REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, Quince (15) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 164°


ASUNTO : WP12-V-2024-000021

Vista la demanda incoada en el presente juicio, por el ciudadano EDUARDO ANTONIO GONCALVES ALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.154.671, asistido por el abogado MARCO ANTONIO MALAVE PERDOMO, inscrito en el inpreabogado N°136.723, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a su admisión, luego de una minuciosa revisión del libelo de la demanda inserto a los folios 01 al 06 del expediente, procede a hacer las siguientes consideraciones:
1) Conforme a lo expuesto en el libelo de demanda, se toma como fundamento de hecho de la demanda sometida al conocimiento de éste órgano jurisdiccional, los esgrimidos en su Capítulo III, del Petitorio, donde textualmente expuso:

DEL PETITORIO

“(…)Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados es por lo que vengo a demandar como real y efectivamente demando por cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al (sic) ciudadana DANIELA CAROLINA DEL VALLE OLIVO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.025.288 a fin de que convenga en pagar o a ello sea condenada por este Tribunal la cantidad de MIL SETENCIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS (USD 1710) O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES SEGÚN TASA OFICIAL DE CAMBIO FIJADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA A LA FECHA DE CANCELACION, MAS LOS INTERESES MORATORIOS HABIDOS HASTA LA FECHA DEL PAGO calculados por el Tribunal, pidiendo además se le aplique al monto demandado mediante experticia complementaria el ajuste o incremento por inflación (Cláusula valor) calculado a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela hasta el momento que se haga efectivo el pago, asimismo solicito el pago por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES SEGÚN TASA OFICIAL DE CAMBIO FIJADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA A LA FECHA DE CANCELACION, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, esto por el LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE surgidos desde el momento en el cual fue dejada de cancelar la contraprestación por el uso del espacio radial, ya que este espacio, si hubiera sido puesto a disposición de una persona con mayor responsabilidad en sus obligaciones no se hubiera generado este proceso de demanda, o se hubiera destinado este espacio radial a la transmisión de publicidad y otros contenidos que si hubieran generado iguales o mayores beneficios a mi persona, mas los honorarios profesionales de abogado los cuales estimo en treinta por ciento (30%) del monto total una vez efectuada la experticia complementaria del fallo, mas costos y costas procesales generados hasta la culminación de la presente demanda(…)”.

De las transcripciones antes relacionadas, esta Juzgadora constata, que mediante el libelo de demanda, se propone una demanda calificada por la parte actora, como Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria).

No obstante, visto el contenido del petitorio de la demanda ut supra transcrito, se considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio:

Artículo 643°
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Asimismo, en lo referente a las causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G, profirió el siguiente criterio:

“…De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio previstas en el citado Art. 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio…(…)…
Observa la Sala que entre las pretensiones que la parte actora acumuló a su demanda, figuran algunas reclamaciones por daños y perjuicios…
Considera la Sala que las pretensiones por daños y perjuicios no son liquidas ni tampoco exigibles, y por ello no pueden tramitarse a través del procedimiento por intimación. (Se casa de oficio)…”


Ahora bien, al efectuar la revisión de lo explanado en el petitorio de la demanda se evidencia que no cumple con los requisitos establecidos en la norma que regula el procedimiento a seguir, ni en el criterio emitido por la Jurisprudencia patria que se ha pronunciado al respecto, por cuanto del mismo se desprende una indebida acumulación en sus pretensiones, en virtud, que la parte actora exige el cobro de una cantidad liquida de bolívares que se le adeuda y asimismo reclama daños y perjuicios por haber dejado de percibir dichas cantidades de dinero, y estos no pueden tramitarse de manera conjunta por el procedimiento de intimación. Así las cosas y de acuerdo con las consideraciones señaladas, es evidente que en el caso de marras se están planteando pretensiones, que conforme al ordenamiento jurídico que los regula, no pueden efectuarse. Siendo en consecuencia entonces, que no son acumulables en un mismo libelo las acciones o pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos legales que son evidentemente incompatibles. Ello por cuanto la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.
En razón, de lo antes señalado, dada la acumulación prohibida de pretensiones en las que incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, impone forzosamente declarar inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Siendo así, habiéndose acumulado distintas pretensiones en el libelo de la demanda, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA, interpuesta por el ciudadano EDUARDO ANTONIO GONCALVES ALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.154.671, contra la ciudadana DANIELA CAROLINA DEL VALLE OLIVO ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.025.288, y así se decide.-
LA JUEZ

ABG. MAGLI GONCALVES

LA SECRETARIA

ABG. NANCY USECHE


En esta misma se publicó la presente decisión siendo las doce y veinte post meridiem (12:20 P.M.).-
LA SECRETARIA

ABG. NANCY USECHE


MG/NU