro deberá requerir la opinión de la Contraloría Municipal En todo caso siempre que no hubiere Observaciones de la Sindicatura, se procederá a suscribir los ejemplares: por la Alcaldía lo hará el Alcalde o Alcaldesa, por la Sindicatura Municipal lo hará el Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal por la División de Catastro, lo hará el Jefe de la División de Catastro, y también lo suscribirá el arrendatario Se notificará de su aprobación y se concederá un plazo de Treinta (30) días continuos para que consigne los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento; la falta de consignación en el citado plazo, acarreará la nulidad del arrendamiento sin que el interesado pueda intentar reclamación alguna.
ARTÍCULO 52, Cuando la Jefatura del Área Legal de Catastro- División de Catastro nieguen una solicitud de Catastro adjudicación en arrendamiento, lo hará mediante Resolución debidamente notificada al interesado con expresión de los recursos que procedan.”

Establecido el procedimiento administrativo legal a seguir en caso de solicitud de arrendamientos de terreno ejido, pasa este Juzgador a verificar si en solicitud de arrendamiento de terreno ejido marcado con el No. - SA-01-2021, se cumplió con el referido proceso, así tenemos que del expediente administrativo se deriva:
PRIMERO: En fecha 25/01/2021, se presenta solicitud de contrato de arrendamiento por el ciudadano ARAQUE PÉREZ JESÚS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.211.643, sobre un inmueble ubicado en la calle 16, elevado de puente real, casa N° 29, del cual se ordena aperturar expediente administrativo N° SA-01-21, donde se agrega dicha solicitud acompañada por los recaudos de la parte interesada que consisten en:
a.- Planilla de Solicitud de arrendamiento (fs.1)
b.- Escrito de solicitud de contrato de arrendamiento de fecha 25 de enero de 2021. (Fs. 2)
c.- Copia de cédula de identidad y solvencia municipal tipo “B” N° 303633; recibos de liquidación de Tasas e Impuestos estos últimos a nombre e Jacinto Araque; Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Perpetuo Socorro; Documento Declaración Jurada y visada de no poseer vivienda sin fecha; Recibos de pago por servicio de agua a nombre de Jesús Manuel Araque Pérez (Fs. 3-10).
d.- Levantamiento Topográfico privado a nombre de Guillermina Pérez Araque; fotografías del inmueble, parte interna. (Fs. 11-13).
Con la solicitud antes referida, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 35 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dispone:
“ARTICULO 35, Toda persona natural o jurídica que aspire la adjudicación en arrendamiento de una parcela previamente no adjudicada, deberá formular solicitud escrita al Alcalde por ante la Jefatura del Área Legal de Catastro, mediante formulario que ésta le suministrará al efecto, con indicación de los siguientes datos (…).

SEGUNDO: En fecha 25/01/2021, la Oficina del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dio por recibida la solicitud de arrendamiento, ordena su admisión en cuanto a derecho se requiere y ordena darle el curso de Ley correspondiente (F.16).
Con esta actuación administrativa se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 37 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dispone:
ARTICULO 37, La División de Catastro, Jefatura del área Legal de Catastro, substanciará el expediente respectivo, el cual contendrá los recaudos siguientes (…).
TERCERO: Consta en el expediente administrativo informe técnico de inspección, realizado al inmueble por parte de la Oficina Técnica de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Fs 17-18).
A los folios 19 al 171 del expediente administrativo cursa escrito presentado por el ciudadano ARAQUE PÉREZ JESÚS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.211.643, de consideraciones, alegatos que fundamentan la solicitud de arrendamiento de terreno ejido escrito de los hechos, a estos escritos anexó: Levantamiento topográficos, reseñas fotográficas de las mejoras que se solicitan en arrendamiento ejidal, Factura de compra de equipos de fecha 26/09/1988; Recibo de pago de Hidrosuroeste de fecha 30/01/2006 a nombre del solicitante; Carta de concubinato de los ciudadanos Rosa María Carero Urbina y Jesús Manuel Araque Berbesi de fecha 14/11/2006; Constancia de Residencia emanada del CNE a nombre de Jesús Manuel Araque Pérez; Recibo de servicio telefónico y compra de equipos en CANTV a nombre de Rosa María Carrero Urbina, cónyuge del solicitante, Documento de constitución de Firma personal protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira denominado panadería y pastelería Dolce Vitta; Copia de contrato de crédito otorgado por el Banco del Pueblo Soberano, Banco de Desarrollo, (Fs. 33-45).
Constancia de residencia emanado de la ASOVE Barrio La Guaira y Callejuela la Parada, que acredita que la familia vive residenciada en la calle 16, casa paterna Nro. Y-29; y la cual se encuentra actualmente en periodo de sucesión familiar.
Esta Actuaciones ratifican y fundamentan la solicitud de arrendamiento de terreno ejido efectuada por el ciudadano ARAQUE PÉREZ JESÚS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.211.643, dando cumplimiento al ya señalado artículo 35 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
CUARTO: En fecha 29/04/2021, la Oficina del Área Legal de Catastro, de manera conjunta con la Oficina de la División de Catastro, emitieron auto de auto de apertura de procedimiento administrativo de Solicitud de Arrendamiento signado con el Nro. SA 01-21, donde se señala que, todos los interesados en el contrato de arrendamiento de un lote de terreno ejido ubicado en calle 16, No.- Y-29, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que deberán acudiar ante el Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación para que realice CONTESTACION Y OPOSICIÓN a dicho procedimiento, y así exponga sus razones y fundamentos de hecho y de derecho, que tenga a bien esgrimir en su defensa. (Fs. 113-114).
En fecha 29/04/2021, se libró oficio de notificación a los ciudadanos José Luis Araque, Carlos Jacinto Araque Pérez, José Francisco Araque Pérez, Luz Soveira Araque, Jesús Manuel Araque Pérez, Octaviano Araque Pérez, Iris Jovita Araque Pérez, José Juventino Araque Pérez, Belkis Unisse Araque Pérez, Wilman Guillermo Araque Pérez, (Fs. 115-116).
Con estas actuaciones administrativas se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dispone:
ARTICULO 38, Admitida la solicitud, la Jefatura del Área Legal de Catastro, investigará en las Oficinas respectivas, si el terreno solicitado en arrendamiento aparece registrado a favor de algún tercero, en los respectivos archivos o sistema; a su vez ordenará paralizar cualquier tipo de pago o trámite, a efecto de demostrar la insolvencia de este tercero y pueda ser sancionado.
La administración ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los interesados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados concediéndoles un plazo de Diez (10) días hábiles después de notificados, a fin de que realicen la contestación y oposición a la solicitud respectiva (…)

