REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de Julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: WP11-L -2023-000172.
PARTE DEMANDANTE: YEZNER EDWIN RIQUETT GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No.° V- 15.831.342.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE RADAMES BRAVO CALDERA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, y LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.138.556, 167.432, Y 270.669, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Entidad del Trabajo: TAMAYO & CIA, S.A , Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de Septiembre del año 1946, bajo el N° 650 Tomo 4-C, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J- 00035842-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZAIDA MARGARITA TORRES SIMANCAS y ZORAIDA DÍAZ MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos° 23.310 y 17.100
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio al presente asunto mediante Demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas (hoy La Guaira), en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), recibida y admitida en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (hoy La Guaira), y en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), es Redistribuida para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, resultando distribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Vargas (hoy La guaira).
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de junio de los corrientes, oportunidad fijada para la primera prolongación de Audiencia, mediante escrito suscrito por los profesionales del derecho RADAMES KAHERDIN BRAVO CALDERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.556, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la parte demandada, la profesional del derecho ZORAIDA DÍAZ MARTÍNEZ, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.100, consignan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acuerdo de transaccional laboral por ante este Juzgado, en consecuencia, se suspende la Celebración de la Audiencia toda vez que han llegado a un acuerdo con el trabajador demandante, por tal motivo solicitan al Tribunal de la causa, homologue el presente acuerdo transaccional y se ordene su archivo luego de revisadas las actas procesales en el presente expediente.
II
MOTIVA
Consignado como ha sido el escrito de Transacción Laboral anteriormente referido, el Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 10 y 11 de su Reglamento, al celebrar una transacción laboral en la cual se narró una relación de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que queda evidenciada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción.
En tal sentido, se observa del escrito transaccional que la Representación de la parte demandada ofrece a los demandantes la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($3.500,00), monto este que cubren, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, pago de días de descanso laborados y de descanso compensatorio, vacaciones; Bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones, utilidades, intereses de mora y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral existente entre los demandantes y la demandada, y declara que nada queda a deberle por las diferencias demandadas en el presente juicio ni por diferencia de salario o comisiones, ni por concepto de Prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT, intereses de prestaciones sociales, pago de días de descanso, y feriados, pagos de días de descanso laborados y de descanso compensatorio, vacaciones anuales y fraccionadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses de mora, bono de productividad, incentivos, gastos de vehículo, viáticos, gastos de traslado, bonificaciones , ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral, los cuáles serán cancelados en fecha JUEVES VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
En virtud de lo anterior, el Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.”
Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) ) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y as Trabajadoras en su artículo 19 consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
En virtud de lo anterior, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación una circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Deber versar sobre derechos litigiosos discutidos.
2) Que Consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
En consecuencia, esta Sentenciadora sobre la base de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo examinado los términos de la transacción, se evidencia que ambas partes actuaron debidamente representados, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, y por cuanto el escrito presentado por ante este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a conceptos y montos cancelados así como los derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y pese en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Vista las anteriores exposiciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy La Guaira), en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; igualmente por cuanto el referido escrito comprende derechos involucrados y una relación circunstanciada de los hecho que la motivan, asimismo, no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el número 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en consecuencia, por cuanto no se vulneraron derechos irrenunciables del ciudadano YEZNER EDWIN RIQUETT GONZALEZ, identificado ut supra, ni normas de orden público, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL, celebrada con ocasión a la demanda interpuesta por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por lo que se le imparte el carácter de Autoridad de Cosa Juzgada a dicho acuerdo Transaccional. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. TERCERO: SE ACUERDA dar por terminado el presente asunto. CUARTO: Se remita al Archivo judicial, una vez conste en autos el pago realizado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas (Hoy La Guaira), a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024) Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. MARIANGELA CLARETH FIGUEROA ESTABA

EL SECRETARIO
Abg. DARWING CASTILLO

ASUNTO: WP11-L-2023-000172.
MCFE