REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL ESTADO LA GUAIRA.

ASUNTO: WP12-V-2023-000013
DEMANDANTES: ONIMARYS RADMILA RODRIGUEZ MARCANO Y ONDIMAR DEL JESUS RODRIGUEZ MARCANO, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.802.157 y V-28.538.996, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO JOSE BARRETO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 233.023
PARTE DEMANDADA: JHONNY JESUS ALETA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.483.843.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue presentado demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, por las ciudadanas ONIMARYS RADMILA RODRIGUEZ MARCANO Y ONDIMAR DEL JESUS RODRIGUEZ MARCANO, Titulares de las cedulas de identidad N° V-24.802.157 y V-28.538.996, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado RICARDO JOSE BARRETO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 233.023, contra el ciudadano JHONNY JESUS ALETA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.483.843.

En fecha seis (06) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), se dicto auto mediante el cual, se dio por recibido mediante oficio N° 219/2023, de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del estado La Guaira, en virtud de declararse incompetente por la cuantía, ordenando la entrada a la presente demanda.

En fecha seis (06) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), se libro auto mediante el cual, se dicto despacho saneados, a la presente demanda en virtud de no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), se libro auto mediante el cual, ordena a la parte demandante a cumplir con lo ordenado en el auto de fecha seis (06) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023).

En fecha diez (10) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito de reforma de la demanda por parte del abogado RICARDO JOSE BARRETO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 233.023, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ONIMARYS RADMILA RODRIGUEZ MARCANO Y ONDIMAR DEL JESUS RODRIGUEZ MARCANO, titulares de las cedulas de identidad N° V-24.802.157 y V-28.538.996, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha seis (06) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023).

En fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), se admitió la presente demanda, asimismo se ordeno librar compulsa de notificación al ciudadano JHONNY JESUS ALETA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.483.843, en su condición de parte demanda, una vez conste en auto los fotostatos requeridos.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por el abogado RICARDO JOSE BARRETO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 233.023, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna los fotostatos requeridos por este Tribunal.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), se dicto auto mediante el cual, previa consignación de los fotostatos se ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por el ciudadano JONATHAN GARCIA, Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del estado La Guaira, mediante el cual dejo expresa constancia de haber citado al ciudadano JHONNY JESUS ALETA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.483.843, en su condición de parte demanda.

En fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), se dicto auto, mediante el cual, se apertura el lapso de promoción prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito de TRANSACCIÓN presentado por las ciudadanas ONIMARYS RADMILA RODRIGUEZ MARCANO Y ONDIMAR DEL JESUS RODRIGUEZ MARCANO, titulares de las cedulas de identidad N° V-24.802.157 y V-28.538.996, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado RICARDO JOSE BARRETO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 233.023, debidamente firmado por el ciudadano JHONNY JESUS ALETA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.483.843, mediante el cual indican lo siguiente:
“…A los efecto de dar por terminado la controversia o litigio SUB-JUDICE mediante la resolución alternativa de conflictos entre las partes, procedemos a realizar conforme a lo dispuesto en el Articulo Articulo 1713 del Código Civil Venezolano y en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código Procedimiento Civil una TRANSACCION JUDICIAL con sujeción a la siguiente clausulas
PRIMERA: Las partes ampliamente identificada en el presente escrito, atendiendo a la existencia de un proceso judicial puesto en conocimiento del órgano Jurisdiccional que instruye la presente causa indicada referencialmente en conocimiento del órgano Jurisdiccional que instruye la presente causa indica referencialmente en el Encabezamiento, conviene de común acuerdo, de acuerdo, de manera voluntaria y sin apremio de coacción alguna, en hacerse concesiones recíprocas, cediendo una de las partes a la otra a cambio del reconocimiento de algún derecho, es decir el renunciamiento por el reconocimiento de una pretensión, a los fines de dar por terminado el litigio o controversia sin esperar la sentencia y con el propósito de prevenir a futuro una mayor incidencia de daños y perjuicio a las partes Sub-Judice.
SEGUNDA: “EL DEMANDADO ARRENDATARIO” voluntariamente deja sin efecto y resuelto el contrato de arrendamiento sobre un inmueble arrendadado para uso comercial, situado en la calle Real del Medio, Pariata Maiquetía, Estado La Guaira, celebrado ab-initio con el De-Cuyus , MANUEL RODRIGUEZ FERREIRA otorgado ante la Notaría Publica Primera del Estado La Guaira en fecha 03 de Marzo del año 2021, bajo el No.7, tomo 15, así mismo renuncia al derecho de prorroga legal sobre el inmueble arrendado objeto de litigio y a tales efecto hace entrega material y forma en este acto, de las llaves del referido inmueble, poniendo en posesión de manera inmediata a los coherederos de la Sucesión MANUEL RODRIGUEZ FERREIRA, identificada con RIF sucesoral J-50220394-0 identificados en el presente Escrito como “LAS DEMANDANTE- ARRENDADORAS” del inmueble arrendado de libre de bienes y persona.
TERCERA: “EL DEMANDADO-ARRENDATARIO”, a los fines de honrar el pago de los canones de arrendamiento insolutos, pendientes y demandados en la demanda sub-judice, entrega en este acto como compensación de pago un Aire Hyundai 3 toneladas con unidad de compresor y Split activo y operativo a corriente 220 V, ducterias y accesorios instalados en el local arrendado a “LAS DEMANDANTES-ARRENDADORAS”. En este orden, “LAS DEMANDASTES ARRENDADORAS”, previa revisión e inspección efectuada, lo recibe en forma legítima de pago por la totalidad de los pagos pendiente de cánones de arrendamiento adeudadi y demandado comprometiéndose a no ejercitar ninguna acción legal de ejecución del contrato de arrendamiento antes mencionado citado antes Tribunales Judiciales; así mismo conforme s lo dispuesto el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil no cobrar gasto y costa de juicio por dicho motivo.
CUARTA: La presente transacción judicial que inspira la tramitación de las partes ampliamente identificadas en el presente documento tiene a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1718 del Código Civil Venezolano, la eficacia y valor de cosa juzgada, produciendo los mismos efectos y alcance de una sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, poniendo fin al proceso. En consecuencia, las partes Sub-Judice, renuncian expresamente a cualquier otro ordenamiento o aplicación distinto al contenido de las clausulas del presente documento, por considerar las partes, de forma justa y apegada a derecho, siendo que la referida transacción, tiene como certeza y eficacia Jurídica su cumplimiento y dar por terminado la controversia Judicial
QUINTA: Las partes aquí identificadas conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan muy respetuosamente a esta instancia Judicial HOMOLOGAR la presente Transacción…”

-II-
MOTIVA

En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.
Del mismo modo, los artículos 1.713 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este orden de ideas la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 635 de fecha tres (03) de octubre de dos mil tres (2003) señaló lo siguiente:
“La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se está investido el que la representa (el mandatario)”. Así, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…).” (Omissis). (Resaltado de este tribunal).
De igual manera, la Sala Político Administrativo, en sentencia 05, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001), Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Mobil Oil Company de Venezuela Exp. N°. 1623, S.N°0005, estableció lo siguiente:
“…la transacción es un convenio jurídico que,…,pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas, que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…”.
En este sentido, la materia sobre la cual versa la transacción, es perfectamente disponible, por lo tanto, considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para esta Juzgador homologar la transacción celebrada en fecha treinta (30) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), por las partes intervinientes en
la presente demanda. Así se declara.
………………………………………………………..
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el escrito de Transacción, celebrado por las ciudadanas ONIMARYS RADMILA RODRIGUEZ MARCANO Y ONDIMAR DEL JESUS RODRIGUEZ MARCANO, titulares de las cedulas de identidad N° V-24.802.157 y V-28.538.996, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado RICARDO JOSE BARRETO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 233.023 y el ciudadano JHONNY JESUS ALETA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.483.843, debidamente asistido por el abogado, NELSO RODRIGUEZ FERREIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.344, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS. 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,

ALEXANDER JOSE CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA,
Abg. EYLEN VILORIA
En esta misma fecha siendo las dos (02:00pm) horas de la tarde, se publicó y registró la decisión.
LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA