REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º Y 164º

Asunto Principal WP11-L-2022-000187
Asunto: WP11-R-2024-000010


PARTE DEMANDADA (APELANTE): SALVA FOODS 2015, C.A y SALVA LOGISTICS C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ, ADRIANA PATRICIA BIGOTT MORENO, FREDY GERARDO RIVAS CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 286.367, 88.962 y 141.021, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): FREDDY JOSE LOZANO CORRO, JULIO RAMON OROZCO CONDE, YESENIR RONELDI ALVAREZ QUINTERO, ROMER ADALBERTO MORENO GUILLEN, LUIS ROBERTO TORTOSA ZARATE, ODWIN ANDRES MARCHENA VERDE y JEORDANNY DIAZ SIVIRA, venezolanos, titulares de las cédulas identidad, V-22.281.085, V-12.166.945, V-28.404.173, V-17.155.057, V-16.028.135, V-24.806.276 Y V-19.164.868, respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): ROOMER ROJAS Y MARIA ADOCHILES, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nros 51.438 Y 363.296, respectivamente.




MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por el profesional del derecho FREDY RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. Bajo el Nro. 141.021, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia definitiva de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Ha subido a este Juzgado Superior, expediente signado con el número WP11-R-2024-000010, en virtud del recurso de apelación interpuesta, por la representación de la parte accionada contra la sentencia en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), fue recibido por este Tribunal para su revisión, inserta en el folio ciento setenta y ocho (178), del expediente. Asimismo en misma fecha, se recibe diligencia consignada por la representación judicial de la parte accionada, conforme al desistimiento de la apelación interpuesta, inserto en el folio ciento ochenta (180), del presente expediente.
Ahora bien en fecha primero (01) de febrero de 2024, se recibe diligencia consignada por la representación judicial de la parte accionada, conforme al desistimiento de la apelación interpuesta, inserto en el ciento ochenta y dos (182), del presente expediente.
En ese sentido, pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:


CAPÍTULO II
OBJETO DE LAS APELACIÓN

Conocer de la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por la representación de la parte accionada, contra la Sentencia Definitiva de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por los ciudadanos FREDDY JOSE LOZANO CORRO, JULIO RAMON OROZCO CONDE, YESENIR RONELDI ALVAREZ QUINTERO, ROMER ADALBERTO MORENO GUILLEN, LUIS ROBERTO TORTOSA ZARATE, ODWIN ANDRES MARCHENA VERDE, JEORDANNY DIAZ SIVIRA, venezolanos, titulares de las cédulas identidad, V-22.281.085, V-12.166.945, V-28.404.173, V-17.155.057, V-16.028.135, V-24.806.276 Y V-19.164.868, respectivamente. En contra de la Entidad de Trabajo SALVA FOODS 2015, C.A y SALVA LOGISTICS C.A

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil veinticuatro
(2024), se dio por recibido por este Tribunal el expediente Nº WP11-R-2024-000010, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y luego de ser examinadas las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Vista la diligencia, suscrita por la profesional del derecho, abogado FREDY RIVAS, apoderado judicial de la parte accionada, de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Inserta en autos en el folio ciento ochenta (180), del expediente, conforme al cual desiste de la apelación donde expone: “Desisto de la Apelación contra la sentencia dictada en fecha 27/11/23. Es todo. Conforme firma”, asimismo en fecha primero 01 de febrero de 2024, se evidencia que la representación judicial de parte demanda consigna diligencia donde ocurre y expone: “Desisto de la apelación dictada en fecha 23 de noviembre del 2023, y no como aparece en comprobante de la URDD de fecha 25 de enero del 2024. Es todo.”, inserto en el folio ciento ochenta y dos (182) del expediente.

Este Tribunal observa, que la figura del desistimiento no se encuentra regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en atención a lo dispuesto en el artículo 11 Ejusdem, puede aplicarse analógicamente disposiciones procesales, entre se encuentran las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente lo establecido en sus artículos 263, 264 y 265, que señalan una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento, a saber:

Artículo 263: “(...) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir de procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En ese mismo orden de ideas ha señalado la doctrina:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento”. (Rengel Romberg, Arístides Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; páginas 367 y 368.)

Las normas antes transcritas consagran que el desistimiento como manifestación unilateral de voluntad de la parte demandante, puede versar bien sobre la acción o sobre el procedimiento, y que indistintamente de qué desista la parte, la oportunidad procesal para hacerlo es cuando así lo juzgue conveniente.

Siendo necesario para que dicho acto, que tiene la potestad de eliminar los efectos jurídicos de un proceso, de algún acto jurídico procesal, o renunciar a la pretensión procesal, que produce la extinción del proceso, adquiera el carácter de sentencia definitiva una vez que el mismo sea homologado por el órgano jurisdiccional competente, a través de una resolución judicial, cuya naturaleza es confirmar por parte del juzgador el acto o convenio de las partes que terminan el proceso, mediante una forma distinta a la sentencia.

Ello implica, que al resolverse por la renuncia del derecho invocado por una o ambas partes (desistimiento) o por haber alcanzado las partes un acuerdo (transaccional o convenimiento), en el cual subyace que las partes avienen el conflicto, estas someten la solución acordada a consideración jurisdiccional, correspondiendo al juzgador analizar ciertos aspectos legalmente establecidos para proceder a la referida confirmación y así garantizar la tutela judicial efectiva.

Precisado lo anterior, visto como ha sido el desistimiento planteado en el presente procedimiento por la representación judicial de la parte accionada, este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Vargas, de una revisión exhaustiva realizada del poder que rielan en el folio cuarenta y dos (42) y su vueltos de la primera (1º) pieza del expediente, se aprecia que el profesional del derecho FREDY GERARDO RIVAS CASTILLO, ampliamente identificado en autos, tiene facultad expresa para desistir del presente recurso de apelación, conforme lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación análoga por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido el artículo 154 Ejusdem señala:
Artículo 154. Código del Procedimiento Civil
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Subrayado Nuestro).
En consecuencia, quien decide HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la APELACIÓN INTERPUESTA por la representación de la parte accionada., contra la Sentencia Definitiva de fecha, veintitrés (23) de noviembre del año veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. ASI SE DECIDE

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), al recurso de apelación, interpuesto, por el profesional del derecho FREDY GERARDO RIVAS CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 141.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el juicio incoado por los FREDDY JOSE LOZANO CORRO, JULIO RAMON OROZCO CONDE, YESENIR RONELDI ALVAREZ QUINTERO, ROMER ADALBERTO MORENO GUILLEN, LUIS ROBERTO TORTOSA ZARATE, ODWIN ANDRES MARCHENA VERDE, JEORDANNY DIAZ SIVIRA, venezolanos, titulares de las cédulas identidad, V-22.281.085, V-12.166.945, V-28.404.173, V-17.155.057, V-16.028.135, V-24.806.276 Y V-19.164.868, respectivamente. En contra de la Entidad de Trabajo SALVA FOODS 2015, C.A y SALVA LOGISTICS C.A. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, a los fines legales consiguiente. TERCERO: No hay condenatoria en costa.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Estado Vargas, HTTP: /// Vargas.tsj.gov/

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy la Guaira), en Maiquetía, dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación

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Abg. JAVIER ALIRIO GIRÓN
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


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Abg. JUDITH GARCÍA
LA SECRETARIA

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).

JG/jg/Wilfredo*

Asunto: WP11-R-2024-000010
Asunto principal: WP11-L-2022-000187