QUINTO: En fecha 01/06/2021, se presentó escrito por parte del Abogado Romel Sánchez, quien dijo actuar en sede administrativa en representación de la Sucesión Araque Pérez, por medio del cual, realiza contestación y oposición a la solicitud de arrendamiento de terreno ejido, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de las partes la petición del ciudadano Jesús Manuel Araque Pérez, V- 4.211.643, de igual manera, peticiona se declare sin lugar el petitorio del Contrato de Arrendamiento, en segundo lugar solicitan que el contrato de arrendamiento se le entregue a la Sucesión Araque Pérez, por tener derechos sobre dicho inmueble. (Fs 174-176).
Con el escrito presentado se recibió en sede administrativa oposición formal a la solicitud de arrendamiento efectuada por el ciudadano ARAQUE PÉREZ JESÚS, por lo tanto, se dan los supuestos legales previstos en el artículo 38 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales antes transcrito, específicamente, cuando señala el artículo:
“La administración ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los interesados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados concediéndoles un plazo de Diez (10) días hábiles después de notificados, a fin de que realicen la contestación y oposición a la solicitud respectiva” (…)

De igual manera, se cumplimiento con el dispositivo legal previsto en el artículo 39 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales antes transcrito, que dispone:
“ARTICULO 39, La oposición es una acción mediante la cual, cualquier persona interesada alega sus razones tanto de hecho como de derecho y pueda promover y hacer evacuar cualquier tipo de prueba permitida y establecida en el derecho común, a objeto de demostrar fehacientemente sus derechos e intereses sobre el inmueble solicitado”.

SEXTO: A los folios 177-178 del expediente administrativo cursa solicitud del ciudadano Jesús Manuel Araque Pérez, quien peticiona que el auto de apertura de fecha 29/04/2021 sea rectificado.
En fecha 23/06/2023, el ciudadano William Araque, en su condición de integrante de la sucesión Araque Pérez consignó copia de la declaración sucesoral del ciudadano José Jacinto Araque Berbesí, (Fs. 125-126).
En fecha 26/07/2021 se emitió respuesta de la coordinadora supervisora de Inscripción Registro y Archivo de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que informa que el terreno es 100% ejido, que si figura en el sistema y si reposa ficha catastral a nombre del ciudadano JACINTO ARAQUE, titular de la cédula de identidad No.-V- 193.781. (Fs. 183).
El ciudadano Jesús Manuel Araque Pérez presentó escrito solicitando que sea agregado un titulo supletorio emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira. (Fs. 128-174).
Las anteriores actuaciones son escritos de las partes actuantes en el procedimiento administrativo de solicitud de arrendamiento, donde ratifican sus posiciones y alegatos en cuanto al lote de terreno ejido y presenta pruebas a su favor, en este sentido, son actuaciones que se enmarcan dentro de lo previsto en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales siguientes:
ARTICULO 40, Al día siguiente del vencimiento del término de la contestación haya habido o no contestación, se abrirá una articulación probatoria de Ocho (08) días hábiles a objeto de que las partes expongan sus pruebas y aleguen sus razones, evacuando dentro de este término las pruebas, ya que después no se admitirán otras.
ARTICULO 41, El escrito de contestación y oposición se hará ante la oficina que lleve el expediente, que en todo caso es la jefatura del Área legal de Catastro, División de Catastro. Se hará por los interesados o sus apoderados legales. El escrito contendrá (…)
ARTICULO 42, Son causales de oposición al arrendamiento de los terrenos Municipales las siguientes:
• Tener construidos sobre el terreno solicitado edificaciones en buenas condiciones de habitabilidad (…)
ARTICULO 44, Las decisiones sobre las oposiciones deberán tomarse al final del proceso, conjuntamente con el acto administrativo a dictar sobre la procedencia o no de la solicitud que originó el procedimiento y sobre ellos habrá los recursos respectivos (…)

