REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 06 de Febrero de 2024
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2023-000030
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 011/2024
Abierto el lapso de promoción de pruebas, y siendo la oportunidad procesal para ello, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante ciudadana Deidy Dilexy Delgado Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.520, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 192.143, en ejercicio de sus derechos y actuando en su propio nombre y representación, y la parte Querellada, abogada Greicy A. Espinoza V, titular de la cédula de identidad N° V- 18.154.772, inscrita en el IPSA bajo el N° 248.993, actuando como Apoderada Judicial Sustituta de la Procuraduría General de la República, en fecha 22 de enero del año 2024, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
• De las pruebas de la parte querellante:
Documentales:
1. Resolución en el cargo de Defensor Publica Auxiliar Segunda N° DDPG-2017-599 de fecha 01/11/2017, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Pública, notificado según Oficio N° DNRH-DAP-2017-1931 de fecha 01/11/2017. (Folio 12 y 13).
2. Resolución en el cargo de Defensor Publica Provisoria Segunda N° DDPG-2019-669 de fecha 06/09/2019, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Pública, notificado según Oficio N° DNRH-DAP-2019-2060 de fecha 09/10/2019. (Folio 14 al 17)
3. Resolución en el cargo de Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Táchira N° DDPG-2023-103, de fecha 10/03/2023, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Pública, notificado según Oficio N° DNRH-DAP-2023-0383 de fecha 10/03/2023. (Folio 18).
4. Antecedentes de servicio en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 01/08/2000 al 14/10/2017, de 17 años y 2 meses. (Folio 19).
5. Aprobación de vacaciones N° DNRH-DSP-VA-2023-0227, de fecha 07/02/2023, donde consta que la fecha de ingreso a la Administración Pública Nacional es desde el 17/08/2000 teniendo a la fecha veintidós años y nueve meses( 22 años y 9 meses), reconocidos de antigüedad en APN. (Folio 20).
6. Resolución de notificación del cese de la encargaduría como Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira Extensión San Antonio del Táchira N°DDPG-2023-379, de fecha 26/05/2023, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Publica, notificado según Oficio N° DNRH-DAP-2023-0923, de fecha 26/05/2023. (Folio 21).
7. Resolución de la remoción del cargo como Defensora Publica Provisoria Segunda N° DDPG-2023-382 de fecha 29/05/2023, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Publica, notificado según Oficio N° DNRH-DAP-2023-0927 de fecha 30/05/2023. (Folio 22).
8. Solicitud de incorporación como medio de prueba por notoriedad judicial, el expediente N° SP-22-G-2016-000120 caso Rafael Leonardo Colmenares Calderon, contra la Defensa Publica, por motivo de Querella Funcionarial, en el que la defensa publica otorgo el beneficio de jubilación especial por un 80% al funcionario Defensor Publico Provisorio.
9. Notificación de Acto Administrativo de retiro Oficio N° DNRH-DAP-2023-1163, de fecha 03/07/2023, suscrito por el Director Nacional de Recursos Humanos, donde notifica el Acto Administrativo N° DDPG-2023-479 de fecha 0307/2023, acto sin firma notificado por vía electrónica por l correo electrónico personal ddd26gmail.com, demostrando asi que la Defensa Publica me retira del cargo incumpliendo la medida cautelar ordenada por este honorable Tibunal con lo que se verifica que esta en desacato.( Folio 109 al 111).
10. publicación de instagram de la cuenta personal del Defensor Publico General Daniel Augusto Ramírez Herrera, dr.danielramirezherrera, capture de pantalla donde informa el Defensor General que desde el 16/06/2023 al 06/07/2023, se encontraba en la Republica Popular China participando en la Universidad Popular de Seguridad de China, en el “Seminario de Gestión de Seguridad Publica y Justicia de Venezuela”, con lo que se demuestra que no pudo suscribir el acto por el cual me retira del cargo, ya que no se encontraba en el país para el 03/07/2023. (Folio 112 y 113).
Al efecto, quien suscribe observa que las documentales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 constituyen mérito favorable de los autos. En este sentido este Tribunal se permite señalar que con relación a la invocación del mérito favorable de los autos, como un medio probatorio ha sido un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
De las documentales marcadas con los numerales 9 y 10, por ser escritos emanados de autoridades públicas, y portales web oficiales, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
En cuanto a la documental identificada con el Numeral 8, este Tribunal antes de proceder analizar la prueba promovida, considera pertinente establecer que se entiende por notoriedad Judicial, en este sentido la notoriedad en Venezuela se manifiesta en varias Leyes de la República que permiten al Juez fijar hechos en base a sus decisiones judiciales que no cursan en autos. Sobre este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de justicia, en fecha 18 de septiembre del 2003 y ha establecido que:
“La notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos contemplados en la Ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el Juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cual es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”.
Del criterio parcialmente trascrito se desprende con claridad que la notoriedad judicial va referida no sólo a que el Juez conoce la Ley sino que también incluye todos aquellos hechos que tienen lugar en el Tribunal donde imparte justicia, es decir, que dicha notoriedad judicial abarca aspectos tales como: 1.- Que juicios cursan en su Tribunal; 2.- Cuáles sentencias se han dictado; 3.- El contenido de la sentencias; 4.- Identificar a los abogados que representan a las partes; 5.- Otros hechos semejantes.
En razón a lo anteriormente expuesto, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba promovida por la parte demandante: observando que 1.- en cuanto a la notoriedad judicial, este tribunal pudo verificar que el expediente promovido signado con el N° SP22-G-2016-000120, se encuentra en archivo judicial, el cual fue interpuesto por el ciudadano, Rafael Leonardo Colmenares Calderón venezolano titular de la cédula de identidad N° 9.214.252 inscrito en el IPSA 44.733 quien interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Querella Funcionarial, contra la Defensa Pública, la cual fue solicitada sea valorado como medio de prueba documental en el expediente SP22-G-2023-000030. Sin embargo, la sentencia del referido asunto se encuentra en el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal, adicionalmente que también se encuentra publicado en el portal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y a las argumentaciones de este Tribunal, declara la ADMISIBILIDAD de la referida prueba por notoriedad judicial, por no ser ilegal, impertinente e inconducente la cual será valorada en la sentencia definitiva. Así se decide.
• De las pruebas de la parte querellada:
Documentales:
1. Copia certificada del acto administrativo de remoción identificado bajo el N° DDPG-2023-382, de fecha 29 de mayo de 2023, mediante el cual, el Defensor Publico General decidió remover a la ciudadana Deidy Dilexy Delgado Maldonado, titular de la cedula de identidad N° V-11.016.520, del cargo de Defensora Pública Provisoria Segunda. (Folio 97 y 98).
2. Oficio identificado bajo el N° DNRH-DAP-0927, de fecha 30 de mayo de 2023, mediante la cual se notifico a la ciudadana Deidy Dilexy Delgado Maldonado, de la decisión de removerla del cargo de Defensora Pública Provisoria Segunda. (Folio 99 y 100).
3. Acta N° 003-2023, de fecha 05 de junio de 2023, mediante la cual, la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, dejo constancia de que no existen disponibilidad de cargos de carrera en la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Táchira, extensión San Antonio. (Folio101).
4. Gestiones reubicatorias, mediante el cual, el Director Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Publica, libró Oficio N° DNRH-DAP-2023-0956 a la Fiscalía General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Oficio N° DNRH-DAP-2023-0957, al Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Oficio N° DNRH-DAP-2023-0958, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. (Folio 102 a 104).
5. Oficio N° DFGR-DRRHH-000379-2023, de fecha 20 de junio de 2023, emanado por la Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República. (Folio 105).
A las anteriores documentales marcadas con los Numerales del 1 al 5, por ser escritos emanados de autoridades públicas y que presentan sello húmedo de recibido por las mismas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
La Secretaria;
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/vcsi.
|