REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 19 de julio de 2024
213° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 556-2022
RECURSO : Prov.- 556-2024
PONENTE : YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.

Corresponde a esta Alzada, emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rafael Antonio Blanco Guerra, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.864.933, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por el abogado arriba mencionado relativa a la nulidad de la de la investigación Fiscal signada bajo el Nº MP-240687-2018. En tal sentido, se observa:

En fecha 16 de abril de 2024, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número PROV.- 556-2024 y se designó ponente a la Dra. YHOSMAR GONZÀLEZ DE DELGADO.

I
NULIDAD EX OFICCIO DEL TRÁMITE

De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, y cumplido como han sido los trámites procedimentales, esta Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rafael Antonio Blanco Guerra, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.864.933, ha podido constatar la existencia de un vicio de procedimiento de orden público que vulneró el debido proceso, consagrado en el artículo 49 ejusdem, y hace procedente declarar su nulidad de oficio.

En la oportunidad de decidir, considera pertinente este Tribunal Superior revisar parte del recorrido procesal que se ha presentado en el caso sub examine, del cual se pudo verificar lo siguiente:

El 01 de abril de 2024, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “…Se declara SIN LUGAR la soliocitud presentada por el ABG. RAFAEL BLANCO GUERRA, quien dice ser el Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.864.933, mediante la cual solicita la nulidad de la Investigación Fiscal y todos los actos procesales que lo conforman en conta del mencionado ciudadano, toda vez que hasta la presente fecha el Ministerio Publico no ha realizado el acto de imputación formal en contra del mencionado ciudadano y la sola interposición de una denuncia, no es suficiente para que el sujeto denunciado pueda nombrar un abogado y éste sea juramentado como defensor de quien ostenta la cualidad de investigado…”. (sic). (Negrillas y subrayado del A-quo).

En esa misma fecha libro boleta de notificación Nº 302-2024, al ciudadano Abg. Rafael Antonio Blanco Guerra, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.864.933, notificándole sobre la referida decisión.

En fecha 05 de abril de 2024, el Abg. Rafael Antonio Blanco Guerra, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.864.933, presentó recurso de apelación en contra de la decisión tantas veces mencionada; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta igualmente en las actuaciones, cómputo realizado por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual deja constancia que: “…Quien suscribe ABG. MARÍA ALVAREZ, en mi condición de Secretaria del Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, mediante el presente certifico que: Desde el día 01-04-2024 fecha en la que se publicó la decisión en la presente causa, dándose por notificado el profesional del derecho el Abg. Rafael Blanco Guerra en fecha 02-04-2024, siendo el lapso de los cinco (05) días para interponer el recurso de apelación conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 440 Código Orgánico Procesal Penal vigente, transcurrió de la siguiente manera: días 03, 04, 05, 08 y 09 de abril 2024, apelando el ABG. RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA, Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, el día 05-04-2024, y dándose por notificado el Fiscal Décimo Segundo (12) del Ministerio Público del estado La Guaira, ABG. ERICK CASTRO, en fecha 10/04/2024, por lo que el lapso de tres (03) días para la contestación del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 441 ejúsdem, transcurrió de la siguiente manera: 11, 12, 15 de abril de 2024, no contestando dicho recurso el Fiscalía Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público…”. (sic). (Negrillas y subrayado del A-quo).

Al respecto, es importante resaltar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 942 del 21 de julio de 2015, caso “Ismael Pérez Torrealba”, en relación a la publicación de las sentencias y autos, indicó lo siguiente:

“(…) Cabe destacar que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de dictar en presencia de las partes la decisión de admisión de la acusación fiscal, y además prevé los requisitos del auto de apertura a juicio, pero no hace referencia a la oportunidad de la publicación del mismo.
Por su parte, el artículo 159 eiusdem hace referencia a los pronunciamientos y sus notificaciones, al señalar lo siguiente:
‘Toda sentencia [para absolver, condenar o sobreseer. Artículo 157 eiusdem] debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos [para resolver sobre cualquier incidente. Artículo 157 eiusdem] que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código’.
Para mayor entendimiento, es pertinente aclarar que el término ‘dictados’ al que alude el artículo anterior, refiere a la acción de emitir un fallo, esto es, una sentencia o un auto, según sea definitiva o de fondo o incidental, lo que usualmente coincide con la publicación del mismo, pero no siempre es así, pues esta última hace público o da a conocer lo decidido y cómo tal es un acto posterior. De allí que el dispositivo de un auto puede ser pronunciado en audiencia y dictado su texto íntegro en la misma, pero puede ser publicado en otra fecha.
En el entendido de que la publicación es un requisito jurídicamente fundamental, pues da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad y que la fecha en la cual ello sucede crea certeza del inicio de sus efectos y de los lapsos de impugnación ordinarios y extraordinarios de dicho acto, el artículo anterior prevé que si un auto es dictado en audiencia debe ser publicado en la misma fecha, caso en el cual, según el artículo 159 eiusdem, no se requiere notificar a las partes en dicho supuesto, pero si, por el contrario, es dictado fuera de audiencia y, en consecuencia, es publicado con posterioridad a la audiencia, debe ser notificado a las partes.
Sin embargo, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia general a los plazos para decidir y expresamente señala que el Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto, que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia serán pronunciados inmediatamente después de concluida esta y que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes.
A partir de dicha norma, resulta claro para esta Sala que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate.
Con ocasión de lo anterior cabe destacar que, en el caso de la sentencia definitiva de juicio, el artículo 347 eiusdem dispone expresamente el momento en el cual se dicta la sentencia, la excepción y cuándo se hace la publicación, al señalar lo siguiente:
‘Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la Sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron su decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva’.
Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.
Sin embargo, aun cuando dicha norma indica que el auto debe ser dictado ‘inmediatamente finalizada la audiencia’, no determina con exactitud la duración de ese momento y no queda claro de cuánto tiempo dispone el Juez para dictar dicho auto, siempre dentro de la noción de que debe ser de inmediato.
De allí que esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales.
Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable (…)”. (Resaltado de esta Sala).

Ahora bien, del análisis realizado a todas y a cada una de las presentes actuaciones, se desprende que el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, no libró la correspondiente boleta de notificación de la decisión de fecha 01/04/2024, sin embargo, consta al folio treinta y uno (31) de la vigésima pieza del expediente en su estado original, diligencia suscrita por el ciudadano Abg. Jesús Ramon Carrillo, mediante la cual requirió copias simples de las actuaciones procesales cursantes en dicha pieza, siendo acordada dicha solicitud en fecha 05/05/2024, por lo que se encuentra notificado de la decisión objeto de la presente impugnación.

Revisado lo anterior, se desprende de las actas que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, una vez recibida la apelación planteada por el Abg. Rafael Antonio Blanco Guerra, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.864.933, solo libró boleta de emplazamiento al Ministerio Público, pero no así al Abg. Jesús Román Carrillo Diaz, en su carácter de Apoderado Judicial de las víctimas en la presente causa, generándole un estado de indefensión al mismo al no haber librado el correspondiente emplazamiento, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este mismo orden de ideas, esta Alzada, considera que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, al no emplazar a las víctimas del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rafael Antonio Blanco Guerra, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.864.933, violentó el contenido del artículo 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, con el fin que las mismas pudieran contestar dicho escrito recursivo.

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, esta Corte, considera que lo procedente en el presente caso es declarar la NULIDAD DE OFICIO del trámite de apelación realizado posterior a la presentación del recurso de apelación interpuesto en fecha 05/04/2024, por el Abg. Rafael Antonio Blanco Guerra, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.864.933, en contra de la decisión de fecha 01 de abril de 2024, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, se ORDENA reponer la causa al estado en que el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, libre la respectiva boleta de emplazamiento al Apoderado Judicial de las victimas en la presente causa, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos de ley correspondientes, en aras de salvaguardar sus derechos e intereses de las partes, nulidad ésta conforme a los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de diferencias judiciales del procedimiento que ocasiona a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de la presente nulidad. ASÍ SE DECLARA.