REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de Febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-O-2024-000001
SENTENCIA DEFINITIVA N° 005/2024

En fecha 17 de enero de 2024, se recibió correspondencia bajo el Oficio N° 0860-23 de fecha 17 de enero de 2024 proveniente de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo de la declinatoria de competencia emitida por el Tribunal en mención en el expediente N° 36695 con nomenclatura interna, el cual, consiste en Acción de Amparo Constitucional en contra de la Directora Estadal del Ministerio del Poder Popular para Habitat y Vivienda Táchira, acción interpuesta por las ciudadanas , venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.684.521, y la ciudadana Ascensión Gutiérrez Gómez, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de identidad N° 38.435.102 asistida por la Abogada Mirna Coromoto Hernández de Meneses, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.988, (Fs. 01-49).
En fecha 18 de enero del 2024, este Juzgado Superior dictó auto, mediante el cual, le da entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, quedando signado con el Asunto N° SP22-O-2024-000001. (Fs. 50).
En fecha 22 de enero de 2024, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 007/2024, se pronuncia en cuanto a la admisibilidad y ordenó a la parte accionante despacho saneador a efectos de que corrigiera y realizara aclaratorias al escrito libelar de solicitud de amparo. (Fs. 51-54).
En fecha 24 de enero de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado a la ciudadana Ana Virginia Escalante Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.648.521, asistida por la Abogada Mirna Hernández, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.988, quienes consignan escrito solicitando copias simples de los folios 51 al 54 ambos inclusive. (Fs. 55-56)
En fecha 29 de enero de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado a la ciudadana Ana Virginia Escalante Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.648.521, asistida por la Abogada Mirna Hernández, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.988, quienes consignan escrito solicitando prorroga de cinco (05) días a los efectos de ampliar y subsanar lo peticionado por el Tribunal. (Fs. 57-58).
En fecha 30 de enero de 2024, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, acordó la prorroga solicitada por las partes y otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho. (Fs. 59).
En fecha 07 de febrero de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado a la ciudadana Ana Virginia Escalante Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.648.521, asistida por la Abogada Mirna Hernández, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.988, quienes consignan escrito susando y dando cumplimiento al despacho saneador en los términos planteados por la Sentencia Interlocutoria N° 007/2024, de fecha 22 de enero de 2024. (Fs. 60-66).
En fecha 14 de febrero 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 017/2024, mediante la cual, se admitió la acción de amparo constitucional. (Fs. 67-72).
En fecha 15 de febrero de 2024, se libraron Oficios dirigidos al Fiscal Superior del Ministerio Publico Del estado Táchira, a la ciudadana Maryury Dayana Flores Clavijo, en su condición de Directora estadal Oficina Táchira del Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda. Oficina Táchira, (Fs. 73-74).
En fecha 15 de febrero de 2024, se recibió a la ciudadana Ana Virginia Escalante, asistida por la Abogada Mirna Hernández, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.988, solicitando se libren las boletas de notificación, a los fines de proseguir el proceso. (Fs. 75-76).
En fecha 16 de febrero de 2024, se consignaron las notificaciones por el Alguacil de este Tribunal siendo su resultado POSITIVA. (Fs. 78-79).
En fecha 19 de febrero de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado a los ciudadanos Ana Virginia Escalante Sánchez y Ascensión Gutiérrez Gómez, quienes otorgan Poder Especial a la Abogada Mirna Hernández de Meneses, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.988. (Fs. 80-82).
En fecha 21 de febrero de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado a la ciudadana Maryury Dayana Clavijo Flores, en su condición de Directora Estadal Táchira del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, asistida en este aco por los ciudadanos Wilfer José Díaz Peña y Mauro Orlando Viloria González, abogados, inscritos en el IPSA bajo los números 258.221 y 63.113, la cual consigna Poder Apud Acta. (Fs. 83-87).
En fecha 21 de febrero de 2024, se llevó a cabo Audiencia Constitucional de la presente causa, en la oportunidad legal fijada por este Tribunal, en el cual consignaron las partes las respectivas pruebas. (Fs. 88-122).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
ALEGATOS
Alegatos de la Parte Accionante:
Que… Se intenta la Acción de Amparo para detener las vías de hecho, omisiones y actos ejecutados por el ministerio del Poder Popular. Dirección de Hábitat y Vivienda Región" Táchira, que actualmente están causando perturbación al hogar y a la propiedad de la cual hemos sido objeto. por cuanto en reiteradas ocasiones esta institución ha venido utilizando a través de denuncias infundadas, pronunciamientos derivados en procedimiento de restitución de inmuebles, violando los procedimientos legales establecidos, en resguardo de presuntos intereses del estado venezolano, simplemente avalados por coordinadores de redes que lejos de realizar una investigación real de los hechos, dieron inicio a una investigación penal, bajo la figura de un falso positivo y con ello obteniendo Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Que… DE LOS HECHOS: Los funcionarios de SUNAVI, procedieron a efectuar las notificaciones mediante escritos siendo el primero de ellos sin identificar a la persona ni con su nombre, ni con su apellido, tampoco el número del expediente administrativo, no contenía fecha ni firma de la autoridad solicitante de la investigación. En la segunda notificación de fecha 04 de agosto de 2023, le colocan el nombre de ASCENSION CONTRERAS EL NRO DE CEDULA DE CIUDADANIA LO APORTÓ ELLA. TOCARON A SU PUERTA EL DIA 03 DE AGOSTO A LAS 9:30 PM, HORA EN QUE YA SE ENCONTRABA DORMIDA, ESTE ESCRITO NO CONTENIA número del expediente administrativo, no contenía fecha ni firma de la autoridad solicitante de la investigación. En la tercera notificación de fecha 11 de agosto de 2023, no indica haber sido recibida, no obstante se observa nombre errado además que carece de firma de la autoridad solicitante de la investigación. En todas las notificaciones realizadas por las personas encargadas de ejecutarlas ninguna de ellas estaba debidamente identificada, no mostraron carnet alguno, como tampoco dejaron el nombre ni el cargo que fungen en el ente público.
Que… Todas estas actuaciones condujeron a la Señora Ascensión Gutiérrez, antes identificada a acudir por ante el Ministerio Público y presentar una denuncia. Que luego de su distribución recayó por ante la Fiscalía Vigésima Segunda. EXP. MP 162470, y después de su admisión, es llamada a declarar La Representante Maryorie Clavijo, fue impuesta de los hechos y rindió su declaración, En los hechos narrados en la denuncia interpuesta se informó que Ascensión Gutiérrez ocupaba el inmueble mediante un contrato de arrendamiento firmado por la quien en vida fue la propietaria del inmueble Gladys María Escalante, quedaba claro que no era ninguna INVASORA donde aseguró que el inmueble fue adjudicado a la señora Gladys Escalante, (mi hermana) con una hipoteca de Primer grado sin ser cancelado (Es de aclarar que mi hermana pago la totalidad de la deuda y que el trámite para la liberación de la hipoteca se estaba iniciando, dado lo complicado ya que se tramita en la ciudad de Caracas).
Que… También fue llamado a declarar el ciudadano Eduard Jesús Sarmiento Corrales, manifestando ser coordinador de redes populares de vivienda, quién informó erradamente que la ciudadana Gladys Escalante no tenia familiares y que a su vez existía una ciudadana de género femenino quién la estaba cuidando dos semanas antes de fallecer, según sus palabras se inició la correspondiente investigación. Por otra parte, la señora ascensión Gutiérrez fue llamada a declarar por ante la policía municipal y en ella corroboró lo manifestado en la denuncia interpuesta por ella, con la finalidad de evitar las vías de hecho y perturbaciones por parte del ente público. Posteriormente esta fiscalía vigésima segunda declaro el sobreseimiento.
Que… A su entender, la vía expedita, era que habiendo sido enterada de los hechos la representante de SUNAVI, iniciara la investigación de acuerdo a las normas de Procedimiento Administrativo, es decir, notificar nuevamente a la Señora Ascensión, darle la oportunidad de alegar las defensas pertinentes y llevar un proceso conforme a la Ley.
Que… Posteriormente, la Superintendencia de Habitat y Vivienda, lejos de ventilar el procedimiento adecuado, intenta una acción ante el Ministerio Público. Y luego de su distribución recae por ante la fiscalía Vigésima Tercera. Expediente No. MP-173617-2023, notifican, en fecha 07/11/2023 a la Sra. Ascensión Gutiérrez, en calidad de IMPUTADA. Posteriormente, se efectúa el nombramiento por ante el Tribunal Octavo de Control y al proceder a consignar un escrito con las pruebas filiatorios y presentar a la Sra. Nelly Escalante, su hermana también coheredera, se le manifestó que no podían tomarle la declaración, que no podían recibir el escrito y que en cuanto a la Señora Ascensión Gutiérrez, se le libró una nueva notificación y llegada la fecha para presentarla, como en efecto se presentó, manifestaron en la Fiscalía, que tenían órdenes de suspender todo acto, por órdenes de Caracas, surgidos por los acontecimientos de hechos públicos y Notorios acontecidos que involucraron al Fiscal Superior”.
Que… “En fecha 09 de enero de 2024, sin previo aviso, se constituyó en la dirección de la vivienda descrita up supra, en compañía de tres funcionarias presuntamente de la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat y (para esa fecha, en nuestra solicitud de amparo desconocíamos que la denuncia iniciada por SUNAVI por ante la Fiscalía Vigésima Tercera Expediente 173617, había sido remitida a la Fiscalía Segunda de esta misma circunscripción Judicial, (en ningún momento se nos informó de esta declinatoria por parte de la Fiscalía Vigésima Tercera, a pesar de estar acudiendo para que recibieran un escrito contentivo de pruebas, por lo que al no tener acceso al expediente se desconocía de la medida de restitución acordada por el Tribunal Sexto de Control, solicitando la inmediata desocupación del inmueble, sin dejar ninguna constancia emanada de dicha autoridad, con la indicación que la vivienda ya había sido asignada a otra persona y que el próximo lunes debían entregar las pertenencia con todos los objetos allí encontrados”.
Que… “estos funcionarios al retirarse solo dejaron un número de celular a cargo de la ciudadana JHOANAL SEDA No.04140768460, omitieron dejar al menos la orden emanada del Tribunal de Control, omitieron manifestarle a la Señora Ascensión que tenía derecho a solicitar la presencia de un abogado, que de haber procedido conforme a la Ley, se hubiese podido hacerle una defensa a sus derechos, al momento de presentarse estos funcionarios, ella de la tercera edad, quedó perturbada, en estado de crisis, sin saber como reaccionar. Posteriormente, en fecha lunes 13 de enero del 2024, yo, Virginia Escalante, me presenté en la Fiscalía 23 del Ministerio Público y es cuando tengo conocimiento que la investigación 173617, había sido remitido a la Fiscalía Pública Segunda. Con la misma nomenclatura. Posteriormente, me presenté por ante el Tribunal Sexto de Control, me entreviste con el Dr. Gerson Niño, quién manifestó consignáramos un escrito con la solicitud para el emitir pronunciamiento. Escrito éste que fue consignado y en la actualidad está en proceso.”
Que… DEL DERECHO: Alega que incurrieron en la violación de los derechos constitucionales el Articulo 19 y 20, Del Debido Proceso Articulo 26y 49.
Que… PETITUM DE LA ACCIÓN: Ciudadano Juez, por las razones de hecho y de derecho explanadas en el recorrido de la presente aclaratoria de los hechos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante su honorable Despacho elevamos la presente solicitud de Acción de Amparo contra Derechos y Garantías Constitucionales y legales conculcadas y como consecuencia de ello, ORDENE:
PRIMERO: El cese la actitud grosera, abusiva, vías de hecho y violenta 'por parte de los funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional de Hábitat y Vivienda, y manifestamos de esta forma, por cuanto no portaban identificación visible,
SEGUNDO: Que se dé inicio a la investigación administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se apeguen a lo dispuesto en el y otras leyes concordantes, como lo es la notificación. A fin que puedan realizar previa consignación de pruebas, los cambios de titularidad a la sucesión o a algún representante de la Sucesión de Gladys María Escalante Bermúdez antes identificada.
TERCERO: Que la superintendencia de hábitat y vivienda dirección Táchira, se abstenga de iniciar cualquier otra actuación que perturbe la tranquilidad Rina y derechos constitucionales de las aquí solicitantes.
CUARTO: Que en materia de Restitución de Inmuebles del estado Venezolano, debe notificar al Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo, que es el ente por competencia que debe conocer de estas situaciones de Restitución de Inmuebles.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

“Buenos días, ciudadano juez, y a todos los presentes, estoy asistiendo a las ciudadanas accionantes de la presente causa hemos acudido con la finalidad de detener las arbitrariedades, omisiones, acciones materiales por parte de la superintendencia de hábitat y vivienda por hechos del 26/07/2023, notificaciones realizadas a las ciudadana Ascensión Gutiérrez en el domicilio ubicado en el sector Santa Teresa Urbanismo Villa Esperanza torre 4 piso 1 apartamento 0102, en total se le realizaron 3 notificaciones, en la primera contenía el nombre de la señora ascensión ni identificada con su cedula de identidad de ciudadanía colombiana, en dicha notificación no se le informaba que se le estaba aperturando un procedimiento administrativo, la notificación no estaba firmada, el día 04/08 siendo las 9:30 de la noche tocan a la puerta de la vivienda la sra. Ascensión Gutiérrez se encontraba durmiendo, abre la puerta y se encuentra con una persona que le extiende una notificación para que se presente ese día el 04/08 a las oficinas de SUNAVI, esa notificaciones a la cual menciono se encuentra en los folio 21, 22, y 23 de este expediente, en virtud que estas notificaciones fueron realizadas violando disposiciones legales y constitucionales en fecha 07/08 la Sra. Ascensión Gutiérrez inicia una investigación por ante el Ministerio Público y luego de la Distribución recayó en la Fiscalía 23 una vez admitida la denuncia el Ministerio Publico ordena la notificación de la ciudadana Maryury notificación del folio 25 de este expediente, el día indicado presentó su declaración el Ministerio publico la ciudadana Maryury Clavijo y dentro de sus declaraciones manifiesta que la ciudadana Gladys María Escalante Bermúdez, fallecida en fecha 28 de abril del 2023, no había realizado ningún pago de la vivienda identificada igualmente afirmo que la ciudadana Gladys María Escalante no tenia familiar y admitió que si se hicieron las tres notificaciones, igualmente agrego que había iniciado una denuncia por ante el Ministerio Publico por invasión en contra de la Señora Ascencio Gutiérrez, la declación riela folio 26 y 27 de este Expediente, quiero hacer una observación de que cuando una persona es llamada en calidad de testigo el Ministerio Público le expone el contexto de la denuncia en contra de la persona, en esta denuncia se consigno un contrato de arrendamiento suscrito por María Escalante Bermúdez en vida, de manera que en ese expediente que lo había inicia Ascensión Gutiérrez, quedaba establecido que ella era arrendataria y que inició allí sus actividades cotidianas con ocasión a que fue llamada por un grupo de postulados de la iglesia. Denuncio la arbitrariedad y acciones materiales al hacer esas tres notificación violando el debido proceso y el derecho a la defensa, ante la fiscalía se tramito un procedimiento y que no nos dejaron ver el expediente, en fecha 09 de enero por instrucción de la fiscalía 23 que remitió a la fiscalía 23 se instalan en el apartamento se realiza una medida de inmueble, el juez sexto de control presentamos la urgencia del caso y que era heredera, y que en contra de su hogar y de la perturbación a su propiedad, acudo para que cese la perturbación del hogar por parte de Sunavi, exhibo si me lo permite el tribunal las pruebas. A la luz de la ley de amparo acudo por el artículo 5 y solicito el cese de la arbitrariedad, ya que le negaron el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la pertubarcion no ha cesado.”

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

“Buenos días al publico presente, tenemos que se inicie ese procedimiento y que este Tribunal en sus sabiendas solicita un despacho sanador por cuanto confusión, ya que en el recurso de acaparo hay que resguardar los derechos constitucionales de las partes, no nos quedo claro en esta intervención cuales son los derechos constitucionales violentados, es un procedimiento residual cuando no hay mas procedimientos a los cuales recurrir, el delito de invasión es determinado por la fiscalía no por SUNAVI, ellos podían acudir con un recurso de apelación entre otros, como parte de estos alegatos por no ser un recurso viable se declare sin lugar, ella habla de mucha propiedad del derecho de propiedad que no se tiene puesto que lo que se da es una adjudicación, ud es dueño de la cosa mientras usted la paga, la señora Ascensión estaba cuidando de la propietaria, sin embargo era una propiedad del estado ya que la adjudicación la tenia la Señora Gladys Escalante, y en el expediente reposa que ella no tenia herederos o no menciona a la señora virginia, luego el Ministerio investiga y se da cuenta y se notifica que la señora adjudicataria falleció y que la señora ascensión se presente a Sunavi e indique bajo que posesión ocupa el inmueble, no se entiende como una notificación vulnera derechos constitucionales, se le otorga un lapso y ella firmo conforme y que se le diera chance hasta el lunes. La acción interpuesta de acaparo por parte de las accionantes se encuadra en la inadmisibilidad de la misma ya que en el articulo 5 dice que se debe tener otros modos de acceder para solucionar el conflicto, la Superintendencia de hábitat y vivienda, no hay vía de hecho como lo denuncia la accionante en su escrito libelar, acá hay una mala practica ya que la señora Ana Virginia Escalante ha sido beneficiada de viviendas por parte el estado estas adjudicaciones hermana de la ciudadana fallecida Gladys Escalante, presumimos que de manera agazapada se peda realizar esa acción de ocupar una vivienda del estado, ella no estaba dentro del listado como beneficiada, que ella vivía sola vivía de la caridad como lo exponen, acá no hay vía de hecho porque la actuaciones realizadas por SUNAVI estuvieron sujetas durante la averiguación penal que se le llevo a la señora hoy la abogada no precisa no concreta el acto lesivo, en principio dice que en agosto que las actuaciones del tribunal, unas son las acciones del Ministerio Publico, otras las actuaciones administrativas, el contrato de arrendamiento es contrario a las regla de SUNAVI, solicitamos que la presente acción de amparo sea declarada sin lugar de conformidad con el Articulo 5, ya que hay otras alternativas, fue un acto que han transcurrido 6 meses y ella consintió que debía entregar el inmueble”.
II
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA
En fecha 17 de enero de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, estableció que:
“Así las cosas, en el caso de autos al haber señalado las accionantes en amparo como legitimada pasiva, es decir, como presunta agraviante a la Directora Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de viviendas (SUNAVI). Región Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Para Hábitat y Vivienda, la ciudadana Maryuri Dayana Flores Clavijo, a quien señalan como el órgano de las vías de hecho que denuncian como violadoras de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; este Tribunal en aplicación de lo dispuesto en el referido Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes expuesto, se declara incompetente para conoces de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto en la solicitud de amparo la presunta lesión constitucional denunciada por las accionantes se atribuye tal como se señaló a la Directora Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI). Región Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda, Maryuri Dayana Flores Clavijo, el cual es un órgano de la Administración Pública, y en tal virtud, debe declinarse la competencia para su conocimiento en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Judicial del Estado Táchira. Así se declara. En orden a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal de con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Civil, y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrese Oficio”.

III
DE LA ACEPTACIÓN DE LA COMPETENCIA

Realizado el estudio pormenorizado del expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir sobre la acción de Amparo planteada, de la manera como continua:
La competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que, no habrá competencia ni desde luego actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento expreso mediante la norma legal de la atribución que se reconoce al órgano jurisdiccional, así como de los límites que la condicionan.
En el caso de autos, verifica este Juzgador que la presente acción de amparo es interpuesta en contra de una presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales y legales, por parte de el Ministerio del Poder Popular para hábitat y vivienda que pretenden cercenar el libre acceso a la vivienda que por ser coheredera les pertenece, ya que el día 09/01/2024, tres funcionarias presuntamente de la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat y tres agentes policiales, solicitaron la inmediata desocupación del inmueble, sin orden de desalojo, solo con la indicación que la vivienda ya había sido asignada a otra persona, ordenándole dejar las llaves de la propiedad con todas las pertenencia de su difunta hermana propietaria de la casa, y con ello, violando el honor, la reputación, vida privada, propia imagen, la violación al derecho de propiedad del hogar y el libre acceso a su propiedad, haciendo caso omiso a la investigación que actualmente cursa ante la Fiscalía Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente N° MP-173617-2023 que se encuentra en fase de investigación.
En razón a lo expuesto, este Tribunal entiende que la presente causa versa sobre una presunta vía de hecho realizada por Funcionarios de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda (SUNAVI), Oficina Táchira, actuación que presuntamente se deriva de una solicitud de desocupación inmediata del inmueble y entrega de llaves con todas las pertenencias de la ciudadana fallecida GALDYS MARIA ESCALANTE BERMUDEZ, por lo tanto, se permite traer a colación, el contenido del Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

