REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, miércoles veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación

ASUNTO: WP11-L-2022-000133


Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja expresa constancia que el Tribunal Superior Primero de este Circuito Laboral remite el presente expediente con un desorden en las diligencias y autos que corren insertos en los folios 149 al 179, ambos folios inclusive, evidenciándose de las fechas que fueron suscritas.

Ahora bien, vista la diligencia que antecede, realizada ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial, en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), realizada por los profesionales del derecho FREDY RIVAS y CARLOS MORANTES, ambos plenamente identificados, mediante la cual consignan Acta Transaccional, suscrita de manera conjunta por los referidos Profesionales del Derecho, en fecha quince (15) de enero del 2024, cursante desde los folios 159 al 169, ambos folios inclusive del expediente, ahora bien, en vista que ambas partes manifestaron celebrar una transacción, anexando de copias fotostáticas de las transferencia bancarias realizadas a cada uno de los demandantes, en sus respectivas cuenta bancarias personales y los finiquitos de cada uno, solicitando conforme a derecho la HOMOLOGACIÓN y CIERRE para dar por terminada cualquier reclamación y consideran que nada quedan a deber, este Tribunal en consecuencia, declara IMPROCEDENTE su solicitud.
Ahora bien, sobre la presente causa existe una Sentencia Definitivamente firme en la cual se condenó a la demandada a cancelar la cantidad de cincuenta y cuatro mil ciento ochenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 54.186,52), más los intereses que arrojen una experticia complementaria que fue ordenada en la referida sentencia, y siendo que la única figura bajo la cual se puede dar por concluido el procedimiento es bajo el CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA SENTENCIA, evidenciándose que para la fecha en que la parte demandada realizó los pagos a los demandantes, se liberó PARCIALMENTE DEL PAGO ADEUDADO; siendo así, este Tribunal, en consecuencia, determina que no existe un cumplimiento total a la Sentencia ut-supra, y en virtud del principio de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso contemplado en nuestra carta magna, en el entendido de que los derechos de los trabajadores a sus reclamaciones son irrenunciables, y por ser ésta una materia social, quien suscribe, mantiene el expediente en la etapa procesal de ejecución de sentencia, y se procederá a su ejecución a solicitud de la parte actora, todo ello, a los fines consiguientes. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZ


Abg. MARBELYS BASTARDO FERNÁNDEZ





LA SECRETARIA


Abg. TRIANA VIVAS
MBF.-
WP11-L-2022-000133