REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

SALA ACCIDENTAL N° 003-2024
Macuto, 15 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL WP02-P-2018-000242
ASUNTO PROVISIONAL PROV-2209-2023
PONENTE MARIANA OLIVEROS MARCHENA

Corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Norma Carrero De Paredes, en su carácter de Defensora Pública Titular Segunda (2°) Policial del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano Jefferson José Valido Rojas, titular de la cédula de identidad N° V.-19.628.885, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 09 de noviembre de 2023, por el referido Juzgado, a través de la cual CONDENÓ a l precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Texto Adjetivo Penal.

En fecha 01 de febrero de 2024, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 2209-2023 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.

El 07 de febrero de 2024, la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES se inhibió del conocimiento de la presente causa, conforme al contenido del artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada Con Lugar la misma el 08/02/2024.

En fecha 20 de febrero de 2024, se levantó acta N° 001-2024, a los fines de dejar constancia de la Constitución de la Sala Accidental Nº 003-2024, en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado La Guaira, integrada por los Jueces, Dra. YHOSMAR GONZÁLEZ DE DELGADO, Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA y Dra. LEIDYS ROMERO GARCÍA, designándose como Juez PONENTE la Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 12 de marzo de 2024, se dictó decisión mediante la cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abg. Norma Carrero De Paredes, en su carácter de Defensora Pública Titular Segunda (2°) Policial del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano Jefferson José Valido Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 04 de abril 2024, se celebró audiencia oral, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la profesional del derecho Norma Carrero De Paredes, en su carácter de Defensora Pública Titular Segunda (2°) Policial del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano Jefferson José Valido Rojas, entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…Omissis…”
Capítulo N° 2
DE LA FUNDAMENTACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL RECURSO
Sección # 1ra "Violación Flagrante Del Artículo 444 En Su Numeral 3", la cual se refiere al Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión:

Es el caso Ciudadanos Magistrados que en fecha 24 de noviembre de 2023 mi representado el Ciudadano Jefferson Válido fue impuesto de la Sentencia Condenatoria en su contra y por ende esta Defensa notificada de la misma. En virtud de ello esta Defensa Segunda Policial del Estado La Guaira solicito al Tribunal Sexto de Juicio en fecha 27 de Noviembre de 2023 "copia del referido expediente desde la Apertura del Juicio Oral y Público que se sigue en su contra hasta la imposición de la Sentencia Condenatoria efectuada al Ciudadano...tal y como se desprende de prueba que consigno marcada "B". Es el caso Ciudadanos Magistrados de que en virtud de que no se encontraban desgravadas todas las actuaciones solicitadas, aún y cuando mi representado ya había sido impuesto, según lo manifestado por el mismo Tribunal, se me facilito una copia de Sentencia impresa por el mismo Tribunal, siendo que, mientras más leía todo lo allí expuesto me surgían más dudas acerca de lo expuesto por las partes a lo largo del juicio oral y público, lo que llevo a esta Defensa en fecha 04 de diciembre de 2023 a ratificar la solicitud de las desgravaciones de las audiencias orales y publicas efectuadas en el juicio oral y público seguido al Ciudadano Jefferson Válido además de tener que solicitar al Tribunal Sexto de Juicio del Estado La Guaira que se me permitiera escuchar el audio producto de la audiencia oral y pública efectuada el día 26 de enero de 2023, en la cual testimonió la Ciudadana María Núñez, ante ese prestigioso Despacho, y donde luego de esta Defensa leer su declaración y no recordar algunos acontecimientos allí narrados se me hizo necesario tener acceso al audio solicitado que hasta la presente fecha no fue facilitado y por ende no fue escuchado por esta Defensa Policial. Tal y como se evidencia de documentos marcados "C”. En virtud de que para el día 06 de diciembre de 2023 aun esta Defensa no obtuvo respuesta acerca de lo solicitado, volví a ratificar todas las solicitudes: las efectuadas en fecha 27 de noviembre, 04 de diciembre de 2023, tal y como se evidencia de documento marcado "D", incurriendo el Tribunal en la violación de la norma establecida en el artículo 444 numeral 3 violando las formas sustanciales de los actos y dejando a esta Defensa Policial en estado de Indefensión al no poder verificar efectivamente que fue lo dicho por la testigo María Núñez en fecha 26 de enero de 2023 y ejerciendo la correspondiente Defensa de mi patrocinado. Antes de publicar la sentencia e imponer a mi patrocinado el Ciudadano Jefferson Valido, debía ese Tribunal Sexto de Juicio, tener ya desgravadas todas las actuaciones las cuales deben" ser puestas a disposición de las partes en caso de que sea necesario debidamente foliadas, firmadas y selladas. Esta Defensa solicito en tiempo hábil las copias necesarias para tener conocimiento de lo exactamente contemplado en las mismas, lo cual la fue tácitamente negado {nunca me dieron respuesta a pesar de la insistencia, dejándonos en estado de indefensión hasta la presente fecha. Violentando el Juez Sexto de Juicio lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consigno copias marcadas "B. C. D y E", son útiles, pertinentes y necesarias ya que demuestran las tantas veces que se solicitaron las copias de las desgravaciones ya señaladas, siendo infructuosa, y siendo que la entrevista solicitada y efectuada a la Señora María Núñez jugaron un papel importante en la decisión tomada.

Sección # 2 da: Violación flagrante del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.

Es el caso Ciudadanos Magistrados que en el texto íntegro de la sentencia impugnada, la Ciudadana Juez manifiesta que a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes órganos de prueba:

1.- Declaración de la Ciudadana María Carolina Núñez Monagas…

2.- Declaración del Ciudadano Nelson de AgrelaGoncalves

3.- Declaración de la Ciudadana Anayantzy Beatriz Castellanos de Pulgar.
4.- Declaración del Ciudadano José Rafael Chirino Román

5.- Declaración del Ciudadano Anthony José Santana Hernández

Manifiesta la Ciudadana Juez que en fecha 27 de junio de 2023, el Ministerio Público prescinde del testimonio del Ciudadano Frank Constant, José Salcedo, Francisco Valera, Jexfler Barrios y Arsenio Peña, todo en virtud de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa la Ciudadana Juez manifestando que conforme a los previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados por medio de la lectura al juicio oral y público, los siguientes medios de prueba:
1.- Inspección Técnica N° 1015

2.- Experticia de Regulación prudencial

3.- Relación de llamadas de la empresa Digitel en relación al Código IMEI 355317082046748 perteneciente a la víctima Orlenys González

4.- Relación de llamadas de la empresa Movilnet en relación al Código IMEI 355317082045748 perteneciente a la víctima Orlenys González

5.- Relación de llamadas de la Empresa Movistar en relación al Código IMEÍ 355317082046748 perteneciente a la víctima Orlenys González

6.- Memorándum 1039 de fecha 14 de agosto de 2017 mediante el cual se remite retrato hablado signado con el 1260

7.- Acta de juramentación y aceptación del nuevo rango como funcionario activo del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado La Guaira del acusado Jefferson Valido

8.- Nombramiento como funcionario activo del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado La Guaira del acusado Jefferson Válido

9.- Hoja de vida o planilla de actualización de datos emanado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado La Guaira del Acusado Jefferson Valido

10.-Acta de Investigación Penal de fecha 28-08-2017

11.-Acta de Investigación Penal de Fecha 25-09-2017

12.- Relación de llamadas del número telefónico 0412-385-77-58 cuyo suscriptor es la Ciudadana María Carolina Méndez Monagas emanado de la empresa de telefonía Digitel en el periodo comprendido desde 12 de abril hasta el 15 de agosto

13.- Información de la empresa telefónica Movistar identificada por la promovente como trafficsection, correspondiente al código IMEI 355317082046740

Ahora bien, del Escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en fecha 18/12/20 se desprenden los medios de prueba ofrecidos por el mismo. En este sentido manifestó el Ministerio Público: Ofrezco los siguientes:

a.- PRUEBAS TESTIMONIALES.

1.- Testimonio que rendirán los funcionarios Inspector José Salcedo, Detective Agregado Francisco Valera, Detective Jeflex Barrios, quienes suscriben el acta de investigación penal de fecha 04 de agosto del año Dos Mil Diecisiete…le sea exhibida a los funcionarios actuantes el Acta de Investigación Penal de fecha 04/08/2017 para que las reconozcan e informen sobre ellas.

2.- Testimonio que rendirán los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas en relación al Acta de investigación de fecha 05 de noviembre de 2920(sic), para que las reconozcan e informen sobre ellas.

3.- Testimonio que rendirán por el funcionario Detective Agregado Francisco Valera, en reacción al acta de investigación de fecha 05 de agosto de 2017

4.-Testimonio que rendirá la Ciudadana Orlenys González.

5.- Testimonio que rendirán los funcionarios Detective Jefe Arsenio Peña quien suscribe el acta de investigación penal de fecha 29 de agosto de 2017.

6.- Testimonio que rendirán los funcionarios Detective Jefe Arsenio Peña en relación al acta de investigación de fecha 25 de septiembre de 2017

7.- Testimonio de los detectives Arsenio Peña en relación a Acta de Investigación de fecha 02 de octubre de 2017

8.-Testimonio que rendirá por la Ciudadana Anajantzy Castellanos....

9.-Testimonio que rendirá el Detective Arsenio Peña en relación a Acta de investigación de fecha 9 de octubre de 2017.

10.- Testimonio que rendirá Nelson de Agreda

11.-Testimonio que rendirá el Ciudadano Antony

12.- Testimonio que rendirá el Ciudadano Rafael Chirinos

13.-Testimonio que rendirá Frank

14.- Testimonio que rendirán por los funcionarios Detective José Arsenio Peña quien suscribe el acta de investigación Penal del 27 de octubre de 2017.

15.-Testimonio que rendirán los Detectives Arsenio Peña en relación al acta de investigación de fecha 13 de noviembre de 2017.

16.- Testimonio del Detective Arsenio Peña en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 16 de agosto de 2017.

17.-Testimonio que rendirá la Ciudadana María

18.- Testimonio que rendirán los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas en relación al acta de investigación penal de fecha 02 de octubre de 2017.

-Pruebas Periciales

1.- Exposición que realizara funcionario experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, quien practicó la Experticia de Regulación Prudencial

C.-Pruebas documentales

1. - Exposición que realizara el funcionario Jexfler Barrios, relacionada con inspección Técnica y Fijación Fotográfica

2. - Relación de llamadas de la Empresa Digitel.

3. - Relación de llamadas de la empresa Movistar.

4. - Relación de llamadas de la Empresa Movilnet

5. - Relación de llamadas de la empresa Movilnet

6. - Copia certificada de las Actas de Nombramiento y Juramentación, aceptación de cargo, hoja de vida.

7. - Exposición que realizará el funcionario Experto Jexfler Barrios quien practico la experticia de regulación prudencial.

