REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SIETE (07) DE FEBRERO DEL AÑO 2024.
213° y 164°
Presentado personalmente por su firmante, constante de CUATRO (04) folios útiles con recaudos en TREINTA Y CINCO (35) folios útiles, presentada por la ciudadana LEYDY MARIA MESA BORRERO, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N V-19.975.938, domiciliada en El Junco, Urbanización la P.T.J. casa N° 83, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, debidamente asistida en éste acto por la abogada en ejercicio YULYMAR DELGADO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.037.888, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.482. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y correspondiente. curso de Ley. Revisado como ha sido el presente escrito libelar se observa que el Reconocimiento de Contenido y Firma versa sobre documento de compra venta de dos lotes de terreno propio, el primero de ellos con un área de terreno de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (1.597.94 METROS CUADRADOS), tal como consta en el documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha ocho (08) de Junio de 2012, bajo el N° 2012. 1390, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.6565 y correspondiente al libro de folios real del año 2012; y el segundo lote, consta de un área de terreno de DOS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (2.600 METROS CUADRADOS) y un área de construcción de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (452,40 METROS CUADRADOS), tal y como consta en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 17 de noviembre de 2009, bajo el Nro 2009 7603 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 429. 18.4.1.2118 y correspondiente a libro de folio real del año 2009.
Al folio dos (02) del escrito libelar, la parte actora señalo en la descripción del segundo lote de terreno lo siguiente:"SEGUNDO LOTE; un lote de terreno propio y casa para habitación, ubicado en la carrera 9 Bis con camino real Nro. 1-125 Finca Caña Chiquita El Junco Municipio Cárdenas del Estado Táchira...." Así mismo, en el documento privado de compraventa identificaron de igual manera que el segundo lote de terreno se encuentra constituido por una finca ubicada en el Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Ahora bien, el Artículo 28 y 60 del Código Procesal Civil establece:
Articulo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 60:"La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Asimismo, la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 ordinal 15 prevé lo siguiente:
Articulo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos. 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En este sentido, se observa y constata claramente que de las pruebas aportadas por la parte actora, se desprende que por ser la extensión del terreno CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (4.197.94 Mts) e identificar el segundo lote de terreno como una finca, quien aquí Juzga entiende e interpreta que el inmueble pudiera ser una unidad de producción agrícola y pecuaria, por la ubicación del mismo, es decir, un terreno con actividad y vocación agraria, que por ser de naturaleza agraria no corresponde a la jurisdicción civil, por lo tanto, en aras de garantizar el principio de la exclusividad agraria al que hace referencia los artículos precedentes para el ejercicio de la Jurisdicción Agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia, remítase con oficio y déjese constancia de su salida. Cúmplase. Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Así se decide.- se publica bajo el N° 61. Se publicó la anterior decisión bajo el No. 118
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZÁ
LA SECRETARIA,
ABG. WUENDY MONCADA.
Exp N° 10.009-2024
HCPD/Wm/gn.-
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