REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 01 de julio de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2018-001496
RECURSO PROVISIONAL: 470-2024
PONENTE: YHOSMAR DINORAH GONZALEZ DE DELGADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el ABG. FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual OTORGÓ a la ciudadana MARÍA FERNANDA VALERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.998.605, la LIBERTAD CONDICIONAL como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, quien fue condenada por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, el representante de la Fiscalía Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...Está Vindica Publica considera oportuno traer a colación Sentencia N° 1728, De fecha 10.12.2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que el Máximo Tribunal señala que los delitos vinculado al Trafico (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a laimpunidad de los mismos, con fundamento de la apreciación de tales delitos pluriofensivos y de lesa humanidad, dado el contenido del articulo (sic) de 29 de la Carta Magna.

Así las cosas esta Representación Fiscal hace mención del articulo (sic) 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Sentencia de fecha 04/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con los delitos de lesa humanidad y alega que ineludiblemente de la norma y sentencia mencionadas, se desprende tanto la obligación que tiene el Estado Venezolano de investigar y sancionar las violaciones graves de derechos humanos, los crímenes de guerra y los delitos de lesa humanidad, así como de igual manera contempla la imprescriptibilidad de las acciones para investigar y castigar estos delitos, ellos con la finalidad de evitar la impunidad de los responsables de la comisión de los mismo.

Conforme a lo anterior, Arguye el Ministerio Publico que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional Máximo Interprete de la Carta Magna, ha señalado en reiteradas jurisprudencias, la restricción de manera vinculante para los demás tribunales de Jerarquía inferior, el otorgamiento de "beneficios procesales"; en los delitos relacionados al trafico (sic) de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, por haber interpretado que los mismos son de lesa humanidad criterio reiterado y pacifico (sic), que ha sido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N.° 1712/12.09.2021y reiterado en Sentencias N.° 1485/28.06.2002, N.° 1654/13.07.2005, N.° 2507/05.08.2005, Na3421/09.09.2005 y N.° 147/01.02.2006, y en consecuencia ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales ilícitos.

En Este sentido, considera la Vindicta Pública, que para mayor ilustración se tiene Sentencia N.° 1114/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentó e carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de trafico (sic) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, considerando el Ministerio Publico que se encuentra suficientemente reconocido y asentado que el delito de Trafico (sic) ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es un delito de LESA HUMANIDAD.

Ahora bien, es de hacer notar que en el Auto que otorga el Beneficio al protervo, el Juez le otorgó al mismo el citado Beneficio al considerar que seencuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 493 del CódigoOrgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal en otorgarle el Beneficio de libertad Condicional de la Ejecución de la Pena como beneficio procesal, por lo que se considera oportuno traer a colación Sentencia N.° 315, de fecha 06.03.2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual sostuvo: (…), lo cual se traduce en la prohibición expresa con rango constitucional y jurisprudencial que a todas luces incluso en la fase de Ejecución de la condena, queda prohibido el otorgamiento de los mismos.

De tal forma, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, garante de las previsiones constitucionales ha identificado como beneficios en el proceso penal todo precepto legal que mejore la (sic) condiciones, en este sentido, el precepto legal que se identifica como beneficio procesal queda supeditado al estado o situación actual del penal que es el elemento que finalmente condiciona. Asimismo, siguiendo la línea (sic) interpretativa de la sala, también será (sic) un beneficio procesal la aplicación de cualquiera de las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de la pena, ya que según la sentencia son, efectivamente, disposiciones legales que mejoran la situación actual de la persona sometida al proceso penal, en este caso el penado, a quien se le permite un tratamiento no institucional a fin de cumplir la sanción fuera de un establecimiento penitenciario, es decir, extramuros.

En este sentido, considero muy respetuosamente desacertado el criterio del Tribunal de la causa, que aplicando de forma automática el artículo 493 ejusdem, otorgó el citado Beneficio al penado de autos en cuya decisión se observa que el Tribunal simplemente verificó los supuestos establecidos en el mencionado artículo "de la ley Adjetiva Penal, sin tomar en consideración la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, entre algunos de los aspectos que ha tomado en cuenta el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, donde si la intensión del Legislador en el citado artículo hubiese sido que una vez llenos los requisitos corresponde inmediatamente su otorgamiento, hubiese colocado el Tribunal la palabra "DEBERÁ".

