REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, miércoles veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)
Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación

ASUNTO: WP11-L-2022-000187

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja expresa constancia que el Tribunal Superior Primero de este Circuito Laboral remite el presente expediente con un desorden en las diligencias y autos que corren insertos en los folios 186 al 190, ambos folios inclusive de la primera pieza y 02 al 18, ambos folios inclusive, de la segunda pieza, lo cual se evidencia en las fechas que fueron suscritas. Ahora bien, vista las diligencias realizadas ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial, en fechas veintidós (22) de diciembre del 2023, nueve (09), veintidós (22) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), realizadas por los profesionales del derecho FREDY RIVAS, ANNY DEL VALLE FMARÍN RAMOS y la ciudadana YESENIR ÁLVAREZ, todos plenamente identificados, mediante la cual consignan ACTAS TRANSACCIONAL, suscrita de manera conjunta por los referidos Profesionales del Derecho, ahora bien, en vista que ambas partes manifestaron celebrar una transacción, anexando de copias fotostáticas de las transferencia bancarias realizadas a cada uno de los demandantes, en sus respectivas cuenta bancarias personales y los finiquitos de cada uno, solicitando conforme a derecho la HOMOLOGACIÓN y CIERRE para dar por terminada cualquier reclamación y consideran que nada quedan a deber, así como los DESISTIMIENTOS, este Tribunal en consecuencia, declara IMPROCEDENTE dichas solicitudes, visto que sobre la presente causa existe una Sentencia Definitivamente firme en la cual se condenó a la demandada al pago delas prestaciones sociales y otros conceptos más los intereses que arrojen una experticia complementaria ordenada en la referida sentencia, y siendo que la única figura bajo la cual se puede dar por concluido el procedimiento es bajo el CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA SENTENCIA; siendo así, este Tribunal, vista la improcedencia de lo solicitado, y en virtud del principio de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso contemplado en nuestra carta magna, en el entendido de que los derechos de los trabajadores a sus reclamaciones son irrenunciables, y por ser ésta una materia social, quien suscribe, mantiene el expediente en la etapa procesal de ejecución de sentencia, y se procederá a su ejecución a solicitud de la parte actora, todo ello, a los fines consiguientes. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZ


Abg. MARBELYS BASTARDO FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

Abg. YENILDRE OROPEZA
MBF.-
WP11-L-2022-000187