REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 19 de julio de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 706-2024
RECURSO : Prov.- 824-2024
PONENTE : Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. Gabriel Antonio Mendoza Pereira y José Ramón Rodríguez Acevedo, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA, A.C.), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 10 de mayo del presente año, a través de cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Desocupación Inmediata solicitada por los recurrentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 111 numeral 10, 122 y 311 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 824-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 10 de mayo del año que discurre, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Desocupación Inmediata sobre el lote de Terreno, subdividido en dos Sub lotes denominado Sub Lote A-1 y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida antiguamente como “HACIENDA TRIBÓN”, ubicada en las inmediaciones de la Población El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, del estado La Guaira, interpuesta por los ABGS. GABRIEL ANTONIO MENDOZA PEREIRA y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ ACEVEDO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación de Ayuda al Niño Quemado (ASOCIRPLA A.C.), ello de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 111, numeral 10, 122 y 311 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios dos (02) al cuatro (04) de la segunda pieza del expediente en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los ciudadanos Abg. Gabriel Antonio Mendoza Pereira y José Ramón Rodríguez Acevedo, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA, A.C.), impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de Apelación fue interpuesto por los ciudadanos Abg. Gabriel Antonio Mendoza Pereira y José Ramón Rodríguez Acevedo, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA, A.C.), cuya legitimación activa se desprende del Instrumento Poder Penal inserto a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) de la primera pieza del expediente en su estado original, por ende, se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
A fin de determinar si el recurso interpuesto por los ciudadanos Abg. Gabriel Antonio Mendoza Pereira y José Ramón Rodríguez Acevedo, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA, A.C.), fue intentado tempestivamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 10 de mayo de 2024, e impugnada en fecha 21 de mayo de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al veinticinco (25) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio treinta (30) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 16, 17, 20, 21 y 22 de mayo de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. -
El recurso de apelación presentado por los ciudadanos Abg. Gabriel Antonio Mendoza Pereira y José Ramón Rodríguez Acevedo, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA, A.C.), se interpone sustentándolo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Desocupación Inmediata solicitada por los recurrentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 111 numeral 10, 122 y 311 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 5. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. Gabriel Antonio Mendoza Pereira y José Ramón Rodríguez Acevedo, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA, A.C.). Y ASÍ SE DECIDE.
En este estado, se advierte que la representación de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira, no dio contestación al escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE