REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 22 de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL WP02-P-2017-006592
ASUNTO PROVISIONAL PROV-2119-2023
PONENTE YHOSMAR GONZALEZ DE DELGADO

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARIO JOSE TORREALBA, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de octubre de 2022 y publicada en su texto íntegro en fecha 28 de julio de 2023, a través del cual CONDENO al ciudadano SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-16.812.190, a cumplir la pena de TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 eiusdem, observa lo siguiente:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, el profesional del derecho MARIO JOSE TORREALBA, en su carácter de Defensor Privado del acusado SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO, alegó lo siguiente:

“....con el debido respeto nos dirigimos a usted y estando en la oportunidad legal que me contrae la norma 444 y 445 del Código Orgánico procesal penal, a los fines de presentar el presente escrito de APELACIÓN contra la sentencia condenatoria en contra de mi representado y la cual la imposición de sentencia se realizó el día 16 de Noviembre del 2023, por lo que la fundamento en la siguiente forma: Invocamos el recurso y lo fundamos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la norma adjetiva penal en la forma siguiente (…).en la motivación que hace la Juez de Juicio se observa que no hubo parcialidad ante la falta, contradicción o ilogicidad en su motivación y prueba de ello por lo siguiente: en los pronunciamientos ilógicos del tribunal condena al acusado SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y a otro funcionario a cumplir una pena de treinta (30) meses de prisión por ser autores inmediatos o directos en la comisión del delito de violación de domicilio agravado, previsto en el artículo 184 del código penal con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 ejusdem. Ahora bien, respetables integrantes de la Corte de Apelaciones durante el desarrollo del juicio el Fiscal del Ministerio Publico no pudo probar la culpabilidad de SAIR JOSMAR TORREALBA, y el Tribunal en forma parcializada ha perjudicado a un inocente. Por lo siguiente: durante el proceso investigativo mi representado no fue reconocido en fotograma policial por la presunta víctima ni sus familiares interesados en perjudicar al acusado, mi representado no se encontraba de guardia tal como refleja la plancha de servicio del día 5-11 2006, la víctima y sus testigos se contradijeron entre si al reconocer en sala que SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO, había violado el domicilio pero durante la investigación no lo reconocieron. En la Motivación la Juez expone: 1.- Denuncia: se evidencia del acta de denuncia que la ciudadana MAYERLIS MONSALVE RODRÍGUEZ, compareció el día 6 de noviembre del 2013, por ante la unidad d atención a la víctima a fin de exponer los hechos ocurridos en fecha 5 de Noviembre del 2016, a las 10:00 de la noche, manifestando que se presentaron a su vivienda ubicada en el barrio Valle del pino, calle Alberto Lovera, casa 19-A, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, se presentaron sin orden judicial seis funcionarios de la policía del Estado Vargas, de los cuales cuatro ingresaron al interior de su vivienda con el pretexto de buscar a su esposo que se presentara en el comando y ellos le dijeron que allá no y le dejaron un número de teléfono (0426-3447438) para que este los llamara, denuncia que fue ratificada en fecha 15 de Junio del 2023, cundo esta victima expuso todas las circunstancias de modo, tiempo lugar y señala que los acusados SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO Y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO, ingresaron a su vivienda en compañía de otros funcionarios preguntándole por su esposo y establece la Juez, que queda acreditado que los acusados SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y otro son autores de la comisión del delito de violación de domicilio agravado. La juez no toma en cuenta que la víctima jamás reconoció en las investigaciones ni en el fotograma de reconocimiento al hoy acusado SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO, no se encontraba de servicio, el número telefónico aportado por la víctima no le pertenece, jamás golpeo al esposo de la víctima, por lo que se crea es una incertidumbre y duda razonable, ya que la víctima mintió en sala y la juez no lo valora. 2.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 9-11-2016 RIELA EN LOS FOLIOS 8 Y 9 DE LA PIEZA 1: dice la juez se evidencia del acta de entrevista que la ciudadana ANELIN DEL VALLE CARVAJAL DOMÍNGUEZ, en su carácter de testigo presencial, manifestando los hechos ocurridos a su hermano y cuñada, y dice la juez que queda acreditado que el acusado SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y otro, es autor de la comisión del delito de violación de domicilio. Ahora bien, la juez no toma en cuenta la familiaridad y el interés familiar de la testigo, ni tampoco toma en cuenta que jamás ella reconoció en la investigación ni en fotograma que SAIR JOSMAR TOORREALBA PACHECO, estuviera involucrado en esos hechos, 3.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09-11-2016 LA CUAL RIELA EN LOS FOLIOS 12 Y 13 PIEZA 1: en esta acta la Juez dice: Se evidencia del acta de entrevista que la ciudadana BARBARA ALEJANDRA RAMOS, en sus carácter de TESTIGO FAMILIAR PRESENCIAL compareció en fecha 09-11-2016, en sus carácter de TESTIGO PRESENCIAL, compareció en fecha 09-11-2016 por ante la Unidad de atención a la víctima manifestando los hechos ocurridos en la casa de su hermano LEWIS y su cuñada MAYERLIS en fecha 05-11-2016, cuando seis funcionarios de la policía del Estado estaban tratando de tumbar la puerta de su casa y entonces su cuñada después de las amenazas de estos funcionarios les abre la puerta y estos ingresan a su casa sin ninguna orden y con el pretexto que requerían a LEWIS dejando a su cuñada en número para que su hermano LEWIS los llamara, entrevista que no fue ratificada en juicio por la ciudadana BARBARA ALEJANDRA RAMOS, documental que riela en los folios 12 y 13 de la pieza 1, incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico procesal penal, la cual no es valorada por esta juzgadora, toda vez que no fue ratificada por quien la suscribe, en el debate del presente juicio oral y público. Como podemos apreciar que aunque la juez no la valora esta declaración de falsedad de este testigo, no lo hizo con las otras personas testigos que dieron falso testimonio ante el tribunal. 4.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09-11.2016 LA CUAL RIELA EN LOS FOLIOS 12 Y 13 DE LA PIEZA 1: la juez dice Se evidencia del acta de entrevista que la ciudadana BETZABETH MONSALVE en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL, compareció en fecha 10-11-2016 por ante la Unidad de Atención a la víctima manifestando los hechos ocurridos en la casa de su hermana MAYERLIS en fecha 05-11-2016, cuando su hermana recibe una llamada urgente de su cuñada quien manifiesta que unos funcionarios de la policía del estado estaban tratando de tumbarle la puerta de su casa y entonces su hermana y ella se apersonan a la casa de su hermana y consiguen a los funcionarios tratando de tumbarle la puerta y su hermana les pregunta que querían y solo querían encontrar a su cuñado LEWIS es entonces cuando después de las amenazas y groserías de estos funcionarios que su hermana les abre la puerta y estos ingresan a su casa sin ninguna orden, desordenan todo y dejándole a su hermana un número de teléfono para que su cuñado LEWIS los llamara, entrevista que fue íntegramente ratificada en fecha 15 de junio de 2023 durante el debate del juicio oral y público, cuando esta ciudadana expuso todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que los acusados en autos SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSÉ ANTONIO SANCEZ ROMERO ingresaron a la vivienda de su hermana, documental que riela en los folios 17 y 18 de la pieza 1, incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del código orgánico procesal penal, quedando acreditado por esta juzgadora que los ciudadanos SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSÉ ANTONIO SANCJEZ ROMERO son autores de la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADO, prevista y sancionado en el artículo 184 del código penal, con la agravante establecida en el numeral 8del artículo 77 ejusdem. Ahora bien, la Juez, se parcializa al acreditar a esta testigo, ya que es falso que ella reconoce en la investigación a SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO, ya que éste no se encontraba de guardia ese día, ni ha realizado procedimientos en ese lugar ni con los funcionarios que se mencionan que hayan realizado ese procedimiento y se evidencia plenamente el interés familiar de esa testigos de perjudicar a un inocente. 5.- AUTO DE RECONOCIMIENTO MEDIANTE EXHIBICIÓN DE FOTOGRAMA DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA DEL ESTADO de fecha 11-11-2016 realizado por la ciudadana BARBARA ALEJANDRA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° v- 26.935.284, mediante la cual reconoce de las fototecas que le fueron exhibidas al ciudadano LIENDO MUÑOZ JOEL NAPOLEÓN, titular de la Cédula de Identidad V- 17.483.281, documental que riela en los folios 24 y 25 de la pieza 1, incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código orgánico procesal penal, de la documental descrita en el número 5, aprecia esta juzgadora que la ciudadana BARBARA ALEJANDRA RAMOS, no logro reconocer a los acusados de autos los ciudadanos SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO Y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO. Ahora bien, esta testigo no logro jamás reconocer a SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO, porque éste nunca estuvo en esos hechos, ni participa en violación de domicilio y es así como quedan desenmascarados las argucias de la familia y de la víctima en su falsedad ante este tribunal, creando así una estela de dudas razonables hacia la presunción de inocencia de SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO. 6.- AUTO DE RECONOCIMIENTO MEDIANTE EXHIBICIÓN DE FOTOGRAMA DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA DEL ESTADO de fecha 11-11-2016 realizado a la ciudadana ANELIN DEL VALLE CARVAJAL DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° v-18.931.921, mediante la cual reconoce de las fototecas que le fueron exhibidas al ciudadano LIEN DO MUÑPZ JOEL NAPOLEÓN, titular de la Cédula de Identidad v-17.483.281, documental que riela en los folios 27 y 28 de la pieza 1, incorporada a juicio oral y público por medio de su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del código orgánico procesal penal, De la documental descrita en el número 5, aprecia esta juzgadora que la ciudadana ANELIM DEL VALLE CARVAJAL DOMÍNGUEZ, no logro reconocer a los acusados en autos los ciudadanos SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO. Ahora bien para esta defensa de SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO, queda plenamente demostrada su inocencia a pesar de la parcialidad de este tribunal, ya que ni siquiera el fiscal demostró lo contrario. 7.- AUTO DE RECONOCIMIENTO MEDIANTE EXHIBICIÓN DE FOTOGRAMA DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA DEL ESTADO de fecha 11-11-2016 realizada por la ciudadana BETZBETH MONSALVE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 20.560.846 mediante la cual reconoce en las fototeca que le fueron exhibidas a los LIENDO MUÑOZ JOEL NAPOLEÓN, titular de la Cédula de Identidad N1 v- 17.483.281, RAMÍREZ PRADO JOEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V- 19-255.289, SÁNCHEZ ROMERO JOSÉ ANTONIO, cédula de identidad v- 16-310.199 y SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO, cédula de identidad 16.812.190, documental que riela en los folios 30 y 31 de la pieza 1, incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del código orgánico procesal penal, De la documental descrita en el número 6, aprecia esta juzgadora que la ciudadana BETZABETH MONSALVE RODRIGUEZ logro reconocer a los acusados de autos los ciudadanos SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO como los funcionarios de la policía del estado que violaron el domicilio de la víctima la ciudadana MAYERLIS MONSALVE RODRÍGUEZ, quedando acreditado con este reconocimiento y con el testimonio rendido por esta ciudadana en fecha 15-6-2023 en el juicio oral y público que en efecto los ciudadanos SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO son autores de la comisión del delito de violación de domicilio agravado previsto y sancionado en el artículo 184 del código penal con la agravante en el numeral ejusdem. Ahora bien, esta defensa de SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO, aprecia que esta testigo familiar e interesada se contradice con los otros testigos familiares los cuales no reconocen al acusado, ósea comete perjurio que no acredito el tribunal. 8.- AUTO DE RECONOCIMIENTO MEDIANTE EXHIBICIÓN DE FOTOGRAMA DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA DEL ESTADO de fecha 9-11-2016 realizado por la ciudadana MAYERLIS MONSALVE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad 21.194.184, mediante la cual reconoce de las fototecas que le fueron exhibidas al ciudadano LIENDO MUÑOZ JOEL NAPOLEÓN, titular de la cédula de identidad v-17.483.281, documental que riela en los folios 33 y 34 de la pieza 1, incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del código orgánico procesal penal, De la documental descrita en el número 8, aprecia esta juzgadora que la ciudadana MAYERLIS MONSALVE RODRÍGUEZ no logro reconocer a los acusados de autos, los ciudadanos SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO. Ahora bien, esta defensa deja constancia y a la luz de la verdad la plena inocencia del acusado SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO, quien no fue reconocido por la victima MAYERLIS MONSALVE RODRÍGUEZ quien en sala comete perjurio o miente ante los oídos de la juez de juicio y no lo acredita como tal, estas claras y evidentes contradicciones y parcialidades son la que han perjudicado a mi representado no respetando la presunción de inocencia y la certeza de la duda razonable. 9.- PLANCHA GENERAL DE LOS SERVICIOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO VARGAS CORRESPONDIENTE AL DÍA 05-11-2016 de la correspondiente documental se evidencia en el folio 69 de la pieza 2 de las actas que conforman el presente expediente que el acusado JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad V- 16.310.199, credencial 3-319, se encontraba laborando prestando servicio de RECORRIDO MOTORIZADO EN CARIBE TANAGUARENAS, quedando plenamente acreditado que el mismo se encontraba en funciones para la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados por la víctima, dicha documental al ser adminiculada con el auto de reconocimiento realizado por la ciudadana BETZABETH MONSALVE RODRÍGUEZ, así como adminiculado con su testimonio, concreta la certeza para esta juzgadora que el ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO se encontraba en funciones en fecha 5-11-2016, fecha en la que conjuntamente con otros funcionarios incluyendo al también acusado de autos SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO, quien fue señalado por la victima al momento de deponer en el juicio oral y público, visitaron el domicilio de la ciudadana MAYERLIS MONSALVE RODRÍGUEZ por lo que son los autores en la comisión del delito de violación de domicilio agravado, previsto y sancionado en el artículo 184 del código penal con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 184 del código penal. Ahora bien, esta defensa observa nuevamente la parcialidad de la Juez en contra del acusado SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO, la plancha de servicio establece claramente que SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO no se encontraba de servicio para el día 5-11-2016, y la juez no lo acredita o valora e insiste en la falsa declaración de la víctima MAYERLIS MONSALVE RODRÍGUEZ, quien no reconoció en fototeca a SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y comete falso testimonio ante este tribunal 6 de juicio y la juez no lo acredita. CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: la representación del Ministerio público no probo en este juicio oral y público la culpabilidad del acusado SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y así está plenamente demostrado que SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO, no estaba de servicio para la fecha de los hechos que menciona la víctima, no golpeo al esposo de la víctima, no pose el número de teléfono que ofreció la víctima como prueba, no ha realizado operativos con los funcionarios que se mencionan en el expediente, en lo fototecas no fue reconocido por la víctima y ante tantas contradicciones estamos presente ante una duda razonable. De conformidad por el motivo planteado por FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por lo que la solución que se pretende es la anulación de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez imparcial o jueza en el mismo circuito judicial distinto al juez 6 de juicio. Por ultimo solicito que sea admitida la presente APELACIÓN con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia a la fecha de su presentación...". Cursante a los folios 01 al 9 del cuaderno d incidencia.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, el Ministerio Público en el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, asentó entre otras cosas:

“…ante ustedes respetuosamente ocurro, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en fecha 28/11/2023, por la Defensa Publica, Abg. MARIO JOSÉ TORREALBA con el carácter de Defensor Privado, del acusado SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 26/10/1988, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.812.190, quien se encuentra en calidad de CONDENADO ante ese TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, por la comisión de delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 éjusdem en perjuicio de la ciudadana MAYERLIS MONSALVE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-21.194184, en contra de la Decisión dictada por ese Tribunal, en fecha dos (02) día del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), en. la cual, condeno al ciudadano SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO a cumplir la pena de TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, por ser autores inmediatos o directos y responsables penalmente de la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 éjusdem. Lo cual procedo a realizar en los siguientes términos: CAPITULO I OPORTUNIDAD PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN Establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal: "Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá, las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida". Encontrándome dentro de la oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en virtud de que la sentencia definitiva fue publicada, la defensa interpuso su recurso de apelación en fecha 28/11/2023, habiendo transcurrido desde la fecha de su interposición hasta la contestación del mismo vale decir 18/01/2024, fecha esta última en la que se presenta, es decir cuarto (04°) día hábil; tomando en cuenta los días sin despacho del tribunal correspondiente, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrados en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTRA EL ESCRITO DE APELACIÓN La Defensa en su escrito de apelación, señala como primera denuncia: que la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, en fecha dos (02) día del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), adolece del vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA consagrado en el articulo (sic) 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio. Al respecto, esta Representación Fiscal observa: Que no es cierto lo afirmado por la defensa, en el sentido que la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, puesto que la misma cumple con todos los requisitos, la cual fue dictada por el juez apreciando las pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede observarse que efectivamente en la sentencia recurrida consta la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados, más aun señala cada uno de los medios probatorios que fueron presentados en el desarrollo del debate, especificando en cada uno de ellos las convicciones que llevaron al tribunal a determinar que efectivamente, el acusado es responsable de los hechos por los cuales el Ministerio Público presento acusación en su momento, determinando así de manera clara cuales fueron las consideraciones que determinaron la autoría y responsabilidad del acusado: SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO. Es de hacer notar ciudadanos magistrados que el tribunal de juicio valoro todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, lo cual sin lugar a dudas lleva a cualquier persona a la cierta convicción, que los hechos por los cuales el acusado fue aprehendido y en consecuencia enjuiciado, es responsable de los mismos, por lo cual considera muy respetuosamente esta Representación Fiscal, que no existe vicio alguno que pudiera conllevar a poner en duda los hechos debatidos en juicio y mucho menos el análisis desarrollado por el aquo, toda vez que la sentencia recurrida presenta un análisis pormenorizado de los elementos probatorios llevados a juicio en cuestión, y que llevan a la firme convicción que los hechos por los cuales se acusó al ciudadano SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO, tienen relación, coherencia, evidenciándose que se analizaron todos los elementos probatorios, incluyendo el testimonio del acusado. CAPITULO II PETITORIO FISCAL Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada MARIO JOSÉ TORREALBA, quien se encuentra incurso en la causa penal que se le sigue ante el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA y en consecuencia solicito: 1- Se Declare la Inadmisiblidad del Recurso de Apelación conforme lo establece los artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues no se ha incurrido en violación de norma alguna en el juicio celebrado en contra del ciudadano SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO. 3.- Se RATIFIQUE la sentencia dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA de fecha dos (02) día del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023)…” Cursante a los folios 13 al 15 del cuaderno d incidencia.

CAPITULO III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

“…Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones; de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos, SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 26/1071988, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.812.190, de profesión u oficio Funcionario Policial, de estado civil soltero, hijo de Rosa Pacheco (v) y de Mario Torrealba (v), residenciado en Tanaguarenas, OPP 22, Piso 06, Apto 03, estado La Guaira y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-15.151.700, natural de Caracas fecha de nacimiento: 20-11-1981, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Edmundo Castro (v) y de Juana Camacho (v) residenciado en Residencia Cacique, Edificio Cinco, Piso 04, Apartamento 02, Guaracarumbo, Catia la Mar, estado La Guaira, a cumplir la pena de TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, por ser autores inmediatos o directos y responsables penalmente de la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 ejusdem. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos: SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO, ya antes plenamente identificados, a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena. TERCERO: Se impone a los ciudadanos: SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO, las medidas cautelares sustitutivas « la privación judicial de libertad, contenidas en los numérales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante la autoridad competente cada treinta días y la prohibición de salir sin autorización del país. CUARTO: No se condena en costas a los acusados, conforme con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el Principio de Gratuidad. QUINTO: Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la^ Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 342, 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, 184 y numeral 8° del artículo 77 del Código Penal. SEXTO: Una vez definitivamente firme, remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser distribuida a los tribunales de Ejecución de esta misma Jurisdicción. Se da terminado el acto, siendo la una y media (01:30) horas d la tarde. Quedando así notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman…”

Cursa a los folios (141 al 171) de la cuarta pieza del Expediente Original, sentencia publicada el 02 de octubre de 2024, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez ELVYS FUENMAYOR, en la cual resolvió lo siguiente:

“…Omissis…”

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:

En fecha 28 de abril de 2023, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; oportunidad en la cual la representante del Ministerio Público formuló formal acusación en contra de los ciudadanos SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO, por la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIS MONSALVE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-21.194.184, así como también hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público. Acusación que fue rechazada en su totalidad por la defensa de los imputados.-

Una vez habiendo oído a las partes; el referido Juzgado Quinto de Control, admitió totalmente la acusación fiscal, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MAYERLIS MONSALVE RODRIGUEZ, en fecha seis (06) de noviembre de de Dos Mil Dieciséis (2016), quien afirmó que Vengo a denunciar que en fecha 05 de noviembre a las 10:00 de la noche, se presentaron a mi vivienda ubicada en el barrio Valle Del Pino, Calle Alberto Lovera, Casa 19-A, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, se presentaron sin orden judicial seis funcionarios de la policía del estado Vargas, de los cuales cuatro ingresaron al interior de mi vivienda con el pretexto de buscar a mi esposo Lewis Carvajal Domínguez, revisaron toda la casa y la dejaron toda desorganizada, yo les dije que mi esposo no estaba y qué querían, les dije que yo le iba a decir que se presentara en el comando y ellos dijeron que allá no y me dejaron un número de teléfono (0426-3447438) para que los llamara. En el transcurso de la investigación el Ministerio Público identificó como autores o partícipes, a los ciudadanos SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO, por la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIS MONSALVE RODRIGUEZ, quienes estando a derecho y puestos a la orden del Ministerio Público, fueron imputados, acusados y llevados por ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público.-

En fecha primero (01) de junio de Dos Mil Veintitrés (2023), se celebra la apertura al Juicio Oral y Público, se procedió conforme con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó el Tribunal Sexto de Juicio, en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, se procedió a verificar la presencia de las partes estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley se declaró abierto el debate. Acto seguido la Jueza le concedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expuso íntegramente la acusación en contra de los ciudadanos SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO, por la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIS MONSALVE RODRIGUEZ, la cual fue admitida totalmente por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales, actas de entrevistas y experticias técnicas anunciadas en el escrito acusatorio, razón por la cual ratificó su escrito acusatorio, así como todos los órganos de pruebas que fueron previamente admitidos por el Tribunal Quinto de Control, ya que son útiles, necesarios y pertinentes para determinar la responsabilidad del enjuiciado, así mismo se comprometió a demostrar durante el transcurso del juicio oral y público, la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los ciudadanos SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO, por lo que solicita se dicte al final del debate una Sentencia Condenatoria”, es todo. Acto seguido la Juez le concede la palabra al defensor Primero Policial en representación de la Defensoría Policial Segunda Abg. Luis Reinosa, a los fines que explane los argumentos de su defensa y la misma expone entre otras cosas lo siguiente: “….“Muy buenos días doctora y demás presente en esta sala, la defensa publica primera, en representación de la defensoría pública segunda, asistiendo legalmente al ciudadano Sánchez José solicita para el momento lo que es el sobreseimiento de la causa, en vista de que la víctima se le hizo constantes llamadas y no se apersono en si se desentendió del proceso, de igual manera cabe destacar que en los folios del presente expediente, hay una dualidad de entrevistas, se contraen unas con otras y por ende esta representación solicita en esta apertura solicita el sobreseimiento del mismo, en vista de que existe el indubio pro reo, y durante la duda se beneficia al funcionario, es todo.. Es todo…” Acto seguido la Juez le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Mario Torrealba, a los fines que explane los argumentos de su defensa y la misma expone entre otras cosas lo siguiente: “….“Muy buenos días a todos los presentes, ciudadana juez, ciudadano secretario, en esta apertura de este juicio ciudadana juez, hemos llegado en representación de Sair Torrealba, hemos pasado por una violación del debido proceso por parte de la representación fiscal, por más de seis años, por un simple procedimiento que vamos a demostrar en el debate, un simple procedimiento que por un reconocimiento fotográfico, reconocen un testigo que no estaba ni siquiera en el lugar de los hechos, reconoce a mi representado y mi representado estando en esa institución nunca lo llamaron, nunca lo llamaron para que le hicieran un reconocimiento en rueda de individuos judicialmente, cosa esta que violenta el debido proceso, simplemente un indicio no constituye prueba, para empezar por ahí un simple indicio no constituye prueba, ese atropello que recibió mi representado y en el segundo lugar, no se encontraba en servicio, una de las prueba que aporto es la plancha de servicio y tampoco laboro ni ejerció función policial con las personas que se mencionan en ese expediente, es injusto que se haya llevado un atropello, la situación de mi representado y vamos a demostrar que no se encontraba de servicio, una plena prueba que es imposible que el fiscal la desvirtué. Es todo…” -

Los acusados fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, del ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna, acogiéndose ambos al Precepto Constitucional, así como del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”.-

Sucesivamente, la Juez declaró abierto el lapso de Recepción de Pruebas, conforme con lo previsto en el artículo 336 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba:

