REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS
PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO LA GUAIRA.

CARAYACA, NUEVE (09) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)

AÑOS: 213° y 164°
SOLICITUD N° 2197-2023.-

SOLICITANTE: JULIO CESAR PEÑA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de
la Cédula de identidad N°. V-9.996.181.
ABOGADA ASISTENTE: NIDIA CRISTINA PARMA MORENO, Abogada en ejercicio e
inscrita en el Inpreabogado bajo el 286.344.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISION: SENTENCIA AUTONOMA RESUELTA
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, incoada por el
ciudadano: JULIO CESAR PEÑA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la
Cédula de identidad N°. V-9.996.181, debidamente asistido por la profesional del derecho
NIDIA CRISTINA PARMA MORENO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado
bajo el 286.344, mediante la cual solicita le fuese decretado TÍTULO SUPLETORIO sobre
un Inmueble signado con el Código Catastral Nº 24-01-002-R01-003-S/C, de un (01) nivel
de altura, de uso residencial, tal cual como se refiere el Certificado de Existencia de
Bienhechurías, el mismo se encuentra ubicado en La Salina, Secxtor los Pioneros,
Colinas de Taguao, Casa Rancho La Familia, Jurisdicción de la Parroquia de Carayaca,
Municipio Vargas del estado La Guaira, cuyos linderos, formas de construcción y demás
determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, tal y como se
evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-OMTU-791-2023,
emanado de la Dirección Para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro, Oficina
Municipal de Tierras, Alcaldía del Municipio Vargas del estado La Guaira; asimismo, vistas
las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentra
construidas la bienhechuría descrita “NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS
DEL ESTADO LA GUAIRA y NO ES DE CARÁCTER AGRÍCOLA”, por lo que habiendo
constancia en autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las
declaraciones de los testigos presentados por el solicitante, quienes fueron contestes al
afirmar que conocen al mismo y les consta la existencia y construcción de tal
bienhechuría, esta sentenciadora considera que el presente TITULO se confiere es sobre
la bienhechuría construida especificadas en dicho certificado de existencias de
bienhechurías, las cuales fueron verificada su existencia, por lo cual en aras de garantizar

el acceso a la justicia como lo expone el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de
Venezuela, nada obsta para que éste Tribunal DECLARE TÍTULO SUPLETORIO, a favor
del ciudadano: JULIO CESAR PEÑA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la
Cédula de identidad N°. V-9.996.181, sobre la bienhechuría descrita en su solicitud y en el
Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-OMTU-791-2023, todo de
conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil,
dejando a salvo los derechos de tercero. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Asimismo
se acuerda expedir por secretaria la copia certificada solicitada mediante diligencia en
fecha Seis (06) de Febrero del presente año, una vez consignados los fotostatos. Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del
Estado La Guaira, en Carayaca, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos
Mil Veinticuatro (2024). AÑOS. 213° de la Independencia y 164º de la Federación
LA JUEZA

ABG. NEYLA ANA VELASQUEZ PATIÑO

EL SECRETARIO

ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
En esta misma fecha siendo las Dos de la Tarde (02:00 pm), se publicó y registró la
anterior sentencia devolviéndose a la parte interesada.-.

EL SECRETARIO

ABG. RONALD PARIATA PÉREZ

Solic. Nº 2197-2023
NAVP/Rpp.-