REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: EDGAR OCTAVIO OVALLES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.224.934,

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO ERNESTO CARRILLO PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.825, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 240.265, MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, titular de la cedula de identidad N° V-10.165.938, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.143.

PARTE DEMANDADA: LETICIA VALDERRAMA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.676.174.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO y HUMBERTO JOSE ROJAS LARGO, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.679.935 y V-4.203.754 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.078 y 213.226.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.

EXPEDIENTE: 939-23


CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda recibida por distribución en fecha 12 de julio del 2023, contentiva de la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesta por los ciudadanos: EDGAR OCTAVIO OVALLES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.224.934, asistido en ese acto por los abogados en ejercicio: JULIO ERNESTO CARRILLO PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.825, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 240.265, y MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 53.143, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.143.

Se admitió dicha demanda en fecha 25 de Julio de 2023 y se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca al quinto (5to) día de despacho a que conste en autos su citación a fin de realizar audiencia de mediación y dentro de los (10) diez días siguientes después de concluida la audiencia de mediación, dar contestación a la demanda. (f. 25)

El alguacil del Tribunal diligenció en fecha 04 de agosto del 2023, declarando legalmente citada la parte demandada: LETICIA VALDERRAMA DE RODRIGUEZ. (f.27 y vto)

En fecha 8 de Agosto del 2023, diligenció la parte demandante EDGAR OCTAVIO OVALLES MARTINEZ, debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud-acta en la presente causa a los Abogados: JULIO ERNESTO CARRILLO PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.825, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 240.265, y MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.165.938, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.143. (f. 28)

En fecha 10 de agosto el Tribunal por auto, acuerda tener como apoderados judiciales de la parte actora a los abogados: JULIO ERNESTO CARRILLO PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.825, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 240.265, y MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 53.143, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.143. (f. 29)

En fecha 11 de agosto del 2023, se llevó a cabo audiencia de mediación presentes los abogados JULIO ERNESTO CARRILLO PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 240.265, y MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.143, representantes judiciales de la parte actora, y la ciudadana: LETICIA VALDERRAMA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.676.174, asistida en este acto por la abogada: RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nr. 31.078. Se abrió audiencia se le concedió el derecho de palabra a la parte actora quien manifestó que ratifica en todas y cada una de sus partes y presentó la siguiente propuesta: Cancelar 2 meses de depósito tres meses de canon de arrendamiento y gastos administrativos hasta por un monto de CIENTO CUARENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (140,00 USD) el canon de arrendamiento mensual y presenta dos opciones de vivienda, una en villa olímpica y otra en colinas de Carabobo, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien expuso: se agradece la disposición de la parte actora al presentar la anterior propuesta, no obstante se hace saber que me encuentro imposibilitada para pagar un canon de arrendamiento de CIEN DOLARES (100,00 USD) o mas solicito se me respete el termino de prorroga legal es todo. Expuesta la manifestación de ambas partes se deja constancia de que no se llegó a ningún acuerdo, seguidamente la ciudadana Juez insta a las partes a tratar de llegar a una conciliación para lo que sugiere suspender la audiencia de mediación y se fija nuevamente para el día 25 de septiembre del 2023. (f. 30)

En fecha 25 de septiembre del 2023, se da continuidad a la audiencia de mediación presentes todas las partes, se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien solicita se le permita permanecer en el inmueble por dos años y pagará el monto de CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (50 USD) MENSUALES, con la acotación que si antes consigue vivienda desocuparía antes de la fecha, a continuación la parte demandante manifiesta que no acepta la propuesta de la parte demandada y ofrece el pago inmediato de CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (50 USD) por dos años a la parte demandada, en este estado la parte demandada NO acepta la oferta, expuesta la manifestación de ambas partes se deja constancia de que no se llegó a ningún acuerdo, en este estado el tribunal vista las exposiciones realizadas, y por cuanto no hubo acuerdo, informa a las partes de la continuidad de la presente causa. (f. 31)

En fecha 09 de octubre del 2023, la ciudadana: LETICIA VALDERRAMA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.676.174, representada por su apoderada judicial abogada: RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nr. 31.078, parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2023, el Tribunal, acuerda tener como apoderados judiciales de la parte demandada a los abogados: RENE SORLAY GONZALES ACEVEDO y HUMBERTO JOSE ROJAS LARGO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.679.935 y V-4.203.754, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.078 y 213.226. (f. 37)

Por decisión de fecha 13 de octubre del 2023, este Tribunal, fijó hechos controvertidos en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Tribunal determina como hecho controvertido la notificación en reiteradas oportunidades por parte del demandante a la demandada referente a que ya no existe voluntad de renovar el contrato y se le solicitó la entrega del inmueble.