1.- DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, MAYERLIS MONSALVE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-21.194.184, quien compareció en fecha 15-06-2023, la cual luego de identificarse, es juramentada por la ciudadana juez e impuesta del artículo 242 del Código Penal relativo al falso testimonio y quien manifiesta: “…Bueno doctora con su permiso este no me acuerdo mucho la fecha porque eso fue hace 7 años este, en la primera ocasión que los funcionaros fueron a mi casa fue un grupo de funcionarios al cual yo reconocí dos, ellos entraron a mi casa sin ningún permiso abrieron la puerta y cuando entraron yo estaba acostada durmiendo con mi pareja, bueno con quien en aquel momento era mi pareja porque yo ya no estoy con él, entonces ellos dijeron que lo estaban buscando a él porque estaba solicitado entonces lo que lo que hicieron fue golpearlo y no se lo llevaron, se fueron en aquel momento yo no procedí a denunciar ni el tampoco, luego la segunda vez que ellos fueron, yo estaba con mi mamá, donde me llaman y me dicen, Mayerlis sube porque tu casa la están invadiendo, le están metiendo patadas a la puerta unos funcionarios que quieren entrar, entonces en ese momento yo subo con mi hermana y otras personas y le digo que estaban buscando, no que a tu esposo yo les digo, él no está aquí, está trabajando en este momento en el aeropuerto que todavía trabaja ahí, les dije si él está solicitado dónde está la orden que identifica que él está solicitado y para ustedes entrar a mi casa tienen que tener una orden y también le dije ahora ya sí voy a denunciar porque ya me cansé de esto y fue cuando procedí a denunciar, y ahí cuando denuncie fue que reconocí a los dos funcionarios o tres nada más, porque habían varios. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Publico ABG. YENMARY DOMINGUEZ, quien realiza las siguientes preguntas: MP: Buenas me indica que esos hechos fueron hace 7 años, que hicieron los funcionaros para el momento cuando ingresaron a la casa, señale qué sucedió qué fue lo que hicieron?. R: el primer día o bueno la primera vez, entraron y abrieron la puerta y me consiguen a mí en el cuarto con mi pareja, lo agarran a él y no se lo llevan, entonces por qué no sé lo llevan si supuestamente él está solicitado según ellos, luego fueron la segunda vez, fue de noche, porque la primera vez fue en la mañana tempranito y la segunda vez, fue de noche cuando ellos empezaron a agredir mi puerta, yo no estaba y me llaman sube que están golpeando tu puerta porque quieren entrar a tu casa unos funcionarios, y fue cuando yo fui, entonces yo le pedí la orden ellos no tenían orden ni nada y ellos sabían dónde él trabajaba que fueran para allá, que él trabaja en el aeropuerto. MP: ¿ellos agredieron físicamente a su esposo?. R: sí la primera vez. En aquel momento era mi esposo porque ya no es, ya no es mi pareja. MP, ¿Los funcionarios manifestaron que su esposo estaba solicitado, además de esto no manifestaron más nada, o le dijeron algo más?. R: no, a él era que estaban buscando era sólo a él. MP: ¿eso sucedió en dónde? R: en mi casa, en Valle del pino, en aquel entonces mi casa. MP: ¿los funcionarios se encontraban uniformados? R: sí de Poli Vargas en aquel tiempo. MP: ¿pero si estaban uniformados? R: sí eran Poli Vargas. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica Segunda Policial ABG. NORMA CARRERO, quien realiza las siguientes preguntas. DP: Buenos días señora Mayerlis usted manifiesta obviamente que fue hace mucho tiempo, que trate de recordar algo usted rindió la entrevista ante el ministerio público en aquella oportunidad su denuncia?. R: Sí en Catia la mar. DP: ¿se acuerda más o menos qué fue lo que usted dijo allí? R: eso de que yo te temía por mi vida y eso porque ya ellos habían entrado y yo no sabía por qué era, porque estaban buscando a mi pareja, pero no se lo llevaron, entonces yo decía que si él estaba solicitado ellos tenían que llevárselo o buscarlo de verdad o decirle preséntate en tal lado. DP: ¿en el momento que usted formuló su denuncia usted formuló únicamente que habían entrado a su casa o hizo otro tipo de denuncia?. R: creo que en ese tiempo que sí que habían agarrado un chip de teléfono o algo así no me recuerdo mucho. DP: ¿en este entonces los funcionarios entraron a su casa?. R: sí la primera vez entraron en la mañana. DP: ¿la primera vez y la segunda entraron a su casa? R: la segunda estaban golpeando la puerta cuando yo llego les hablo para que dejen quieto y entren porque no está mi esposo, yo les dije que estaba trabajando, igual entraron. DP: ¿usted les abrió la puerta? R: sí porque ellos estaban afuera cuando llegué. DP: ¿y ellos entraron?. R: se quedaron ahí en toda la puerta porque no estaba el. DP: es decir que ellos no entraron a su casa no entraron. R: la segunda vez estaban tumbando la puerta. DP: ajá este usted en aquella oportunidad hizo mención a unos nombres claves de algunos funcionarios recuerda los nombres que hizo mención?. R: de verdad no me acuerdo mucho porque como fue hace muchos años y en ese momento cuando a mí me dicen que vaya a declarar, para identificarlos en la zona uno, yo reconocí a dos nada más a dos. DP: ¿a dos funcionarios y esos dos funcionarios que usted reconoció son los funcionarios que se encuentran hoy presentes en este lugar? R: Sí. Juez: en voz alta por favor que estamos grabando. R: Sí doctora. DP: ¿Usted conoce los nombres de estos funcionarios que se encuentran hoy aquí? R: no. DP: ¿Qué es lo que pusieron a su vista de manifiesto en esa oportunidad? R: de que estaban buscando a mi pareja eso fue lo que manifestó. DP: ¿pero le dieron un álbum que usted revisó todas las fotografías que estaban allí?. R: sí en la zona uno. DP: ¿y le dijeron el nombre de los funcionarios que usted había identificado?. R: Sí ellos los pusieron en la pantalla y salían los nombres pero ya no me acuerdo de los nombres. DP: ¿eso lo hicieron antes o después que te rindieras la declaración en la fiscalía? R: después que rendí la declaración en la fiscalía. DP: ¿usted manifestó a la fiscalía los nombres que le dieron los funcionarios? R: creo que sí, no me acuerdo mucho porque en el transcurso no sabía que si estaba formando todo, porque no estaba atenta no estaba clara de lo que estaba pasando, después de 7 años es que me llaman. DP: voy otra vez para atrás porque es importante usted sabe porque estamos aquí porque tipo de delito se están procesando los funcionarios que se encuentran hoy aquí presentes? R: sí, por entrar a mí casa sin permiso ni ninguna orden. DP: ok vamos para atrás otra vez, usted manifiesta que en el momento en que usted sube verdad usted abre la puerta y los funcionarios no ingresan a su casa eso es correcto? R: sí es correcto, pero la primera vez sí entraron sin que nadie les abriera. DP: no tengo más preguntas Doctora, disculpe la primera vez fueron los mismos funcionarios. R: siempre iban los mismos funcionarios. DP: ¿cuántos funcionarios? R: no le sé decir mucho cuántos son pero como le dije eran varios, pero reconocí dos nada más. DP: gracias. R: a la orden. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada. Juez: se le cede la palabra a la defensa privada por favor. DPRIV: buenas tardes este ciudadana Mayerlis usted nombra que la primera vez en qué fecha fue esa primera vez? R: decir la fecha exacta no sé, pero sé que fue en el 2016, porque fue hace 7 años pero hace tantos años, no le sé decir la fecha exacta. DPRIV: usted me disculpa que vuelva a seguir preguntando. Juez: doctor utilice un tono de voz más alto, recuerde que el equipo donde se está grabando está acá entonces por favor hable más alto porque sino no vamos a poder desgravar. DPRIV: ¿cómo usted reconoció en el fotograma a los funcionarios? R: ok sí, por las fotos. DPRIV: ¿y usted dice que están aquí en sala? R: Sí. DPRIV: ¿y así usted lo manifestó cuando usted declaro? R: sí. DPRIV: este por favor que quede en actas estas observaciones que está dando la ciudadana cuando en su oportunidad manifestó no lo que usted está diciendo y yo creo que aquí en esta sala porque bueno. Juez: doctor le voy a recordar que no se encuentra en conclusiones, en este momento se encuentra haciendo su respectivo interrogatorio a la víctima, y por estar en la fase de interrogación ok le voy a pedir que por favor la comunicación bidireccional que va a mantener con la víctima sea de interrogación ok. DPRIV: ¿este los funcionarios cuántos funcionarios era que habían? R: no recuerdo cuántos funcionarios eran, pero eran varios. DPRIV: ¿todos estaban uniformados. R: todos. DPRIV: todos estaban uniformados, R: sí, no tengo más preguntas ciudadana juez, es todo. Acto seguido la ciudadana Juez, toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZ: ¿Usted puede indicar en qué fecha o año y en qué lugar ocurrieron estos hechos que usted narra? R: Valle del pino calle Alberto Lovera, la casa no me acuerdo mucho el número era donde el señor que vendía bombona. Juez: en valle del pino eso es el estado la guaira? R: ajá estado la guaira. Juez: ¿ Usted le puede indicar al tribunal si usted en algún momento tuvo conocimiento por qué motivo su dispareja era solicitado por los funcionarios qué alegaba ellos para buscarlo a él en qué problema estaba metido para que ellos lo visitaran?. R:la primera vez porque había robado un autobús o algo así lo que recuerdo. Juez: ok en su narrativa usted indicó que los funcionarios no fueron una sola vez a su casa ustedes pueden dedicar al tribunal Cuántas veces fueron a su casa?. R: fueron la primera vez que entraron que yo estaba durmiendo y me consiguieron durmiendo. Juez: ¿Cómo logran ellos entrar?. R: abriendo la puerta forzando. Juez: ¿ellos forzaron la puerta cuando ingresaron?. R: Si. Juez: ¿para el momento que ellos forjan la puerta ingresa a su vivienda llegaron directo a su cuarto?. R: me paro porque siento que hay alguien en la sala, me paro cuando consigo ellos inclusivo yo estaba en ropa interior. Juez: ¿usted estaba en ropa interior estaba acompañada En ese momento que le puede indicar el tribunal qué otras personas está con usted En ese momento?. R: ahí estaba mi pareja. Juez: ah solamente ok. R: y abajo que vive mi suegra vivían en aquel tiempo mi suegra y mi cuñado. juez: ahora bien estamos hablando de una vivienda multifamiliar de varios pisos. R: no mire mi casa está era la casa de mi ex suegra y subía la escalerita y arriba estaba la mía. Juez: eran de dos pisos. R: estaban divididas. juez: ¿Divididas? ok. R: pero quedaba en el mismo terreno. Juez: pero quedaba en el mismo terreno okay pero adentro de su casa cuando lo funcionaron ingresaron solamente estaba usted y su esposo. R: sí. Juez: una vez que yo violenta la puerta ingresa usted se para que hace su esposo o su pareja que hace su pareja en aquel entonces. R: nos asustamos porque dijimos que está pasando Lo agarran a él lo meten para el cuarto y a mí me dejan afuera del cuarto y lo empezaron a golpear dentro del cuarto y a mí me dejaron fuera del cuarto. Juez: ok. R: después subió mi suegra con una crisis, mi suegro mi suegra. Juez: ok. R: y mi cuñada que el tiempo estaba embarazada también. Juez: ¿Cuánto tiempo duraron los funcionarios dentro de su vivienda después que le rompieron la puerta y entraron a su casa?. R: no le sé decir porque los nervios las cosas. Juez: ¿si estabas fuera del cuarto cómo sabe que resultó golpeada tu pareja en ese momento? R: escuché todo, le golpearon el estómago también lo escuché a él. Juez: ¿para ese momento fueron a poner la denuncia de inmediato o esperaron otra visita? R: volvieron a venir yo me sentí más acosada y fue que yo fui a poner la denuncia. Juez: ¿cuando ellos ingresaron a tu casa en algún momento le preguntaron si tenía una orden de allanamiento, si tenían una orden de aprehensión que materializar tenían ellos una actuación legítima es decir le presentaron algún documento? R: No, no presentaron nada. Juez: Esa primera oportunidad que ingresaron a su casa se llevaron a su esposo se llevaron y lo presentaron. R: no se lo llevaron. Juez: ¿no se lo llevaron pidieron algún tipo de dinero? R: no sé. Juez: ok ¿cuánto tiempo transcurrió entre la primera vez que entraron a su casa y la segunda vez que los funcionarios fueron a su domicilio y le estaban pateando su puerta? R: no le sé decir, pero no fue mucho tiempo como una semana por ahí no fue mucho tiempo. Juez: ¿podrías indicar si te sentiste acosada o atemorizada? R: si me sentí acosada. Juez: ¿Cómo fue la actuación de ellos en relación a tu persona? R: yo le decía déjame vestirme qué está pasando me habían quitado mi teléfono, yo le dije yo no tengo que darles mi teléfono, me decían que tú escondes yo les dije que yo no escondo nada, pero por qué yo le voy a dar mi teléfono qué está pasando explíqueme, que hizo él para que lo tengan así, entonces no que tuvo un procedimiento es todo un procedimiento y entonces yo le digo eso se lo van a llevar y nunca se lo llevaron. Juez: ¿cuando llegan por segunda vez tú te encontrabas dentro o fuera de la vivienda? R: Yo estaba donde mi mamá y me llaman. Juez: estabas afuera de la vivienda. R: sí. Juez: ¿quién se encontraba en la vivienda? R: nadie, ellos llegaron dándole patadas a la puerta disculpe la palabra y me llaman mira ahí están unos funcionarios que están tumbando tu puerta. Juez: ¿Quien te llamó? Mi suegra y mi cuñada la gente de ahí que vivían adentro y entonces yo subo y dejo como testigo a ellas. Juez: ok. R: y subo y cuando yo subo están ellos pateando mi puerta y me preguntan por mi esposo y yo le pregunto qué está pasando si él está solicitado usted ya sabe dónde él trabaja, que trabaja en el aeropuerto búsquenlo allá o dónde está la orden que está solicitado o la orden para entrar a mi casa Y yo le dije me cansé ahora sí los voy a denunciar en ese momento. Juez: ¿ en esa oportunidad como no había nadie en la casa no tumbaron la puerta para entrar fueron después a buscar a tu esposo al aeropuerto y lo llevaron alguna vez y lo presentaron?. R: No doctora. Juez: ¿o sea que en el 2016 a él nunca lo agarraron y nunca lo presentaron? R: nunca, no lo molestaron más. Juez: ¿nunca lo molestaron más, no le molestaron más después que tú los denunciaste? R: después de que yo los denuncié, no. Juez: ¿una vez poniendo usted la denuncia en el ministerio público, el ministerio público te remite para que haga un reconocimiento fotográfico? R: sí doctora. Juez: ¿para el momento que realizas el reconocimiento reconoces a cuántos funcionarios? R: A dos o a tres no me acuerdo mucho. Juez: ¿dos o tres tú le puedes indicar al tribunal si los funcionarios reconocidos se encuentran hoy aquí en sala son dos de los funcionarios que ingresaron a tu vivienda y que reconociste? R: Sí doctora. Juez: No tengo más preguntas gracias. “… Es todo.-

