REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: WP11-L-2022-000172
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: MICHAEL JOSE RAMIREZ DI GIANVINCENZO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en el Estado La Guaira, titular de la Cédula de Identidad número V-15.545.092.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, RADAMES KAHERDIN BRAVO CALDERA, LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA y LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.432, 138.556, 114.981 y 270.669, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “BARCO JET, J.R.O.M., C.A.”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: STEPHANIE CEREZO TEXIER y MARIA DEL CARMEN LOPEZ, abogadas en ejercicios e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 216.469 y 79.492, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
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ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 7 de Marzo del año 2023, se dictó auto mediante el cual se dio por RECIBIDO el presente asunto proveniente del Tribunal Quinto 5° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy la Guaira.
En fecha 7 de marzo del año 2023, la representación judicial de la parte accionante presenta diligencia solicitando que se declare confesa a la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda.
En fecha 14 de Marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal dictó su pronunciamiento en cuanto al escrito de Solicitud de declaración Confeso de la demandada, presentado ante la Unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial del trabajo en fecha 7 de marzo del año 2023, por la profesional del derecho LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 270.669, en su carácter de Apoderada Judicial del al parte Actora, mediante el cual se le hace saber a la representación judicial de la parte actora que este Juzgador se pronunciará en sentencia definitiva.
En fecha 14 de Marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, igualmente se libraron oficio a la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). Igualmente se fijó la Audiencia Oral y Pública para el día LUNES 03 DE ABRIL DEL AÑO 2023 A LAS 11:30AM.
En fecha 21 de marzo del año 2023 la parte demandada presenta diligencia de oposición a la solicitud de confeso.
En fecha 21 de marzo del año 2023, se dictó auto mediante el cual le informa a la parte demandada que emitirá pronunciamiento a su oposición en la sentencia definitiva.
En fecha 03 de abril de 2023, se celebró la Audiencia Oral y Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia de los Profesionales del Derecho RADAMES BRAVO CALDERA y VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 138.556 y 167.432, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de las Profesionales del Derecho STEPHANIE CEREZO TEXIER y MARIA DEL CARMEN LOPEZ, abogadas en ejercicios e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 216.469 y 79.492, respectivamente. Por otra parte este Tribunal, señaló a las partes el diferimiento de la Audiencia de juicio por un lapso de diez (10) días hábiles.
En fecha 20 de abril del 2023, la representación judicial de la parte demandada consigna documentales mediante diligencia.
En fecha 25 de abril del año 2023, se dictó auto mediante el cual se fija la continuación de la audiencia de juicio para el día 17 de mayo del año 2023 a las 11:30AM.
En fecha 17 de abril de 2023, se celebró la continuación de la Audiencia Oral y Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia de los Profesionales del Derecho RADAMES BRAVO CALDERA y VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 138.556 y 167.432, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de las Profesionales del Derecho STEPHANIE CEREZO TEXIER y MARIA DEL CARMEN LOPEZ, abogadas en ejercicios e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 216.469 y 79.492, respectivamente. Por otra parte este Tribunal, señaló a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere el dispositivo del fallo al 5° DIA HABIL SIGUIENTE A LAS 10:00 AM.
En fecha 24 de mayo del año 2023, este Tribunal dictó el Dispositivo en la presunta causa.