8. - Exposición que rendirán por los funcionarios EXPERTO FLORES ANTONY adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales criminalísticas

9. - Relación de llamadas de la Empresa Digitel.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, se puede notar de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que consigno marcado ''F", ni el Ministerio Público ni el Tribunal hicieron lo propio para hacer comparecer a los testigos para dar fe de sus testimoniales, a los expertos para que depusieran en relación a sus experticias y podemos observar como la Ciudadana Juez se subroga inclusive las competencias de los expertos en relación a las experticias telefónicas ofrecidas por el Ministerio Público y que de igual forma fueron ofrecidas por la Defensa donde no se constituyó el Tribunal para escuchar a los expertos e interpretar el contenido de las mismas, donde la Juez se subroga peligrosamente las facultades de los peritos y expertos e interpreta a su libre arbitrio sin tener la Defensa la oportunidad de debatir en relación a esos medios de prueba los cuales incorporó como documentales "solo para su lectura"

De 27 medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública en su Escrito Acusatorio, solo fueron incorporados 18, dejándose constancia que ninguna de ellas fue ratificada por los funcionarios que las suscribieron.
Manifiesta la Ciudadana Juez Sexta de Juicio en su dispositiva que ” la Defensa Pública Segunda Policial, en su carácter de Defensora del acusado Jefferson José Valido Rojas, en todo momento que ejerció el derecho a la defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendido era totalmente inocente del delito que se le imputaba, cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate ora! y público, por cuanto se demostró que el referido Ciudadano actuó de forma inmediata y directa en el resultado material dañoso y por ende es responsable de la comisión del delito de Robo Agravado..." y se pregunta esta Defensa como puede la Ciudadana Juez condenar a mi defendido siendo que a lo largo del juicio oral y público solo logro entrevistar a cinco testigos quienes en ningúnmomento señalaron ni nombraron a mí defendido el Ciudadano Jefferson Valido, prescisndiendo(sic) de todos los demás medios de prueba e incorporando unas documentales que jamás fueron ratificadas por quienes las suscribieron y subrogándose la Ciudadana Juez el papel de Perito y experto interpretando cada una de las documentales sin darle la oportunidad a esta Defensa de debatir en relación a las mismas?. Porque una cosa es que la Ciudadana Juez lea íntegramente lo que establece la documental, pero otra es que le dé la interpretación que considere para condenar a mi defendido. En ese sentido Ciudadanos Magistrados, incorpora la Ciudadana Juez Sexta de Juicio como número 10 en su motiva y lo hace como una documental, solo para su lectura: " ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 28-08-2017, suscrita por el Detective Jefe Arsenio Peña, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado La Guaira y que consigno marcada "G"….. donde deja constancia que: "en la cual se evidencia que once días después de la fecha que le fuera robado el teléfono celular marca IPHONE, modelo 7PLU, color PLATEADO, serial IMEI: 3553170802046748 a la Ciudadana Orlenis González, este equipo estaba asociado y siendo utilizado por la Ciudadana MARIA CAROLINA NUÑEZ MONAGAS, quien laboraba en la panadería de Maiquetía, donde laboraba el Ciudadano NELSON DE AGRELA, quien en su testimonio afirmó que un Ciudadano a quien conoce como ANTHONY SANTANA, le llevo un celular para probar si este tenía línea e introdujo el chip de !a señora MARIA CAROLINA NUÑEZ MONAGAS, quien trabaja en dicha panadería...en ese sentido, si observamos el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de agosto de 2017, podemos constatar que su contenido es totalmente contrario a lo que está interpretando la Ciudadana Juez cuando se subroga las competencias del órgano de investigación e incorpora la misma alterando totalmente su contenido y contraponiendo todos los elementos violentando la lógica jurídica, contradiciéndose en el tratar de justificar una decisión que se encuentra viciada de los supuestos de las normas contempladas en el caso concreto de! articulo 444 numeral tercero en lo que se refiere a la ilogicídad y contradicción. Anexo Acta de Investigación Penal de fecha 28-08-2017, marcada "E" con el fin de que sea cotejada con el contenido traído a colación por la Ciudadana Juez, totalmente contrario a lo expuesto por la Ciudadana Juez y carente de lógica.
De igual forma Ciudadanos Magistrados, la Juez Sexta de Juicio en su motiva, cuando se refiere a los medios de prueba, en el punto 1 se refiere a la Declaración de la Ciudadana MARIA CAROLINA NUÑEZ MONAGAS, la consigno marcada "H" en la cual la Ciudadana manifestó entre otras cosas "Bueno mi nombre es María Carolina Núñez Monagas, este a mí me llamaron porque supuestamente yo fui testigo de un robo donde está incluido el señor pero yo sinceramente no Ío conozco a él y por eso es que yo estoy aquí....pregunta el MP: Le puede indicar al Tribunal a que se dedica usted? R: Ahorita empecé a trabajar en una panadería, pero soy ama de casa y soy conuquera importante hacer notar Ciudadanos Magistrados que la entrevista se le está realizando en este año 2023 y fue la que presumiblemente sirvió de base para que la Juez Sexta de Juicio colocara a la Ciudadana María Núñez en el lugar de los hechos acaecidos en el año 2017 en la panadería de Agrela siendo que la misma tal y como lo manifestó empezó a trabajar en ese lugar este año 2023 tal y como lo menciona en su entrevista, ahora bien, no tiene lógica que la Ciudadana Juez interprete sin fundamento alguno que once días después del robo la Ciudadana María Núñez se encontraba usando el teléfono, siendo que tal y como se evidencia de su entrevista ante el CICPC, el teléfono estaba a su nombre, es decir le pertenecía, significa entonces que no podemos hablar de robo, porque María Núñez de acuerdo a los registros de DIGITEL era la verdadera dueña tanto del teléfono como de la línea y en todo caso quien realmente nunca pudo demostrar la titularidad del teléfono fue la Ciudadana Orlenys quien manifestó que se lo había obsequiado un ahijado de santo sin poseer factura alguna

Sección # 3 ra. Violación del artículo 444 numeral 5 el cual se refiere a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

En el caso concreto de la Prueba ofrecida por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio y señalada dentro de las pruebas documentales con el N° 8 la cual se refiere a" la exposición que rendirán por los funcionario EXPERTO FLORES ANTONY'', en el momento en que la Ciudadana Juez manifiesta que el Ministerio Público prescinde unilateralmente del testimonio de los testigos ofrecidos Frank Constant, José Salcedo, Francisco Valera, Jexfler Barrios y Arsenio Peña, todo en virtud de lo establecido en el artículo 340, manifestando haber agotado la fuerza pública y no hace lo propio con el experto ya identificado quien nunca fue convocado, ni se agotó con este Ciudadano la fuerza pública, violentando con esta actuación lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente Inobservando lo que establece la norma.
Por otra parte, en su dispositiva la Ciudadana Juez dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al Ciudadano: JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS...a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION por ser el autor directamente responsable penalmente, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pena que cumplirá en donde determine el Ejecutivo Nacional.... En tal sentido, establece el artículo 458
" Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiera cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a las personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”
En ese sentido Ciudadanos Magistrados, establece el artículo 37 del Código Penal en su Título III, referente a la Aplicación de las Penas:
Artículo 37: Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
A inobservado la Ciudadana Juez lo establecido en el artículo 37 del Código Penal cuando impone a mi patrocinado una pena máxima sin motivar las circunstancias atenuantes o agravantes que le han llevado a tomar la decisión tal y como lo establece la norma in comento y en caso de que JUSTIFICARA las circunstancias agravantes primero debe calcular la pena partiendo del término medio sin ir más allá.
Capítulo VII
COMUNIDAD DE PRUEBAS DOCUMENTALES QUE SOPORTAN EL PRESENTE ESCRITO
1. Marcada "A" Boleta de Notificación N°. 1078-2023 donde se evidencia el día en el cual el Ciudadano Jefferson Valido fue impuesto de la Sentencia Condenatoria, es útil pertinente ynecesaria ya que significa que a partir de esa fecha el expediente en cuestión debía estar firmado, sellado y foliado.

2. Marcada "B" Solicitud de copia del Expediente desde la Apertura del Juicio Oral y Público hasta la imposición de la sentencia condenatoria. Es útil, pertinente y necesaria ya que con ella se demuestra que desde el 27 de noviembre del corriente año le solicite las respectivas copias al Tribunal para ejercer el legítimo derecho a la Defensa de mi Defendido, siendo infructuoso el trámite.

3. Marcada "C". Ratificación de las desgrabaciones de las audiencias orales y públicas efectuadas en el juicio oral y público realizado al ya identificado Ciudadano. Es útil, pertinente y necesaria ya que con ella se demuestra que desde el 27 de noviembre del corriente año le solicite las respectivas copias al Tribunal para ejercer el legítimo derecho a la Defensa de mi Defendido, siendo infructuoso el trámite.
4. Marcada '"D". Solicitud de escuchar audio de audiencia celebrada en fecha 26 de enero de 2023 en la cual declarara la Ciudadana María Núñez. Es útil , pertinente y necesaria ya que desde la fecha 27 de noviembre estuvo esta Defensa tratando de tener acceso AL EXPEDIENTE DE MI DEFENDIDO.
5. Marcada "E" ratificación de la solicitud de las desgravación, audio. Útil, pertinente y necesario ya que vencido mi lapso para interponer el recurso de apelación de sentencia no tuve acceso a! expediente,
6. Marcada “F” Escrito acusatorio promovido por el Ministerio Publico en la audiencia preliminar. Es útil, pertinente y necesario ya que permite observar el cumulo de pruebas con las que decidió la Ciudadana Juez siendo que no agoto los extremos legales contemplados en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
7. Marcada "H" Declaración rendida por la Ciudadana María Núñez en el año en que sucedieron los hechos. Es útil, pertinente y necesario ya que la rindió en el 2017 y nunca manifestó trabajar enuna panadería y menos la panadería de Algreda como lo quiere hacer ver el Tribunal.

Capítulo VIII
PETITORIO JUDICIAL

Por todos los argumentos expuestos en los Capítulos Precedentes Ciudadanos Magistrados, de conformidad con el artículo 49 ordinal 8vo de nuestra Constitución Nacional, que preceptúa la garantía de la reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial; respetuosamente se solicita el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada del Ciudadano JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números V-19.628.885 y 'quien está privado de libertad', en los siguientes términos:

PRIMERO: Que, luego de la valoración del honorable Colegiado de Magistrados, DECLARE LA NULIDAD JUDICIALde la Sentencia Condenatoria apelada en la presente causa con todas las consecuencias, en virtud de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal...”. Cursante a los folios 01 al 09 del cuaderno de incidencia.

