REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, Veintiuno (21) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: WH13-V-2023-000070 (ASUNTO ANTIGUO: WP12-V-2023-000050)
PARTE ACTORA: FERSEN ANTONIO BULMEZ VASCONCELOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.526.288, actuando en representación del ciudadano MARCOS HENRI PERU LACROIX VALERIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.060.116, según se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira) en fecha 24/01/2018, anotado bajo el N°33, Tomo:15, Folios 100 hasta 102.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ENA BIRD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°164.344.
PARTE DEMANDADA: EXCLUSIVIDADES IDRAS, C.A., en la persona de sus representantes ciudadanos LEYLA CAMPOS DE RODRIGUEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas Nros. V-9.717.372 y V-11.063.323, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
SÍNTESIS
En fecha 24 de octubre de 2023, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil, oficio N°157/2023, contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano FERSEN ANTONIO BULMEZ VASCONCELOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.526.288, actuando en representación del ciudadano MARCOS HENRI PERU LACROIX VALERIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.060.116, según se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira) en fecha 24/01/2018, anotado bajo el N°33, Tomo:15, Folios 100 hasta 102, contra la empresa: EXCLUSIVIDADES IDRAS, C.A., en la persona de sus representantes ciudadanos LEYLA CAMPOS DE RODRIGUEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas Nros. V-9.717.372 y V-11.063.323, respectivamente, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía, declarada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.
En 26 de octubre de 2023, este Tribunal dicto auto mediante el cual le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 16 de febrero de 2024, se recibe diligencia presentada por el ciudadano FERSEN ANTONIO BULMEZ VASCONCELOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.526.288, actuando en representación del ciudadano MARCOS HENRI PERU LACROIX VALERIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.060.116, asistido por la Abogada ENA BIRD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 164.344, a fin de indicar mediante diligencia, lo que a continuación se transcribe:
“…con la finalidad de: “DESISTIR” de la presente demanda y a su vez solicitar con carácter de urgencia la devolución de los originales…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal).
Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguen:
-II-
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, establecen los artículos 264y 265 ejusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que la parte actora desiste del procedimiento, asistido de abogada, que dicho desistimiento se ha efectuado en forma pura y simple y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara. Asimismo, este Tribunal acuerda el desglose y devolución de los originales previa su certificación por secretaria, una vez consten en autos los fotostatos correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano FERSEN ANTONIO BULMEZ VASCONCELOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.526.288, actuando en representación del ciudadano MARCOS HENRI PERU LACROIX VALERIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.060.116, según se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira) en fecha 24/01/2018, anotado bajo el N°33, Tomo:15, Folios 100 hasta 102, asistido por la Abogada ENA BIRD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°164.344, parte actora en el presente juicio, conforme a lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,
ABG. MAGLI GONCALVES.
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY USECHE.
En esta misma fecha, siendo las doce y doce post meridiem (12:12 P.M.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY USECHE.
MG/NU
|