SEPTIMO: En fecha 21/07/2021, se observa en el expediente administrativo la Resolución ALC/RES/39-21, emitida por la División de Catastro y el Área Legal de Catastro, en donde resuelve:
“PRIMERO: Se declara parcialmente SIN LUGAR la presente solicitud de contrato de arrendamiento efectuada por JESUS MANUEL ARAQUE PEREZ titular de la cédula de identidad N° V 4.211.643; de este domicilio y civilmente hábil, según expediente N° SA 01-21, con respecto a un terreno ejido que ha venido ocupando en el cual se encuentran construidas unas mejoras, ubicado en la calle 16, llegando al elevado de Puente Real Casa N° Y-29 Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el otorgamiento de contrato de arrendamiento a la sucesión ARAQUE PEREZ, RIF N° J29358647, constituida por: JOSE LUIS ARAQUE PEREZ, cédula de identidad N° V-4.209.782, JUAN ALIRIO ARAQUE PEREZ, cédula de identidad N° V-4.211.642, CARLOS JACINTO ARAQUE PEREZ, cédula de identidad N° V-5.680.291, JOSE FRANCISCO ARAQUE PEREZ, cédula de identidad N° V-3.623.583, LUZ SOVEIRA ARAQUE PEREZ, cédula de identidad N V-9.231.543, JESUS MANUEL ARAQUE PEREZ, cédula de identidad N° V-4.211.643, OCTAVIANO ARAQUE PEREZ, cédula de identidad N° V-5.020.214, IRIS JOVITA ARAQUE PEREZ, cédula de identidad N° V-5.680.289, JOSE JUVENTINO ARAQUE PEREZ, cédula de identidad N° V-5.647.996, BELKIS UNISSE ARAQUE PEREZ, cédula de identidad N° V-5.662.955, WILMAN GUILLERMO ARAQUE PEREZ, cédula de identidad N° V-5.642.704, sobre un terreno ejido ubicado en la calle 16 N° Y-29 del Sector Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, numero catastral 03-05-01-23, con un área aproximada de 720,92 mts2, comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con José de la Cruz Araque Berbesi, mide 11,10 metros. SUR: Con calle 16 mide 9,60 metros. ESTE: Con Pedro Gilberto Araque Berbesi, mide 69,75 metros. OESTE: Con Pedro Celestino Duque Escalante, mide 69,50 metros. Se le asigna contrato de arrendamiento identificado con el N° 13.036.
TERCERO: En base a todos los señalamientos antes mencionados, quedan a salvo el derecho que terceras personas puedan reclamar sobre las mejoras existentes en el terreno ejido dado en arrendamiento.
CUARTO: Notificar a las interesadas de este Proceso, conforme a lo establecido en el Artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 108 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales.
QUINTO: Por ser este un Acto Administrativo de efectos particulares, el interesado podrá interponer dentro de un lapso de quince días hábiles siguientes a la presente notificación; ante esta misma Oficina; el Recurso de reconsideración, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los Artículos 147, 148, 151 y 152 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales.”

En la misma fecha se libraron oficios de notificación de la Resolución ALC/RES/39-21 de SOLICITUD DE ARRENDAMIENTO, a los ciudadanos José Luis Araque Pérez, Juan Alirio Araque Pérez, Carlos Jacinto Araque Pérez, José Francisco Araque Pérez, Luz Soveira Araque Pérez, Octaviano Araque Pérez, Iris Jovita Araque Pérez, José Juventino Araque Pérez, Belkis Unisse Araque Pérez, Wilman Guillermo Araque Pérez. Siendo su resultas POSITIVAS. (Fs. 175-190).
Con relación a la Resolución que decide la solicitud de arrendamiento, la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales dispone:
“ARTÍCULO 52, Cuando la Jefatura del Área Legal de Catastro- División de Catastro nieguen una solicitud de Catastro adjudicación en arrendamiento, lo hará mediante Resolución debidamente notificada al interesado con expresión de los recursos que procedan.”

OCTAVO: El ciudadano Jesús Manuela Araque Pérez, presento su impugnación procesal del Acto Administrativo incluido en la Resolución ALC/RES/39-21 de solicitud de arrendamiento de fecha 21 de Julio de 2021, emanado del despacho de la División de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. (Fs. 191-201).
Con la interposición del recurso antes mencionado se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dispone:
“Artículo 153.- De las decisiones o sanciones previstas en la presente Ordenanza, procede al recurso de reconsideración, el cual deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que los dictó. El órgano ante el cual se interpone el recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo, contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso”

