REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS
PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

LA GUAIRA.

CARAYACA, VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)

AÑOS: 213° y 165°
SOLICITUD N° 2204-2024.-

SOLICITANTE: RAMON ANTONIO MENDOZA SUAREZ, venezolano, mayor de edad y
titular de la Cédula de identidad N° V-6.498.627.
ABOGADA ASISTENTE: DORIANI DEL VALLE RODRIGUEZ HERRERA, inscrita en el
Inpreabogado bajo el 125.528.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISION: SENTENCIA AUTONOMA RESUELTA.
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, incoada por el
ciudadano: RAMON ANTONIO MENDOZA SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular
de la Cédula de identidad N° V-6.498.627, debidamente asistido por la profesional del
derecho DORIANI DEL VALLE RODRIGUEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado
bajo el 125.528, mediante el cual solicita le fuese decretado TÍTULO SUPLETORIO sobre
un Inmueble signado con el Código Catastral Nº 24-01-02-U01-005-S/C, de Dos (02)
Niveles de Altura, de Uso Residencial, tal cual como se refiere el Certificado de Existencia
de Bienhechurías, el mismo se encuentra ubicado en El Pozo, Sector El Jabillo, Carretera
Principal Carayaca, Jurisdicción de la Parroquia de Carayaca, Municipio Vargas del
estado La Guaira, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se
encuentran especificadas debidamente en su petición, tal y como se evidencia del
Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-OMTU-859-2024, emanado de la
Dirección Para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro, Oficina Municipal de
Tierras, Alcaldía del Municipio Vargas del estado La Guaira; asimismo, vistas las
probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran
construidas las bienhechurías descritas “NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS
DEL ESTADO LA GUAIRA y NO ES DE CARÁCTER AGRÍCOLA”, por lo que habiendo
constancia en autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las
declaraciones de los testigos presentados por el solicitante, quienes fueron contestes al
afirmar que conocen a la misma y les consta la existencia y construcción de tal
bienhechuría, esta sentenciadora considera que el presente TITULO se confiere es sobre
las bienhechurías construida especificadas en dicho certificado de existencias de
bienhechurías, las cuales fueron verificada su existencia, por lo cual en aras de garantizar
el acceso a la justicia como lo expone el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de
Venezuela, nada obsta para que éste Tribunal DECLARE TÍTULO SUPLETORIO, a favor
del ciudadano: RAMON ANTONIO MENDOZA SUAREZ, venezolano, mayor de edad y
titular de la Cédula de identidad N° V-6.498.627, sobre la bienhechuría descrita en la
presente solicitud y en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-OMTU-

859-2024, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de
Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de tercero. Publíquese, regístrese y
déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por
este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la
Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Carayaca, a los Veintinueve (29) días
del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). AÑOS. 213° de la Independencia
y 165º de la Federación
LA JUEZA

ABG. NEYLA ANA VELASQUEZ PATIÑO

EL SECRETARIO

ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
En esta misma fecha siendo la Una de la Tarde (01:00 pm), se publicó y registró la
anterior sentencia devolviéndose a la parte interesada.-.
EL SECRETARIO

ABG. RONALD PARIATA PÉREZ

Solic. Nº 2204-2024
NAVP/Rpp.-