REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
213° y 164º
ASUNTO: WP12-S-2024-000129
PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES GRUPO 67, C.A.,
ABOGADO: PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.568, MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
Concluido como ha sido el trámite inherente a la solicitud de Inspección Judicial presentada por el ciudadano JOSE MARIA DOMINGO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.999.383, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRUPO 67, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado La Guaira, en fecha primero (1ro) junio de dos mil cuatro (2004), bajo el Número 31, Tomo 9, asistido por el abogado PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.568, el Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 1.428 del Código Civil, establece:
“Articulo 1428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
En este mismo orden de ideas, la Inspección Ocular se encuentra plasmada en el Libro IV, Titulo VI, Capitulo II, artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:
“Articulo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.
En este sentido, evacuada oportunamente la Solicitud que nos ocupa en la siguiente dirección: ESTACIÓN DE SERVICIO CARABALLEDA, inmueble ubicado en el cruce de la Avenida Boulevard Naiguatá con la Avenida Caraballeda, en la Urbanización Caribe, en la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado La Guaira, este Tribunal declara instruida la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL y acuerda entregar la misma al solicitante sin decreto alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,
ALEXANDER CASTILLO.
LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA.
Siendo las dos y cuarenta y tres (2:43 P.M.), horas de la tarde, se publico la presente resolución.-
LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA.
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