-II-
DE LA CONTESTACIONDEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho GABRIEL BEJARANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero (03°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en Homicidios, Delitos Graves y contra la Propiedad y DULCE SANZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera (03°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en Homicidios, Delitos Graves y contra la Propiedad, presentaron contestación al escrito recursivo en los siguientes términos:

“…Omissis…”

(…)La defensa técnica fundamenta su Apelación contra la Sentencia CONDENATORIA dictada por el Juez Sexto (6°) de Primera instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira dictada en fecha 17 de Agosto de 2023, por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira y publicado el texto íntegro en fecha 09 de noviembre de 2023, en contra del ciudadano acusado JEFERSON JOSE VALIDO ROJAS, titular de la cédula de identidad numero V.- 16,628,885, como autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal s; específicamente en lo referente a los vicios de:

PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA DENUNCIA(sic): Falta de Motivación de la Sentencia.... conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2. concatenado con el artículo 445 Ejusdem, El cual establece:

Numeral 2° Falta motivación de la Sentencia En consideración de la defensa del ciudadano JEFERSON JOSE VALIDO ROJAS, titular de la cédula de identidad numero V.- 16,628,885, que interponen el recurso a ser contestado, en el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que denuncia la Abogado Norma Carreño que “Ahora bien Ciudadanos Magistrados, se puede notar de los medios de prueba ofrecidos por e(sic) Ministerio Público en su escrito acusatorio y que consigno marcado "F", ni el Ministerio Público ni el Tribunal hicieron lo propio para hacer comparecer a los testigos para dar fe de sus testimoniales, a los expertos para que depusieran en relación a sus experticias y podemos observar como la Ciudadana Juez se subroga Inclusive las competencias de los expertos en relación a las experticias telefónicas ofrecidas por el Ministerio Público y que de igual forma fueron ofrecidas por la Defensa donde no se constituyó el Tribunal para escuchar a los expertos e interpretar el contenido de las mismas, donde lo Juez se subroga peligrosamente las facultades de los peritos y expertos e interpreta a su libre arbitrio sin tener la Defensa la oportunidad de debatir en relación a esos medios de prueba los cuales incorporó como documentales "solo para su lectura "De 27 medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública en su Escrito Acusatorio, solo fueron Incorporados 18 dejándose constancia que ninguna de ellas fue ratificada por los funcionarios que las suscribieron Manifiesta la Ciudadana Juez Sexto de Juicio en su dispositiva que la Defensa Publica Segunda Policial, en su carácter de Defensora del acusado Jefferson José Valido Rojas, en todo momento que ejerció el derecho a la defensa v en las conclusiones sostuvo que su defendido era totalmente Inocente del delito que se le imputaba, cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y publica, por cuanto se demostró que el referido Ciudadano actuó de forma inmediato y directa en el resultado material dañoso y por ende es responsable de la comisión del delito de Robo Agravado y se pregunta esta Defensa como puede la Ciudadana Juez condenar a mi defendido siendo que a lo largo del juicio oral y público solo logro entrevistar a cinto testigos quienes en ningún momento señalaran ni nombraron a mi defendido el Ciudadano Jefferson Valido, prescindiendo de todos los demás medios de prueba a incorporando unas documentales que jamás fueron ratificadas por quienes las suscribieron y subrogándose la Ciudadana Juez el papel de Perito experta interpretando cada una de las documentales sin darle la oportunidad a esta Defensa de debatir en relación a las mismas?. Porque una cosa es que la Ciudadana Juez lea íntegramente lo que establece la documental, pero otra es que le de la interpretación que considere para condenar o mi defendido. En ese sentido Ciudadanos Magistrados, Incorpora la Ciudadana Juez Sexta de Juicio como húmero 10 en su motiva y lo hace como una documental, solo para su lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 28-08-2017, suscrita por el Detective Jefe Arsenio Pernio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado La Guaira y que consigno marcada "donde deja constancia que en la cual se evidencia que once días después de la fecha que la fuera robado el teléfono celular marca IPHONE, modelo 7PLU, color PLATEADO, serial IMEI 3553170802046748 a la Ciudadana Orienis González, esteequipo estaba asociado y siendo utilizado por lo Ciudadana MARIA CAROLINA NUÑEZ MONAGAS, quien laboraba en la panadearía de Maiquetía, donde laboraba el Ciudadano NELSON DE AGRELA, quien en su testimonio afirmó que un Ciudadano a quien conoce como ANTHONY SANJANA, ¡o llevo un celular para probar si este tenía línea e introduje el chip de la señora, MARIA CAROLINA NUÑEZ MONAGAS, quien trabaja en dicha panadería en este sentido, si observamos el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de agosto de 2017, podemos constatar que su contenido es totalmente contrario a lo que está interpretando ¡a Ciudadana que cuando se subroga las competencias del órgano de investigación e incorpora la misma alterando totalmente su contenido y contraponiendo todos los elementos violentando la lógica jurídica, contradiciéndose en el tratar de justificar una decisión que se encuentra viciada de los supuestos de las normas contempladas en el caso concreto del artículo 444 numeral tercero en la que se refiere a la llogicidad(sic) y contradicción. Anexo Actas de investigación Penal de fecha 28-06-2017, marcada ”E” con el fin de que sea cotejada con al contenido traído a colación por la Ciudadana Juez, totalmente contrario a lo expuesto por la Ciudadana Juez y carente de lógica, De igual forma Ciudadanos Magistrados, la Juez Sexta de Juicio en su motiva, cuando se refiere a los medios de prueba, en el punto 1 se refiere a la Declaración de la Ciudadana MARIA CAROLINA NUÑEZ MONAGAS, la consigno marcada "H en la cual la Ciudadana manifestó entre otras cosas "Bueno mi nombre es María Carolina Núñez Monagos, este a mi me llamaron porque supuestamente yo fui testigo de un robo donde está incluido el señor pero yo sinceramente no lo conozco a él y por eso es que yo estoy aquí pregunta el MP: Le puede indicar al Tribunal a que se dedica usted? R) Ahorita empecé a trabajar en una panadería, pero soy ama de caso y soy conuquera Importante hacer notar Ciudadanos Magistrados que la entrevista se le está realizando en este año 2023 y fue la que presumiblemente sirvió de base para que la Juez Sexta de Juicio colocara a la Ciudadana María Núñez en el lugar de los hechos acaecidos en el año 2017 en la panadería de Agrela siendo que la misma tal y como lo manifestó empezó a trabajar en ese lugar este año 2023 tal y como lo menciona en entrevista, ahora bien, no tiene lógica que la Ciudadana Juez interprete sin fundamento alguno que once días después del robo la Ciudadana María Núñez se encontraba usando el teléfono, siendo que tal y como se evidencia de su entrevista ante el CICPC, su teléfono estaba a su nombre, es decir le pertenecía, significa entonces que no podemos hablar de robo, porque María Núñez de acuerdos registros de DIGITEL era la verdadera dueña tanto del teléfono como de la línea y en todo caso quien realmente nunca pudo demostrar la titularidad del teléfono fue la Ciudadana Orlenys quien manifestó que se lo había comprado a un ahijado de santo sin poseer factura alguna” ”

Por todo lo antes expuestos, esta Representación Fiscal, estima que la que la defensa técnica no logra entender en el aspecto jurídico, la falta de motivación en una sentencia obedece a la inexistencia de la misma o la omisión del análisis de algunas pruebas u órganos de prueba, que sustenten los hechos que el tribunal da por acreditados y las normas jurídicas aplicables a estos, no incurriendo el Juez Sexto en funciones de Juicio en tal vicio como se puede observar en la sentencia dictada en fecha 17 de Agosto de 2023.

En tal sentido es necesario destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias ha definido, lo que es la Inmotivación de la sentencia y en cuales casos se podría incurrir ya sea en Inmotivación Parcial o Inmotivación Absoluta de una sentencia. Así tenemos la sentencia número 889 de fecha 30 de Mayo del 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual establece:…

Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, considera esta Representación Fiscal que la sentencia dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Abogada ELVYS FUENMAYOR, se encuentra debidamente motivada no existiendo vicios que hagan procedente su nulidad, motivo por el cual solicito a esa honorable Corte de Apelación declare por ser manifiestamente infundados la denuncias formuladas por la abogada Norma Carrero en el Recurso de Apelación presentados y se confirme la Sentencia Condenatoria dictada en contra del acusado JEFERSON JOSE VALIDO ROJAS, publicado el texto íntegro en fecha 09 de noviembre de 2023.

En este orden de ideas, considera esta representación fiscal que la defensa lo que hace en todo su escrito de apelación es solo indicar su disconformidad de la decisión de la sentencia sin tomar en cuenta que cuando el Juez Valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciaría; y en el caso de marras, la Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Abogada ELVYS FUENMAYOR, a través de un razonamiento lógico y coherente, plasmó en su decisión la valoración de cada uno los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, apreciando a unos y desestimando a otros, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la defensa haciendo caso omiso a esto comienza a esgrimir alegatos que no versan acerca de lo que el legislador considera como Inmotivación de la sentencia, si no que en cambio empieza a manifestar que la decisión lesiona y vulnera garantías constitucionales, el debido proceso y la presunción de inocencia, como se observan en la Denunciadenominado en el Recurso de Apelación; Falta, contradicción o ilogicídad en la motivación de la Sentencia,como los Vicios e Infracciones del Juez, por cuanto no señala cuales fueron los elementos probatorios que llevaron al Juzgador a obtener la convicción de los hechos que estimó acreditados, al igual que no precisa en cuales de los supuestos radica la inmotivacion,

Se evidencia que en este punto ante mencionado, la defensa enuncia que el Juez no señalo cuales fueron los elementos probatorios que llevaron al Juzgador a obtener la convicción de los hechos que estimó acreditados.

Ahora bien, esta Representación Fiscal, en representación del estado venezolano, consideraron que referido Juez Sexto de Juicio, procedió analizar cada una de las pruebas recibidas en juicio y que posteriormente fueron concatenadas entre sí, a los fines de establecer los hechos y la culpabilidad de los referidos acusados, pruebas que fueron analizadas y valoradas mediante las reglas de la sana crítica y bajo los lineamientos de la lógica, aunado a los conocimientos científicos que fueron aportados al debate, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y una vez realizada esa labor valorativa, el Tribunal logró establecer el pleno convencimiento tras la valoración del cúmulo probatorio presentado por el Ministerio Publico, entre ellas; la incorporación de las pruebas documentales debidamente admitidas en su oportunidad legal, vinculas, adminiculadas por este juzgador y como consecuencia de ello su acreditación; siendo todos estos elementos valorados por la juez para sentenciar al ciudadano acusados, usando para ello las reglas de la LÓGICA, LA SANA CRITICA, LAS MÁXIMAS EXPERIENCIAS Y LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es decir, la sentencia emitida por el juzgador estuvo ajustada a los derechos constitucionales y procesales con la decisión de una sentencia condenatoria, cumpliendo con las demandas del estado venezolano en pro de la colectividad y el espíritu del Legislador.