En cuanto al tipo penal por el cual fue condenada el penado MARÍA FERNANDA VALERIO ROJAS, tuvo que tomar en consideración el Tribunal al proferir la decisión que se recurre que no se trataba de un delito común, sino de un delito como es considerado de lesa humanidad,por lo que tuvo que tener presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 Constitucional que reza de la siguiente forma (…).

Es por las razones expuestas, que ésta Representación Fiscal aduce corno primera denuncia la violación de la Ley, la errónea interpretación de una disposición legal, que se refiere a que el Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, en el presente caso, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, equivoca su alcance e interpretación, ya que considera que una vez lleno los presupuestos establecido en la disposición legal descrita, procede el otorgamiento inexorable del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no ponderando el caso en concreto, ni la entidad del delito ni el bien jurídico protegido, dándole el mismo trato procedimental a los delitos comunes que a losdelitos de lesa humanidad, lo cual no fue el propósito de la reforma legal, al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Drogas, que redujo la pena casi a la mitad para cada delito, pero con la intención de que la misma fuese cumplida en su totalidad.

En atención a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó (…).

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto y estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, así como el dispositivo contenido en el artículo 485 del Código Adjetivo, este Representante de la Vindicta Pública APELAde la decisión dictada por ese Juzgado PRIMERO (1°) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 16 de Febrero de 2024, mediante el cual otorga el Beneficio de la LIBERTAD CONDICIONAL de la Ejecución de la Penal a la ciudadana MARÍA FERNANDA VALERIO ROJAS, plenamente identificado en autos, y por todos los argumentos anteriormente señalados, le solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el estudio del presente recurso, que proceda a declarar la nulidad de la decisión antes mencionada, en virtud de existir una limitante tal como lo señala el Artículo 29 Constitucional y se ordene la respectiva orden de captura del mismo, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida… ”. Cursante a los folios 1 al 08 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACION

La Defensa Pública Penal Ordinaria Décimo Segundo (12) en fase de Ejecución del estado La Guaira en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…De conformidad con los artículos 21, 24, 26, 27, 49 ordinales 1, 3 y 6 y 272 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando la Tutela Judicial Efectiva, considerando muy respetuosamente que la representación fiscal actuó en esta causa de manera infundada e inicua, es por lo que esta Defensa técnica manifiesta.

Mi representada fue detenida en fecha 25-06-2018 y sentenciada a cumplir la pena de 10 años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Aunado a ello, recientemente en fecha 28/09/2023, el tribunal de Ejecución, ejecutó las ultimas redenciones judiciales emitidas del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) en el estado Miranda, por el lapso de un mes y doce horas, en razón de dicho tiempo trabajado, se realiza nuevo cómputo, el cual arroja que mi representado opta a partir del 21-10-2023, a la fórmula alternativa al cumplimiento de pena libertad condicional.

Posteriormente, la misma fue evaluada por el órgano competente en fecha 23-11-2023, consta en el expediente de la causa las resultas, cuyo calificativo resultó grado declasificación mínima seguridad, por la Junta de Calificación designada por el Ministerio en Materia Penitenciaria y pronóstico de conducta FAVORABLE, de acuerdo a la evaluación realizada, se ha considerado que efectivamente ha demostrado durante su permanencia disciplina, acatamiento y adaptación de las normas establecidas en el Código Orgánico Penitenciario y en el centro de reclusión. Aunado a esto, cuenta con el apoyo familiar y un trabajo para brindar soporte y sustento a su familia, esto redunda en su reinserción positiva en el ámbito social.

Que, "ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL, el Código Orgánico Procesal Penal, contiene principios garantistas en los cuales se fundamenten los beneficios procesales orientados a la reinserción social del penado o penada".

Que," (es ) importante recalcar que, el principio de la irretroactividad de la ley, pautado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece claramente que (…). Y siendo que; lo alegado por la recurrente corresponde a una norma procesal que, si buen no existía como requisito fundamental para optar a algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en las normas procesales anteriores, fue agregado al novísimo Código Orgánico Procesal Penal vigente, como uno de los requisitos que debe cumplir el penado para optar a una de estas fórmulas, previa comprobación de que éste, haya cumplido por lo menos, las tres cuartas (sic ) partes de la pena impuesta y además haya sido clasificado en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Materia Penitenciaria, esta corresponde a una norma procesal por excelencia que sin vacilación alguna, debe ser aplicada por el Juez A quo al momento de negar o aprobar dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Es por ello que de acuerdo al artículo 272 de nuestra Ley Máxima establece, en materia relacionada con las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas (…).