En razón a lo anteriormente señalado, quien suscribe en virtud de que la presente acción de Amparo constitucional se ejerce en contra de unas presuntas vías de hecho, por funcionarias de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda (SUNAVI), Oficina Táchira, en compañía de funcionarios Policiales donde solicitaron informalmente y sin ninguna documentación administrativa la inmediata desocupación del inmueble y entrega de las llaves del mismo con todas las pertenencias por presuntamente estar asignado a otra persona, en este sentido, siendo SUNAVI un Organismo Público Administrativo desconcentrado y la oficina que realizó la presunta vía de hecho se encuentra ubicado en el estado Táchira, como presunto vulnerador de derechos constitucionales, este Tribunal es el competente para controlar la actuación administrativa de los organismos públicos desconcentrados ubicados dentro de la jurisdicción del estado Táchira, siendo así, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la Justicia que debe imperar en todo juicio y evitar la vulneración de derechos Constitucionales, y por tratarse de una materia a fin a esta Jurisdicción contencioso administrativa, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira declara la COMPETENCIA para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
IV
DEL ACERVO PROBATORIO
Este Tribunal procede a pronunciarse acerca de los medios probatorios aportados por las partes en controversia, en tal sentido hace la siguiente consideración:
De las Pruebas consignadas por la Parte Accionante:
En su escrito de demanda:
1) Copias de la cedula de identidad de las querellantes. (Fs. 06-08)
2) Documento de propiedad del apartamento ubicado en la Torre 4, Piso 1, Apartamento 01-02 de San Cristóbal estado Táchira. (Fs. 09-13)
3) Copia de denuncia y del proceso interpuesto por ante la Fiscalía 22. (Fs. 14-33).
4) Escrito consignado por ante la Fiscalía Vigésima Tercera, Expediente 173617. (Fs. 34).
5) Acta de nacimiento de Gladys María Escalante Bermúdez. (Fs. 35).
6) Acta de defunción de Gladys María Escalante Bermúdez. (Fs. 36-38).
7) Acta de nacimiento de Ana Virginia Escalante Sánchez. (Fs. 39-40).
8) Acta de nacimiento de Nelly Escalante Sánchez.. (Fs. 41).
9) Notificación de fecha 04 de agosto de 2023, dirigida a la ciudadana Ascensión Contreras, titular de la cédula de identidad N° 38435102, por ser ocupante irregular de un inmueble ubicado en el Urbanismo Villa Esperanza. (Fs. 42).
Respecto a las documentales identificadas con los N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 este Tribunal las valora como documentos emanados de entes Públicos, por lo tanto se presume su veracidad, asimismo, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; las mismas no fueron impugnadas por la contraparte ni por los terceros interesados en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se les valora en cuanto a lugar en derecho como plena prueba y su apreciación se apreciara en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
De las pruebas promovidas en la Audiencia Constitucional:
1) La boleta de notificación de fecha 01 de febrero de 2024 emanada del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dirigida a la ciudadana Ascensión Gutiérrez Gomes (Imputada) por invasión, Marcada con la letra “A”. (Fs. 91).
2) Solicitud ante el Juez de control sexto conforme a la medida judicial precautelativa o innominada de restitución de inmueble. marcado con la letra “B”. (Fs. 93-95).
3) Nueva petición urgente ante el Tribunal de control sexto con partidas originales, marcado con la letra “C”. (Fs. 96-105).
4) Sentencia vinculante en caso de amparo contra Sunavi, donde la vía no es la acción penal que intento SUNAVI sino la vía civil, ni utilizar el término de invasión, marcado con la letra “D”. (Fs. 106-108)
5) Notificación a la Sra. Ascensión Contreras, la cual alega la parte que no existe ya que es Ascensión Gutiérrez, vulnerando a su criterio el debido proceso y el derecho a la defensa, marcado con la letra “E”. (Fs. 109).
Respecto a las documentales identificadas con los N° 1, 2, 3, 4, 5 este Tribunal las valora como documentos emanados de entes Públicos, por lo tanto se presume su veracidad, asimismo, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; las mismas no fueron impugnadas por la contraparte ni por los terceros interesados en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se les valora en cuanto a lugar en derecho como plena prueba y su apreciación se apreciara en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.

De las pruebas consignadas por la parte accionada en la Audiencia Constitucional:

1) Decreto de la medida cautelar innominada con todas las garantidas, la medida de restitución por parte del Ministerio y la desocupación de la señora, alega la parte accionada que tenían otra media idónea marcada con la letra “A”. (Fs. 110-112).
2) Acta suscrita en presencia del Ministerio Publico donde la Sra. admite que va a entregar el inmueble, marcado con la letra “B” (Fs. 113).
3) Acta de notificación de la medida cautelar innominada actuando el Ministerio Publico marcado con la letra “C”. (Fs. 114).
4) Copias de los registros del sistema nacional de vivienda donde aparece beneficiada Ana Virginia Escalante y copia del registro de vivienda donde no aparece indicado el grupo familiar de Gladys “D”. (Fs. 115-120).
5) Estatus de beneficio de la ciudadana Ana Virginia Escalante marcado con la letra “E”. (Fs. 121).
6) Estatus de Beneficio de la ciudadana Ana Virginia Escalante, marcada con la letra “F”. (Fs. 122).
Respecto a las documentales identificadas con los N° 1, 2, 3, 4, 5, 6 este Tribunal las valora como documentos emanados de entes Públicos, por lo tanto se presume su veracidad, asimismo, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; las mismas no fueron impugnadas por la contraparte ni por los terceros interesados en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se les valora en cuanto a lugar en derecho como plena prueba y su apreciación se apreciara en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir el fondo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las ciudadanas: Ana Virginia Escalante, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.684.521, y la ciudadana Ascensión Gutiérrez Gómez, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° 38.435.102 asistida por la Abogada Mirna Coromoto Hernández de Meneses, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.988, en contra de la ciudadana Maryury Dayana Clavijo Flores, en su condición de Directora Estadal Táchira del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, Oficina Táchira, quienes alegan que el Ministerio de Habitat y Vivienda ha realizado notificaciones administrativas con vías de hecho, de manera arbitraria a las nueve de la noche (9:pm), en el domicilio de las accionantes en amparo, situación que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, alegan que pretenden desalojar de la vivienda a las accionantes, desconociendo el derecho sucesoral que tiene la ciudadana Ana Virginia Escalante; además alegan que pretende perturbar la posesión con actos de imputación por intermedio del Ministerio Público y de los Tribunales Penales, en tal razón, peticionan en amparo se declare la nulidad de las notificaciones administrativas realizadas por el Ministerio de Habitat y Vivienda, se emita prohibición al Ministerio de Habitat y Vivienda realizar actuaciones materiales, vías de hecho, que puedan conllevar al desalojo del inmueble y solicita que la medida de restitución no sea ejecutada por el Ministerio Público, por cuanto, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo Táchira, es el competente para dictar esa decisión.
La parte accionada alega que el Recurso de Amparo es un Recurso Residual y se ejerce cuando no hay otras vías idóneas y que el delito de invasión es determinado por la Fiscalía no por SUNAVI, y el Tribunal de Control Sexto emitió pronunciamiento, ante el cual las accionadas podían ejercer el recurso de apelación, por consiguiente la acción de amparo no es la vía idónea, y que la ciudadana Ascensión Gutiérrez estaba al cuidado de la propietaria, de la adjudicataria Gladys Escalante, la cual falleció y en el expediente reposa que ella no tenia herederos, se procedió a notificar a la ciudadana Ascensión Gutiérrez para que notificara bajo que condición ocupaba el inmueble, que concluyó en decisión penal por lo tanto solicita que se declare sin lugar la presente acción de amparo.
Señalado los hechos controvertidos de la presente acción de amparo procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

DEL CARACTER EXTRAORDINARIO DEL AMPARO:

Este Juzgador debe resolver como punto previo el carácter extraordinario de la acción de amparo Constitucional, y para ello se permite traer a colación el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra expresamente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

Del artículo transcrito anteriormente, se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional autónoma contra todo acto de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende; ello, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pasa este Juzgador a determinar, el carácter extraordinario del amparo y es necesario traer a colación el Artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En atención a las denuncias de vulneración de derechos constitucionales, quien aquí dilucida estima pertinente reproducir lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, así:
“(…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).” (Sala Constitucional, fallo de fecha 26/06/2006, Exp. Nº 06-0593) (Lo subrayado del Tribunal).

Criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), expediente N º AA50-T-2006-1153, sostuvo:
“(…) omisis
Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:
‘(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)’.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que ‘(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)’ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: ‘José Vicente Chacón Gozaine’).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001 y 5.133/2005).(…)”.

Conforme al numeral 5, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se puede considerar la Acción de Amparo Constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al señalar que todos los jueces de la República tienen el deber de custodiar la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Es por ello, que la acción de amparo no puede ser considerada como el único medio idóneo y capaz de restablecer la esfera jurídica lesionada, o sobre ante alguna conducta antijurídica, por lo que eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
De allí que, la acción de Amparo Constitucional sólo podrá interponerse, en los supuestos en los que no exista en el ordenamiento jurídico una vía jurisdiccional capaz de proteger los derechos constitucionales denunciados como infringidos, y ante la inexistencia de una vía idónea para ello, en este caso queda evidenciado según denuncia que cursa inserta en los folios 14 y 15 del expediente realizada ante el Ministerio Público por la accionante Ascensión Gutiérrez Gómez y la decisión emanada del Tribunal Sexto de Control de fecha 08 de enero de 2024, que corre inserta en los folios 110 al 112 del expediente:
“Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° VI, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a efectos de solicitar una MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA O INNOMINADA DE RESTITUCIÓN DE UN INMUEBLE, ubicado en DESARROLLO HABITACIONAL VILLA ESPERANZA, SECTOR SANTA TERESA, APARTAMENTO N° B-1, BLOQUE 4, PISO 1, LOTE II, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, a favor de la INMOBILIARIA NACIONAL S,A, empresa del Estado creada mediante Decreto 8586 de fecha 22 de noviembre de 2011, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39 799 de fecha 14 de noviembre de 2011, representada por la ciudadana MARYURY DAYANA FLOREZ CLAVIJO, en su condición de Directora estadal de Hábitat y Vivienda en el estado Táchira, designada mediante resolución 099 de fecha 14 de diciembre 2019, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.779 de fecha 11 de diciembre de 2019, para lo cual se ACUERDA COMISIONAR A LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines de dar cumplimiento inmediato a la presente decisión, notifíquese a las partes , cúmplase lo ordenado”.

En la audiencia oral constitucional, pudo evidenciar este Juzgador que el Ministerio de Hábitat y vivienda hizo una denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, el cual, dio orden fiscal de inicio de investigación penal, investigación fiscal MP-162470-2023 (Folios 26-30), existiendo pruebas documentales en el expediente, que evidencia la actuación del Ministerio Público solicitando, en consecuencia, determina este Juzgador que los hechos denunciados en amparo han sido objeto de un procedimiento de carácter penal.
En este sentido, el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecida en la sentencia No. 2302 del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José De Macedo Penelas), es del siguiente tenor:

(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…).
En virtud de lo expuesto, esta Sala declara que en el presente caso ha operado sobrevenidamente dicha causal de inadmisibilidad, por cuanto cesó la violación de los derechos constitucionales denunciados (…)
(…) esta Sala no puede dejar pasar por alto el error cometido por el a quo constitucional al declarar el decaimiento de la acción de tutela ejercida, en lugar de advertir que sobrevenidamente había operado la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se insta a dicho juzgador para que, en el futuro, no incurra en el mismo error.” (Sala Constitucional, fallo del 16/06/2014, Exp. Nº 14-0207).

En el caso de autos consta, como se explicó anteriormente, que sobre los hechos ventilados en amparo existe un procedimiento de carácter penal, específicamente el Tribunal Sexto de Control emitió sentencia que decreta la restitución del inmueble en un procedimiento penal derivado del delito de invasión de propiedad, razón por la cual, de acuerdo a lo dispuesto por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, según lo dispuesto por el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Es decir, existe un procedimiento penal ordinario, donde el Tribunal Sexto de Control Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira emitió una Sentencia que Ordena la restitución del inmueble, en este caso, este Tribunal no es competente para declarar la nulidad de una Sentencia emitida de otra jurisdicción como lo es la Jurisdicción Penal, en consideración, al existir una Sentencia Penal que versa sobre los mismos hechos de la acción de amparo, se produce la inadmisibilidad sobrevenida del presente amparo constitucional . Así se establece.

OTRAS CONSIDERACIONES DEL JUEZ
Aunque es inoficioso pronunciarse sobre otros puntos, este Tribunal pudo evidenciar que la acción de amparo es presentada de manera confusa por dos motivos a saber:
El primer motivo, es que solicita la nulidad de las notificaciones por considerar que contiene vicios, incumpliendo con la Constitución y la Ley, y siendo estas notificadas a las 9:00 p.m de la noche.
En este sentido la acción de amparo constitucional tiene efectos restablecedores y así lo establece de manera expresa el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 29: El juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Por lo tanto el amparo constitucional no tiene efectos anulatorios, en tal sentido si se pretende la nulidad de actos administrativos la acción de amparo no es la vía idónea pues en este efecto la vía idónea es el recurso de nulidad de actos administrativos y no la acción de Amparo Constitucional. En consecuencia este Tribunal ratifica la Inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo. Así se decide.
El segundo motivo, las accionantes tienen como pretensión que se anulen todas las actuaciones administrativas y se anule un acto de imputación fiscal por cuanto perturba la posesión del inmueble.
En cuanto a este punto se ratifica lo fundamentado anteriormente que en cuanto a la nulidad de actos administrativos no es la vía idónea, ya que existe otro medio para resolver el conflicto como el Recurso de nulidad de actos administrativos, y en segundo lugar este Tribunal no es competente para anular actos de imputación en sede fiscal porque le corresponde a los Tribunales de Control Penal emitir pronunciamiento. Así se decide
En cuando al alegato de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 06 de febrero del año 2024, contentiva en los folios 106 al 108 del expediente, que indica que:
“Si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legitimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito de invasión, y por ende no será competente para resolver el conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda”.

Este Tribunal establece que en el caso de autos no se trata de una revocatoria de una adjudicación de vivienda, sino se trata de la condición jurídica de ocupación de un inmueble, por lo tanto, las partes no son el Ministerio de Habitat y Vivienda y un adjudicatario de vivienda, sino las partes son por una parte unas personas naturales que alegan derechos sucesorales sobre un inmueble y por la otra el Ministerio del Habitat y Vivienda, teniendo como hecho controvertido la condición jurídica del inmueble en cuanto a su ocupación, en tal razón, no se da el supuesto previsto en la citada sentencia. Y así se decide.

En base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal declara INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA LA ACCION DE AMPARO. Así de decide.

VII
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Se declara LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCION DE AMPARO interpuesta Ana Virginia Escalante, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.684.521, y la ciudadana Ascensión Gutiérrez Gómez, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de identidad N° 38.435.102 asistida en este acto por la Abogada Mirna Coromoto Hernández de Meneses, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.988, en contra de la violación a sus derechos constitucionales por parte de la ciudadana MARYURY DAYANA FLORES CLAVIJO, en su condición de Directora estadal Oficina Táchira de Hábitat y Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda.
TERCERO: Se ordena la notificación a la ciudadana MARYURY DAYANA FLORES CLAVIJO, en su condición de Directora estadal Oficina Táchira de Hábitat y Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda.
CUARTO: Se ordena la notificación de la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.
QUINTO: Se ordena certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar la notificación respectiva.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abog. Mariam Paola Rojas Mora
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria,

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.