-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
Alega, la representación judicial de la parte actora que la ciudadana MICHAEL JOSÉ RAMIREZ DI GIANVINCENZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.545.092, comenzó a prestar sus servicio personales de forma interrumpida, subordinada para la Entidad de Trabajo BARCO JET, J.R.O.M.,C.A. en fecha 03 de Septiembre del año 2018, desempeñando el cargo de Jefe Nacional Técnico Aduanal, cumpliendo una jornada laboral de cinco días (05) días de trabajo y dos días (02) de descanso, en el turno de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., percibiendo como último salario mensual, un Salario Mixto, el cual estaba conformado por una parte fijada en bolívares y otra parte que se encontraba pactada y establecida en divisas (Dólares Americanos), siendo el caso que la Empresa se liberaba de la obligación pactada cancelando en Divisas o en bolívares, calculando a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago conforme a lo dispuesto en los artículos 128 y 130 de la Ley orgánica del Banco Central de Venezuela, lo cual se probará en la etapa legal correspondiente: la parte del salario en Bolívares era por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 405,35), los cuales eran depositados en cuenta Nómina a nombre de mi representado en la Entidad financiera Banco Mercantil. Y la parte del salario en Divisas Dolares Americanos era por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 740,00) y que la relación laboral culminó el 31 de enero del año 2022 por renuncia del trabajador, alegando que la Entidad de Trabajo procedió a cancelarle el 01 de Febrero del año 2022, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 2.291), siendo el caso que luego de efectuar una revisión a la liquidación de las prestaciones sociales, pudo verificar que los cálculos efectuados por el patrono no se encuentran ajustados a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, ni a la jurisprudencia patria, toda vez que, toda vez que no se incluyó la cuota parte del salario mensual fijado en divisas (Dólares americanos) devengado para realizar el cálculo de antigüedad conforme a lo dispuesto en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por resultar el monto más favorable a tenor de lo dispuesto en el literal “d” ejusdem, y que la Entidad de Trabajo no incluyó correctamente la cuota parte del salario fijado en divisas (Dólares americanos) al momento de efectuar el cálculo de las Utilidades, Bono y Disfrute Vacacional, lo que generó una diferencia entre el monto cancelado y el verdaderamente adeudado. Por tal razón, la representación judicial de la parte actora demanda a la Entidad de Trabajo BARCO JET, J.R.O.M.,C.A., para que convenga en pagar a su representada o a ello sea condenado por este Tribunal, las DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, que legalmente le corresponden, que a su decir ascienden a un total de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 7.879,77), siendo el caso que la demandada decida liberarse de la obligación efectuando el pago de la deuda en Bolívares, la cantidad en Bolívares deberá ser calculada a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago, en el supuesto que la demandada decida liberarse de la obligación efectuando el pago de la deuda en Bolívares, la cantidad en Bolívares deberá ser calculada a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago; que para el momento de interposición de la demanda equivalía a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 64.614,11).
Igualmente solicitó que se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los Intereses Sobre las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Adeudados; de igual forma requieren, que se condene a la empresa BARCO JET, J.R.O.M.,C.A. a la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado. De la misma manera, solicitaron que se condene en costas que ocasione el presente proceso a la parte Demandada.
Alegatos de la parte demandada:
1) De los hechos que se admiten como ciertos:
Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad de Trabajo demandada BARCO JET, J.R.O.M.,C.A. No dio contestación a la demanda, en consecuencia, se le tiene por confesa y admitidos como ciertos los conceptos demandados, siempre y cuando las peticiones no sean contrarias a derecho. Razón por la cual este Juzgador procederá a verificar si los hechos y conceptos demandados en la presente causa son contrarios a derecho. En tal sentido, visto que en la audiencia preliminar ambas partes consignaron elementos probatorios, los mismos serán valorados al momento de la decisión de juicio, con independencia que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, sin que esta valoración pretenda suplir la falta de contestación a la demanda, como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1300 de fecha 15 de octubre del 2004 “A diferencia de ese régimen (procesal civil), en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita la contumaz probar a su favor en lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”. Así se establece.