Motivo por el cual ciudadanos Magistrados de la República, esta Representación fiscal del Ministerio Público como garante de buena fe, consideramos en todo momento que el juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, su decisión tanto condenatoria, estuvo ajustada a derecho evidenciándose que la misma estuvo fundados elementos de convicción para estimar que el acusado JEFERSON JOSE VALIDO ROJAS, titular de la cédula de identidad numero V- 16,628,885, como autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Para culminar con el análisis de los argumentos que de acuerdo a la opinión de la defensa acreditan falta de motivación en la sentencia, interpuesto en el Recurso de Apelación, el Juez considero y valoro el testimonio de Con la declaración de la ciudadana ORLENIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V-14.314.607, en su condición de VÍCTIMA, quien explico detalladamente y sin ninguna contradicción, que después de salir de su trabajo, a bordo de su vehículo se dirigía a su casa por el sector de Mare Abajo, pasando por el reductor de velocidad cuando iba hablando por teléfono, el ciudadano JEFERSON VALIDO le puso un arma de fuego en la cabeza y le pidió que le entregara su teléfono, le entrego el teléfono, y permaneció en el vehículo, mientras él huyo de copiloto en una moto hacia Playa Verde, la víctima manifestó que ese mismo día informo vía telefónica a la comisaria del cicpc, y días más tarde fue con el experto dibujante para que se realizara un retrato hablado de su agresor, no quedándole ninguna duda, que el ciudadano JEFERSON JOSE VALIDO, es quien la despojo de su teléfono, ya que la misma confirma que jamás olvido su rostro y lo reconocería siempre, quedando con este testimonio demostrada la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como quedo configurada la conducta del ciudadano JEFERSON JOSE VALIDO ROJAS en dicho tipo penal, asimismo adminiculada con todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio.

De manera pues, que del texto de la Sentencia publicada por el Juez Sexto en funciones de Juicio, no contiene en su motivación, fundamentos de Hecho, de Derecho y Dispositivas, las cuales evidencien faltas de argumentos que hagan validos los vicios que han denunciado la defensa recurrente, por el contrario, tal y como se señaló ut supra, el Juez de manera clara, entendible y razonada estableció como y cada uno de los medios ofrecidos por el Ministerio Público fueron contundentes para establecer responsabilidad penal del acusados en el Delito y hechos juzgados, así como de qué manera los Ofrecidos por la Defensa no desvirtuaron los hechos, dictando por tanto una Sentencia de Culpabilidad en contra del acusados JEFERSON JOSE VALIDO ROJAS.

Al respecto, la Sala Penal en sentencia número 533 de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO APONTE APONTE indico:…

En este sentido, es importante precisar que la Sentencia de Culpabilidad dictada por la Juez Sexto en Funciones de Juicio en contra del acusado JEFERSON JOSE VALIDO ROJAS, no adolece del vicio denunciado en relación a la valoración dada a los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, observándose que el recurrente fundamenta el recurso interpuesto en falsos supuestos para tratar de confundir a los Magistrados de la Sala que ha de conocer el mismo, habida cuenta que en primer lugar la Decisión dictada no se basó en el solo dicho de la Víctima que compareció al juicio, quien además fue contundente para acreditar la culpabilidad del acusado en el delito por d cual fue juzgado, y aunado a ello se evacuaron otras pruebas técnicas que verifican la actividad ilícita del acusados en las diferentes experticias de ley, y documentales que demuestran la participación del acusado en el hecho delictivo, de manera que hubo suficiencia probatoria analizadas por el Juzgador para estimar la responsabilidad penal del mismo.

Del análisis de las actuaciones, ciudadanos magistrados, se desprende claramente que el juez de la causa motivó suficientemente la decisión dictada, pues valora cada órgano de prueba presentado, los vincula unos con otros para lograr un convencimiento inequívoco, deja claro cuales hechos que resultaron acreditados, destaca extractos de las deposiciones de la víctima y testigos para sustentar sus conclusiones, dejando claro cuáles fueron los fundamentos de hecho y derecho utilizados por el sentenciador para llegar a la decisión que hoy recurre la defensa técnica del caso, no encontrando esta Vindicta Publica razón técnica ni jurídica alguna, para entender las causas por las cuales la defensa concluye que la presente decisión se encuentra supuestamente inmotivada.

En consecuencia, estas Representación Fiscal consideran suficientemente motivada la sentencia de marras y por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho, consideran quienes aquí suscriben quela decisión de fecha 17 de Agosto de 2023, basada esencialmente en Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Juicio, se encuentra debidamente ajustada a derecho y solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación oportunamente interpuesto por las defensa, y requerimos que se mantenga incólume la sentencia dictada por el tribunal Sexto de Juicio en fecha 17/08/2023.

En virtud de lo antes expuesto, se solicita con el debido respeto a esta Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el escrito de Apelación presentado por la defensora del ciudadano JEFERSON VALIDO, por demostrarse la culpabilidad del mismo en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
III
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicito de la Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR los RECURSOS DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada NORMA CARREÑO, en su carácter de Defensor Público Segunda (2°) Policial, a favor del ciudadano acusado JEFERSON JOSE VALIDO ROJAS, titular de la cédula de identidad numero V.-19.628.885, en la causa que se le sigue por la comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , en el Asunto Principal signado con el Nro. WP02-P- 2018-000242, y Recurso Nro PROV-R-2209-2023, en virtud contra en virtud contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 17 de Agosto de 2023, por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira y publicado el texto íntegro en fecha 09 de noviembre de 2023, y estando en conocimiento de esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 de la ley adjetiva penal y no habiendo precluido aún hasta el próximo día de viernes 19 de Enero del 2024, los cinco (05) días de despacho, tomando en consideración que no ha sido días laborable las fechas: 20 y 21 de Enero del 2024, por ser los días sábado y domingo (respectivamente). Esto con el fin de computar Cinco (05) días de Despacho. Y en consecuencia, se confirma la decisión del tribunal Sexto de Juicio en cuanto a la SENTENCIA CONDENATORIA, del JEFERSON JOSE VALIDO ROJAS…”.Cursante a los folios 43 al 50 del cuaderno de incidencia.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Cursa a los folios (94 al 102) de la sexta pieza del Expediente Original, pronunciamiento del Juicio Oral y Público, cuyo dispositivo fue leído el 17 de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Jueza Elvys Fuenmayor, en la cual emitió los pronunciamientos en los siguientes términos:

“…Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.628.885, natural de La Guaira, de 32 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 23-08-1991, hijo de Fátima Rojas (V) y de Héctor Valido (V), residenciado en Ezequiel Zamora, Calle Club, Casa N° 18, Parroquia Catia La Mar, estado La Guaira, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DEPRISION por ser autor y directamente responsable penalmente, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., pena que cumplirá en donde determine el Ejecutivo Nacional. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano: JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS, ya antes plenamente identificado, a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras duré la condena. TERCERO: No se condena en costas al acusado, conforme con lo previsto en los artículos 26 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el Principio de Gratuidad. CUARTO: Se aplicaron los artículos 26, 49 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, 458 y 16, todos del Código Penal. QUINTO: Una vez definitivamente firme, remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser distribuida a los tribunales de ejecución correspondientes…”

Cursa a los folios (104 al 147) de la cuarta pieza del Expediente Original, texto íntegro de la sentencia publicada el 09 de noviembre de 2023, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Jueza Elvys Fuenmayor, en la cual se emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis…”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas y las mismas son contestes en generar la certeza a este tribunal, por testimonio de la ciudadana ORLENIS GONZALEZ, victima en la presente causa, que efectivamente en fecha 04 de agosto de 2017, el ciudadano JEFERSON JOSE VALIDO ROJAS, se encontraba transitando a bordo de un vehículo tipo moto, específicamente en la zona de Mare, cuando intercepta a la ciudadana ORLENIS GONZALEZ, quien se encontraba transitando en su vehículo con dirección a su domicilio, y bajo amenaza de muerte mediante el uso de un arma fuego, la despojo de su teléfono celular marca IPhone 7, quedó acreditado de igual manera que el ciudadano ANTHONY SANTANA ofreció en venta el equipo telefónico robado a la ciudadana ORLENIS GONZALEZ, al ciudadano Nelson de Agrela, quien mediante testimonio acredito que en efecto ANTHONY SANTANA le había llevado un teléfono al que habían probado si agarraba señal y línea, esto quedo acreditado con la información recibida de la empresa telefónica DIGITEL quien informo que el código IMEI 355317082046748 del teléfono robado, estaba asociado con un chip o sim perteneciente al número telefónico 0412-386-77-59, cuyo suscriptor quedo demostrado por respuesta de la empresa telefónica DIGITEL, pertenecía a la ciudadana MARIA CAROLINA NUÑEZ MONAGAS, quien era empleada en la panadería donde laboraba el ciudadano NELSON DE AGRELA, así mismo quedo acreditado que el ciudadano NELSON DE AGRELA, sostuvo comunicación desde el teléfono robado cuyo código Imei corresponde al número 355317082046748con la ciudadanaANATYANZI CASTELLANOS, toda vez que esta contrato la realización de unos pasapalos en la panadería donde trabajaban tanto el señorNELSON DE AGRELA como la ciudadana MARIA CAROLINA NUÑEZ MONAGAS, quedo acreditado para esta juzgadora la plena identificación del acusado de autos mediante descripción de la victima para la realización del retrato hablado del acusado quien fue señalado en el debate del juicio oral y público por la victima como el autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, quedando acreditado para esta juzgadora que este ciudadano es quien el dio 04 de agosto de 2017 mediante amenaza de muerte despoja de su teléfono celular a la ciudadana ORLENIS GONZALEZ.-*******

