REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
SOLICITANTE: EVA MARIA VIVAS DE FELICITA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.794.303.
APODERADOS DE LA SOLICITANTE: ABOGADOS MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, SERGIO OSVALDO CAMPANA ZERPA, CARLOS MARTÍN GALVIZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-15.242.047, V-9.236.290 y V-11.508.329 respectivamente, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 105.378, 34.764 y 24.480 en su orden.
OFERIDOS: MARY ADELINA LAREZ DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Número V- 516.564.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO
EXPEDIENTE N° 1872-23
La abogada en ejercicio MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad número V. 15.242.047 e inscrita en el Inpreabogados bajo el número 105.378, actuando en su carácter de apoderada judicial de EVA MARIA VIVAS DE FELICITA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.794.303 y del Pasaporte emitido por la República Bolivariana de Venezuela signado con el número 162187102, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número V37943033, carácter que se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, en fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬17 de octubre de 2023, inserto bajo el número 17, Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual, acompañó en original, presentó OFERTA REAL DE PAGO Y SUBSIGUIENTE DEPOSITO en favor de los acreedores, NELO BENITO URDANETA BOHORQUEZ y MARY ADELINA LAREZ DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.532.494 y V- 516.564.
Junto con el escrito acompañó los siguientes recaudos:
1. Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante EVA MARIA VIVAS DE FELICITA.
2. Copia Certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, inscrito bajo la matrícula 2005-LRI-T31-12 en fecha 04 de julio de 2005.
3. Original del poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, en fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬17 de octubre de 2023, inserto bajo el número 17, Tomo 106.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2023, este Tribunal, por cuanto la solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, da entrada a la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO y admite la misma CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, ordenando su tramitación conforme a los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijando el traslado del Tribunal para el día 09 de enero de 2024, a las diez de la mañana (10:00 AM), a fin de llevar a cabo la OFERTA REAL.
En fecha 09 de enero de 2024, oportunidad acordada para el traslado del Tribunal, a fin de llevar a cabo la OFERTA REAL, este Tribunal se trasladó y constituyó en la Carrera 40, Casa número 41, Terrazas de Pirineos, San Cristóbal, Urbanización Pirineos, San Cristóbal, estado Táchira, cumpliendo con su misión para lo cual se levantó la correspondiente acta que riela al folio veinte y vuelto (20 y vto) de esta solicitud. En dicha oportunidad la OFERTA REAL fue aceptada por la acreedora ciudadana Mary Adelina Larez de Urdaneta y la ciudadana Marynella del Valle Urdaneta Larez, hija de los acreedores, quienes manifestaron que la deudora Eva María Vivas de Felicita, nada queda a deber por la deuda contemplada en el documento de compra venta, ni por ningún otro motivo, quedando libre de todo gravamen y recibiendo y aceptando conforme la cantidad ofrecida, quien se encuentra en posesión del inmueble desde octubre de 2005, sin ningún tipo de perturbación y ambas suscribieron el acta levantada en el acto de oferta real.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 819 La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.”
“Artículo 820 El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.”
“Artículo 821 El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él.
Del ofrecimiento se levantará un acta que contendrá:
1º La indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta.
2º El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quienes ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiera negado a recibirlas.
3º Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido.
4º La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la oferta y las razones por las cuales se niega a recibirla, si tal fuere el caso.
5º En caso de aceptación de la oferta, la mención del pago o de la entrega de la cosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo.
6º El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido.”
“Artículo 822 Cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiese estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento.”
“Artículo 823 El tercer día siguiente a aquél en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o aquél en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un Banco que esté dispuesto a recibirlo mediante el pago de intereses, el Tribunal verificará el depósito en éste.
Los intereses devengados por el dinero depositado pertenecerán a la parte a quien en definitiva el Tribunal lo reintegre.”
“Artículo 824 Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacúen las que consideren pertinentes.”
“Artículo 825 Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.
Si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito quedará libertado el deudor desde el día del depósito. En la condena en costas se incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito. En la sentencia el Tribunal hará determinación expresa asignando los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda.”
“Artículo 826 Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.
En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos.”
Igualmente establece el Código Civil:
“Artículo 1.306 Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
“Artículo 1.307 Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
“Artículo 1.308 Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:
1º. Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.
2º. Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.
3º. Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.
4º. Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.”