De igual manera, es importante mencionar que de acuerdo a la Reforma Penitenciaria se establecieron principios y garantías de un Sistema Penitenciario que favorezca la rehabilitación del privado de libertad con fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, que serán de manera restrictivas o limitativas, aplicando con preferencia a las medidas establecidas de carácter reclusorio.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, además de su reinserción social reducirá la sobrepoblación carcelaria, al permitir la salida anticipada de aquellos que han demostrado buena conducta y han cumplido una parte significativa de su condena por el trabajo y el estudio. Resaltando la oportunidad de reunirse con sus familias y retomar sus responsabilidades como padres, cónyuges o hijos.

PETITORIO

Por todas las consideraciones y explicaciones procesales expuestas, solicito muy respetuosamente de conformidad con los artículos 2, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la Tutela Judicial Efectiva, que el presente recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, sea declarado INADMISIBLE, y en consecuencia se mantenga la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL…”Cursante a los folios 11 al 13 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 16 de febrero de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Estado la Guaira, emitir pronunciamiento se procede a emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ciudadana MARIA FERNANDA VALERIO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.998.605, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto La Cruz, nacida en fecha 13/12/1995, de 28 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en: Vereda 2, casa N° 32, sector Cotoperi, Parroquia Guanta, Municipio Guanta, estado Anzoátegui, en cuanto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida a la LIBERTAD CONDICIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 488 ejusdem. Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa que:

En fecha 01 de Noviembre de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado La Guaira, condenó a la ciudadana MARIA FERNANDA VALERIO ROJAS,a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente la condenaron a cumplir la pena accesoria contenida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, así como la del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, referida a la confiscación de los bienes incautados en el momento de la aprehensión, la cual fue debidamente ejecutada por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre del año 2018.

Riela a los folios 102 al 104 de la Segunda Pieza que conforma el presente expediente, informe psicosocial para optar a la fórmula alternativa de Libertad Condicional proveniente del Instituto Nacional de Orientación Femenina,(INOF), estado Miranda, en el cual emiten un pronóstico favorable para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida a la LIBERTAD CONDICIONAL, la cual le correspondería, según el último computo de pena vigente, a partir 21-10-2023, A LAS DOCE (12:00) HORAS, determinándose que culminará la pena impuesta en su totalidad en fecha 21-04-2026, A LAS DOCE (12:00) HORAS.

En efecto el informe técnico realizado a la penada MARIA FERNANDA VALERIO ROJAS, pone de manifiesto que su conducta arrojó un pronóstico favorable considerando que, durante su permanencia ha observado disciplina, evidenciándose acatamiento y adaptación a las normativas establecidas en el Código Orgánico Penitenciario y las normativas internas de su centro de reclusión. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual.

Consta a los folios 105 al 120 de la Segunda pieza del presente expediente carta de residencia, carta de apoyo familiar y Oferta laboral a favor de la penadaMARIA FERNANDA VALERIO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.998.605, dicha oferta de trabajo suscrita por el ciudadano GABRIEL ANTONO ROJAS VALERIO, en su carácter de presidente de la empresa GABRIELA’S, RESTAURANTS C.A.; quien confirmo la Oferta Laboral presentada por la ciudadana María Fernanda Valerio y manifestó que la ciudadana antes mencionada se desempeñara como Cocinera, devengando salario semanal de 700,00 bolívares.

Atendiendo el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió a la penada, ciudadana MARIA FERNANDA VALERIO ROJAS, presenta buena conducta y según el computo de pena practicado, ha cumplido las tercera parte de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedora de la libertad condicional, como medida de libertad anticipada, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:

1- Presentarse una vez al mes y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal de Ejecución, que le sea asignado.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el delegado de prueba que sea designado.
3- No ausentarse del territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
4- No consumir bebidas alcohólicas.
5- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
7- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
8- Consignar constancia de trabajo y/o estudio ante este tribunal cada 3 meses.
9- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.
10- Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro trabajo comunitario cada noventa (90) días.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGALA LIBERTAD CONDICIONAL, a la ciudadanaMARIA FERNANDA VALERIO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.998.605, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto La Cruz, nacida en fecha 13/12/1995, de 28 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en: Vereda 2, casa N° 32, sector Cotoperi, Parroquia Guanta, Municipio Guanta, estado Anzoátegui, como medida alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando obligada a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada..…” Cursante a los folios 123al 125 de la segundapieza de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación de la Fiscalía del Ministerio Público, fundamentó su recurso en el sentido que la A quo, violentó la Ley por errónea interpretación de una disposición legal, como lo es el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole a la penada MARÍA FERNANDA VALERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.998.605, una Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, sin tomar en consideración la entidad del delito y el daño social causado por tratarse de un delito de lesa humanidad, es por ello que solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia se anule la decisión dictada en fecha 16/02/2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual otorgó la LIBERTAD CONDICIONAL, conforme el contenido del artículo 488 del Texto Adjetivo Penal.

