REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WN11-V-2022-000003
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO RECREACIONAL PUERTO ESCONDIDO, condominio constituido según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registró del Municipio Vargas en fecha del veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991) bajo el numero: 32, protocolo: Primero, Tomo: 12.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.
PARTE DEMANDADA: EZIO SIMONE DI CARLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-5.541.694.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS A. ROJAS G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.337.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
ANTECEDENTES
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), fue presentado escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoado por profesional del derecho PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, actuando en su condición de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO RECREACIONAL PUERTO ESCONDIDO, como consta en poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado La Guaira, en fecha nueve (9) de Junio del año dos mil veintidós (2022), el cual quedo inserto bajo el No. 11, Tomo 37, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente demanda contentiva de Cobro de Bolívares.
En fecha veinte (20) Septiembre de dos mil veintidós (2022), se admitió la presente demanda, y en al cual se ordeno el emplazamiento de EZIO SIMONE DI CARLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-5.541.694. Se libraran dicha compulsa de citación una vez conste en autos los fotostatos respectivos.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna fotostatos, a los fines de que se libre la compulsa y de los oficios al registro subalterno.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se dicto auto mediante la cual se ordena emplazar al ciudadano EZIO SIMONE DI CARLO.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), compareció por ante este Tribunal el ciudadano RICHAR BERROTERAN, Alguacil de este Circuito Judicial Civil, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en autos, a los fines de citar a el ciudadano EZIO SIMONE DI CARLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-5.541.694, estando en la dirección fui atendido por el señor de vigilancia, la cual informe que el ciudadano antes mencionado estaba de viaje, razón por la cual consigno ejemplar sin firmar.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia presentada por el abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libren carteles de citación.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), éste Tribunal dicto auto mediante la cual acuerda librar cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha de libro el referido cartel.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2022, compareció el ciudadano abogado PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, mediante la cual retira cartel de citación emitido por este Tribunal.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado PASCUAL NAPOLETANO, identificado en autos, mediante la cual consigna publicación del diario la Verdad de Vargas, de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veintidós (2022).
En fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), compareció por ante este Tribunal, el ciudadano EZIO SIMONE, titular de la cédula de Identidad N° V-5.541.694, debidamente asistido por el profesional del derecho MARCOS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.337, mediante la cual solicita computo del tiempo transcurrido desde el nueve (09) de enero de dos mil veintitrés (2023), hasta la presente fecha.
En fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), compareció por ante este Tribunal, el ciudadano EZIO SIMONE, titular de la cédula de Identidad N° V-5.541.694, debidamente asistido por el profesional del derecho MARCOS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.337, mediante la cual otorga poder apud-acta al prenombrado abogado.
En fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se dicto auto mediante el cual se realizo cómputo de los días trascurridos desde el nueve (09) de enero de dos mil veintitrés (2023), hasta el once (11) de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
En fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se dicto auto, mediante la cual se dejo expresa constancia de la apertura el lapso de contestación de la demanda.
En fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se libro auto mediante el cual se deja constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado PASCUAL NAPOLTENAO.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), compareció por este Tribunal el abogado MARCOS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.337, identificado en autos, mediante la cual solicita se proceda decretar la Perención de la Instancia, en la presente causa, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el articulo 269 ejusdem, en virtud de la inactividad procesal ocurrida durante el periodo de un (1) año, transcurridos desde el nueve (09) de enero de dos mil veintitrés (2023), hasta el nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
-II-
MOTIVA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…”
Igualmente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
Asimismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 853 del cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006) estableció lo siguiente:
“…Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil garantizan el derecho de defensa, pues, la declaratoria de perención opera de pleno derecho o a petición de parte, por lo que, puede ser dictada de oficio, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva, caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte en le (sic) proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Y debemos entender por estado de sentencia, lo relativo a la decisión de fondo que nace luego de que se ha dicho vistos, ello es, concluida la sustanciación del proceso ordinario, conforme a lo dispuesto en el capitulo I, título III, del libro Segundo (sic) del Código de Procedimiento Civil, lo que no impide, el decreto de la perención cuando se espera otro pronunciamiento del Juzgador (sic) distinto al de merito.
La defensa se garantiza manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, no obligando a mi representado a litigar en un proceso perimido como el que hoy nos ocupa, y el Juez (sic) debe ser objetivo a verificar la condición objetiva que caracteriza la perención, las partes están legalmente facultadas para impulsar el juicio, aún en los casos que el proceso se encuentre paralizado a espera de una actuación que corresponde al juez, salvo que el Tribunal (sic) haya dicho vistos, y en este caso, como se dijo, la actuación del juez era relativa al pronunciamiento de las cuestiones previas promovidas…”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que ha transcurrido un (1) año, sin que la parte actora le haya dado impulso alguno al proceso, tal y como se evidencia, desde el nueve (09) de enero de dos mil veintitrés (2023), hasta el nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por tanto enmarcándose dentro de los supuestos previsto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte...”. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgador declarar como en efecto declaro la perención de la instancia en el presente juicio, de conformidad con la norma citada, y la sentencia de nuestro Máximo tribunal antes transcrita. ASI SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, presentada por el profesional del derecho PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, actuando en su condición de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO RECREACIONAL PUERTO ESCONDIDO, como consta en poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado La Guaira, en fecha nueve (9) de Junio del año dos mil veintidós (2022), el cual quedo inserto bajo el No. 11, Tomo 37, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, en Maiquetía, el primer (01) día del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS. 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA.
En la misma fecha siendo las once (11:00am), horas de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA.
AC/EV/Nahomi.-
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