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y continuidad y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público; según la sana críticade quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:En primer lugarDECLARACIÓN de la ciudadana MARIA CAROLINA NUÑEZ MONAGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 16.946.191, quien compareció en fecha 26-01-2023, la cual luego de identificarse, respondió que trabaja en una panadería y también en un conuco, esta testigo manifiesta en su testimonio, que jamás ha tenido una línea de la empresa digitel, hecho este que quedo totalmente desvirtuado con la información suministrada por dicha empresa DIGITEL ya que en sus registros, la misma es la suscriptora del numero 0412-386-77-59, que corresponde al chip usado en el teléfono despojado a la víctima. En segundo lugar DECLARACIÓN del ciudadano NELSON DE AGRELA GONCALVES, titular de la cedula de identidad N° V- 13373324, este testigo manifiesta que un ex empleado de nombre ANTHONY SANTANA le llevo para probar un teléfono IPhone, ya que este trabajaba en un local donde reparan celulares y este le coloco un chip que se había encontrado en su lugar de trabajo que es una panadería, la misma panadería donde trabajaba María Núñez, la suscriptora del teléfono 0412-386-77-59. Así mismo este testigo sostuvo comunicación con la ciudadana ANAYANTZI CASTELLANOS, mediante este número de teléfono que estaba siendo usado en el teléfono IPhone robado, cuyo código Imei es el numero355317082046748, quedando demostrado que por más de una semana hicieron uso del teléfono de la víctima, ya que la negociación para la venta de pasapalos de la panadería a la señora Anatyanzy Castellanos duro aproximadamente una semana. En tercer lugar: Con la DECLARACIÓN de la ciudadana ANAYANTZY BEATRIZ CASTELLANOS DE PULGAR, titular de la cedula de identidad N° V- 7.953.304, quien manifiesta que ella recibió llamadas del numero que el CICPC estaba investigando, porque ella compro unos pasapalos a una panadería, que eran para unas actividades para los niños y desconocía que el teléfono era robado, manifestando que la negociación duro una semana aproximadamente, con este testimonio se evidencia que el ciudadano Nelson de Agrela se estuvo comunicando con esta ciudadana del teléfono robado, usando el chip cuyo suscriptor corresponde a María Núñez. En cuarto lugar: Con la DECLARACIÓN del ciudadano JOSÉ RAFAEL CHIRINO ROMAN, titular de la cedula de identidad N° V- 14 566 539, quien manifestó que trabajaba en un local de reparación de teléfonos en calle Royal de Maiquetía, con el ciudadano ANTHONY SANTANA quien es la persona que le lleva a NELSON DE AGRELA a su lugar de trabajo que es una panadería, el teléfono IPHONE robado a la ciudadana ORLENIS GONZALEZ. En quinto lugar: Con la DECLARACIÓN del ciudadano ANTHONY JOSE SANTANA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-22 279 088, este ciudadano manifiesta que conoce al ciudadano Nelson De Agrela, que tuvo conocimiento que e este, así como a él, se lo llevaron detenido por el teléfono despojado a la ciudadana ORLENIS GONZALEZ y quien manifestó que en su local comercial o taller de reparación jamás encontraron el teléfono robado y que él no sabía nada del asunto, este hecho quedo desvirtuado con el testimonio del ciudadano Nelson De Agrela, quien afirmo que Anthony si le llevo un teléfono IPhone y que el desconocía que era de dudosa procedencia, reconoció que hasta lo uso y envió mensajes desde ese equipo, sin aclarar que paso luego con el teléfono IPhone. En sexto lugar: Con la DECLARACION de laciudadana ORLENIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V-14.314.607, en su condición de VICTIMA, quien explico detalladamente y sin ninguna contradicción, que después de salir de su trabajo, a bordo de su vehículo se dirigía a su casa por el sector de mare abajo, pasando por el reductor de velocidad cuando iba hablando por teléfono, el ciudadano JEFERSON VALIDO le puso un arma de fuego en la cabeza y le pidió que le entregara su teléfono, le entrego el teléfono, y permaneció en el vehículo, mientras él huyo de copiloto en una moto hacia playa verde, la victima manifestó que ese mismo día informo vía telefónica a la comisaria del cicpc, y días más tarde fue con el experto dibujante para que se realizara un retrato hablado de su agresor, no quedándole ninguna duda, que el ciudadano JEFERSON VALIDO, es quien la despojo de su teléfono, ya que la misma confirma que jamás olvido su rostro y lo reconocería siempre, quedando con este testimonio demostrada la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como quedo configurada la conducta del ciudadano JEFERSON VALIDO en dicho tipo penal. En séptimo lugar: Con la incorporación de laINSPECCION TECNICA N°1015de fecha 04 de agosto de 2017, suscrito por el funcionario JEXFLER BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso el cual se encuentra ubicado en: VIA PRINCIPAL DE MARE ABAJO, PARROQUIA URIMARE, ESTADO LA GUAIRA, BARRIO CANAIMA, SECTOR LA CURVA LA IDEAL, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO LA GUAIRA, la cual riela en el folio 03 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando a esta juzgadora que se trata de un lugar de suceso abierto, correspondiente a un tramo de calle, constituido por piso elaborado de concreto en su totalidad, luz artificial de regular intensidad, temperatura ambiental cálida, dicha vía está destinada al tránsito vehicular con dirección sentido este-oeste, a sus extremos aceras de concreto, con postes de alumbrado artificial y diferentes estructuras arquitectónicas que fungen como viviendas unifamiliares y locales comerciales, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico. En octavo lugar: Con la incorporación de la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL: de fecha 04 de agosto de 2017, suscrita por el experto Detective JEXFLER BARRIOS,adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira donde deja constancia que la denunciante no justiprecio el objeto denunciado como robado, relativo a un teléfono celular marca IPhone, modelo: 7PLU, color PLATEADO, serial IMEI: 3553170802046748, el cual para el momento de esta regulación no ha sido, la cual riela en el folio 05 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando a esta juzgadora solo las características del teléfono denunciado como robado, ya que la misma no estableció el valor de dicho objeto. En noveno lugar: Con la incorporación de la RELACION DE LLAMADAS DE LA EMPRESA DIGITEL EN RELACION AL CODIGO IMEI 355317082046748 PERTENECIENTE A LA VICTIMA ORLENIS GONZALEZ: de fecha 15 de agosto de 2017, en la cual se evidencia que once días después de que le fuera robado el teléfono celular marca IPhone, modelo: 7PLU, serial IMEI: 3553170802046748 a la ciudadana ORLENIS GONZALEZ, esteequipo estaba asociado y siendo utilizado por la ciudadana MARIA CAROLINA NUÑEZ MONAGAS titular de lacedula de identidad 16.946.191, quien para esa fecha trabajaba en la panadería de Maiquetía, donde laboraba el ciudadano NELSON DE AGRELA, quien en su testimonio afirmo que un ciudadano a quien conoce como ANTHONY SANTANA, le llevo un celular para probar si este tenía línea e introdujo el chip de la señora MARIA CAROLINA NUÑEZ MONAGAS quien trabaja en dicha panadería, cabe destacar que este ciudadano manifestó en su deposición que ese chip que pertenece al número 0412-386-77,59, se lo había encontrado en la panadería y no sabía a quién pertenecía, sin embargo quedo demostrado con esta prueba documental que pertenecía a su empleada de nombre MARIA CAROLINA NUÑEZ MONAGAS, numero del cual se verifica en dicha telefonía fueron enviados tres mensajes en fecha 14 de agosto de 2017, la cual riela en los folios 15 al 17 de la pieza 01 de las actas que conforman el presente expediente incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando plenamente que el equipo telefónico despojado a la victima estuvo en manos de los ciudadanos NELSON DE AGRELA, de MARIA CAROLINA NUÑEZ MONAGAS y que este fue llevado a la panadería de Maiquetía donde estos dos ciudadanos trabajaban, por el ciudadanoANTHONY SANTANA, tal como quedo demostrado con el testimonio del ciudadano NELSON DE AGRELA, quedando igualmente acreditado para esta juzgadora que el ciudadano ANTHONY SANTANA, quien es técnico y laboraba en un local donde se realizaban reparaciones a teléfonos, es a quien le es llevado el equipo telefónico para su venta después de haber sido despojado a la victima de autos. En decimo lugar: Con la incorporación de la RELACION DE LLAMADAS DE LA EMPRESA MOVILNET EN RELACION AL CODIGO IMEI 355317082046748 PERTENECIENTE A LA VICTIMA ORLENIS GONZALEZ: de fecha 11 de agosto de 2017, en la cual se evidencia que la empresa CANTV hace constar, que el código Imei355317082046748no presenta registros de números de esa empresa asociados a ese código IMEI, la cual riela en el folio 18 de la pieza 01 de las actas que conforman el presente expediente incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. En undécimo lugar: Con la incorporación de la RELACION DE LLAMADAS DE LA EMPRESA MOVISTAR EN RELACION AL CODIGO IMEI 355317082046748 PERTENECIENTE A LA VICTIMA ORLENIS GONZALEZ: de fecha 15 de agosto de 2017, en la cual se evidencia que la empresa MOVISTAR hace constar, que el código Imei355317082046748no presenta registros de números de esa empresa asociados a ese código IMEI, la cual riela en el folio 19 de la pieza 01 de las actas que conforman el presente expediente incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. En decimo segundo lugar: Con la incorporación del MEMORANDUM 1039 DE FECHA 14-08-2017 MEDIANTE EL CUAL SE REMITE RETRATO HABLADO SIGNADO CON EL N° 1260 de fecha 14 de agosto de 2017, dicho RETRATO HABLADO fue realizado en la DIVISION DE ANALISIS Y RECONSTRUCCION DE HECHOS del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas, suscrito por el Dibujante; FLORES ANTHONY, la cual riela en el folio 23 de la pieza 01 de las actas que conforman el presente expediente incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, queda plenamente acreditado para esta juzgadora que la victimaORLENIS GONZALEZ suministro en fecha 14 de agosto de 2017, a diez días de ocurrido el hecho, las características físicas en detalle de la persona que le despojo su equipo celular en fecha 04-08-2017, que adminiculada esta prueba con su testimonio en el juicio oral y público acredita a esta ciudadana juez que el acusado de autos el ciudadano JEFFERSON VALIDO, es el autor del ROBO AGRAVADO del que fue objeto dicha ciudadana, toda vez que en la sala de juicio esta ciudadana lo señalo directamente sin ninguna duda y es apreciado por esta ciudadana juez que el retrato hablado realizado por el experto coincide con el rostro del ciudadano JEFFERSON VALIDO pudiendo esta juzgadora determinar que el retrato hablado corresponde con este ciudadano, acreditándose la participación del acusado de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana ORLENIS GONZALEZ. En decimo tercer lugar: Con la incorporación delACTA DE JURAMENTACION Y ACEPTACION DEL NUEVO RANGO COMO FUNCIONARIO ACTIVO DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL ESTADO LA GUAIRA DEL ACUSADOJEFFERSON VALIDO, de fecha 22 de septiembre de 2015, mediante la cual queda acreditado que el ciudadano JEFFERSON VALIDO es juramentado y acepta el cargo como Oficial de la Policía Municipal, dicha documental es valorada plenamente por quien aquí decide ya que la misma evidencia que el acusado de autos era funcionario policial para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual riela en el folio 71 de las actas que conforman el presente expediente incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. En decimo cuarto lugar: Con la incorporación del NOMBRAMIENTO COMO FUNCIONARIO ACTIVO DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL ESTADO LA GUAIRA DEL ACUSADOJEFFERSON VALIDO, de fecha 22 de septiembre de 2015, dicha documental acreditada que el acusado de autos, el ciudadano JEFFERSON VALIDO, desde el día 18 de agosto de 2014, se desempeñaba como funcionario policial del INSTITUTO ATONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL ESTADO LA GUAIRA, la presente comunicación es valorada plenamente por quien aquí decide ya que la misma evidencia que el acusado de autos era funcionario policial para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual riela en el folio 72 de las actas que conforman el presente expediente incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. En decimo quinto lugar: Con la incorporación de la HOJA DE VIDA O PLANILLA DE ACTUALIZACION DE DATOS EMANADO DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL ESTADO LA GUAIRA DEL ACUSADOJEFFERSON VALIDO, en la cual se evidencia que el ciudadano JEFFERSON VALIDO es funcionario policial adscrito al INSTITUTO ATONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL ESTADO LA GUAIRA, y los datos de sus familiares, grado de instrucción, número de teléfono de dicho ciudadano y correo electrónico personal del mismo, la presente comunicación es valorada plenamente por quien aquí decide ya que la misma evidencia que el acusado de autos era funcionario policial para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual riela en el folio 73 de las actas que conforman el presente expediente, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.En decimo sexto lugar: Con la incorporación de la RELACION DE LLAMADAS DEL NUMERO TELEFONICO 0412-386-77-59 CUYO SUSCRIPTOR ES LA CIUDADANA MARIA CAROLINA NUÑEZ MONAGAS EMANADO DE LA EMPRESA DE TELEFONIA DIGITEL EN EL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL DIA 12-04-2017 HASTA EL DIA 16-08-2017, la cual riela en los folios 41 al 56, de la pieza 01, de las actas que conforman el presente expediente, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual acredita las comunicaciones realizadas a través de este número telefónico en dicho periodo, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, es valorada plenamente por quien aquí decide En decimo séptimo lugar: Con la incorporación de INFORMACION DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR IDENTIFICA POR LA PROMOVENTE COMO TRAFFIC SECTION, CORRESPONDIENTE AL CODIGO IMEI 355317082046740, la cual riela del folio 107 al 110, de la pieza 02, de las actas que conforman el presente expediente, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se evidencia que la información solicitada durante la investigación era relacionada al CODIGO IMEI 355317082046748, y la respuesta obtenida por esta empresa de telefonía guarda relación con el CODIGO IMEI 355317082046740, es decir la respuesta suministrada es errónea por lo que no aporta al presente juicio ningún valor probatorio. Así mismo este juzgado procedió a incorporar mediante su lectura las ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 28-08-2017, suscrita por el Detective Jefe ARSENIO PEÑA, y la ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 25-09-2017 , suscrita por el Detective Jefe ARSENIO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, donde deja constancia que solicita a las diferentes empresas de telefonía información acerca de cuál línea se encontraban asociadas al CODIGO IMEI 355317082046748. Dichas actas no fueron ratificadas por el Detective Jefe ARSENIO PEÑA.-