SEGUNDO: Como hecho controvertido de la presente litis y que ambas partes son contestes, en sentido de que la actora lo alega y la parte demandada lo contradice, es la necesidad que tiene la parte actora y su entorno familiar de ocupar el inmueble objeto de la presente.
Se declaró abierto un lapso de 20 días de despacho para que las partes promuevan pruebas. (f. 38-40)

En fecha 19 de Octubre del 2023, consignó escrito de promoción de pruebas el abogado: RENE SORLAY GONZALEZ ACVEDO, Apoderada de la ciudadana: LETICIA VALDERRAMA DE RODRIGUEZ. (f. 41)

En fecha 07 de noviembre del 2023, consignó escrito de promoción de pruebas el abogado: JULIO ERNESTO CARRILLO PERNIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (f. 42-43 y anexo 44)

Por auto de fecha 13 de noviembre del 2023, este Tribunal agrega las pruebas promovidas por la parte demandada, representada por la abogada: RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO. (f. 45)

Por auto de fecha 13 de noviembre del 2023, este Tribunal agrega las pruebas promovidas por la parte demandante, representada por el abogado: JULIO ERNESTO CARRILLO PERNIA. (f. vto 45)

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2023, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte actora. (f. 46 y anexos 47-53)

Por auto de fecha 17 de noviembre del 2023, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, representada por la abogada: RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO. (f. 54)

Por auto de fecha 17 de noviembre del 2023, este Tribunal visto el escrito de oposición a las pruebas de la parte actora, presentado por la parte demandada, representada por la abogada: RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, se observa que el mismo fue presentado extemporáneamente por lo tanto se declara Sin Lugar; en consecuencia, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, representada por el abogado: JULIO ERNESTO CARRILLO PERNÍA, en relación a la evacuación de testigos se fija día y hora para oír los mismos. Para la ratificación del informe psicológico se acuerda su evacuación el día de la celebración de la audiencia de juicio. Con relación a la inspección judicial se fija día y hora habilitándose todo el tiempo que fuere necesario. (f. 55)

En fecha 22 de noviembre del 2023, a las 9:30 de la mañana se trasladó y constituyó el Tribunal para dejar constancia de los particulares solicitados por la parte actora. Entre los cuales se dejó constancia del inmueble y de la ubicación donde se encuentra constituido el Tribunal, se dejó constancia de la ciudadana: MARIA EPIFANIA MARTINEZ, habita el inmueble y que se encuentra en condición de paciente en cama requiriendo ser asistida para cualquier necesidad biológica y física. Teniendo la necesidad de acompañamiento permanente. Se dejó constancia igualmente que el inmueble en su planta alta, se encuentra en regulares condiciones y ocupado por la ciudadana: LETICIA VALDERRAMA. Así mismo se dejó constancia de cómo ha sido la relación arrendaticia, la convivencia, el acceso a las áreas comunes y el pago del canon de arrendamiento. Es todo. (f. 56-57)
Por auto de fecha 10 de Enero este Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL. (f. 58)

En fecha 24 de enero de 2024, se llevó a cabo la audiencia de juicio, dejándose constancia, que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial; se escucho a la parte actora, y se evacuaron las pruebas. Finalmente se dictó el dispositivo declarando la confesión ficta de la parte demandada, con lugar la demanda de desalojo de vivienda y se ordenó a la demandada, a hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento libre de personas, animales y bienes. (f. 61-82)

Por diligencia de fecha 29 de enero de 2024, la parte demandada a través de su apoderada judicial, apeló de la decisión proferida por el Tribunal en la audiencia de juicio. (f. 83)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el demandante, que es co-propietario de un apartamento construido a sus únicas impensas en la segunda planta del inmueble ubicado en la carrera 21 con Av. Carabobo N° 17-48, Sector La Romera, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, tal y como consta en documento consignado como recaudo, dicho inmueble fue adquirido en comunidad con mi hermana, ciudadana ANA IRIS OVALLES DE URBINA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.208.090.