IV
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
DEMANDANTE
Ciudadano juez, es un caso muy sencillo, una demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano Maikel José Ramírez, quien ingreso a prestar servicios a la empresa Barco Jet C.A, así identificada en autos, el 3 de diciembre del año 2018, ocupando como último cargo Gerente nacional Técnico Aduanal, en el presente caso ciudadano juez el trabajador ganaba un salario mixto de 405,00 bs pagados en bolívares, y un salario de 740,00 dólares americanos, los cuales eran pagados como lo reza el libelo de la demanda o en divisas o en bolívares a la tasa de cambio vigente para el efectivo pago utilizando como moneda de pago o como moneda de cuenta el dólar americano, ciudadano juez el trabajador renuncio en fecha 31 de enero del año 2022, al momento de renunciar como lo dice el libelo de demanda el trabajador se le cancelaron 2.291,00 bolívares, no se tomó en cuenta la otra parte del salario devengado en divisas y para el cálculo de antigüedad, calculo vacaciones como para el cálculo de utilidades, adeudando por antigüedad 2.884.50 centavos americanos, por bono vacacional y disfrute de vacaciones 2.515,32 centavos americanos y por conceptos de utilidades 2.479,95 centavos americanos ahora bien esto arroja una cuantía para la demanda de 7.879,77 centavos de dólar, ahora bien la contraparte no contesto la demanda como lo establece el artículo 135 como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por confeso ciudadano juez por cuanto el demandado no ha contrado a derecho, ninguna de las pretensiones son contrarias a derecho, la jurisprudencia patria el convenio cambiario número 1 y la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, permite fijar obligaciones entre estas el pago de salarios y prestaciones sociales tanto como moneda de pago como moneda de cuenta, en la presente causa no existe ninguna causal contraria a derecho en el presente expediente por el cual deba tomársela por confesa a la empresa al no dar contestación a la demanda más aun la empresa reconoce como lo vemos en el devenir de las pruebas y en el devenir de las actuaciones y el escrito de promoción de pruebas la empresa pagaba al trabajador un salario distinto al cual se le liquido al trabajados no pagaba al trabajador de forma segura pacifica, segura, garantizada lo cual queda demostrado, en virtud de lo antes expuesto al no ver contestación a la demanda basado en lo que establece el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y jurisprudencia emanadas de la sala de casación social del Tribunal supremo de Justicia, aun lado al hecho que ninguna de las pretensiones son contrarias a derecho y todas están tifiadas dentro del marco de la Ley Jurisdicción laboral venezolana y las regulaciones de la materia solicitamos que en el presente caso sea declarado con lugar la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales, ciudadano juez se condene a la empresa se condene a pagar los interese de mora, intereses sobre prestaciones sociales y sea condenada la misma en consta procesal, es todo ciudadano juez.
DEMANDADO
Buenos días, en representación de Bacos Jet, identificada en autos, procedemos hacer valer sus defensas si bien no se contestó la demanda como afirma la parte actora y tal como lo ha sostenido la sala de casación social en reiterada Jurisprudencia para que opere la confesión total se requiere la demanda sea contraria a derechos y que la demandada no alla demostrado en nada que no le favorezca, en este caso nuestra representada no ha sido presentada en la oportunidad procesal correspondiente frente a la audiencia preliminar se promovió pruebas, de las pruebas promovidas por mi representada incluso promovidas por la parte actora como se verá cuando se valla a evacuar, se evidencia que efectivamente esta demanda en contrariedad a derecho ya que el trabajador pretende el pago de una diferencia sobre prestaciones sociales sobre una base de hechos falsos que es que percibía un salario en moneda extranjera, tal como se evidencia en las pruebas promovidas en ningún momento recibió pago alguno en moneda extranjera, sus pagos, sus sarios y todos sus beneficios laborales eran pagados en Bolívares por lo tanto su pretensión de que se le condene a mi representada pagar una diferencia en moneda extranjera es completamente contraria a derecho y a esos echos se verán en las pruebas que se van a evacuar, entonces en nombre de mi representada solicito a este tribunal se declare sin lugar una vez evacuadas y finalizadas las pruebas que cursan en autos que se evidencia la proveniencia de la demanda es todo .
-V-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Sin embargo visto que la entidad de Trabajo demandada BARCO JET, J.R.O.M., C.A. No dio contestación a la demanda, se le tiene por confesa y admitidos como ciertos los conceptos demandados, siempre y cuando lo alegado por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar no sean contrarias a derecho. Razón por la cual este Juzgador procederá a verificar si los hechos y conceptos demandados en la presente causa son contrarios a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente este Tribunal, procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito y conforme al Principio de la Sana Critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Principios consagrados en los artículos 5 y 6 ejusdem. Así se Establece.
