REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
213° Y 164°
ASUNTO: WN11-S-2023-000791
SOLICITANTE: MAGALLY MARIA SILVA.-
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO BESSON BELLORIN, IPSA N°41908
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, interpuesta por la ciudadana MAGALLY MARIA SILVA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.032.487, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicitó le fuese decretado Título Supletorio suficiente a su favor, sobre un inmueble de un nivel (1) de altura, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, ubicado en Santa Eduviges, Sector N° 2, Calle Principal El Vertedero Parte Alta, casa N° 1, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado La Guaira, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPPCUC-OMTU-783-2023, emanado de la Dirección del Poder Popular para el Control Urbano y Catastro, Coordinación de Catastro. Vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el espacio de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas “NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO LA GUAIRA Y NO NES DE CARACTÉR AGRICOLA”, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por la solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a los mismos y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana MAGALLY MARIA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número V-6.032.487, sobre las bienhechurías descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPPCUC-OMTU-783-2023, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Así mismo se hace del conocimiento al ciudadano Registrador de no Protocolizar el presente Título sin la autorización expresa de a quien corresponda la propiedad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, al primer (1er) día del mes de Febrero de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS. 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ
CARLOS ALBERTO VALERO GARCIA,
LA SECRETARIA,
ABG.ANDREA MARCANO,
En la misma fecha siendo las tres y cinco pasado meridien (03:05pm), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG.ANDREA MARCANO,
CAVG/AM/NDDD
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