2.- DECLARACIÓN DE ANELIM CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N°V-18.931.921, la cual comparece en fecha 15-06-2023 en calidad de testigo, quien luego de identificarse es juramentada por la ciudadana juez e impuesta del artículo 242 del Código Penal relativo al falso testimonio y quien manifiesta: “…Bueno sí lo que me recuerdo es que eso pasó hace tiempo. Este resulta que este en dos ocasiones unos policías se metieron a mi casa, bueno a la casa de mi hermano, buscándolo porque supuestamente estaba solicitado, ellos la primera vez entraron a la fuerza lo buscaron nosotros le preguntamos que por qué lo buscaban y ellos decían que era un procedimiento y que porque él estaba solicitado, y nunca se lo llevaron, les dije porque lo están solicitando, no porque estamos en un procedimiento, luego como mi hermano se encontraba trabajando porque trabaja en el aeropuerto él no estaba en ese momento, días después ellos volvieron a entrar en el día que mi hermano estaba durmiendo con mi ex cuñada y ellos le tumbaron la puerta y eso y porque él y que estaba solicitado, pero no se lo llevaron, lo que hicieron fue darle una golpiza y por eso nosotros decidimos ir a poner la denuncia. Juez: ok es todo lo que recuerda. R: Eso es todo lo que recuerdo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Publico, quien realiza las siguientes preguntas MP: Buenas usted vio los funcionarios me imagino? R: sí. MP: ¿ellos estaban uniformados para el momento? R: sí. MP: ¿llevaban alguna documentación o un papel que presentaron algún momento? R: no. MP: ¿cuántos eran? R: Eran varios. MP: ¿de qué o a qué organismo pertenecen ellos? R: polivargas. MP: ¿se llevaron algún objeto? R: no sé, ellos no se llevaron absolutamente nada. MP: ¿querían dinero o algo o solo manifestaron que estaban buscando a su hermano? R: que mi hermano estaba solicitado. MP: ¿Cuántas veces fueron? R: Fueron dos veces en dos ocasiones. MP: ¿y la actitud de ellos cómo era? R: Fue muy violenta, fueron muy violentos incluso yo estaba embarazada me empujaron y todo MP: ¿y el se encontraba en ese lugar o a él no le hicieron nada? R: una de las veces no sé si la primera o si fue en la segunda vez, sí se encontraba mi hermano y mi cuñada, y a él lo agarraron le dieron una golpiza y no se lo llevaron. MP: ¿Y luego de eso ellos volvieron otra vez? R: después de la segunda vez no, porque nosotros fuimos a poner la denuncia en fiscalía. MP: ¿en ningún momento lo amenazaron ni nada? R: Solamente eso. MP: es todo no tengo más preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien realiza las siguientes preguntas: DP: señora Anelim buenas tardes. R: buenas tardes. DP: ¿usted dice que en dos oportunidades se hicieron presente los funcionarios. R: Si. DP: ¿pudiera declarar o indicar a este tribunal qué pasó en la primera oportunidad Y qué pasó en la segunda? R: Bueno en la primera fue de noche ellos llegaron de repente se metieron a la casa no sé qué que estamos buscando a Lewis no sé qué nosotros Porque él lo busca en ese momento mi hermano estaba trabajando y mi cuñada se encontraba en ese momento nosotros la llamamos mira te están allanando la casa ellos dicen no sé porque ellos dicen que están buscando al eco más No ellos nunca decían por qué lo estaban buscando simplemente está solicitado mi mamá ese día esa noche le dio una crisis pero porque nosotros por qué lo buscan porque lo buscan no es que estamos en un procedimiento estamos en procedimiento eso es era lo que ellos decían la segunda vez que se metieron fue a la semana que fue de día que efectivamente mi hermano sí estaba incluso no se lo llevaron tampoco, nosotros decimos porque si él está solicitado porque no se lo llevan y ellos no se lo llevaron. DP: ¿usted estuvo presente en la primera oportunidad rindió todo lo que aconteció?. R: Si. DP: ¿y en la segunda oportunidad usted tuvo presente y vio todo lo que aconteció? R: Si. DP: ¿En qué oportunidad usted estuvo allí que vio que golpearon a su hermano? R: Cuándo fue de día. DP: Cuándo fue de día eso fue en la primera o en la segunda? R: En la segunda oportunidad. DP: ¿este esa fue en esa segunda oportunidad fue que ellos decidieron a ir a denunciar? R: Si. DP: ¿y su hermano fue a denunciarlo. R: Si. DP: él fue a poner la denuncia. R: Bueno la denuncia la colocó fue ella mi cuñada pero fuimos todos pues. DP: pero su hermano fue también. R: sí. DP: ¿y ordenaron que le hicieran alguna experticia de médico legal para verificar que si efectivamente haya sido golpeado?. R: Nosotros. DP: no en la fiscalía. R: No me acuerdo en verdad, ellos nos dieron un papel en la fiscalía donde si ellos se volvían a meter nosotros le entregáramos eso ese papel a ellos, que lo que ellos no podría entrar a la casa. DP: ¿para el momento que ustedes formularon la denuncia fueron e hicieron alguna inspección de los golpes que le habían dado a la puerta si habían violentado la puerta, se hizo alguna experticia de parte de la policía. R: No. DP: no, ¿En qué oportunidad dice usted que le reventaron la puerta en la primera o en la segunda? R: En la segunda oportunidad. DP: en la segunda oportunidad Ajá ¿ellos cómo violentaron la puerta?. R: Pasó así yo vivo debajo de la casa de mi hermano para entrar a la casa de mi hermano tienes que pasar por la casa de mi mamá, nosotros estábamos en una casa y de repente subieron todos los policías y nosotros qué pasó qué pasó porque uno se asusta pues y ellos entraron con la pistola en la mano, habitaban los niños y eso porque yo tenía dos niños pequeños, estamos haciendo un procedimiento señora esto es un procedimiento métase para adentro, métase para dentro a mi mamá le da una crisis al ver ese poco de policías que están allanando, uno se sorprende entonces no esto es un procedimiento métase para dentro nosotros subimos y ellos estaban tumbando la puerta incluso ellos abrieron la puerta de la casa de mi hermano y se metieron para adentro y lo sacaron a él. DP: ¿usted vio en algún momento cuando su cuñada o su ex cuñada les abrió la puerta a los funcionarios para que pudieran ingresar a la casa?. R: esa vez no, porque ya estaban adentro la policía ya ellos estaban adentro. DP: ¿su ex cuñada nunca le abrió la puerta? R: cuando esa vez o la otra, no me acuerdo si en la otra ella abrió la puerta porque ellos subieron ellos subieron rapidísimo. DP: ¿usted manifiesta que venía detrás de los funcionarios?. R: Porque yo iba a detrás de la policía ellos eran un poco ellos subieron empezaron a darle golpe a la puerta ellos estaban adentro eso pasó en cuestiones de segundo. DP: ¿cuando usted fue para el ministerio público también le indicaron que debería ir a la policía a hacer algún reconocimiento en un fotograma?. R: la que está por el seguro. DP: ¿usted fue allá? R: Si. DP: ok le dieron el fotograma. R: A nosotros nos pusieron a reconocer ahí pero no sé no me acuerdo si nos dieron algún papel. DP: ¿usted pudo reconocer a alguno de los funcionarios que estuvieron allí? Juez: en voz alta. R: Sí. DP: ¿reconoce el nombre de alguno de ellos recuerda el nombre? R: No lo recuerdo. DP: ¿recuerda usted qué rindió entrevista del ministerio público. R: En realidad si soy sincera no me acuerdo del todo pero lo único que sé es que lo que estoy diciendo aquí lo dije allá, no me acuerdo de más nada, eso pasó hace tanto tiempo, ni yo esperaba que iban a llamar ustedes ahorita. DP: ¿los funcionarios que usted dice que estuvieron allí son funcionarios que normalmente que hacen procedimientos por ese sector donde usted se encuentra o donde usted vive? Juez: Dra. le recuerdo que las preguntas deben ajustarse los hechos que se están debatiendo en el presente juicio. DP: sí estamos debatiendo aquí cuáles son los funcionarios que estuvieron allí doctora. Juez: si pero la pregunta no entiendo que tiene que ver eso con los hechos denunciados acerca de la presunta violación de domicilio. DP: recuerda unas cosas pero no recuerda otras estoy tratando de ver si efectivamente ella recuerda a los funcionarios que estuvieron ahí porque si pasó mucho tiempo y no recuerda verdad, la única forma que ella pueda recordar es efectivamente que los funcionarios que hicieron ese procedimiento por allí son los que ellos podían identificar de resto no, no lo pueden identificar entonces estoy tratando de indagar si efectivamente ella puede recordar a los funcionarios en virtud que la ciudadana dio un nombre, inclusive en su entrevista y no es de uno de los funcionarios que están aquí sin embargo dice que los reconoce. Juez: Dra. Continúe con el interrogatorio. DP: ¿entonces había un grupo de funcionarios usted llegó ahora a ver en algún momento esos mismos funcionarios por el lugar donde usted vive, si por casualidad hacían otro tipo de procedimiento no recuerda. R: No. DP: en el momento que a ustedes le enseñan el fotograma, a usted le dicen el nombre de esos funcionarios, de estos funcionarios son fulanito, fulanito el otro el otro. R: Simplemente nos pusieron en una sala a reconocer a los policías. DP: ¿y usted señaló cuántos funcionarios? R: Los que realmente reconocí en ese momento. Juez: en voz alta por favor. R: Los que realmente reconocí en ese momento fueron los que yo señalé. DP: cuántos funcionarios usted reconoció en ese momento. R: A tres, pero uno de ellos no está aquí. DP: ajá ok, los otros dos están en esta sala. Juez: en voz alta por favor. R: Sí. DP: ok no tengo más preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien realiza las siguientes preguntas. DPD: gracias voy nuevamente al fotograma cuando usted aclara aquí el fotograma este para nuevamente tenía la certeza cuántos funcionarios te reconoció? R: A tres. DPD: a tres, usted recuerda cuantos le dijo a la fiscalía que eran los funcionarios que había reconocido? R: Cuantos qué? DPD: ¿cuándo dijo cuánto o cuáles funcionarios había reconocido? R: Tres. DPD: tres ¿cuando reconoció las personas los funcionarios le dijeron los nombres de alguno en particular? R: No. DPD: este sigo insistiendo hay mucha falsedad en la declaración. R: Mucha. DPD: muchas falsedad. R: Falsedad porque. DPD: por lo menos usted esos fotograma Usted ya indica un nombre que no solamente usted reconoció de acuerdo a la evidencia del ministerio público que está presentando entonces yo no lo estoy inventando las cuestiones simplemente lo que aplicó el ministerio público hizo lo que le manifestó cuando hizo el fotograma igualmente quedó sentado como una evidencia del ministerio público. Eso es todo, ciudadana Acto seguido la ciudadana juez toma la palabra a los fines de realizar las siguientes preguntas: ¿Usted dijo que en el fotograma usted reconoció a tres funcionarios eso es cierto. R: Sí. Juez: ¿y que de uno de esos tres funcionarios hoy no se encontraba aquí. R: No está. Juez: ¿cuando usted hace referencia de esos tres que usted reconoció uno de estos no se encontraba aquí quiere decir que los otros dos que usted reconoció son los que están aquí hoy? R: Sí. Juez: ok señora Anelim otra pregunta que le voy a hacer usted acompañó a su cuñada a colocar la denuncia. R: Sí. Juez: ¿cuánto tiempo transcurrió desde la segunda visita para que ustedes fueran al ministerio público a interponer la denuncia? R: Eso fue como la semana como los días como los tres días los cuatro días fuimos en realidad te dan los miedos y a poner la denuncia. Juez: ok pero fue poco tiempo es decir que los hechos estaba bien fresco en su memoria como para que recordara la hora el tiempo que cuánto era y quiénes eran. R: Si. Juez: ¿cuánto tiempo transcurrió desde el momento que ustedes fueron a poner la denuncia al ministerio público a visitar el organismo policial para reconocer a los funcionarios que habían entrado a la vivienda su hermano? R: Creo que una semana. Juez: una semana okay de ese grupo de funcionarios que irrumpió en la casa de su hermano a cuántos logró identificar en el fotograma. R: Tres. Juez: Juez: ¿para el momento que ocurrieron los hechos verdad, ustedes van a poner la denuncia y luego van a ir a reconocer los funcionarios que ustedes denunciaron, puede indicar si a los funcionarios que usted reconoció fueron los que visitaron el domicilio de su hermano? R: Sí. Juez: es decir ¿Usted no mintió en relación al que había reconocido o a los que no había reconocido? R: No. Juez: ¿en algún momento alguien le dijo que dijera que era fulano o que era perencejo? R: no. Juez: ¿es decir ustedes no fueron inducidas en ningún momento en ninguna parte para que denunciaran a fulano a perencejo? R: no. Juez: No tengo más preguntas Gracias por comparecer el día de hoy, ya se puede retirar. R: hasta luego. Juez: hasta luego. “… Es todo.-