En este orden de ideas, ha de observar y citar esta juzgadora la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de Noviembre de 2004, con Nro. 431, al respecto señala:…

Al hilo de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 563 de fecha: 23/10/08 con Ponencia de la Ex Magistrada Blanca Rosa Mármol, subrayo:…

De igual forma, la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1124 del 08 de Agosto del 2000 ha sostenido el siguiente criterio:…

En este sentido, a criterio de este Tribunal, las anteriores deposiciones ya analizadas, apreciadas y valoradas de la víctima ORLENIS GONZALEZ, así como el testimonio de los testigos, y las documentales promovidas tanto por la vindicta pública como por la defensa del acusado, relativa a registro de llamadas suscrito por la empresa DIGITEL en relación al código Imei355317082046748 perteneciente al teléfono IPhone 7 robado a la víctima, me llevan a determinar que durante la investigación y seguimiento a los hechos que fueron objeto del presente juicio, y el testimonio de los ciudadanos testigos NELSON DE AGRELA, MARIA NUÑEZ, JOSE CHIRINOS, ANTHONY SANTANA y ANATYANZY CASTELLANOS, que el objeto del proceso si existió, por lo que no le cabe la menor duda a esta juzgadora que por estas diligencias de investigación tales como la visita al sitio del suceso, las entrevistas a los testigos, así como los registros de llamadas de mensajes entrantes y salientes, quedo plenamente identificado el ciudadano JEFERSON JOSE VALIDO ROJAS como autor y participe del hecho objeto del presente proceso, como lo fue, que la ciudadana ORLENIS GONZALEZ el día 04 de agosto de 2017, después de salir de su trabajo, a bordo de su vehículo se dirigía a su casa por el sector de mare abajo, pasando por el reductor de velocidad cuando iba hablando por teléfono, el ciudadano JEFERSON VALIDO le puso un arma de fuego en la cabeza y le pidió que le entregara su teléfono, le entrego el teléfono, y permaneció en el vehículo, mientras él huyo de copiloto en una moto hacia playa verde, la victima manifestó que ese mismo día informo vía telefónica a la comisaria del cicpc, y días más tarde fue con el experto dibujante para que se realizara un retrato hablado de su agresor, no quedándole ninguna duda, que el ciudadano JEFERSON VALIDO, es quien la despojo de su teléfono, ya que la misma confirma que jamás olvido su rostro y lo reconocería siempre, quedando acreditado que éste cometió el hecho típico, antijurídico y culpable descrito por la vindicta pública en su escrito acusatorio, encuadrando dicha conducta en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que durante el debate del juicio oral y público quedo plenamente identificado el ciudadano JEFERSON JOSE VALIDO ROJAS, como el autor en el hecho objeto del proceso.-*

En este sentido, resulta necesario efectuar una revisión Doctrinal, Jurisprudencial, y de nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Sustantivo en armonía con la Dogmática del Derecho Penal actual en cuanto al Dolo.-

Sobre el Dolo, el Autor Español SANTIAGO MIR PUIG, en su obra Derecho Penal Parte General destaca: “…En la actualidad, gracias al finalismo, se prefiere un concepto más restringido de dolo, que se entiende como “dolo natural”. Según el finalismo ortodoxo, el dolo incluye únicamente el conocer y querer la realización de la situación objetiva descrita por el tipo del injusto, y no requiere que se advierta que dicha realización es antijurídica (no incluye la conciencia de la antijuridicidad)…” (Editorial, B de F, 9 Edición, Montevideo, Uruguay, 2012, p. 267).-

El Autor patrio ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, señala: “…El dolo representa la expresión más típica, más completa y más acabada de la forma en que se puede presentar el nexo psicológico entre el autor y su hecho. Constituye, como dice Bettiol, la forma de realización normal del hecho, en el sentido de que todos los delitos pueden ser dolosos…” (Derecho Penal Venezolano, Editorial Mcgraw-Hill Interamericana, S.A, 10 edición, Caracas, Venezuela, 2006, p. 221).-*****************************************

La Jurisprudencia Venezolana ha señalado y definido los elementos que deben contener la conducta humana dolosa, como presupuesto necesario para establecer la intencionalidad del acto a los fines de su imputación subjetiva, al respecto la Sentencia Nº 302, de fecha: 14-08-13, recaída en el Expediente 048-13, con Ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras cosas subrayó:….

Y de conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción y, b) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica.-

Aunado a que, según la mayor o menor intensidad del elemento intelectual o volitivo, se distingue entre dolo directo y dolo eventual: a) dolo directo, cuando el autor quiere realizar el resultado prohibido en el tipo penal o la acción típica, y en efecto la ejecuta; y b) dolo eventual, cuando el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite su producción, la probabilidad que se produzca, y sin embargo ejecuta la acción…” (Sub Rayado Nuestro).-********************

De lo anteriormente expuesto se observa que de acuerdo a la concepción moderna dominante en el ámbito penal, la existencia del dolo en la perpetración del injusto penal implica la existencia de dos (02) elementos a saber el cognitivo y el volitivo, por ello toda conducta humana dolosa de acción u omisión debe necesariamente encontrarse configurada en conocer (elemento cognitivo) y querer (elemento volitivo), siendo importante que el agente conozca que el hecho es malo o socialmente desaprobado, sin que indispensablemente sepa que es contrario al ordenamiento jurídico (antijurídico), y que desee realizarlo en desmedro de bienes jurídicamente protegidos.-****

Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción en esta juzgadora que el acusado, JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-19.628.885,natural de La Guaira, de 32 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 23-08-1991, hijo de Fátima Rojas (V) y de Héctor Valido (V), residenciado en Ezequiel Zamora, Calle Club, Casa N° 18, Parroquia Catia La Mar, estado La Guaira,actuó de forma dolosa y directa con el resultado dañoso obtenido de su acción riesgosa típicamente relevante con relevancia jurídico penal, voluntaria e intencional, por lo cual se concluye que el ciudadano JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS, es autor inmediato y directo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que el mismo llevo a cabo, todo lo necesario para la perpetración del injusto culpable, correspondiéndose el dolo del autor, con la lesión al bien jurídico (acción final).-

Estima esta juzgadora útil traer a colación como se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 247 de fecha 30/05/2005, exp. N° 06-210 “En este sentido los tribunales de justicia, al momento de emitir un fallo condenatorio deben tener en consideración aquellas disposiciones legales que conducen al juzgador a ponderar la sanción a aplicar” e igualmente en Sent. 447, exp. N° A11-348, de 15 de Noviembre de 2011, Magistrada NinoskaQueipo: …

Visto lo anteriormente señalado, es por lo que esta juzgadora después de realizar la valoración de todos los medios de pruebas, alegados en los fundamentos de hechos y el derecho en la que llega a la plena convicción que la vindicta pública logró demostrar la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, considerando quien aquí decide que los hechos atribuidos por la representación fiscal, encuadran perfectamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar debatidas durante el presente juicio, en el que se identifica al participante en una conducta típica, antijurídica y culpable en el desenvolvimiento de los mismos. Cabe destacar que de la valoración de las documentales relativas a la información suministrada por la empresa de telefonía DIGITEL, y el testimonio de los testigos, NELSON DE AGRELA y MARIA NUÑEZ, al adminicularlas entre sí y compararlas comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, toda vez que con ellas se demuestra cuál fue el objeto despojado tal como lo fue un teléfono celular marca IPHONE 7, y con el testimonio de la victima ORLENIS GONZALEZ, se comprueba que este despojo fue realizado de manera violenta y desalmada a la víctima, constituyendo el hecho típico encuadrado en el delito de ROBO AGRAVADO, es por todos estos medios de pruebas que esta juzgadora llega a la certeza de la culpabilidad del acusado JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS,en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.-

Este Tribunal llega a esa conclusión toda vez que al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes se obtuvo finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. Esta verdad procesal se obtuvo con medios probatorios traídos al proceso, subsumiendo con estos, tales conductas, y representando en consecuencia los hechos, en los delitos atribuidos por el Ministerio Público.-

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal del tipo penal de ROBO AGRAVADO,previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, encuadra dentro del tipo penal atribuido al ciudadano JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS por ser autor y directamente responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanaORLENIS GONZALEZ; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-*********

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública Segunda Policial,en su carácter de defensora del acusado JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS,en todo momento que ejerció el derecho a su defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendido era totalmente inocente del delito que se le imputaba; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que el referido ciudadano actuó de forma inmediata y directa en el resultado material dañoso y por ende es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO,previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estando perfectamente encuadrado dentro del tipo penal establecido en la Ley.-

En consecuencia, considera este Tribunal Sexto de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS; se subsume y está tipificada como delito de ROBO AGRAVADO,previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es, dictar sentencia condenatoria en contra de este acusado, e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.ASÍ SE DECLARA.-****

PENALIDAD

El artículo 458, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el cual se aplica en el presente caso y dispone lo siguiente: …

La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRISION DE DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, para el delito de ROBO AGRAVADO.