VI
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Demandante:
Pruebas Documentales:
1) Marcados con las letra y números desde “A1” hasta “A7”, Originales de Estados de Cuenta de la Tarjeta Todo Ticket, Producto Integral plus de la Entidad Financiera Banesco Banco Universal de los meses de Julio, Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2021 y Enero del año 2022, correspondientes a la Tarjeta signada bajo el número 4821-6900-6228-9809, perteneciente al demandante MICHAEL JOSE RAMIREZ DI GIANVINCENZO de la referida Entidad Financiera, marcadas con las letras y números correlativos desde la “A1” hasta la “A7” constantes de ocho (08) folios útiles, cursantes desde el folio 44 al folio 51 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que el objeto de la misma es demostrar el último salario del ex trabajador, alegando que dicho salario fue reconocido por la contraparte al no dar contestación a la demanda. Ahora bien, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a las presentes documentales, toda vez que no fueron impugnados por la demandada en la audiencia de juicio, y en virtud que la parte demandada No dio contestación a la demanda se tiene como cierto el salario alegado por la parte actora, toda vez que su pretensión no es contraria a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Marcado con las letra “B”, Copia Fotostatica de Acta de Audiencia del expediente Público Administrativo signado bajo el N° 036-2022-03-00010 de la nomenclatura llevada por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado La Guaira, constante de Un (01) folio útil, cursante al folio 52de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que el objeto de la misma es demostrar que la demandada reconoce abiertamente que pagaba al Trabajador demandante, mensualmente de forma regular, permanente, segura y garantizada, con ocasión a la prestación de sus servicios personales un incentivo por productividad, lo que a su decir constituye el salario mensual del Trabajador conforme a lo dispuesto en el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo esta parte del salario No fue tomada en cuenta al momento de cancelar las Prestaciones Sociales, Bono Vacacional, Utilidades del Trabajador, lo que generó una diferencia entre el pago recibido y lo que legalmente corresponde a su representado, alegando que dicho pago fue reconocido por la contraparte al no dar contestación a la demanda. Ahora bien, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la presente documental toda vez que no fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio, por tanto trae como elemento de convicción a este juzgador que efectivamente la Entidad de Trabajo accionada cancelaba una bonificación mensual al ex trabajador, de forma regular, segura y garantizada, por lo cual dicho pago constituye parte del salario mensual del hoy demandante y debe ser tomado en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y en virtud que la parte demandada No dio contestación a la demanda se tiene como cierto el salario alegado por la parte actora, toda vez que su pretensión no es contraria a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Marcado con la letra “C”, Copia Fotostatica de Escrito de Contestación consignado por BARCO JET, J.R.O.M., C.A., en el expediente Público Administrativo signado bajo el N° 036-2022-03-00010 de la nomenclatura llevada por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado La Guaira, marcada con la letra “C” constante de Tres (03) folios útiles, cursantes desde el folio 53 al folio 55 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que el objeto de la misma es demostrar que la demandada reconoce abiertamente que pagaba al Trabajador demandante, mensualmente de forma regular, permanente, segura y garantizada, con ocasión a la prestación de sus servicios personales un incentivo por productividad, lo que a su decir constituye el salario mensual del Trabajador conforme a lo dispuesto en el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo esta parte del salario No fue tomada en cuenta al momento de cancelar las Prestaciones Sociales, Bono vacacional, Utilidades del Trabajador, lo que generó una diferencia entre el pago recibido y lo que legalmente corresponde a su representado, alegando que dicho pago fue reconocido por la contraparte al no dar contestación a la demanda. Ahora bien, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la presente documental toda vez que no fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio, por tanto trae como elemento de convicción a este juzgador que efectivamente la Entidad de Trabajo accionada cancelaba una bonificación mensual al ex trabajador, de forma regular, segura y garantizada, por lo cual dicho pago constituye parte del salario mensual del hoy demandante y debe ser tomado en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y en virtud que la parte demandada No dio contestación a la demanda se tiene como cierto el salario alegado por la parte actora, toda vez que su pretensión no es contraria a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas de Exhibición:
a) Recibos de Pago del Trabajador MICHAEL JOSE RAMIREZ DI GIANVINCENZO desde Septiembre del año 2018 hasta Enero del año 2022, que por mandato legal debe otorgar todo patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que el objeto de esta prueba es demostrar el salario real del ex trabajador, alegando que dicho salario fue reconocido por la contraparte al no dar contestación a la demanda. Ahora bien, quien juzga observa que NO se exhibieron los recibos de pago, razón por la cual se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado al hecho que la parte demandada No dio contestación a la demanda, por tanto se tiene como cierto el salario alegado por la parte, toda vez que su pretensión no es contraria a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
b) Registro de Vacaciones correspondientes a los períodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 que por mandato legal debe llevar todo patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que el objeto de esta prueba es demostrar que la Entidad de trabajo demandada adeuda el pago de Bono y Disfrute vacacional al Extrabajador, alegando que dichos conceptos fueron reconocidos por la contraparte al no dar contestación a la demanda. Ahora bien, quien juzga observa que la parte Demandada No Exhibió los registros de vacaciones solicitados, razón por la cual se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado al hecho que la parte demandada No dio contestación a la demanda, por tanto se tiene como cierto los periodos vacacionales demandados por la parte actora, toda vez que su pretensión no es contraria a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de Informe:
La representación judicial de la parte actora Solicitó las siguientes pruebas de informe:
a) Se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre estado Miranda, a los fines que la SUDEBAN instruya a la Entidad financiera Banesco Banco Universal con el objeto que esa entidad informe y remita a este Tribunal, sobre los siguientes particulares:
a.1) Si el ciudadano MICHAEL JOSE RAMIREZ DI GIANVINCENZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.545.092, posee una Tarjeta Todo Ticket, Producto Integral plus de la Entidad Financiera Banesco Banco Universal signada bajo el número 4821-6900-6228-9809.
