REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: NERIO ALEJANDRO NIETO SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-4.204.514, domiciliado en Machiri, Parte Alta, Vereda 1, Casa 1-15, San Cristóbal del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: FRANCELINA URBINA DE NIETO, venezolana, mayor de edad, casada, Enfermera, titular de la cedula de identidad N° V-5.684.283, con domicilio en Campo Claro, sector la Pradera de Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDRA RAMONA SANDOVAL ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.999.539 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.773
MOTIVO: DIVORCIO por DESAFECTO en aplicación de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.
SOLICITUD Nº: 9452-2023
II
NARRATIVA
Por auto de fecha Doce (12) de Julio de 2023, (f.07) éste Tribunal admitió la anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N°1070, expediente N°16-0916, donde se establece “
“..Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio…”.
Se ordenó, citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud; se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana FRANCELINA URBINA DE NIETO, fueron libradas las respectivas boletas de citación.-
Alegó la parte actora, que en fecha Trece (13) de Mayo del año 1981, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana FRANCELINA URBINA DE NIETO, ya identificada, por ante la Prefectura del Municipio San Sebastian (hoy parroquia), del Distrito San Cristóbal (hoy Municipio), Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N°86 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.-
Destacó que, constituyeron el domicilio conyugal en Campo Claro, Sector
La Pradera de Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.-
Arguyó que, la vida conyugal se vio interrumpida desde el año 1.999, cuando decidieron separarse y vivir cada uno por su lado y desde entonces no han reanudado la vida en común; siendo lógico que después de pasar tanto tiempo separado y que no haya habido ni la mas minima intención de reconciliación entre las partes, se ha producido el desafecto, el amor que un día pudo unirlos hoy a desaparecido totalmente, por razones y circunstancias que no ocupan en este procedimiento, en consecuencia, y con fundamentándolo en criterios de la sala constitucional y la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales prevalece el libre desarrollo y desenvolvimiento de la persona; factor muy importante del derecho a la libertad, preceptos que se encuentran enmarcados en el supremo orden constitucional, es por lo que acudimos a este Tribunal a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.-
Señaló que, durante el matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre LINETH ALEJANDRA NIETO URBINA, quien es mayor de edad a la fecha de la presente solicitud.-
Añadió que, durante la unión conyugal se adquirieron bienes inmuebles que serán liquidados unas vez disuelto el vínculo matrimonial.-
En fecha Trece (13) de Julio de 2023; el Alguacil de este tribunal estampó diligencia en la cual informó que logró la citación del FISCAL DECIMO CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.- (f.09 y 10).-
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2023; el Alguacil de este tribunal estampó diligencia en la cual informó que no logró la citación de la ciudadana FRANCELINA URBINA DE NIETO, parte demandada en la presente causa.-(f.11 al 15).-
En fecha Veinte (20) de Julio de 2023, la parte actora debidamente asistido de abogada, consignó diligencia donde solicita se cite Vía Electrónica a la ciudadana FRANCELINA URBINA DE NIETO, a fin de cumplir los extremos de Ley.-(f.16)
En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2023, la Fiscal Décimo Cuarta Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó escrito donde expuso no tener nada que objetar en la presente solicitud de divorcio.-(f.17).-
En fecha Primero (01) de Agosto de 2023, la suscrita secretaria de este tribunal estampa diligencia donde deja constancia que se realizo por video llamada la citación de la ciudadana FRANCELINA URBINA DE NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.684.283, quien se identificó quedando legalmente citada.-(f.18)
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUENTES RECAUDOS:
.-A los folios 02 al 05, corre inserta copia certificada de Acta de Matrimonio N°86, de fecha 13 de Mayo de 1981, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el 13 de Mayo de 1981, celebraron el matrimonio civil por ante el prefecto Civil del Municipio San Sebastián (hoy parroquia), del Distrito San Cristobal (hoy municipio), Estado Táchira, los ciudadanos NERIO ALEJANDRO NIETO SEPULVEDA y FRANCELINA URBINA DE NIETO.-
.-Al folio 06, riela copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos NERIO ALEJANDRO NIETO SEPULVEDA y FRANCELINA URBINA DE NIETO, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con las cédulas de identidad números V-4.204.514 y V-5.684.283 respectivamente.-
III
MOTIVA
En el presente asunto la Competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N°39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3° que:
“Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.
La presente causa, versa sobre DIVORCIO por DESAFECTO solicitado por el ciudadano NERIO ALEJANDRO NIETO SEPULVEDA, ya identificado, contra la ciudadana FRANCELINA URBINA DE NIETO antes identificada, fundamentándolo en la Sentencia vinculante N°1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016.
Es de observar, que el marco legal que rige la materia de divorcio en nuestro país el mismo es considerado como divorcio–sanción, el cual tiene sus orígenes en el Código Napoleón lo que ha dado paso a una nueva interpretación de la concepción del divorcio como solución, no siendo necesariamente producto de la culpa del cónyuge demandado, sino un remedio que da el Estado a una situación que resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Ahora bien, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. Por lo tanto, no debe ser entendido el matrimonio como un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto y las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. Se busca obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre-constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
En Consecuencia, de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, comporta una evolución insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, razones por las cuales, la institución del divorcio analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da origen a lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, la cual estableció que:
“En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
Destaca la sala en su sentencia que:
“A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal.
Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).”
En razón de lo anterior, en nuestra actualidad, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (Art. 77 C.R.B.V.) y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
En el caso de autos, se trata de una solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadano: NERIO ALEJANDRO NIETO SEPULVEDA antes identificado, contra la ciudadana FRANCELINA URBINA DE NIETO antes identificada, y que en primer término esta Juzgadora pudo verificar que consta como documento fundamental, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, (f.06), y como resultado de su valoración se obtuvo que se trata de los mismos ciudadanos que contrajeron el matrimonio civil objeto de la presente solicitud; en segundo lugar consta copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N°86 de fecha 13 de Mayo de 1981, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, determinándose de ella con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos.-
De los hechos expuestos, en el escrito de solicitud presentado por el ciudadano por el ciudadano NERIO ALEJANDRO NIETO SEPULVEDA, plenamente identificado en autos, donde señaló que la vida conyugal se vio interrumpida desde el año 1.999, cuando decidieron separarse y vivir cada uno por su lado y desde entonces no han reanudado la vida en común; siendo lógico que después de pasar tanto tiempo separado y que no haya habido ni la mas minima intención de reconciliación entre las partes, se ha producido el desafecto, el amor que un día pudo unirlos hoy a desaparecido totalmente, por razones y circunstancias que no ocupan en este procedimiento, en consecuencia, y con fundamentándolo en criterios de la sala constitucional y la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales prevalece el libre desarrollo y desenvolvimiento de la persona; factor muy importante del derecho a la libertad, preceptos que se encuentran enmarcados en el supremo orden constitucional, es por lo que acudimos a este Tribunal a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.-
Aunado a ello, se aprecia de las actas que conforman la presente solicitud que citado como fue la Fiscal Décimo Cuarto del Estado Táchira en fecha 13 de Julio de 2023 y, estando dentro del lapso legal para hacer oposición en la solicitud de Divorcio por Desafecto, emitió opinión y señaló que nada tiene que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión del escrito de solicitud se evidencia que se cumplieron las formalidades del Artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016. Así mismo de la declaración de parte ante el funcionario público manifiesta; que procrearon una (01) hija que a la fecha de la solicitud es mayor de edad, poseen bienes inmuebles que serán liquidados una vez quede definitivamente firme la sentencia de divorcio, estableciendo su último domicilio conyugal el municipio Cárdenas del estado Táchira, en consecuencia, para quien aquí juzga, los argumentos esgrimidos por él cónyuge solicitante merecen fe, por cuanto existe entre ellos otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como lo es la perdida de Afectio Maritalis, conocido como Desafecto y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional lo ha establecido, en tal sentido, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante y Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO por DESAFECTO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 9452-2023, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: NERIO ALEJANDRO NIETO SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-4.204.514, y la ciudadana FRANCELINA URBINA DE NIETO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-5.684.283, contraído por ante el prefecto Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de Mayo de 1981, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 86 de la misma fecha.
Por cuanto, la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Tariba, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del dos mil Veinticuatro. AÑOS: 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
JUEZA SUPLENTE
Abg. WUENDY MONCADA
SECRETARIA
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _______ siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y _________ al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
Abg. WUENDY MONCADA
SECRETARIA
Solicitud N° 9452-2023
HCPD/Wm/yn.-
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