Por su parte, la Defensa Pública consideró que la decisión dictada por el Tribunal Primero Ejecución se encuentra ajustada a Derecho, en virtud que la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional otorgada a su defendida, cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley, por cuanto la misma desde la fecha 21/10/2023 optaba para la referida formula, aunado a ello fue evaluado por la Junta de Calificación designada por el Ministerio en Materia Penitenciaria, la cual resultó mínima favorable, en consecuencia solicita que se confirme dicha decisión.

Ahora bien, antes de emitir cualquier pronunciamiento respecto a la solicitud planteada por la representación Fiscal, este Órgano Superior considera necesario realizar las siguientes acotaciones de una manera ilustrativa:
La Carta Magna trajo consigo una verdadera reforma penitenciaria, al fijar los principios que determinarían la política penitenciaria venezolana, conforme a los principios y valores consagrados en la Constitución, así como tratados, convenios y pactos internacionales suscrito y ratificado por el Estado en materia de derechos humanos, con la finalidad de garantizar a las personas privadas de libertad la rehabilitación integral, progresiva y el respeto a los derechos humanos, transformando así su reinserción social.
Estos principios son:
1.- la garantía de un sistema penitenciario “que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos”, lo que está consagrado en las Normas mínimas de las Naciones Unidas sobre tratamiento de Reclusos en los convenios y tratados internacionales en materia penitenciaria.
2.- la necesidad de que los establecimientos penitenciarios cuenten con “espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, indispensable para la humanización de la vida carcelaria y la consiguiente posibilidad del tratamiento rehabilitador del recluso.
3.- el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias se preferirá al régimen cerrado.
4.- la constitución dispone la desinstitucionalización, esto es que en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, lo que tiene una doble significación, la primera de ellas sería la aplicación de fórmulas de cumplimiento de pena no privativas, sino restrictivas o limitativas de la libertad, como el destacamento de trabajo fuera del establecimiento, el destino a establecimiento abierto, la libertad condicional (artículos 71 y siguientes de la ley de régimen penitenciario), etc. La segunda significación se refiere a penas no privativas ni restrictivas ni limitativas de la libertad, como la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio (artículo 3 de la ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio), la inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, destitución o suspensión del empleo, multa, caución de no ofender o dañar, amonestación o apercibimiento (artículo 10 del código penal ); trabajo comunitario, confiscación de bienes, amonestación pública, etc. Todo esto significa la utilización de penas no privativas de libertad, la prisión queda como última posibilidad, las Naciones Unidas y las legislaciones penales más avanzadas del mundo ofrecen un muestrario cada día más nutrido de penas no privativas de libertad,los anteriores principios significan una integra profunda reforma penitenciaria, este es el nuevo penitenciarismo venezolano.
Siguiendo este mismo orden de ideas, la Sentencia N° 136 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Febrero del año 2007, dejó sentado en relación al beneficio procesal que:

“…. Por BENEFICIO PROCESAL se entiende a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular, de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la Privativa de libertad constituyen sin duda Beneficios Procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que están actualizados los supuestos de procedencia de esta última; solo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio Constitucional del Juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de la libertad, el articulo 256 ejusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada, de acuerdo a dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente no hay duda alguna de que son BENEFICIOS PROCESALES las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privativa de libertad…”.

Vista la jurisprudencia parcialmente trascrita, se entiende que el beneficio procesal es una atenuación o eliminación de las limitaciones impuestas a los penados y penadas que fueron encontrados responsables de un delito.

Ahora bien, el fundamento utilizado por el titular de la acción penal para acudir a la vía recursiva recae básicamente que el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal equivocó su alcance e interpretación del contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no ponderó la entidad, el delito y el bien jurídico protegido, dándole el mismo trato de los delitos comunes, aún y cuando estamos en presencia de un delito de lesa humanidad.