Seguidamente manifiesta que dicho inmueble se dio en alquiler mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha cuatro (04) de febrero del 2009; en razón de que ya no es su voluntad de renovar la relación arrendaticia, en reiteradas oportunidades desde el vencimiento del contrato, le han manifestado a la arrendataria, ciudadana: LETICIA VALDERRAMA DE RODRIGUEZ, ya identificada, que les haga entrega del inmueble, pero, se niega rotundamente a desalojarlo, entrando en discusiones y profiriendo improperios, agravándose mas la situación de convivencia, cuando le solicitó aumento del canon de arrendamiento, aduciendo en reiteradas ocasiones que el apartamento va a ser de su propiedad, porque el estado venezolano se lo va a quitar para adjudicárselo a ella, llegando al extremo de provocar situaciones de violencia física.

Seguidamente la parte demandante alega sobre el estado precario de conservación del inmueble, puesto que no se le ha dado el cuido y mantenimiento que se le debe dar por parte de la inquilina, Seguidamente la parte actora manifiesta y prueba el cumplimiento del procedimiento administrativo llevado por SUNAVI según Providencia Administrativa N° DDE-CR 0074 de fecha 08 de febrero del 2018.
En este sentido argumenta la parte actora, el estado de Salud de la madre de los propietarios y su propio estado de salud, señalando la urgencia de la desocupación del inmueble para su inmediata ocupación familiar, fundamentando su escrito en el literal “b” del Articulo 34 de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, actualmente articulo 91 numeral “2” de la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos De Vivienda, ya que si una persona, entiéndase propietario arrendador, tiene la efectiva necesidad de hacer uso personal o de alguno de sus parientes allegados sobre el inmueble de su propiedad que se encuentra arrendado a tiempo indeterminado, es de natural entendimiento que tenga todo el derecho a accionar al arrendatario para que le haga entrega del inmueble.

Asimismo la parte actora promueve como medios probatorios Pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial, y solicita conforme a las circunstancias y motivos de hecho y de derecho, antes narrados, se convenga en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble objeto de la presente demanda o e su defecto sea obligada a ello por el tribunal mediante el desalojo del inmueble. (f. 1-10 y recaudos 11-24)

HECHOS Y DEFENSAS ALEGADAS POR LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte accionada rechaza, niega y contradice los hechos y en el derecho invocado por la parte actora, manifestando como primer punto que es cierto que ocupa el inmueble objeto de la causa como arrendataria, habiendo celebrado un contrato de arrendamiento, niega ser cierto que la parte actora le haya manifestado que debe entregar el inmueble, niega que sea cierto que comprometió la salud Psicológica y emocional del demandante y de su madre, niega el hecho de no querer desocupar el inmueble y haber creado situaciones de violencia física al demandante. Rechaza y contradice la causal del desalojo e impugna los informes médicos consignados por el demandante. En este sentido consigna poder notariado otorgado por la parte demandada a la abogada RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nr. 31.078. (f. 32 y anexos 33-36)

Encontrándose este Tribunal en tiempo hábil para dictar el integró de la sentencia en la presente causa, lo hace bajo las consideraciones siguientes:


MOTIVACIÓN

La presente causa inicia mediante demanda recibida por distribución en fecha 12 de julio del 2023, contentiva de la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesta por los ciudadanos: EDGAR OCTAVIO OVALLES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.224.934, asistido en ese acto por los abogados en ejercicio: JULIO ERNESTO CARRILLO PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.825, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 240.265, y MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 53.143, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.143, en contra de la ciudadana LETICIA VALDERRAMA DE RODRÍGUEZ, por necesidad de ocupar el inmueble por parte del copropietario demandante.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal, entra a valorar las pruebas aportadas por las partes, tomando en consideración lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en lo contenido en los artículos 12, 506, 507 y 509 del Código de Derecho Adjetivo, y artículo 1.354 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

“A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

1-. Copia simple de documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 14 de enero de 2002, bajo el número 02, Tomo 002, Protocolo 01, folios ¼, la cual no fue desconocida, impugnada ni tachada por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que los ciudadanos Juan Agustín Ovalles Duarte y María Epifania Martínez de Ovalles, dieron en venta a los ciudadanos Ana Iris Ovalles de Urbina y Edgar Octavio Ovalles Martínez, el inmueble objeto de litigio.