a.2) Se sirva informar a este Tribunal acerca de los depositos, pagos y abonos mensuales realizados desde el mes de Julio del año 2021 hasta el mes de Enero del 2022, por BARCO JET, J.R.O.M., C.A., en la Tarjeta Todo Ticket, Producto Integral plus de la Entidad Financiera Banesco Banco Universal signada bajo el número 4821-6900-6228-9809, perteneciente al ciudadano MICHAEL JOSE RAMIREZ DI GIANVINCENZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.545.092.
Quien aquí juzga observa que para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio y evacuación de pruebas en la presente causa, no habían arribado las resultas de las pruebas de informes y este juzgador se consideró suficientemente ilustrado para dictar el dispositivo del fallo en la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA
Promovió el mérito favorable de los autos. Ahora bien, la Sentencia No 1.170 del once 11 de Agosto del año 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia determinó el valor probatorio del mérito favorable de los autos como:
Promovió el mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar la Sala, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolana y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, la Sala considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.
Por tal motivo, este Juzgador no le otorga valor probatorio al mérito favorable de los autos, toda vez que no constituye un medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas Documentales:
De conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedieron a promover las siguientes documentales:
1) Marcado con la letra “B”, Comprobante de Transferencia de Liquidación de prestaciones sociales, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 61 de la primera pieza del expediente. Con respecto a la presente documental la representación de la parte Demandada, manifestó en Audiencia Oral y Pública que el objeto de la misma es demostrar que se realizó el pago de las prestaciones sociales al trabajador demandante al fin de la relación laboral, y que dicho pago de prestaciones fue realizado en bolívares. Con referencia a la presente documental, este sentenciador, observa que el referido pago fue reconocido por la parte demandante y por tanto quien juzga adminiculará la documental con el resto del acervo probatorio, a los fines de verificar si el salario utilizado para realizar los cálculos de los conceptos cancelados por el patrono al trabajador están ajustado a la realidad, es decir si se tomó el salario real devengado por el trabajador al momento de su liquidación. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Marcado con la letra “C”, Copia de Liquidación de Prestaciones sociales, constante de dos (s) folios útiles, cursante a los folios 62 y 63 de la primera pieza del expediente. Con respecto a la presente documental la representación de la parte Demandada, manifestó en Audiencia Oral y Pública que el objeto de la misma es demostrar que se realizó el pago de las prestaciones sociales al trabajador demandante al fin de la relación laboral, y que dicho pago de prestaciones fue realizado en bolívares. Con referencia a la presente documental, este sentenciador, observa que el referido pago fue reconocido por la parte demandante y por tanto quien juzga adminiculará la documental con el resto del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Marcado con la letra “D”, Copia de Liquidación de vacaciones del ciudadano MICHAEL JOSÉ RAMIREZ DI GIANVINCENZO, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 64 de la primera pieza del expediente. Con respecto a la presente documental la representación de la parte Demandada, manifestó en Audiencia Oral y Pública que el objeto de la misma es demostrar el pago de las vacaciones y bono vacacional en bolivares del hoy demandante. Ahora bien, este juzgador observa que, aun cuando se efectuó un pago que refiere a una liquidación de vacaciones, la referida documental no indica el periodo que se canceló, no indica a que periodo vacacional corresponde dicho pago, tampoco indica si efectivamente el trabajador disfrutó de algún periodo vacacional, aunado al hecho que la parte Demandada No Exhibió los registros de vacaciones solicitados, razón por la cual se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se le otorga valor probatorio a la referida documental. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Marcado con la letra “E”, Copia de Liquidación de utilidades del ciudadano MICHAEL JOSÉ RAMIREZ DI GIANVINCENZO año 2022, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 65 de la primera pieza del expediente. Con respecto a la presente documental la representación de la parte Demandada, manifestó en Audiencia Oral y Pública que el objeto de la misma es demostrar el pago de utilidades en bolivares del hoy demandante al finalizar la relación laboral. Ahora bien, este juzgador observa que, aun cuando se efectuó un pago que refiere a una liquidación de utilidades, este pago No se condice con el salario real devengado por el trabajador demostrado a través de los estados de cuenta y de las documentales contentivas de la contestación patronal al reclamo formulado por el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo en el estrado La Guaira, aunado al hecho, que el salario alegado por el hoy demandante no fue controvertido por la parte demandada ya que la misma No dió contestación a la Demanda, razón por la cual y en aplicación del principio indubio pro operario consagrado en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto el salario alegado por el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
5) Marcado con la letra “F”, Copia de Contrato de trabajo del ciudadano MICHAEL JOSÉ RAMIREZ DI GIANVINCENZO, constante de seis (6) folios útiles, cursante del folio 66 al folio 71 de la primera pieza del expediente. Con respecto a la presente documental la representación de la parte Demandada, manifestó en Audiencia Oral y Pública y en su escrito de promoción de pruebas que el objeto de la misma es demostrar que no existe en el contrato cláusula que haga referencia al pago de un salario fijo y no de una naturaleza diferente, y no que existe pacto de pago de salario en divisas. Este juzgador observa que, la documental consiste en un contrato de trabajo a tiempo determinado que se suscribió al inicio de la relación laboral, que estableció una variación del salario y establece el pago de incentivos para el periodo de duración del contrato, ahora bien quien sustancia verifica que este contrato estableció un salario al inicio de la contratación, sin embargo indudablemente este salario iba a sufrir modificaciones en el tiempo, como en efecto ocurrió, y unilateralmente el patrono fue aumentando el salario del trabajador en el transcurso de la relación laboral, pudiendo utilizar distinta formas de pago y de cálculo, siendo que en el presente caso quedó evidenciado el último salario alegado por el demandante toda vez que la Entidad de trabajo demandada no exhibió en la oportunidad legal correspondiente los recibos de pago que por mandato legal debe otorgar todo patrono conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, igualmente se desprende de los estados de cuenta y de las documentales contentivas de la contestación patronal al reclamo formulado por el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo en el estrado La Guaira, razón por la cual se tiene como cierto el salario alegado por la parte accionante, aunado al hecho, que el salario alegado por el hoy demandante no fue controvertido por la parte demandada ya que la misma No dió contestación a la Demanda, razón por la cual y en aplicación del principio indubio pro operario consagrado en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto el salario alegado por el trabajador, toda vez que su pretensión no es contraria a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de Informe:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la demandada, solicitó las siguientes pruebas de informes.
a) Se oficie a la institución financiera TodoTicket, a los fines que remita a este Tribunal movimientos bancarios de la Empresa BARCO JET, J.R.O.M.,C.A., y las acreditaciones hechas a nombre del ciudadano MICHAEL JOSE RAMIREZ DI GIANVINCENZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.545.092, con indicación del monto y de la fecha de acreditación.