Además estima esta Juzgadora en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones:

La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetuavoluntas jus suumcuiquetribuendi”).Dar a cadaquien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.

En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito.-

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.

El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.

Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.

La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).-**

En el presente caso quedó plenamente demostrada la participación, así como el hecho de que el acusado JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS es autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO,previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, así como quedo demostrado, que para la fecha en que cometió el hecho, es decir para el día 04 de agosto de 2017, este ciudadano, era funcionario policial activo adscrito la Policía Municipal del estado La Guaira, y que a través de sus acciones realizo y ejecuto la actividad criminal directamente por sí mismo, despojando a la víctima ORLENIS GONZALEZ de su pertenencia. Es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar al acusadoJEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS, la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION por ser responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO,previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considerando que en este caso en particular se aplica la pena máxima, ya que el acusado delinquió siendo funcionario policial activo, incumpliendo su deber de salvaguardar a la ciudadanía y defender las leyes de la República. Asimismo, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-

No se condena al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-19.628.885,natural de La Guaira, de 32 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 23-08-1991, hijo de Fátima Rojas (V) y de Héctor Valido (V), residenciado en Ezequiel Zamora, Calle Club, Casa N° 18, Parroquia Catia La Mar, estado La Guaira, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION por ser autor y directamente responsable penalmente, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO,previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., pena que cumplirá en donde determine el Ejecutivo Nacional.-

SEGUNDO:CONDENA al ciudadano:JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS, ya antes plenamente identificado, a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena.-

TERCERO: No se condena en costas al acusado, conforme con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el Principio de Gratuidad.-

CUARTO: Se aplicaron los artículos 26, 49 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, 458 y 16, todos del Código Penal,-

QUINTO: Una vez definitivamente firme, remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser distribuida a los tribunales de ejecución correspondientes…”
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La profesional del derecho la Abg. Norma Carrero De Paredes, en su carácter de Defensora Pública Titular Segunda (2°) Policial del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano Jefferson José Valido Rojas, titular de la cédula de identidad N° V.-19.628.885, acudió a la vía recursiva en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 09 de noviembre de 2023, por el referido Juzgado, a través de la cual CONDENÓ a l precitado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Texto Adjetivo Penal

En tal sentido, tenemos que la recurrente aduce como sustento de su recurso de apelación, lo siguiente:

 Como primera denuncia, denunció “…la violación de la norma establecida en el artículo 444 numeral 3 violando las formas sustanciales de los actos y dejando a esta Defensa Policial en estado de Indefensión al no poder verificar efectivamente que fue lo dicho por la testigo María Núñez en fecha 26 de enero de 2023 y ejerciendo la correspondiente Defensa de mi patrocinado. Antes de publicar la sentencia e imponer a mi patrocinado el Ciudadano Jefferson Valido, debía ese Tribunal Sexto de Juicio, tener ya desgravadas todas las actuaciones las cuales deben" ser puestas a disposición de las partes en caso de que sea necesario debidamente foliadas, firmadas y selladas. Esta Defensa solicito en tiempo hábil las copias necesarias para tener conocimiento de lo exactamente contemplado en las mismas, lo cual la fue tácitamente negado {nunca me dieron respuesta a pesar de la insistencia, dejándonos en estado de indefensión hasta la presente fecha. Violentando el Juez Sexto de Juicio lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

 Como segunda denuncia alegó la “…Violación flagrante del articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia… los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que consigno marcado ''F", ni el Ministerio Público ni el Tribunal hicieron lo propio para hacer comparecer a los testigos para dar fe de sus testimoniales, a los expertos para que depusieran en relación a sus experticias y podemos observar como la Ciudadana Juez se subroga inclusive las competencias de los expertos en relación a las experticias telefónicas ofrecidas por el Ministerio Público y que de igual forma fueron ofrecidas por la Defensa donde no se constituyó el Tribunal para escuchar a los expertos e interpretar el contenido de las mismas, donde la Juez se subroga peligrosamente las facultades de los peritos y expertos e interpreta a su libre arbitrio sin tener la Defensa la oportunidad de debatir en relación a esos medios de prueba los cuales incorporó como documentales "solo para su lectura".

 Como tercera denuncia alega el recurrente la “…Violación del artículo 444 numeral 5 el cual se refiere a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En el caso concreto de la Prueba ofrecida por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio y señalada dentro de las pruebas documentales con el N° 8 la cual se refiere a" la exposición que rendirán por los funcionario EXPERTO FLORES ANTONY'', en el momento en que la Ciudadana Juez manifiesta que el Ministerio Público prescinde unilateralmente del testimonio de los testigos ofrecidos Frank Constant, José Salcedo, Francisco Valera, Jexfler Barrios y Arsenio Peña, todo en virtud de lo establecido en el artículo 340, manifestando haber agotado la fuerza pública y no hace lo propio con el experto ya identificado quien nunca fue convocado, ni se agotó con este Ciudadano la fuerza pública, violentando con esta actuación lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente Inobservando lo que establece la norma.”

Conforme con lo expresado el recurrente solicita que se declare Con Lugar el recurso de apelación propuesto, y se anule el fallo recurrido, ordenándole a un Juez distinto ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Por su parte, los profesionales del derecho GABRIEL BEJARANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero (03°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en Homicidios, Delitos Graves y contra la Propiedad y DULCE SANZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera (03°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en Homicidios, Delitos Graves y contra la Propiedad, señalaron que:

 Que: “… la que la defensa técnica no logra entender en el aspecto jurídico, la falta de motivación en una sentencia obedece a la inexistencia de la misma o la omisión del análisis de algunas pruebas u órganos de prueba, que sustenten los hechos que el tribunal da por acreditados y las normas jurídicas aplicables a estos, no incurriendo el Juez Sexto en funciones de Juicio en tal vicio como se puede observar en la sentencia dictada en fecha 17 de Agosto de 2023.
 Que: “… la Sentencia de Culpabilidad dictada por la Juez Sexto en Funciones de Juicio en contra del acusado JEFERSON JOSE VALIDO ROJAS, no adolece del vicio denunciado en relación a la valoración dada a los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, observándose que el recurrente fundamenta el recurso interpuesto en falsos supuestos para tratar de confundir a los Magistrados de la Sala que ha de conocer el mismo, habida cuenta que en primer lugar la Decisión dictada no se basó en el solo dicho de la Víctima que compareció al juicio, quien además fue contundente para acreditar la culpabilidad del acusado en el delito por d cual fue juzgado, y aunado a ello se evacuaron otras pruebas técnicas que verifican la actividad ilícita del acusados en las diferentes experticias de ley, y documentales que demuestran la participación del acusado en el hecho delictivo, de manera que hubo suficiencia probatoria analizadas por el Juzgador para estimar la responsabilidad penal del mismo.”

Es por ello, que el titular de la acción penal solicitó que se declare Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del justiciable, y se confirme la sentencia bajo estudio.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesario señalar que se procedió a la revisión de la causa principal, verificándose lo siguiente:

Del iter procesal:

En fecha 10 de noviembre de 2022, se celebró la Apertura del Juicio Oral y Público, en presencia de las partes, mediante el cual la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. YONESKI MUDARRA, ratificó la acusación interpuesta en el Tribunal de Control en contra del acusado JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ORLENIS GONZALEZ, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, explicando de manera oral, la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, solicitando al Tribunal que se dicte una sentencia condenatoria.

Seguidamente, la Defensa Pública Segunda Policial ABG. NORMA CARRERO, manifestó que es necesario escuchar y evacuar todos los medios de pruebas ya que con ellos la defensa demostrará, que dichos medios no tienen el poder necesario para derrumbar la inocencia de su defendido, es por lo que solicitó que se dictara una sentencia absolutoria.

Asimismo, se le cedió el derecho de palabra al acusado de autos, quien fue impuesto sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando dicho ciudadano que no deseaba declarar, ni admitir los hechos. Por último, la Juez declaró abierto el lapso de recepción y evacuación de pruebas, y siendo que no se encontraban medios de pruebas presentes en la sala para evacuar, se acordó convocar a las partes para el día 24/11/2022. Cursante a los folios 41 y 42 de la pieza 05 de la presente causa.

En fecha 24/11/2022, se celebró continuación del Juicio Oral y Público mediante la cual se incorporó por su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación penal de fecha 05/08/2017, la cual riela inserta al folio dos (02) de la primera pieza del expediente en su estado original; convocando a las partes para el día 08/12/2022, tal y como consta a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) de la quinta pieza del expediente en su estado original.

En fecha 08/12/2022, se celebró continuación del Juicio Oral y Público mediante la cual se incorporó por su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, Inspección Técnica, de fecha 04/08/2017, la cual riela inserta al folio tres (03) de la primera pieza del expediente en su estado original; convocando a las partes para el día 10/01/2023, tal y como consta a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) de la quinta pieza del expediente en su estado original.

En fecha 01/12/2022, fue consignado en sobre cerrado los datos filiatorios de las víctimas y testigos de la presente causa, tal y como consta a los folios ciento doce (112) al ciento diecinueve (119) de la quinta pieza del expediente en su estado original.

En fecha 10/01/2023, se celebró continuación del Juicio Oral y Público mediante la cual se incorporó por su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, Regulación Prudencial de fecha 04/08/2017, la cual riela inserta al folio cinco (05) de la primera pieza, y al folio noventa y cuatro (96) de la segunda pieza, ambas del expediente en su estado original; convocando a las partes para el día 26/01/2023, tal y como consta a los folios ciento veinte (120) al ciento veintiuno (121) de la quinta pieza del expediente en su estado original.

En fecha 06/01/2023, se celebró continuación del Juicio Oral y Público mediante la cual se evacuaron los testimonios de los ciudadanos MARÌA CORINA NUÑEZ MONAGAS, ANAYANTZY BEATRIZ CASTELLANOS DE PULGAR y NELSON DE AGREDA GONCALVES; convocando a las partes para el día 16/02/2023. Folios ciento treinta y uno (131) al ciento cuarenta y dos (142) de la quinta pieza del expediente en su estado original.

En fecha 16/02/2023, se celebró continuación del Juicio Oral y Público mediante la cual se evacuaron los testimonios de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CHIRINOS ROMAN y ANTHONY JOSÉ SANTANA HERNÁNDEZ; convocando a las partes para el día 07/03/2023. Folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y nueve (159) de la quinta pieza del expediente en su estado original.