En el presente caso quien juzga considera que aceptada conforme como ha sido la OFERTA REAL, es procedente declarar válida la misma, así como declarar la liberación de la obligación y la extinción de la Hipoteca Legal que pesa sobre el inmueble identificado en la solicitud. No obstante, quien aquí decide, considera plasmar las siguientes consideraciones, a fin de darle valor a la verdad verdadera por encima de la verdad procesal, en aras de materializar el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se declara que nos constituimos en un Estado social de Derecho y de Justicia, todo en virtud, del error existente en la nota marginal levantada en fecha 04/07/2005, en el documento de la misma fecha, anotado bajo el número 2005-LRI-T31-12, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en la que se explanó: “San Cbal, 04-07-2005. Por este mismo documento, Eva María Vivas de Felicita, constituye hipoteca legal a favor de Nelo Benito Urdaneta Bohórquez y Mary Adelina Larez de Urdaneta, sobre lo adquirido por el presente documento.”; evidenciándose, del contenido del documento referido, que en ninguna parte se estableció, que se constituía hipoteca legal a favor de los vendedores, realizándose una venta pura y simple, sin gravámenes tal y como lo expresa el documento, solo se estableció, que quedaba un saldo restante a favor de los vendedores pero sin constituirse hipoteca, existiendo contradicción entre el documento y la nota marginal estampada. Y así se establece.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, esta administradora de justicia, deja sentado que al referirse el documento de compra venta a una obligación personal y no una obligación real, la cual es de fecha 04/07/2005, y al no haber sido ejercida una acción por los acreedores dentro del tiempo hábil, aunado al hecho de haber sido aceptada la oferta real, a través del presente procedimiento de oferta real, sin ningún tipo de limitación, la misma para la presente fecha se encuentra de pleno derecho objeto de la prescripción extintiva, por haber transcurrido dieciocho (18) años, seis (6) meses y cinco (05) días hasta el momento de realizarse la oferta real de pago, siendo dicho lapso de tiempo, con creces muy superior al establecido en nuestro ordenamiento jurídico, artículo 1.977 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Para configurarse la prescripción extintiva de la obligación personal que quedó establecida en el documento de venta up supra referido, razón por la cual, se declara que operó la prescripción extintiva sobre la obligación de pago de la cantidad de dinero allí acordada de conformidad con el artículo 1306 y siguientes del Código Civil y 1977 ejusdem. Y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la previsión del artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR y PROCEDENTE la oferta real y el depósito realizado, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00), a través de su apoderada judicial, por EVA MARIA VIVAS DE FELICITA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.794.303, y del Pasaporte emitido por la República Bolivariana de Venezuela signado con el número 162187102, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número V37943033, en favor de los acreedores NELO BENITO URDANETA BOHORQUEZ y MARY ADELINA LAREZ DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.532.494 y V- 516.564, siendo debidamente aceptada por la acreedora ciudadana Mary Adelina Larez de Urdaneta y la ciudadana Marynella del Valle Urdaneta Larez, hija de los acreedores, quienes manifestaron que la deudora Eva María Vivas de Felicita, nada queda a deber por la deuda contemplada en el documento de compra venta, ni por ningún otro motivo, quedando libre de todo gravamen y recibiendo y aceptando conforme la cantidad ofrecida, quien se encuentra en posesión del inmueble desde octubre de 2005, sin ningún tipo de perturbación. En tal virtud, se DECLARA LIBERADA LA OFERENTE DE SU OBLIGACIÓN DE PAGO de la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) de los que circulaban en el año 2005, equivalentes al día de hoy, después de las reconversiones monetarias aplicadas en nuestro país en fechas 06 de marzo de 2007, según Decreto No. 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.638 del 6 de marzo de 2007; 04 de junio de 2018, según Decreto No. 3.332, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.366 del 22 de marzo de 2018 y 06 de agosto de 2021, según Decreto No. 4.553, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, a la cantidad de OCHO DIEZMILLONESIMAS DE BOLIVARES (Bs. 0,0000008), actuales y EXTINGUIDA LA HIPOTECA LEGAL que pesaba sobre el inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, inscrito bajo la matrícula 2005-LRI-T31-12, en fecha 04 de julio de 2005, según la nota marginal estampada en contrario a lo establecido en el documento de compra venta. Y así se declara.
Se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente decisión para estampar el asiento correspondiente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara Definitivamente Firme, y se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación-
Abg. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA
Abg. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha y previa formalidades legales, se libró oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira N° 059, se dicto y publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-
Abg. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
MZP/nps
Solicitud: 1872-23
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