En este caso, la parte demandada promovió la prueba de informes a los fines de demostrar todos los pagos que la Entidad de Trabajo realizó al hoy demandante, y que los mismos fueron realizados en bolívares. Quien aquí juzga observa que para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio y evacuación de pruebas en la presente causa, no habían arribado las resultas de las pruebas de informes y este juzgador se consideró suficientemente ilustrado para dictar el dispositivo del fallo en la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente observa este juzgador que en fecha 20 de abril del 2023, la representación judicial de la parte demandada consigno mediante diligencia Constancia de la entidad financiera Todoticket dirigida a a la empresa BARCO JET, J.R.O.M.,C.A., la referida documental fue consignada fuera del lapso procesal establecido, y la misma no pudo ser evacuada ni controlada por la parte demandante, razón por la cual se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por las mismas y visto que la entidad de Trabajo demandada BARCO JET, J.R.O.M.,C.A. No dio contestación a la demanda, en consecuencia, se le tiene por confesa y admitidos como ciertos los conceptos demandados, siempre y cuando las peticiones no sean contrarias a derecho, por tal razón quedan admitidos los hechos relativos a:
La existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso en fecha 03 de Septiembre del año 2018, desempeñando el cargo de Jefe Nacional Técnico Aduanal, cumpliendo una jornada laboral de cinco días (05) días de trabajo y dos días (02) de descanso, en el turno de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., percibiendo como último salario mensual, un Salario Mixto, el cual estaba conformado por una parte fijada en bolívares y otra parte que se encontraba pactada y establecida en divisas (Dólares Americanos), siendo el caso que la Empresa se liberaba de la obligación pactada cancelando en Divisas o en bolívares, calculando a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley orgánica del Banco Central de Venezuela, la parte del salario en Bolívares era por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 405,35), los cuales eran depositados en cuenta Nómina a nombre del trabajador y la parte del salario en Divisas Dólares Americanos era por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 740,00), igualmente queda admitido que la relación laboral culminó el 31 de enero del año 2022 por retiro del trabajador, asimismo quedó evidenciado el pago de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 2.291,00) por concepto de prestaciones sociales, los cuales serán descontados al momento de realizar los cálculos correspondientes; por tanto se declaran procedentes y admitidos los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, las cuales serán calculadas conforme a los montos salariales aquí expuestos.
Finalmente, se realizan los cálculos de acuerdo con los parámetros de estimación de la diferencia de los montos denunciados por la Actora en su escrito libelar, y visto que la Entidad de Trabajo Demandada BARCO JET, J.R.O.M., C.A. No dio contestación a la demanda, en consecuencia, se le tiene por confesa y admitidos como ciertos los conceptos demandados, toda vez que los conceptos y peticiones no son contrarias a derecho, por tanto las prestaciones sociales y otros conceptos laborales serán calculados a continuación en los términos siguientes:
DE L CÁLCULO DE LOS CONCEPTOS ACORDADOS Y APROBADOS POR ESTE TRIBUNAL:
Calculo del Salario Integral:
CALCULO DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL
SALARIO MENSUAL EN $ SALARIO DIARIO DIAS DE UTILIDADES DIAS DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL TOTAL SALARIO DIARIO INTEGRAL
$740,00 $24,67 90 18 6,17 1,23 $32,07
Calculo de Antigüedad:
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el pago se realizará de acuerdo al literal “c” del referido artículo, en virtud de que es el monto que favorece más al trabajador, todo ello de conformidad con lo tipificado en el literal “d” del mismo artículo.
Se observa que el trabajador demanda el concepto de Prestaciones de Antigüedad por el tiempo de servicio desde el 03 de septiembre de 2018 hasta el 31 de enero del año 2022, para un tiempo de servicio de 3 años, 4 meses y 28 días, equivalente a 3 años de Antigüedad, todo ello, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADORA MICHAEL RAMIREZ ENTIDAD DE TRABAJO BARCO JET, J.R.O.M., C.A.
FECHA DE INGRESO 03-09-2018 FECHA DE EGRESO 31-01-2022
CARGO JEFE NACINAL TECNICO ADUANAL MOTIVO DE EGRESO RENUNCIA
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTERGRAL DIARIO AÑOS MESES DÍAS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
03-09-2018 31-01-2022 $32,07 3 4 28 $2.886,00
TIEMPO DE SERVICIO-------------------------------> 3 x 30 x $32,07
Calculo de Vacaciones y Bono Vacacional:
Las Vacaciones y el Bono Vacacional no Disfrutadas, se calculó 12 meses para los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, y 1 meses fraccionados para el periodo 2021-2022, a razón del US$.24,67 que es el último salario diario devengado por el trabajador, tomando como base 15 días de vacaciones por cada año más un día adicional remunerado por cada año de servicio y 15 días bono vacacional, más un día adicional remunerado por cada año de servicio, Todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
CALCULOS DE DIFERENCIA DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2018-2019 $24,67 12 15 15 $370,05
2019-2020 $24,67 12 16 16 $394,72
2020-2021 $24,67 12 17 17 $419,39
2021-2022 $24,67 1 18 2 $37,01
TOTAL ---------------------------------------------> $1.221,17
CALCULOS DE DIFERENCIA DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2018-2019 $24,67 12 15 15 $370,05
2019-2020 $24,67 12 16 16 $394,72
2020-2021 $24,67 12 17 17 $419,39
2021-2022 $24,67 1 18 2 $37,01
TOTAL ---------------------------------------------> $1.221,17
TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL $2.442,33
Cálculos de las Utilidades:
Referente al pago de utilidades, cada Trabajador o Trabajadora recibirá la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el cálculo de dicho concepto se realizó en los siguientes términos: 3 meses fraccionado del periodo para el periodo 2022, a razón del US$.11, 33 que es el último salario diario devengado por el trabajador.