2.-) Copia simple de cedula catastral de inmuebles N° 10832 de fecha 07/11/2001, la misma no fue desconocida, impugnada ni tachada, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, la cual es un documento administrativo, emanado de un funcionario público autorizado para ello, la cual conforme a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal se equiparan a los documentos públicos y de la misma se desprende que se encuentra relacionada con el inmueble objeto de litigio.

3.-) Original del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 04 de febrero de 2009, bajo el número 74, Tomo 25, folios 169/170, el cual no fue desconocido, impugnado ni tachado, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y del mismo se desprende que consiste en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre el inmueble objeto de litigio y que regula la relación arrendaticia.

4.-) Informe médico de la paciente: MARIA EPIFANIA MARTINEZ DE OVALLES, emitido por el Dr. Miguel Sanguino de fecha 16 de junio del 2023, mediante el cual se prueba que amerita cuidados especializados y de acompañamiento las 24 horas del día, en vista del estado neurológico y nervioso recomiendan los médicos mantener un ambiente sereno y tranquilo para prevenir exacerbación del cuadro clínico que padece y que con el correr del tiempo va en aumento, el cual no fue desconocido, impugnado ni tachado, por lo que este Tribunal correlacionándolo con la inspección judicial practicada por este Tribunal, le confiere pleno valor probatorio, y del mismo se desprende el estado de salud de la referida ciudadana y la necesidad de cuidados permanentes.

5.-) Informe medico del paciente: EDGAR OCTAVIO OVALLES MARTINEZ, emitido por la Dra. Sury Johanna Sánchez Ramírez de fecha 29 de junio del 2023, el cual no fue desconocido, impugnado ni tachado, aunado al hecho que en la audiencia de juicio fue debidamente ratificado por la psicóloga tratante, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y del mismo se desprende que necesita el inmueble para descansar y recuperar su estabilidad emocional.

6.-) El merito favorable de la providencia Administrativa de fecha 08 de febrero de 2018, emitida por la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, la cual no fue desconocida, impugnada ni tachada, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y del mismo se desprende que fue agotada la vía administrativa y habilitada la vía judicial.

7.-) Acta de la evacuación testimonial de la ciudadana: LUZ OMAIRA CHACON SANCHEZ, para demostrar la imperiosa necesidad que tiene de ocupar el inmueble.

8.-) Acta de la evacuación testimonial de la ciudadanas: MARYURETH ZIORELLY ROJAS SANTA MARIA

Las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio y señaladas en los numerales 7 y 8 de esta valoración de pruebas, este Tribunal, las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y relacionadas entre si, las mismas concuerdan en el conocimiento de que conocen tanto al demandante como a la demandada por ser vecinas de la cuadra; que tienen conocimiento que Edgar es propietario del inmueble; que Leticia es arrendataria del apartamento desde hace 14 o 15 años; que la ciudadana Leticia, trabajó con el clap del sector y manifestó en varias ocasiones que le habían solicitado el apartamento, que lo desocupara; que el señor Edgar necesita su apartamento para poder vivir, tener su propio espacio y descansar del cuidado de su mamá que es absorbente y deteriora su salud física y emocional.

9.-) Original de recibo de pago de cánones de arrendamiento, suscrito por Edgar Ovalles, el cual no fue desconocido, tachado ni impugnado por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y del mismo se desprende que la ciudadana Leticia Valderrama de Rodríguez, pagó del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2018, por la cantidad de 39.775,85.

10.-) Inspección judicial realizada por este Tribunal, en el inmueble objeto de litigio, en la que estuvieron presentes ambas partes, la cual no fue desconocida, impugnada ni tachada, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que la ciudadana María Epifania Ramírez de Ovalles, vive allí, en condición de paciente en cama, que es cuidada por el ciudadano Edgar Ovalles y que la segunda planta es ocupara por la ciudadana Leticia Valderrama en calidad de arrendataria.

DE LA PARTE DEMANDADA

1-. Copias simples de documental llevado por Intamujer, de fecha 06 de noviembre de 2019, las cuales no fueron desconocidas, tachadas ni impugnadas, por lo que este Tribunal, revisadas y analizadas las documentales, encuentra que las mismas no ayudan a dilucidar la pretensión controvertida en la presente causa de desalojo de vivienda, razón por la cual se desechan.

2-. merito favorable de las actas procesales, lo cual no constituye un medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante, quien aquí decide, se encuentra en el deber de valorar todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes y decidir conforme a lo alegado y probado en autos, aplicando el principio de la comunidad de la prueba.

Valoradas como han sido, todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a decidir bajo las consideraciones siguientes:
Se celebró Audiencia Oral, donde se hizo presente solo la parte actora, quien hizo una breve exposición de sus alegatos y consignan e incorporan al debate, una serie de pruebas con las cuales pretenden demostrar sus pretensiones. Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe de decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la audiencia oral. Por lo cual se establece los limites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes. Se trata de un requisito de que la sentencia debe de contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y excepciones opuestas por las partes, según el ordinal 5 del artículo 243 del Código de procedimiento Civil.
Los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, establecen: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble deberá de tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, solicitud escrita en donde expondrá los motivos que le asisten para la restitución del inmueble. Así mismo establece que previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto No. 8.190, descrito en los artículos 7 al 10.
Cabe destacar que el artículo 98 de la Ley para la regularización y Control de arrendamiento de vivienda, establece que las demandas por desalojo, derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contendido en la citada Ley, independiente de su cuantía y supletoriamente se aplicarán las disposiciones del Código de procedimiento Civil, quedando evidente que la naturaleza del procedimiento arrendaticio es oral y sus principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad, valoración probatoria según la sana critica, serán de aplicación preferente en su desarrollo.
Que deberá de llevarse a efecto una Audiencia de Mediación, presidida por el Juez, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de un medio de auto composición procesal. Concluida la audiencia de mediación sin que haya habido un acuerdo, el demandado deberá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes dar contestación a la demanda. Del mismo modo se establece que concluido el lapso de contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, el Juez dictará un auto fijando los hechos controvertidos y abrirá un lapso de ocho (8) días de despacho para promover pruebas. Que la audiencia definitiva será presidida por el Juez, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias para asegurar su mejor celebración y que oídos los alegatos de las partes se evacuaran las pruebas en la forma que determine el Juez, comenzando con las de la parte actora.
Queda entendido que cumplida todas las previsiones establecidas en la ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, el Tribunal deberá de velar que le sea garantizado un refugio temporal o la solución habitacional al afectado del desalojo al momento de la ejecución.
Encontrando que la relación arrendaticia inició a través de la celebración de un contrato de arrendamiento escrito y debidamente autenticado, el cual se ha renovado automáticamente por periodos de un año, el mismo debe ser tomado como base para dilucidar cualquier controversia entre las partes, siguiendo lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:

La presente causa inicia mediante demanda recibida por distribución en fecha 12 de julio del 2023, contentiva de la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesta por el ciudadano: EDGAR OCTAVIO OVALLES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.224.934, asistido en ese acto por los abogados en ejercicio: JULIO ERNESTO CARRILLO PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.825, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 240.265, y MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 53.143, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.143, en contra de la ciudadana LETICIA VALDERRAMA DE RODRÍGUEZ, por necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento por parte del copropietario demandante. Fundamenta la presente demanda en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda en los numerales 1, 2 del artículos 91, artículos 1159 y 1615 del Código Civil. Artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda.

En este orden de ideas, la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 91, numeral 2, contempla:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
... OMISIS...
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.”

De lo que se evidencia, que efectivamente, la causal invocada por la parte demandante, se encuentra establecida y amparada en la normativa legal vigente y aplicable, sin hacer ningún tipo de limitación o restricciones, ni de imponer algún tipo de condición adicional, para que el arrendador invoque la causal relativa a la necesidad de ocupar el inmueble el propietario.
De la contestación de la demanda, se desprende que la arrendataria demandada, reconoció la existencia del contrato de arrendamiento autenticado de fecha 04 de febrero del 2009 con vigencia de un año a partir del 18 de febrero de 2009, así también reconoció la existencia del Procedimiento Previo a las demandas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, cuya Resolución que habilita la vía judicial es de fecha 08 de febrero de 2018. Pero sin desvirtuar dicho procedimiento llevado en sede administrativa, por lo que el mismo adquirió pleno valor probatorio y validez en la presente causa. Y así se establece.
La arrendataria a través de su apoderada judicial, negó que se le haya solicitado la entrega del inmueble por el estado precario del demandante, además negó ser la persona que comprometió la salud psicológica y emocional del demandante y de la ciudadana María Epifenia Martínez.
Manifestó que no es cierto que se niegue a entregar el inmueble dado en arrendamiento y que haya manifestado que el Estado les va a quitar el inmueble para adjudicarselo a ella.
Y rechazó que provoque situaciones de violencia fisica con el demandante para demandarlo por violencia de genero.
Negó la necesidad de ocupar el inmueble por parte del demandante.
Impugnó los informes médicos de la ciudadana María Epifenia Ramírez y Edgar Ovalles.

Se observa que la demandada arrendataria ciudadana Leticia Valderrama de Rodríguez, negó y rechazó todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, no obstante, la parte accionada a lo largo del iter procesal no produjo pruebas que ayudaran a desvirtuar los alegatos de la parte actora y los rechazamientos realizados, se limitó a promover pruebas documentales de actuaciones llevadas por ante Intamujer, lo cual no ayuda a dilucidar lo controvertido de la demanda que es la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento. Y así se establece
Es un hecho no controvertido, en virtud, que ambas partes son contestes en ello, que la relación arrendaticia inició en fecha 18 de febrero de 2009, por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 04 de febrero de 2009, bajo el número 74, Tomo 25, folios 169/170.
Se evidencia, que el inmueble dado en arrendamiento constituye el único bien inmueble propiedad del copropietario arrendador ciudadano Edgar Ovalles, lo cual no fue desvirtuado a través de otro medio de prueba idóneo, por lo que así se establece.
De las actas procesales, se evidencia que el copropietario arrendador inició el día 30 de julio del año 2015 el tramite correspondiente ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) donde en su exposición alega la necesidad imperante que tenia de ocupar el inmueble, el cual prosiguió hasta llegar a la Providencia Administrativa, a través de la cual se habilita la vía judicial, Providencia Administrativa que corre inserta en el presente expediente.

Tanto en sede administrativa como en sede judicial, se alegó la causal segunda del artículo 91 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios demanda a la ciudadana: LETICIA VALDERRAMA DE RODRIGUEZ, para que entregue el inmueble totalmente desocupado y en perfecto estado de conservación o en su defecto sea obligada a ello, por lo que quien aquí decide considera cumplido el requisito sine cua non para la admisibilidad y procedencia de la demanda de desalojo de vivienda. Y así se establece.
En este orden de ideas, alegó la parte demandante en su escrito libelar que la demandada arrendataria ciudadana Leticia Valderrama de Rodríguez, ha provocado un estado de estrés y ansiedad que afectan su salud, lo cual fue demostrado por el actor a través de informe psicológico ratificado en autos a través de la psicóloga Sury J. Sánchez R., que lo suscribe así como de las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, aunado al estrés que le produce el cuidado permanente de su mamá y los comportamientos de su vecina, razón por la cual requiere para su uso el apartamento dado en arrendamiento a la ciudadana Leticia Valderrama de Rodríguez.
En la inspección judicial realizada al inmueble copropiedad del ciudadano Edgar Ovalles, arrendador y demandante, este Tribunal constató que el referido ciudadano, es el único que habita la planta baja con su mamá, quien requiere de cuidado permanente (24 horas), en virtud de su condición de salud, ameritando que al inmueble pueda mudarse la copropietaria ciudadana Ana Iris Ovalles de Urbina, quien en lo sucesivo cuidará a su mamá, para permitir que el ciudadano Edgar se mude al apartamento ubicado en la planta alta del inmueble, el cual fue dado en arrendamiento a la ciudadana Leticia Valderrama de Rodríguez, y que hasta la fecha lo ocupa. Y así se establece.