Precisado lo anterior, este Juzgado Ad-quem a titulo ilustrativo procede a citar el contenciado de la Sentencia N° 472, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/08/2022, en el cual ratificó la sentencia N° 1859 de fecha 14/12/2014, (Caso: “Aldrim Joshua Castillo Lovera”), donde se estableció que:

“…Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico…”.

Del criterio anteriormente transcrito y fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, se evidencia que la penada fue detenida en fecha 25/06/2018, y la misma permaneció recluida hasta el día 16/02/2024, fecha en que la mencionada penada se le otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la LIBERTAD CONDICIONAL, por lo que permaneció físicamente detenida por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS, y en
virtud que fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, le faltaba por cumplir un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena.

De lo cual, se entiende que las tres cuarta (3/4) parte de la pena impuesta, conforme a las jurisprudencias vinculantes ya transcritas, sería SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, en consecuencia, al sumar el tiempo redimido según cómputos: el primero de fecha 20/12/2022 resulta una redención de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, SEIS (06) DIAS y DOCE (12) HORAS; segundo de 05 de mayo de 2023 resulta una redención de CUATRO (04) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS; tercera de fecha 20 de septiembre de 2023 resulta una redención de UN (01) MES y DOCE (12) HORAS, para un total de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS, con el tiempo físico cumplido arrojó un total de cumplimiento de la pena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que se evidencia que la ciudadana podría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida a la LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto la misma ha cumplido las tres cuarta (3/4) parte de la pena impuesta, tal como lo establece las excepciones del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se observa que cursa inserto a los folios 102 al 104 de la cuarta pieza, examen psicosocial, siendo el pronóstico mínimo favorable suscrito por el Ministerio en competencia en materia penitenciaria.

Aunado a lo anterior es importante traer a colación el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y parágrafo segundo esjudem la cual dispone:

Artículo 488. “…La libertad Condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriores señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3.- Pronostico de Conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5.- Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6.-Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria…”.

PARAGRAFO SEGUNDO: Excepciones. “…Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trae de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnización sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia Organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta…”.

Así las cosas, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, observa que la penadaMARÍA FERNANDA VALERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.998.605, cumplió, como en efecto así lo hizo, con las tres cuarta (3/4) parte de la pena impuesta, y por ende la misma fue merecedora de la concesión de la LIBERTAD CONDICIONAL, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de conformidad con el 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por darse en ellas las circunstancias concurrentes en los artículos 2, 19, 21, 49 y 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 496, 497 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio, articulo 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, Declaración Universal de los Derechos Humanos, REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS aprobadas por el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas en fecha 31 de Julio de 1.957 según resolución Nº 663 (CI – XXIV), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, por cuanto dichas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o Redenciones judiciales, son otorgables durante la ejecución de la condena, en la medida que suponga un cambio de la modalidad de cumplimiento de la pena o una reducción de la misma, son ajenas al riesgo de impunidad que previene el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, concluye esta Alzada luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual OTORGÓ a la ciudadana MARÍA FERNANDA VALERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.998.605, la LIBERTAD CONDICIONAL como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, quien fue condenada por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo establecido en la sentencia N° 472 de fecha 02/08/2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ratificó la sentencia N° 1859 de fecha 18/12/2014, (Caso: “Aldrim Joshua Castillo Lovera”), por haber cumplido como en efecto así lo hizo, con las tres cuarta (3/4) parte de la pena impuesta, ello en virtud de no encontrarse presentes los vicios previstos en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así, CONFIRMADA la decisión bajo estudio. Y ASI SE DECIDE.

Por último, pero no menos importante, es preciso advertir que de forma ligera y en que el representante del Ministerio Público pretendió señalar que con la procedencia de la libertad condicional se está conllevando a la impunidad, que es entendida como una excepción de castigo o escape de la sanción que implica una falta o delito. En el derecho internacional de los derechos humanos, se refiere a la imposibilidad de llevar a los violadores de los derechos humanos ante la justicia y, como tal, constituye en sí misma una negación a sus víctimas en su derecho a ser reparadas, cuestiones estas que no puede ser alegada en esta etapa procesal, ya que lo mismo constituiría una falacia, toda vez que la ciudadana MARÍA FERNANDA VALERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.998.605, fue CONDENADAmediante admisión de los hechos quedando la sentencia definitivamente firme, publicado en fecha 01/11/2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que la mencionada penada al haber sido condenado optaba a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio y a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, derechos que le asisten a todo penado en la fase de ejecución, no existiendo así impunidad del delito. Y ASI SE DECLARA