REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
MAIQUETÍA, SEIS (06) DE FEBRERO DEL AÑO 2024
213° y 164°

ASUNTO NO JURIS: WP12-S-2023-000884
ASUNTO JURIS: WN11-S-2023-000515
SOLICITANTE: CONSUELO MIGUELINA ZULLO TOLEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.995.726, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.841.
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, fue presentado escrito de DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia N°1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la ciudadana CONSUELO MIGUELINA ZULLO TOLEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.995.726, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.841, mediante la cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano FÉLIX RAMÓN CARRILLO GUILARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.357.109, de conformidad con la citada jurisprudencia.
Alegó la ciudadana CONSUELO MIGUELINA ZULLO TOLEDO, en el escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: 1) Que en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2008), contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil Segundo Circuito, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira, con el ciudadano FÉLIX RAMÓN CARRILLO GUILARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.357.109, según se evidencia en el acta N° 043, Folio 043 de los libros de matrimonio llevados por ese despacho. 2) Que su domicilio conyugal se constituyó en la Parroquia Caraballeda, Sector Caribe, Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Sector Paso 3, Residencias KARAMAR, Piso 3, Apartamento 31, Municipio Vargas del estado La Guaira. 3) Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. 4) Que en fecha 01 de febrero de 2023, dejó su hogar y que su matrimonio se encuentra fracturado por desamor, desafecto, desavenencias e incompatibilidad de caracteres.

En fecha 29 de junio de 2023, este Tribunal le dio entrada y lo anoto en el libro respectivo.
En fecha 04 de julio de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual insta a la parte solicitante a realizar aclaratoria si durante su unión matrimonial procrearon hijos.
En fecha 17 de julio de 2023, compareció la ciudadana CONSUELO MIGUELINA ZULLO TOLEDO y consignó diligencia mediante el cual realiza aclaratoria e indica que no procrearon hijos.
En fecha 19 de julio de 2023, este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación del ciudadano FÉLIX RAMÓN CARRILLO GUILARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.357.109, asimismo de la Representante del Ministerio Público, para que comparecieran por ante el Tribunal, a fin que expusieran lo que consideraran pertinente sobre la presente solicitud.
En fecha 20 de noviembre de 2023, compareció la ciudadana CONSUELO MIGUELINA ZULLO TOLEDO y consigno los fotostatos respectivos para la práctica de la citación del ciudadano FÉLIX RAMÓN CARRILLO GUILARTE y de la notificación a la Representante del Ministerio Público, siendo libradas en fecha 21 de noviembre de 2023.
En fecha 29 de noviembre de 2023, el ciudadano JOSÉ ALEXANDER, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, presentó diligencia mediante la cual consigna boleta de citación dirigida al ciudadano FÉLIX RAMÓN CARRILLO GUILARTE, debidamente firmada.
En fecha 05 de diciembre de 2023, compareció el ciudadano FÉLIX RAMÓN CARRILLO GUILARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.357.109 y consignó diligencia mediante la cual ratifica la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana CONSUELO MIGUELINA ZULLO TOLEDO.
En fecha 07 de diciembre del año 2023, esté Tribunal dictó auto mediante el cual insta a la parte solicitante a impulsar ante la Unidad de Alguacilazgo la boleta de citación dirigida a la Representante Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de enero de 2024, compareció el ciudadano FÉLIX RAMÓN CARRILLO GUILARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.357.109 y consignó diligencia mediante la cual deja constancia del pago de los emolumentos de la boleta de citación de la Representante Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de enero de 2024, el ciudadano JOSÉ ALEXANDER, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, presentó diligencia mediante la cual consigna boleta de citación dirigida a la Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 02 de febrero de 2024, venció el lapso para que la representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares emitiera su opinión sobre la presente solicitud, la cual no consta en autos, y antes de dictar el fallo, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Decisión N° 1070, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis, proferida por la Sala Constitucional, expresa al tenor siguiente:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Asimismo, es evidente que la Sala Civil en la sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, ha acogido el criterio de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluyendo a su vez:
“…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
En razón de lo anteriormente transcrito, se puede inferir que el procedimiento de divorcio adicional a las causales establecidas en el Código Civil, son válidas, viables y permitidas por desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad.
Siendo así las cosas, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Representante del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial. No resulta necesaria aperturar una articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.
Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a los Criterios Jurisprudenciales up supra citados, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales como son el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de nuestra Constitución y llenos los extremos, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la solicitud divorcio presentada por la ciudadana CONSUELO MIGUELINA ZULLO TOLEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.995.726, por la causal de Desafecto. Así se Decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 1070, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis, proferida por la Sala Constitucional, la cual por ser de carácter vinculante es de obligatorio acatamiento para esta Operaria de justicia. En este sentido, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 1070-2016, en concordancia con la sentencia N° 136-2017, emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente declara DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: CONSUELO MIGUELINA ZULLO TOLEDO y FÉLIX RAMÓN CARRILLO GUILARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.995.726 y V- 4.357.109, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil Segundo Circuito de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 43, folio 43 de los libros de actas de matrimonio llevados por ese despacho, correspondiente al año 2008. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,

GLISMAR DELPINO
LA SECRETARIA,


GÉNESIS CERVANTES

En esta misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 AM.), se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

GÉNESIS CERVANTES








GD/GC