NOVENO: En fecha 10 de noviembre de 2021 la División de Catastro y el Área Legal de Catastro, emite Resolución ALC/RES/77-21 de fecha 10 de noviembre del 2021, en razón del Recurso de Reconsideración interpuesto en tiempo hábil por el ciudadano Jesús Manuel Araque Pérez, según expediente N° SA 01-21 contra el acto administrativo inserto en la resolución ALC/RES/39-21, y resuelve:
“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano JESUS MANUEL ARAQUE PEREZ titular de la cédula de identidad N° V 4.211.643; de este domicilio y civilmente hábil, según expediente N° SA 01-21, contra el acto administrativo que cursa mediante resolución ALC/RES/39-21, de fecha 21 de julio de 2021, cuyo objeto es un terreno ejido que ha venido ocupando en el cual se encuentran construidas unas mejoras, ubicado en la calle 16, llegando al elevado de Puente Real Casa N° Y-29 Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ratifica el contrato ejidal N° 13.036 a la sucesión ARAQUE PEREZ, RIF N° J29358647, constituida por: JOSE LUIS ARAQUE PEREZ, cédula de identidad N° V-4.209.782, JUAN ALIRIO ARAQUE PEREZ, cédula de identidad N° V-4.211.642, CARLOS JACINTO ARAQUE PEREZ, cédula de identidad N° V-5.680.291, JOSE FRANCISCO ARAQUE PEREZ, cédula de identidad N° V-3.623.583, LUZ SOVEIRA ARAQUE PEREZ, cédula de identidad N V-9.231.543, JESUS MANUEL ARAQUE PEREZ, cédula de identidad N° V-4.211.643, OCTAVIANO ARAQUE PEREZ, cédula de identidad N° V-5.020.214, IRIS JOVITA ARAQUE PEREZ, cédula de identidad N° V-5.680.289, JOSE JUVENTINO ARAQUE PEREZ, cédula de identidad N° V-5.647.996, BELKIS UNISSE ARAQUE PEREZ, cédula de identidad N° V-5.662.955, WILMAN GUILLERMO ARAQUE PEREZ, cédula de identidad N° V-5.642.704, sobre un terreno ejido ubicado en la calle 16 N° Y-29 del Sector Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, numero catastral 03-05-01-23, con un área aproximada de 720,92 mts2, comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con José de la Cruz Araque Berbesi, mide 11,10 metros. SUR: Con calle 16 mide 9,60 metros. ESTE: Con Pedro Gilberto Araque Berbesi, mide 69,75 metros. OESTE: Con Pedro Celestino Duque Escalante, mide 69,50 metros. Se le asigna contrato de arrendamiento identificado con el N° 13.036.
TERCERO: En base a todos los señalamientos antes mencionados, quedan a salvo el derecho que terceras personas puedan reclamar sobre las mejoras existentes en el terreno ejido dado en arrendamiento.
CUARTO: Notificar a las interesadas de este Proceso, conforme a lo establecido en el Artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el CAPITULO VII de la ORDENANZA SOBRE TERRENOS MUNICIPALES, informando además los recursos administrativos y los lapsos que contra la misma proceden, según el articulo 95 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. A estos efectos la parte afectada puede interponer recurso jerárquico:
“Articulo 95. El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente por ante el Ministro”. En este último caso procede por ante el Alcalde del Municipio.
QUINTO: De conformidad con los principios de ejecutoriedad y de acuerdo a lo previsto en el articulo 87 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMEINTO ADMINISTRATIVOS según el cual: “La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario…” En tal sentido, CUMPLASE y EJECUTESE la presente Resolución.- Es todo.-

En la misma fecha se libraron oficios de notificación de resolución No. ALC/RES/77-21 de respuesta a Recurso de Reconsideración a los ciudadanos José Luis Araque Pérez, Juan Alirio Araque Pérez, Carlos Jacinto Araque Pérez, José Francisco Araque Pérez, Luz Soveira Araque Pérez, Octaviano Araque Pérez, Iris Jovita Araque Pérez, José Juventino Araque Pérez, Belkis Unisse Araque Pérez, Wilman Guillermo Araque Pérez. Siendo sus resultas POSITIVAS. (Fs. 211-225).
En fecha 03 de marzo del 2022, Jesús Araque, retira copias certificadas solicitadas. (F. 227).
Con la decisión en sede administrativa del recurso de reconsideración se dio respuesta a la impugnación o recurso de reconsideración presentada por el ciudadano Jesús Manuel Araque Pérez, en fecha 15/09/2021, cumpliéndose de esta manera los procedimientos administrativos de primero y segundo grado previstos tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En consideración de lo expuesto, el debido proceso en sede administrativa se produce cuando los interesados no tienen acceso al expediente, no se les permite realizar alegatos de defensa de sus derechos, no se le permite promover y evacuar pruebas, no se hace valoración de pruebas, no se realiza notificación de actos administrativos que puedan vulnerar sus derechos e intereses y en general, existirá vulneración del debido proceso cuando se limite de gran manera el acceso y los alegatos de defensa de los interesados.
En el caso de autos, ya se fundamentó anteriormente que, que se dio inicio a procedimiento administrativo de solicitud de arrendamiento de ejido por petición expresa del ciudadano Jesús Manual Araque, posteriormente, consta auto de apertura, notificación y contestación, contemplado en el Artículo 38.
Seguidamente, se observa que la Jefatura del Área Legal de Catastro investigó que el terreno solicitado en arrendamiento, ubicado en la calle 16 N° Y-29 del Sector Puente Real, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se encontraba asignado bajo un contrato ejidal N° 10.860 como se verifica en el informe de inspección (Folio 101 del expediente administrativo) de fecha 15/01/2021.
Posteriormente, la Administración ordena la apertura mediante auto como consta en el expediente administrativo (folio 113), y se notificó a los interesados mediante oficio, con sus firmas al dorso, conforme a lo estipulado en el artículo 109 de la ordenanza eiusdem (Folio 115-116).
Consta en el expediente administrativo que, terceros interesados miembros de la sucesión Araque Pérez asistidos del Abogado Romel José Sánchez con inpreabogado N° 130.930 Realizaron contestación y oposición a la solicitud de arrendamiento. Folio 117), igualmente, consta que el ciudadano Jesús Manuel Araque Pérez quien es el solicitante del procedimiento en discusión realizó su escrito de consideraciones fundamentado sus alegatos y presentando pruebas a su favor en el lapso establecido por la ordenanza (Folio 120-121), en este sentido, se constata en actas que las partes en el procedimiento administrativo fueron notificados teniendo la oportunidad de presentar luego del auto de apertura su contestación y su oposición, garantizándole el derecho a la defensa. Así se determina
Finalmente, se emitió decisión por parte del Jefe del Área Legal de Catastro y de la División de Catastro al final del proceso en la Resolución ALC/RES/39-21, sobre la presentación de la contestación y oposición, conforme a lo estipulado en el artículo 44, dentro del lapso establecido por la norma, especificando las actuaciones realizadas por las partes y los considerando de la Administración Municipal.
Al emitirse la resolución que niega la solicitud de arrendamiento, la parte solicitante tuvo la oportunidad de presentar Recurso de Reconsideración en contra del acto administrativo dictado por la Administración el cual fue agregado al expediente administrativo (Folio 191-198) y en fecha 10/11/2021 mediante Resolución ALC/RES/77-21 la Administración Municipal da respuesta y declara sin lugar el recurso de reconsideración (Folio 222-225).
En consideración de lo antes expuesto, se puede determinar que en el procedimiento en sede administrativa contentivo en el expediente SA-01-21 a solicitud del ciudadano Jesús Manuel Araque Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 4.211.643, se le permitió el acceso a la justicia, estableciéndole un debido proceso en donde fue admitido, sustanciado y aperturado, cumpliendo con lo previsto en cuanto al procedimiento en los artículos 35 al 52 de la Ordenanza sobre terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Ratifica este Juzgador, que a las partes interesadas en el procedimiento administrativo de solicitud de arrendamiento se le notificó, se le permitió realizar sus escritos, presentar pruebas, consignar su contestación y oposición a las decisiones de la administración y de los escritos presentados por los demás miembros de la sucesión Araque Pérez, obteniendo respuesta, teniendo acceso en todo momento al expediente administrativo, determinando así este Juzgador que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal garantizó un debido proceso, y derecho a la defensa conforme a lo establecido en el articulo 49 constitucional, razón por la cual, se declara sin lugar el alegato de la parte recurrente que con la resolución que niega la solicitud de arrendamiento se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL ALEGATO DEL RECURRENTE DE LA AXISTENCIA DEL VICIO DE LA DESVIACIÓN DE PODER
Alegó el recurrente que, la Resolución impugnada fue tomada con el vicio de desviación de poder en el procedimiento y la Resolución recurrida, en cuanto a este vicio, se configura cuando no se ha realizado el debido proceso, en este sentido, ya quedó establecido en esta sentencia que la Resolución No.- la Resolución ALC/RES/39-21, cumplió con el debido proceso. Además se configura el vicio de desviación de poder cuando la decisión es tomada por autoridades manifiestamente incompetentes, en el caso de autos, la Resolución recurrida fue emanada de la Oficina del Área Legal de Catastro, quien es la oficina que la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales le otorga la competencia para recibir, tramitar y decidir la solicitudes de arrendamiento de terrenos ejidos, por tal motivo, la Resolución fue emitida por la autoridad competente.
Igualmente, se produce la desviación de poder cuando la decisión administrativa se toma con fines distintos a los previstos en la normativa jurídica, en el caso de auto, la Resolución recurrida se emitió en razón a la petición del recurrente, por lo tanto se negó el arrendamiento solicitado, en tal razón, se corresponde la resolución con lo peticionado por el solicitante en sede administrativa; en consideración, no se produce el vicio de desviación de poder alegado por el recurrente. Y así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL ALEGATO DE LA PARTE RECURRENTE DE VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD
Alegó la parte recurrente que, que solicitó la nulidad absoluta de la Resolución ALC/RES/39-21, ya que violentaron e infringieron el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser su persona propietario de las mejoras construidas con dinero y materiales de construcción de su propio recurso, sobre terreno de propiedad de la Alcaldía del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ubicada en la calle 16, vía al elevado de Puente Real, casa N° Y-29, de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, Titulo Supletorio Otorgado por medio Sentencia del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el siete (7) de junio de 2021.
En cuanto a este alegato, relacionado con la presunta propiedad de mejoras por parte del recurrente derivadas de un título supletorio, considera necesario este Juzgador traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/08/2022, sentencia marcada con el No.- 383, donde se decidió lo siguiente:
“…Ahora bien, previamente esta Sala estima necesario exponer algunas consideraciones:

Los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).