En fecha 07/03/2023, se dictó auto a través del cual dejaron constancia que en esa misma fecha no hubo despacho ni secretaria en el Juzgado A-quo, en virtud de encontrarse “de comisión judicial con los diputados de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por la Revolución Judicial”, convocando a las partes para el día 13/03/2023. Folio ciento setenta y ocho (178) de la quinta pieza del expediente en su estado original.

En fecha 13/03/2023, se celebró continuación del Juicio Oral y Público mediante la cual se incorporó por su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de nombramiento como funcionario del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del estado La Guaira, la cual cursa inserta al folio setenta y dos (72) de la primera pieza del expediente su estado original; convocando a las partes para el día 24/03/2023. Folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y tres (183) de la quinta pieza del expediente en su estado original.

En fecha 24/03/2023, se celebró continuación del Juicio Oral y Público mediante la cual se incorporó por su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de aceptación de cargo del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del estado La Guaira, la cual cursa inserta al folio setenta y uno (71) de la primera pieza del expediente en su estado original; convocando a las partes para el día 12/04/2023. Folios ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y seis (196) de la quinta pieza del expediente en su estado original.

En fecha 12/04/2023, se celebró continuación del Juicio Oral y Público mediante la cual se incorporó por su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, Hoja de vida o planilla de actualización de datos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del estado La Guaira, la cual cursa inserta al folio setenta y tres (73) de la primera pieza del expediente en su estado original; convocando a las partes para el día 25/04/2023. Folios doscientos tres (203) y doscientos cuatro (204) de la quinta pieza del expediente en su estado original.

En fecha 25/04/2023, se celebró continuación del Juicio Oral y Público mediante la cual se ordenó la Fuerza Pública de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano Franck Edinson Constant Valme, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.375.105. Asimismo, ratifico la fuerza pública en relación a los ciudadanos JOSÉ SALCEDO, FRANCISCO VALERA y JEFLEX BARRIOS, en su condición de funcionarios, destacándose que ésta fuerza pública no fue ordenada con anterioridad por la Jueza del 6° de Primera Instancia en funciones de Juicio; convocando a las partes para el día 10/05/2023, tal y como consta a los folios dos (02) y tres (03) de la sexta pieza del expediente en su estado original.

En fecha 11/05/2023, se dictó auto a través del cual dejaron constancia que “NO HUBO DESPACHO, NI SECRETARIA en virtud de la falla eléctrica presentada en el Estado La Guaira”, convocando a las partes para el día 15/05/2023. Folio veinte (20) de la sexta pieza del expediente en su estado original.

En fecha 15/05/2023, se celebró continuación del Juicio Oral y Público mediante la cual se incorporó por su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, “1.-MEMORÁNDUM 1039, RETRATO HABLADO”, los cuales cursan insertos a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la primera pieza del expediente en su estado original; convocando a las partes para el día 31/05/2023. Folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la sexta pieza del expediente en su estado original.

En fecha 31/05/2023, se celebró continuación del Juicio Oral y Público mediante la cual se ordenó la Fuerza Pública de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano FRANCK EDINSON CONSTANT VALME, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.375.105. Asimismo, ratifico la fuerza pública en relación a los ciudadanos JOSÉ SALCEDO, FRANCISCO VALERA y JEFLEX BARRIOS, en su condición de funcionarios; convocando a las partes para el día 08/06/2023. Folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de la sexta pieza del expediente en su estado original.

En fecha 08/06/2023, se celebró continuación del Juicio Oral y Público mediante la cual se evacuaron los testimonios de la ciudadana ORLENIS GONZÁLEZ, en su condición de víctima; convocando a las partes para el día 22/06/2023. Folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y tres (53) de la sexta pieza del expediente en su estado original.

En fecha 27/06/2023, se celebró continuación del Juicio Oral y Público mediante la cual se ordenó la Fuerza Pública de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano FRANCK EDINSON CONSTANT VALME, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.375.105. Asimismo, ratifico la fuerza pública en relación a los ciudadanos JOSÉ SALCEDO, FRANCISCO VALERA y JEFLEX BARRIOS, en su condición de funcionarios; convocando a las partes para el día 11/07/2023. Cursante a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) de la sexta pieza del expediente en su estado original.

En fecha 11/07/2023, se celebró continuación del Juicio Oral y Público mediante la cual se incorporó por su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, “RELACIÓN DE LLAMADAS IMEI355317082046748”, inserta al folio diecinueve (19) de la primera pieza del expediente en su estado original; convocando a las partes para el día 27/07/2023. Cursante a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) de la sexta pieza del expediente en su estado original.

En fecha 27/07/2023, se celebró continuación del Juicio Oral y Público mediante la cual se incorporó por su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, “RELACIÓN DE LLAMADAS DE LA EMPRESA DIGITEL EN RELACIÓN AL CÓDIGO IMEI 355317082046748.” inserta a los folios quince (15) al diecisiete (17), y “2.- RELACIÓN DE LLAMADAS DE LA EMPRESA MOVILNET EN RELACIÓN AL CÓDIGO IMEI355317082046748”, inserta a los folios dieciocho (18), y treinta y cinco (35) al treinta y siete (36), todos de la primera piensa del expediente en su estado original; convocando a las partes para el día 10/08/2023, tal y como consta a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) de la sexta pieza del expediente en su estado original.

En fecha 10/08/2023, se celebró continuación del Juicio Oral y Público mediante la cual se incorporó por su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, “1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL. 3.- REGULACION PRUDENCIAL. 4.-RELACION DE LLAMADAS DEL NUMERO TELEFONICO 0412-386-77-59 EMANADO DE LA TELEFONICA DIGITEL COMPRENDIDO DESDE EL DIA 12-04-2017 HASTA EL DIA 16-08-2017. 5.-INFORMACION DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR CORRESPONDIENTE AL NUMERO IMEI 355317082046740. 6.-RESPUESTA DE OFICIO 0138-04773. 7.-RESPUESTA DE FECHA 11 DE AGOSTO CORRESPONDIENE AL OFICIO 9700-0138-4774 EMITIDO POR EL ABG. IGNACIO GONZALEZ. 8.- RESPUESTA DE FECHA 15-08-2017 DONDE LA DIRECCION DE SEGURIDAD TELEFONICA MANIFIESTA QUE EL SERIAL IMEI 3555317082046748 NO SE ENCUENTRA REGISTRADO EN SISTEMA. 9.-TRAFFIC SECTION EMITIDA POR LA TELEFONICA YA QUE EL MISMO NO CORRESPONDEA LA CAUSA INVESTIGADA. 10.- RESPUESTA DE OFICIO 0138-05540 EMITIDO POR LA EMPRESA DIGITEL DONDE MANIFIESTA LA DELEGACION MUNICIPAL LA GUIARA QUE EL IMEI OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION SE ENCUENTRA ASOCIADO A LOS SINCARD 0412.613-8293 Y 0412386-77-59”, inserto a los folios noventa y cuatro (94)al ciento doce (112)de la segunda piensa del expediente en su estado original; convocando a las partes para el día 17/08/2023. Folios noventa (90) al noventa y uno (91) de la sexta pieza del expediente en su estado original.

En fecha 17/08/2023, se celebró conclusiones del Juicio Oral y Público mediante la cual se CONDENO al ciudadano Jefferson José Valido Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.628.885 a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por ser autor y directamente responsable penalmente de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., tal y como consta a los folios noventa y cuatro (94) al ciento dos (102) de la sexta pieza del expediente en su estado original.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se hace necesario para quienes aquí suscriben alterar el orden de resolución de las denuncias planteadas por la ciudadana Abg. Norma Carrero De Paredes, en su carácter de Defensora Pública Titular Segunda (2°) Policial del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano Jefferson José Valido Rojas, titular de la cédula de identidad N° V.-19.628.885, al constatar esta Alzada que el fallo bajo estudio no dio fiel cumplimiento a las formalidades contenidas en los artículos 337 y 340 del Texto Adjetivo Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 ejusdem, al prescindir de los testimonios de los ciudadanos Franck Edinson Constant Valme (Testigo) y los funcionarios José Salcedo, Francisco Varela y Jeflex Barrios, (Expertos de la Inspección Técnica N° 1015 del 04/08/2017 y el ultimo de los mencionados el Experto que realizó la Regulación Prudencial del 04/2024) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin haber agotado la vía correspondiente.

Establece el contenido de los artículos 337 y 340 del Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:

“…Artículo 337. Expertos. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
En caso que el experto llamado a comparecer no pudiera asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado.

Artículo 340. Incomparecencia. Cuando el experto o experta o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”

De las normas ut supra transcritas, considera esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que evidentemente la Jueza 6° de Primera Instancia en funciones de Juicio no agotó la fuerza pública en relación al ciudadano Franck Edinson Constant Valme, quien fue promovido como Testigo, y menos aún en relación a los ciudadanos Arsenio Peña (Actas de Investigación Penal de fechas 08/08/2017 y 25/09/2017), José Salcedo, Francisco Varela y Jeflex Barrios, (Expertos de la Inspección Técnica N° 1015 del 04/08/2017 y el ultimo de los mencionados el Experto que realizó la Regulación Prudencial del 04/08/2017) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aún y cuando el Legislador Patrio estableció al Juez o Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio la posibilidad de solicitar un experto de idéntica ciencia, arte u oficio, cuando éste con justa causa no haya comparecido al debate del juicio oral y público.

Dicha acotación obedece, en virtud que si bien es cierto que la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio, libró las citaciones correspondientes en relación a los ciudadanos ut supra mencionados, no menos cierto es que no se desprende que la misma haya verificado el motivo de su incomparecencia, a fin de requerir la designación de un experto de idéntica ciencia, arte u oficio, que deponga sobre la Inspección Técnica N° 1015, la Regulación Prudencial y las Actas de Investigaciones arriba mencionadas.

De todo lo anterior, emerge que las fallas que arropan la sentencia impugnada crean inseguridad jurídica a las partes, al no haber agotado todas las vías necesarias para convocar a los expertos o sustitutos, y así poder ejecutar la fuerza pública, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la tercera denuncia del recurso de apelación incoado por la Abg. Norma Carrero De Paredes, en su carácter de Defensora Pública Titular Segunda Titular Segunda (2°) Policial del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano Jefferson José Valido Rojas, titular de la cédula de identidad N° V.-19.628.885, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 09 de noviembre de 2023, por el referido Juzgado, a través de la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA del juicio oral y público culminado el 17 de agosto de 2023 y cuyo texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha 09 de noviembre de 2023, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, y demás actos que deriven de ella, conforme al contenido del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del presente fallo y, en su lugar se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Texto Penal Adjetivo, debiendo prescindir de los vicios constatados por esta Alzada por exigencias del principio de contradicción e ilogicidad. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, vista la nulidad decretada consideran quienes aquí deciden que resulta inoficioso entrar a conocer sobre las otras denuncias de infracción delatadas por la apelante, dado el desenlace procesal que deviene de la nulidad aquí decretada. Y ASÍ SE DECLARA.