Aunado a lo precedentemente expuesto, de los autos que conforman el presente, no se desprende que el demandante sea propietario de otro (s) bien (es) inmueble (s) en el país, lo que constituye el requisito sine cua non para demostrar la necesidad del inmueble de conformidad con el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que de conformidad con principios constitucionales que rigen en nuestra República, toda persona tiene derecho a la propiedad, conforme lo estable el artículo 115 de la Carta Magna, la cual será garantizada por el Estado venezolano, dicha norma es del tenor siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

En este sentido, el Código Civil en su artículo 545, define la propiedad como:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

entre los derechos que le confiere la propiedad está la posesión sobre los bienes cuya propiedad demuestre, aunado al hecho que no fue desvirtuada la necesidad alegada en el libelo de la demanda y probado con las pruebas documentales y testimoniales promovidas y evacuadas, es deber del Estado garantizarle el uso, goce disposición y disfrute de una vivienda digna y adecuada, en la cual pueda desenvolverse como persona y habitar con su núcleo familiar, el Estado debe garantizar a través de un proceso blindado con las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, la recuperación del mismo, garantizándole a la parte demandada arrendataria ciudadana Leticia Valderrama de Rodríguez, sus derechos constitucionales y legales, los cuales le fueron respetados a lo largo del iter procesal.
De igual modo, de los alegatos de las partes, así como de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas por este Tribunal, se evidencia que el ciudadano Edgar Ovalles, ya identificado, demandante de autos y copropietario arrendador del inmueble en litigio, tiene la necesidad del inmueble dado en arrendamiento. Y así se establece.

Finalmente, de las actas procesales, se constata que el Tribunal fijó los hechos controvertidos, así: PRIMERO: determinar como hecho controvertido la notificación en reiteradas oportunidades por parte del demandante a la demandada referente a que ya no existe voluntad de renovar el contrato y se le solicitó la entrega del inmueble; desprendiéndose de la prueba testimonial y del procedimiento llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que si le fue solicitado el inmueble en varias ocasiones. SEGUNDO: Determinar la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble objeto de la presente, siendo evidente de las actas procesales, que la parte demandada no demostró que el demandante sea propietario de otro inmueble o que no tenga la necesidad real de ocupar el apartamento dado en arrendamiento.

En este sentido, cabe destacar que la parte demandada, ciudadana Leticia Valderrama de Rodríguez, con el acerbo probatorio promovido y evacuado, no probó nada que la favoreciera a fin de demostrar que el demandante, no tiene necesidad del inmueble que ella ocupa como arrendataria desde el año 2009, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento primogénito, aunado al hecho, que la demandada demostró una conducta contumaz y de rebeldía al no asistir a la audiencia de juicio, configurándose lo preceptuado en artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se establece.

De todo lo precedentemente expuesto, de los autos que conforman el presente expediente, no se desprende que el ciudadano Edgar Octavio Ovalles Martínez, sea propietario de otro (s) bien (es) inmueble (s) en el país, lo que constituye el requisito sine cua non para demostrar la necesidad del inmueble de conformidad con el numeral 2 del artículo 91 y al haber inasistido la parte demandada a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias establecidas en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es deber del Estado garantizarle el uso, goce disposición y disfrute de una vivienda digna, en la cual pueda desenvolverse como persona y habitar con su núcleo familiar, razón por la cual, quien aquí decide, DECLARA LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, por necesidad del inmueble, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos ya expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA ciudadana LETICIA VALDERRAMA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-22.676.174, de conformidad con lo establecido con el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Desalojo De Vivienda, interpuesta por el ciudadano EDGAR OCTAVIO OVALLES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.224.934, debidamente representado por el ABOGADO JULIO ERNESTO CARRILLO PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 240.265, en contra de la ciudadana LETICIA VALDERRAMA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-22.676.174, por falta de pago de cánones de arrendamiento y Necesidad Del Inmueble.
TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana LETICIA VALDERRAMA DE RODRÍGUEZ, ya identificada, a hacer entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento al ciudadano EDGAR OCTAVIO OVALLES MARTINEZ, supra identificado, consistente en un apartamento para habitación ubicado en la carrera 21 con avenida Carabobo N° 17-48. Sector La Romera, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con propiedades que son o fueron de Armando Mercado, separa pared de ladrillo propia del inmueble que se vende, mide veintiocho metros con noventa y tres centímetros (28,93 mts); SUR: Con propiedades que son o fueron de Alfonso Hernández, en igual medida a la anterior; ESTE: Con parcela número 168 de la Urbanización Pirineos, mide cinco metros con noventa y cinco centímetros (5,95 mts) y OESTE: Con carrera 21, mide seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts).
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal al primer (01) día del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-



Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIO
Abg. NIDELYS PÉREZ SÁNCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
MZP/ku
Exp. No. 939-23