En consideración del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que los títulos supletorios no son prueba documental suficiente para probar y verificar el derecho de propiedad, por tal motivo, el alegato del recurrente de que es propietario de unas mejoras construidas sobre terreno ejido por tener un título supletorio no puede ser considerado como plena prueba de la propiedad y se le proceda a otorgar un contrato de arrendamiento ejidal.
En este miso sentido, en el caso de autos los terceros interesados integrantes de la sucesión Araque Pérez presentaron, tanto en sede administrativa por ante la Oficina del área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, como en sede judicial en este expediente, acta de recepción y declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, derivada del fallecimiento de los ciudadanos José Jacinto Araque Berbesí, y Guillermina Pérez de Araque, quienes en vida eran titulares del contrato de arrendamiento ejidal sobre el terreno ejido ubicado en la calle 16, No.- Y-29.
En esta declaración sucesoral se incluyen como herederos al ciudadano recurrente Jesús Manuel Araque, y a los terceros interesados en la presente causa, estableciéndose una comunidad hereditaria, por tal motivo, observa este Juzgador que existe controversia sobre las mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle 16, No.- Y-29, en consecuencia, la controversia sobre las mejoras se presenta entre personas naturales, privadas, no teniendo este Tribunal competencia para tomar decisión sobre propiedad de mejoras, posible partición de mejoras, motivado a que este conflicto debe ser resuelto por los órganos judiciales competentes de la jurisdicción civil.
En razón de lo expuesto, este Juzgador considera ajustado a derecho la fundamentación realizada por parte de la Oficina del área Legal de Catastro en la Resolución No.- ALC/RES/39-21, donde señala:
“…CONSIDERANDO
DECIMO CUARTO: Que no es competencia de quien aquí decide efectuar declaraciones acerca de la titularidad o no de las bienhechurias existentes sobre el terreno ejidal objeto de la presente revisión, solo se limita a decidir acerca del terreno ejidal que es propiedad de la Municipalidad, por lo que la controversia sobre las mejoras deberá ventilarse por ante la Jurisdicción Civil que le corresponda.
Si bien es cierto JESUS MANUEL ARAQUE PEREZ, ya identificado se encuentra en posesión de una porción que equivale casi la mitad del terreno que tiene en su patrimonio como activo la sucesión, quien aquí Juzga no tiene la facultad para decidir sobre las mejoras sobre el construidas, corresponde como ya se dijo a los tribunales civiles competentes…”

En consecuencia, para que la Administración Municipal pueda emitir decisiones de acreditar contratos de arrendamiento individuales sobre el lote de terreno ejido ubicado en la calle 16, No.- Y-29, deberán necesariamente las partes interesadas dirimir el conflicto sobre las mejoras ante los órganos judiciales civiles competentes, en consideración, se declara sin lugar el alegato de la parte recurrente de que la Resolución No.- ALC/RES/39-21, vulnera el derecho de propiedad. Y así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL ALEGATO DE LA PARTE RECURRENTE DE VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Alegó la parte recurrente que, la Resolución No.- ALC/RES/39-21, de fecha 21/07/2021, emitida por la División de Catastro y el Área Legal de Catastro, vulnera el derecho de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a este alegato, este Juzgador señala que la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional, por medio del cual, todo ciudadano tiene derecho de acudir a los órganos judiciales a defender sus derechos e intereses, de conformidad con el derecho de acción y acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además la Tutela Judicial efectiva, comporta el derecho al debido proceso judicial, a tener un proceso sin dilaciones y el derecho a obtener una sentencia judicial con celeridad y prontitud, de igual manera, la tutela judicial efectiva comporta el derecho de ejercer los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para defender los derecho e intereses y por último el derecho a ejecutar la sentencia que hubiese sido emitida por el Tribunal de la causa que se encuentre definitivamente firme.
Como puede observarse el derecho a la tutela judicial efectiva se da en sede judicial y específicamente, en materia contencioso administrativa, la tutela judicial efectiva va a incluir el derecho que tiene todo ciudadano del control de la Administración Pública, es decir, del control de los actos administrativos y poder determinar si los actos emitidos por la Administración se ajustan a las normas constitucionales y legales, pudiendo el Tribunal Contencioso Administrativo anular los actos y restablecer la situación jurídica que hubiese sido lesionada.
La tutela judicial podemos definirla así
TUTELA: Es un mecanismo de protección que permite a toda persona acudir ante los Tribunales Judiciales para obtener la protección de sus derechos.
JUDICIAL: Es la actuación que se realiza y es competencia de los Tribunales de la República.
De lo anteriormente analizado, quien aquí decida señala que la tutela judicial efectiva se da es en sede judicial y no en sede administrativa de los órganos o entes de la Administración Pública, si bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Constitucional el debido proceso se de aplicar en la instancia administrativa y judicial, la tutela judicial efectiva la realizan los órganos judiciales y no la Administración Pública.
En esta sentencia ya quedó fundamentado que el procedimiento administrativo marcado con el No.- SA 01-2021, en el cual se emitió la Resolución No.- ALC/RES/39-21, de fecha 21/07/2021, cumplió con el debido proceso previsto en la Ley, pues, observa este juzgado que en el expediente administrativo consta que se aperturó, admitió y sustanció asignándole un expediente N° SA-01-21, en donde el recurrente el ciudadano Jesús Manuel Araque Pérez tuvo la oportunidad de presentar su escrito de solicitud, presentar sus contestaciones y oposiciones en el lapso establecido en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, tuvo acceso al expediente y solicitó las copias requeridas, así como también obtuvo una decisión en Resolución ALC/RES/39-21 de lo solicitado en donde se valoró los hechos, las contestaciones y oposiciones.
Además en sede Administrativa se le admitió en fecha 15/09/2023 al ciudadano Jesús Manuel Araque Pérez el Recurso de Reconsideración mediante el cual pudo ejercer la impugnación procesal en contra del Acto Administrativo incluido en la Resolución ALC/RES/39-21 (F. 191-198 del expediente administrativo), del cual obtuvo respuesta en Resolución ALC/RES/77-21 en fecha 10/11/2021, siendo debidamente notificado (F. 211-225).
Posteriormente se le aperturó, admitió y sustanció el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en sede judicial, obteniendo una respuesta en esta sentencia, teniendo así acceso a la tutela judicial efectiva tanto en sede Administrativa como en sede judicial, desestimando el alegato del recurrente en cuanto a su vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva y su derecho a petición.
En este mismo sentido, al revisar el contenido de la Resolución No.- ALC/RES/39-21, de fecha 21/07/2021, emitida por la División de Catastro y el Área Legal de Catastro, no encuentra este Juzgador que se le hubiese impedido al recurrente acudir a la vía judicial para demandar la nulidad de la referida Resolución, por el contrario, consta que en fecha 21/02/2022, el ciudadano Jesús Manuel Araque, presentó ante este Tribunal Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la Resolución antes señalada, presentado este recurso en sede judicial se procedió a su admisión y trámite procesal correspondiente, En consecuencia, se declara sin lugar el alegato del recurrente relacionado con que la Resolución recurrida de nulidad vulnera la tutela judicial efectiva. Y así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL ALEGATO DE LA PARTE RECURRENTE DE LA EXISTENCIA DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO

El falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él o los asuntos objeto de decisión, por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho.
La anterior afirmación ha sido reiterada de manera pacífica por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos la sentencia 06/03/2018, marcada con el No.- 00276, expediente No.- 2012-0512, que señaló:
“…Ahora bien, con relación al falso supuesto de hecho como vicio del acto administrativo, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho. (Vid. Sentencias Nros. 2189 y 00504 del 5 de octubre de 2006 y 30 de abril de 2008, entre otras).

En el caso de autos, alega la parte recurrente que el procedimiento de solicitud de contrato de arrendamiento expediente N° SA-01-21 y la Resolución ALC/RES/39-21, parte de falso supuestos de hecho y de derecho ya que en reiteradas ocasiones por escrito a través de peticiones probatorias, solicitó una inspección o verificación donde está ubicado el inmueble de su propiedad, y que administración no investigó a fondo, lo solicitado por su persona donde esta el terreno y donde se encuentran construidas las mejoras de su propiedad, por otra parte, alega la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que todas y cada una de las razones de hecho y de derecho, los alegatos esgrimidos que forma parte de la motiva en la Resolución tiene su asidero legal en la normativa vigente que rige la materia ejidal, cumpliendo con el procedimiento.
En cuanto al falso supuesto de hecho, considera este Jugador que en cuanto al alegato de la propiedad de las mejoras derivado de un título supletorio esgrimido por el recurrente, ya quedó fundamentado anteriormente en esta sentencia que el título supletorio no es un instrumento válido para demostrar propiedad, además se fundamentó que existe conflicto entre parte por posibles derechos sucesorales sobre las mejoras construidas sobre terreno ejido, y que esta controversia debe ser resuelta ante los Tribunales Civiles competentes, por lo tanto, la Resolución aplicó el supuesto de hecho correcto, al no existir certeza jurídica sobre la propiedad de las mejoras la Administración pública no tiene competencia para determinarlas.
Además, fue demostrado en sede administrativa y posteriormente en sede judicial en esta Sentencia, que consta en el expediente administrativo que se realizaron durante el procedimiento administrativo inspecciones tal como consta en el informe de inspección de fecha 15 de enero de 2021 (F. 101-102 del expediente administrativo), en el Acta de Inspección de fecha 01 de febrero de 2021 (F.112 del expediente administrativo ) y en el informe técnico expediente N° SA-01-2021 de N° de titulo 13.036 por el topógrafo Carlos Luis Contreras el 14/09/2021 (F. 199-200 del expediente administrativo), evidenciándose que la Administración Municipal si realizó en diferentes oportunidades inspección en el inmueble ubicado en la calle 16 con callejuela la parada casa N° Y-29 elevado de Puente Real, en la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal estado Táchira, inspecciones que se utilizaron para argumentar la decisión contentiva en el Acta Administrativo Resolución ALC/RES/39-21, no determinándose falso supuesto de hecho.
En cuanto al falso supuesto de derecho, verifica este Juzgador que la Resolución No.- ALC/RES/39-21, de fecha 21/07/2021, emitida por la División de Catastro y el Área Legal de Catastro, tiene como fundamentos jurídicos el artículo 142 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los artículos 21, 17, 112, 128, 151, 152 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, siendo estos artículos la normativa aplicable al dominio público de los terrenos ejidos y las normas sobre los ejidos y trámite procesal, en consecuencia, el fundamento de derecho fue correctamente aplicado.
En atención a lo señalado, se determina declara sin lugar la existencia de falso supuesto de hecho de y derecho en la Resolución recurrida de nulidad. Y así se decide.

DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL ALEGATO DEL RECURRENTE VE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN
Alegó la parte recurrente en su escrito libelar que la Administración Municipal vulneró el derecho de petición, ante este alegato señala quien aquí decide que, que el derecho de petición está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, todo ciudadano tiene derecho a dirigir peticiones ante autoridades públicas y a obtener una oportuna respuesta.
En el caso de auto, se pudo evidenciar que el ciudadano Jesús Manual Araque, presentó en sede administrativa con selle de recibido y anexo petición de solicitud de arrendamiento de un lote de terreno ejido sobre el cual se encuentran construidas unas mejoras de las cuales tiene posesión, petición hecha en fecha 25/01/2021, esta petición consta que fue admitida por la Administración Municipal y ordenado dar el trámite de Ley, luego se ordenó el auto de apertura del expediente administrativo, se realizaron notificaciones, se presentaron escritos y pruebas y la Administración emitió la la Resolución No.- ALC/RES/39-21, de fecha 21/07/2021, de esta Resolución el recurrente interpuso recurso de reconsideración y luego interpuso el presente recurso de nulidad de acto administrativo, por lo tanto, se evidencia que pudo el hoy recurrente presentar la petición en sede administrativa, la cual se le tramitó y se le dio respuesta. En consideración debe declarase sin lugar el alegato de existencia de vulneración del derecho de petición. Y así se decide.
En consideración de todo lo expuesto anteriormente, se ratifica la validez que la Resolución No.- ALC/RES/39-21, de fecha 21/07/2021, emitida por la División de Catastro y el Área Legal de Catastro. Y así se decide.
Se evidencia que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por intermedio de la representación judicial de la Sindicatura Municipal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio presentó el expediente administrativo relacionado con la solicitud de arrendamiento de terreno ejido efectuada en sede administrativa por el ciudadano JESUS MANUEL ARAQUE PEREZ, titular de la cédula de identidad No.-V- 4.211.643, en este expediente administrativo se puede evidenciar, que las Oficina del Área Legal de Catastro de manera conjunta con la Oficina de la División de Catastro, en fecha 10 de noviembre de 2021, emitieron acto -administrativo marcado con el No.- ALC/RES/77-21, mediante el cual, se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano JESUS MANUEL ARAQUE PEREZ, titular de la cédula de identidad No.-V- 4.211.643, en contra de Resolución ALC/RES/39-21 de fecha 21 de julio de 2021, emanado de la Oficina del Área Legal de Catastro de manera conjunta con la Oficina de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por lo tanto, en esta sentencia, haber sido declarado la validez del acto recurrido de nulidad, debe declarar igualmente válido la decisión del recurso de reconsideración.

DE LA CONSIDERACIÓN DE OFICIO DEL JUEZ
De lo ya fundamentado en la presente sentencia, se infiere que el conflicto versa sobre unas mejoras construidas sobre un lo de terreno ejido, en donde la parte recurrente alega que es propietario de parte de las mejoras y los terceros interesados alegan que todas las mejoras forman parte de una sucesión de la cual no se ha realizado la partición conforme a Ley, en este sentido, considera este Juzgador que una vez que se determine de manera legal, la propiedad sobre las mejoras, ya sea, de manera amistosa o por intermedio de los órganos judiciales civiles competentes, y se determine que existen mejoras de propiedad que pueden ser individualizada, la vía idónea en sede administrativa, no es la solicitud de contrato de arrendamiento, sino por el contratarlo es el procedimiento administrativo de fraccionamiento, para ello en la actualidad la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales dispone lo siguiente:
“Artículo 144-. FRACCIONAMIENTO-. Consiste en la solicitud que realicen dos o mas arrendatarios de un mismo contrato, en la cual existan dos o mas edificaciones, perfectamente diferenciadas y separadas entre ellas, tanto físicamente como por documentación debidamente autenticada o registrada que demuestren su titularidad”.

En consideración de lo expuesto, una vez que las partes determinen por las vías legales que otorga el rdenamiento jurídico y en el caso que se determine la existencia de dos o más edificaciones sobre el mismo lote de terreno ejido, deberá tramitarse el procedimiento de fraccionamiento y no de solicitud de arrendamiento. Así se determina.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente recurso de nulidad de acto administrativo.
SEGUNDO: SE DECLARA sin lugar los alegatos de vulneración del debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y derecho de petición esgrimido por la parte recurrente el ciudadano Jesús Manuel Araque Pérez.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Jesús Manuel Araque Pérez, asistido por el Abogado Luis Fernando Lobo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 167.380, contra el Acto Administrativo ALC/RES/36-21, emanado de la División de Catastro, específicamente, por la Oficina del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
CUARTO: SE RATIFICA LA VALIDEZ DEL CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
.- Resolución ALC/RES 39-21, emitida de manera conjunta por el Jefe del Área Legal de Catastro, y el Jefe de la División de Catastro, en fecha 21 de julio del 2021.
.- Se evidencia que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por intermedio de la representación judicial de la Sindicatura Municipal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio presentó el expediente administrativo relacionado con la solicitud de arrendamiento de terreno ejido efectuada en sede administrativa por el ciudadano JESUS MANUEL ARAQUE PEREZ, titular de la cédula de identidad No.-V- 4.211.643, en este expediente administrativo se puede evidenciar, que las Oficina del Área Legal de Catastro de manera conjunta con la Oficina de la División de Catastro, en fecha 10 de noviembre de 2021, emitieron acto -administrativo marcado con el No.- ALC/RES/77-21, mediante el cual, se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano JESUS MANUEL ARAQUE PEREZ, titular de la cédula de identidad No.-V- 4.211.643, en contra de Resolución ALC/RES/39-21 de fecha 21 de julio de 2021, emanado de la Oficina del Área Legal de Catastro de manera conjunta con la Oficina de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por lo tanto, en esta sentencia, haber sido declarado la validez del acto recurrido de nulidad, debe declarar igualmente válido la decisión del recurso de reconsideración.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta sentencia en el copiador de sentencias definitivas, formato PDF, llevados por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de las doce de la tarde, (12: 00 P.M)
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

ASUNTO N° SP22-G-2022-000006
JGMR/MPRM