CALCULOS DE DIFERENCIA DE UTILIDAES
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES DÍAS DE UTILIDADES A CANCELAR TOTAL UTILIDADES
2020 $12,00 12 90 90 $1.080,00
2021 $13,00 12 90 90 $1.170,00
2021 $24,67 1 90 8 $185,03
TOTAL ---------------------------------------------> $2.435,03
TOTAL A PAGAR
TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS EN $ TASA DEL BCV MONTO EN Bs.
ANTIGÜEDAD $2.886,00 $8,20 23.665,20
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL $2.442,33 $8,20 20.027,11
UTILIDADES $2.435,03 $8,20 19.967,21
TOTAL ------------------------> $7.763,36 63.659,51
Ahora bien, en vista que los cálculos se realizaron en Dólares Americanos a la Tasa de Cambio existente para el momento de la interposición de la demanda, en el supuesto que la Entidad de Trabajo demandada decida librarse de las obligaciones efectuando el pago de la deuda en Bolívares, la cantidad en Bolívares deberá ser calculada a la Tasa de Cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago. Así se establece.
Se acuerda el pago de los Intereses Generados por Concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 03 de septiembre del año 2018 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir hasta el 31 de enero del año 2022, sobre el capital acumulado de la garantía de las Prestaciones Sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración los seis Principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Sobre el resultado obtenido se deberá deducir el monto que por fideicomiso fue pagado por la empresa. Igualmente, se acuerda el pago de los Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales, el cual se computara a partir de la fecha de la culminación de la relación laboral es decir el 31 de enero del año 2022 hasta el respectivo cálculo. Así se Decide.
Visto que la representación judicial de la parte actora solicita la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, y como quiera que la presente demanda los totales de los conceptos demandados están expresados en moneda extranjera (dólares americanos), el hecho es, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 628 dictada en fecha 11 de noviembre de 2021, Con ponencia del Magistrado René Degraves, ratificó que no procede la indexación cuando se trata de una obligación en moneda extranjera, así señaló:
«Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).»
En consecuencia, con lo extraído de dicha sentencia, queda claro que no procede tal indexación por ser calculado en moneda extranjera. Así se establece.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; SEGUNDO: se declara CON LUGAR, la demanda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano MICHAEL JOSE RAMIREZ DI GIANVINCENZO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.545.092, contra la Entidad de Trabajo BARCO JET, J.R.O.M; C.A.; TERCERO: Se condena a la parte Demanda BARCO JET, J.R.O.M; C.A., a pagar a favor del ciudadano MICHAEL JOSE RAMIREZ DI GIANVINCENZO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.545.092, los conceptos acordados y aprobados por este Tribunal, es decir la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVO ($7.763,36) equivalente a SESENTA Y TRES MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CEMTIMOS (Bs. 63.659,51) de acuerdo a la Tasa de Cambio existente en el BANCO CENTARL DE VENEZUELA para el momento de la interposición de la demanda. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. Ahora bien en vista que los conceptos calculados en Dólares Americanos se realizaron a la Tasa de Cambio existente para el momento de la interposición de la demanda, en el supuesto que la Entidad de Trabajo demandada decida librarse de las obligaciones efectuando el pago de la deuda en Bolívares de los respectivos conceptos, la cantidad en Bolívares deberá ser calculada a la Tasa de Cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago; CUARTO: Se condena en Costa a la Entidad de Trabajo BARCO JET, J.R.O.M; C.A.;
A partir del día hábil siguiente a la publicación del presente fallo comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley para que las partes puedan ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, al primer (1°) día del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. MARTIN JOSÉ QUEZADA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YULEIDYS SALGADO
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce (03:20 pm) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. YULEIDYS SALGADO
Expediente Nº WP11-L-2022-000172
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