3.- DECLARACIÓN DE BETZABETH MONSALVE, titular de la cédula de identidad N°V-20.560.486, la cual comparece en fecha 15-06-2023, en calidad de testigo quien luego de identificarse es juramentada por la ciudadana juez e impuesta del artículo 242 del Código Penal relativo al falso testimonio y quien manifiesta: “…Bueno yo ahorita no me acuerdo muy bien eso fue hace tiempo, No pero yo me acuerdo que estaba lo poco que me acuerdo es que está dando en la casa de mi mamá de mi hermana estaba conmigo y llamaron por teléfono a decirnos que le estaban partiendo la puerta que habían varios funcionarios rompiendo la puerta y nosotros subimos Cuando llegamos nos encontramos eso es lo que yo me acuerdo no me acuerdo mucho pues no me acuerdo bien. Juez: ok se le cede la palabra al ministerio público. MP: buenas. R: buenas. MP: ¿eso funcionarios se encontraron uniformados en el momento del hecho? R: sí. MP: ¿cuántos eran? R: Eran varios. MP: ¿Cómo se trasladaron ellos, llegaron Cómo? R: Bueno yo te digo cuando yo llego, cuando subimos porque eso es como la casa de mi hermana que por cierto era, porque ya no vive en la casa, este cuando llegamos estaban todos los policías arriba y abajo está la casa que era la suegra de ella y arriba está su casa donde estaban todos los policías afuera. MP: ¿Y qué manifestaron ellos los funcionarios para el momento. R: Bueno yo sé que ellos querían entrar a la casa ellos querían entrar qué dijeron No me acuerdo te juro que no me acuerdo Yo estoy diciendo lo que me acuerdo. MP: ¿Cuántas veces fueron para allá los funcionarios? R: Yo tengo entendido que han ido a que había ido una vez que mi hermana estaba durmiendo y eso todas esas cosas y ellos entraron algo así no me acuerdo. MP: ¿pidieron algo los funcionarios algún objeto o algo de valor que se hayan llevado?. R: no sé. MP: es todo. Juez: bien se le cede la palabra a la Defensa doctora Norma. DP: este Señora Betzabeth ¿usted estuvo presente el día que sucedieron esos hechos que usted narra?. R: bueno cuando yo dije que subí con mi hermana sí, cuando llegue sí que llamaron los demás días sí yo no estaba ahí, los días anteriores que fueron a la casa. DP: ¿usted fue a poner la denuncia en la fiscalía? R: Sí yo fui una vez porque fui con mi hermana y con la muchacha que salió ahorita. DP: ¿recuerda más o menos qué dijo cuando fue a poner la denuncia? R: mi hermana fue que puso la denuncia. DP: ¿pero recuerda los hechos? R: Sí claro yo recuerdo porque nosotros estábamos en el momento que ellos querían entrar a la casa y estaban golpeando la puerta. DP: ¿y entraron a la casa? R: Bueno esa vez mi hermana abrió la puerta para que ellos entraran, yo no sé qué era lo que ellos querían buscar ahí, pero ellos entraron. DP: ¿Ustedes conocen la razón por las cuales ellos querían entrar a la casa? R: eso es lo que no sabemos porque nosotras llegamos preguntamos que quiénes son ustedes, por qué llegan así ves yo no hablé mucho porque yo en esas cosas me quedo callada, yo en esas cosas mejor no opino. DP: ¿usted tiene un hermano que se llama Lewis?. R: no. DP: Lewis es su hermano. R: no. DP: ¿Lewis es el ex esposo de quién?. R: era el ex esposo de mi hermana. DP: ¿era hermano suyo? R: No. DP: a ok. R: cuñado. DP: cuñado cierto. Betzabeth: En ese tiempo era la pareja de ella DP: ¿Y usted tiene conocimiento que lo estaban buscando a él, o se enteró si en algún momento lo estaban buscando a él? R: Es que no me acuerdo muy bien cuál era el problema con él, es que no lo recuerdo bien. DP: usted hizo algún reconocimiento en la policía. R: Sí en el momento que fui sí. DP: ajá ok y ¿reconoció a los funcionarios qué fueron allí en ese momento? R: Sí en ese momento sí los reconocí. DP: ¿esos funcionarios viven por su casa? R: Averigüé bueno yo creo que no, no sé no me acuerdo. DP: ¿ninguno? R: no sé, o sea yo les vi la cara y eso. DP: ¿Recuerda la cara de los funcionarios? R: bueno yo digo que sí los veo me acuerdo. DP: ajá ¿y ha visto estos últimos días a estos funcionarios? R: No. DP: ¿y en esta sala usted ve a los funcionarios? R: me acuerdo del gordito de él. DP: ¿nunca supo el nombre del funcionario? R: no. DP: ¿pudiera echar otro vistazo por favor y decirme si los funcionarios que se encuentran aquí presentes los dos usted los pudo reconocer como los que estuvieron presentes en el día que sucedieron los hechos?. R: ahorita viendo para allá y ahora que los pude haber visto bien, estaban sí creo que estaba el otro también. DP: a los dos funcionarios. R Sí. No tengo más preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, DPD: gracias usted manifestó que es hermana de la víctima o familia o todos son familia. R: sí. DPD: ¿por un interés familiar usted la acompañó a la fiscalía? R: Exacto. DPD: ¿es un interés familiar y porque la gente decía que si no lo van a denunciar porque entonces van a estar llegando cada ratico? Juez: una vez más doctor le voy a solicitar que cuando le corresponda interrogar al testigo haga preguntas en relación a los hechos y las conclusiones las deje para el cierre del debate ok. DPD: ok muchas gracias. Juez: por favor proceda a interrogar la testigo. DPD: no tenga más nada que decir. Juez: no tiene pregunta que formular. DPD: específicamente no. Acto seguido la ciudadana juez, toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: bien señora Betzabeth a preguntas formulada por la defensa usted ha manifestado que en efecto usted también fue a la fiscalía y también fue hacer reconocimiento ante los organismos competentes le mostraron fotografías? R: Sí, porque cuando se hizo la denuncia, tuvimos que ir todas las personas que estábamos ahí. Juez: a preguntas formuladas por la defensa en el día de hoy, usted ha manifestado que los funcionarios que se encuentran el día de hoy en esta sala son los funcionarios o parte de los funcionarios que estuvieron en la casa de su hermana, es eso cierto. R: Sí. Juez: no le queda la menor duda. R: No. Juez: ok, no tengo más preguntas, gracias por comparecer el día de hoy. R: gracias…”Es todo.-

Conforme con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados por medio de su lectura al juicio oral y público, los siguientes medios de prueba:

1.-DENUNCIA. Se evidencia del acta de denuncia que la ciudadana MAYERLIS MONSALVE RODRIGUEZ, compareció el día 06 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Atención a la Víctima a fin de exponer los hechos ocurridos en fecha 05 de noviembre de 2016, a las 10:00 de la noche, manifestando que se presentaron a su vivienda ubicada en el barrio Valle Del Pino, Calle Alberto Lovera, Casa 19-A, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, se presentaron sin orden judicial seis funcionarios de la policía del estado Vargas, de los cuales cuatro ingresaron al interior de su vivienda con el pretexto de buscar a su esposo Lewis Carvajal Domínguez, le revisaron toda la casa y la dejaron toda desorganizada, ella les dijo que su esposo no estaba y qué querían, les dijo que le iba a decir a su esposo que se presentara en el comando y ellos le dijeron que allá no y le dejaron un número de teléfono (0426-3447438) para que éste los llamara, denuncia que fue íntegramente ratificada en fecha 15 de junio de 2023 cundo esta víctima expuso todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que los acusados de autos SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO ingresaron a su vivienda el día 05 de noviembre de 2016, aproximadamente a las 10:00 de la noche y en compañía de otros funcionarios, registrando su vivienda y con violencia preguntándole por su esposo, así mismo esta víctima manifestó que era la segunda vez que los funcionarios arbitrariamente y violentamente iban a su domicilio a buscar a su esposo y violentaron su domicilio, documental que riela en el folio 01 de la pieza 1, incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando acreditado para esta juzgadora que los ciudadanos SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO son autores de la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 ejusdem.-

