REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de Febrero de 2024
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2022-000025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 015/2024
Abierto el lapso de promoción de pruebas, y siendo la oportunidad procesal para ello, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante la ciudadana, Yanira Garzón titular de la cédula de identidad N° V-11.509.522 asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.507 inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en fecha 23 de Enero del año 2024, consignaron escrito de promoción de pruebas, este tribunal deja constancia que la parte querellada no consigno escrito de promoción pruebas.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
Pruebas de la parte querellante:
Del merito favorable a los autos:
Del escrito de promoción de pruebas se desprende que la parte querellante indicó:
“Ratifico, promuevo y reproduzco las documentales insertas en el presente expediente, anexas a la demanda por ser útiles y pertinentes para sustentar el objeto de la pretensión siendo las siguientes …!”, referidas a:
1.- Copia de expediente administrativo y de acto administrativo impugnado de asistencia obligatoria N° CPNB-ICAP-TA-076-22 de fecha 04/04/2022 emanada de la inspectoría para el control policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el que se evidencia que obviaron formalidades en el procedimiento, marcado como “A”. (Folio 17-102).
Este Tribunal al respecto se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deberá valorar las pruebas promovidas como merito favorable de los autos en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente sentencia interlocutoria en el copiador PDF de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil veintiuno (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM/CDJR.
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