2.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09-11-2016 LA CUAL RIELA EN LOS FOLIOS 08 Y 09 DE LA PIEZA 01. Se evidencia del acta de Entrevista que la ciudadana ANELIM DEL VALLE CARVAJAL DOMINGUEZ en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL, compareció en fecha 09-11-2016 por ante la Unidad de Atención a la Víctima, manifestando los hechos ocurridos en la casa de su hermano LEWIS y su cuñada MAYERLIS en fecha 05-11-2016, cuando seis funcionarios de la policía del estado estaban tratando de tumbar la puerta de su casa y entonces su cuñada después de las amenazas de estos funcionarios les abre la puerta y estos ingresan a su casa sin ninguna orden y con el pretexto que requerían a LEWIS dejándole a su cuñada un numero para que su hermano LEWIS los llamara, entrevista que fue íntegramente ratificada en fecha 15 de junio de 2023 cuando esta ciudadana expuso todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que los acusados de autos SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO ingresaron a la vivienda de su hermano LEWIS el día 05 de noviembre de 2016, aproximadamente a las 10:00 de la noche y en compañía de otros funcionarios, registrando su vivienda y con violencia preguntándole a su cuñada sobre el paradero de su hermano, así mismo esta ciudadana manifestó que ante esta situación violenta su madre se desmayo y ella les pidió a los funcionarios que le enviaran una ambulancia y estos no le enviaron dicha ambulancia, documental que riela en los folios 08 y 09 de la pieza 1, incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando acreditado para esta juzgadora que los ciudadanos SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO son autores de la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 ejusdem.-*

3.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09-11-2016 LA CUAL RIELA EN LOS FOLIOS 12 Y 13 DE LA PIEZA 01. Se evidencia del acta de Entrevista que la ciudadana BARBARA ALEJANDRA RAMOS en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL, compareció en fecha 09-11-2016 por ante la Unidad de Atención a la Víctima, manifestando los hechos ocurridos en la casa de su hermano LEWIS y su cuñada MAYERLIS en fecha 05-11-2016, cuando seis funcionarios de la policía del estado estaban tratando de tumbar la puerta de su casa y entonces su cuñada después de las amenazas de estos funcionarios les abre la puerta y estos ingresan a su casa sin ninguna orden y con el pretexto que requerían a LEWIS dejándole a su cuñada un numero para que su hermano LEWIS los llamara, entrevista que no fue ratificada en juicio por la ciudadana BARBARA ALEJANDRA RAMOS, documental que riela en los folios 12 y 13 de la pieza 1, incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no es valorada por esta juzgadora, toda vez que no fue ratificada por quien la suscribe, en el debate del presente juicio oral y público.-

4.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09-11-2016 LA CUAL RIELA EN LOS FOLIOS 12 Y 13 DE LA PIEZA 01. Se evidencia del acta de Entrevista que la ciudadana BETZABETH MONSALVE en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL, compareció en fecha 10-11-2016 por ante la Unidad de Atención a la Víctima, manifestando los hechos ocurridos en la casa de su hermana MAYERLIS en fecha 05-11-2016, cuando su hermana recibe una llamada urgente de su cuñada quien le manifiesta que unos funcionarios de la policía del estado estaban tratando de tumbarle la puerta de su casa y entonces su hermana y ella se apersonan a la casa de su hermana y consiguen a los funcionarios tratando de tumbarle la puerta y su hermana les pregunta que querían y sólo querían encontrar a su cuñado LEWIS, es entonces cuando después de las amenazas y groserías de estos funcionarios que su hermana les abre la puerta y estos ingresan a su casa sin ninguna orden desordenan todo y dejándole a su hermana un número de teléfono para que su cuñado LEWIS los llamara, entrevista que fue íntegramente ratificada en fecha 15 de junio de 2023 durante el debate del juicio oral y público, cuando esta ciudadana expuso todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que los acusados de autos SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO ingresaron a la vivienda de su hermana, documental que riela en los folios 17 y 18 de la pieza 1, incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando acreditado para esta juzgadora que los ciudadanos SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO son autores de la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 ejusdem.-

5.-AUTO DE RECONOCIMIENTO MEDIANTE EXHIBICION DE FOTOGRAMA DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO de fecha 11-11-2016 realizado por la ciudadana BARBARA ALEJANDRA RAMOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N°V-26.935.284, mediante la cual reconoce de las fototecas que le fueron exhibidas, al ciudadano LIENDO MUÑOS JOEL NAPOLEON, titular de la cédula de identidad V-17.483.281, documental que riela en los folios 24 y 25 de la pieza 1, incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. De la documental descrita en el número 5, aprecia esta juzgadora que la ciudadana BARBARA ALEJANDRA RAMOS RAMOS, no logró reconocer a los acusados de autos, los ciudadanos SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO.-

6.-AUTO DE RECONOCIMIENTO MEDIANTE EXHIBICION DE FOTOGRAMA DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO de fecha 11-11-2016 realizado por la ciudadana ANELIM DEL VALLE CARVAJAL DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-18.931.921, mediante la cual reconoce de las fototecas que le fueron exhibidas, al ciudadano LIENDO MUÑOS JOEL NAPOLEON, titular de la cédula de identidad V-17.483.281, documental que riela en los folios 27 y 28 de la pieza 1, incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. De la documental descrita en el número 6, aprecia esta juzgadora que la ciudadana ANELIM DEL VALLE CARVAJAL DOMINGUEZ, no logró reconocer a los acusados de autos, los ciudadanos SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO.-*****

7.-AUTO DE RECONOCIMIENTO MEDIANTE EXHIBICION DE FOTOGRAMA DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO de fecha 11-11-2016 realizado por la ciudadana BETZABETH MONSALVE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-20.560.846, mediante la cual reconoce de las fototecas que le fueron exhibidas, a los ciudadanos LIENDO MUÑOS JOEL NAPOLEON, titular de la cédula de identidad V-17.483.281, RAMIREZ PRADO JOEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V-19.255.289, SANCHEZ ROMERO JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-16.310.199 y al ciudadano TORREALBA PACHECO SAIR JOSMAR, titular de la cédula de identidad V-16.812.190, documental que riela en los folios 30 y 31 de la pieza 1, incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. De la documental descrita en el número 6, aprecia esta juzgadora que la ciudadana BETZABETH MONSALVE RODRIGUEZ, logró reconocer a los acusados de autos, los ciudadanos SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO como los funcionarios de la policía del estado que violaron el domicilio de la víctima, la ciudadana MAYERLIS MONSALVE RODRIGUEZ, quedando acreditado con este reconocimiento y con el testimonio rendido por ésta ciudadana en fecha 15-06-2023 en el juicio oral y público que en efecto los ciudadanos SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO son autores de la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 ejusdem.-

8.-AUTO DE RECONOCIMIENTO MEDIANTE EXHIBICION DE FOTOGRAMA DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO de fecha 08-11-2016 realizado por la ciudadana MAYERLIS MONSALVE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-21.194.184, mediante la cual reconoce de las fototecas que le fueron exhibidas, al ciudadano LIENDO MUÑOS JOEL NAPOLEON, titular de la cédula de identidad V-17.483.281, documental que riela en los folios 33 y 34 de la pieza 1, incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. De la documental descrita en el número 8, aprecia esta juzgadora que la ciudadana MAYERLIS MONSALVE RODRIGUEZ, no logró reconocer a los acusados de autos, los ciudadanos SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO.-*****

9.-PLANCHA GENERAL DE LOS SERVICIOS DE LA POLICIA DEL ESTADO VARGAS CORRESPONDIENTES AL DIA 05-11-2016 De la presente documental se evidencia en el folio 69 de la pieza 02 de las actas que conforman el presente expediente, que el acusado JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad V-16.310.199, Credencial 3-319, se encontraba laborando prestando servicio de RECORRIDO MOTORIZADO EN CARIBE-TANAGUARENAS, quedando plenamente acreditado que el mismo se encontraba en funciones para la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados por la víctima, dicha documental al ser adminiculada con el auto de reconocimiento realizado por la ciudadana BETZABETH MONSALVE RODRIGUEZ, así como adminiculado con su testimonio, concreta la certeza para esta juzgadora que el ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO se encontraba en funciones en fecha 05-11-2016, fecha en la que conjuntamente con otros funcionarios incluyendo al también acusado de autos SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO, quien fue señalado por la víctima al momento de deponer en el juicio oral y público, visitaron el domicilio de la ciudadana MAYERLIS MONSALVE RODRIGUEZ por lo que son los autores en la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 ejusdem.-

CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“…En mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del estado La Guaira, de conformidad con las Atribuciones que me confiere la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad legal establecida en el artículo 343 Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Publico, exponga las conclusiones relacionadas con el debate efectuado por este honorable tribunal en virtud de la acusación presentada en contra de los ciudadanos SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO por la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana, MAYERLIS MONSALVE RODRIGUEZ, esta Representación Fiscal no le queda más que indicarle al Tribunal, que una vez escuchados todos los medios probatorios como fue el testimonio de la víctima y de los ciudadanos testigos pues no queda duda algunas de que los hoy los acusados los ciudadanos Sair Josmar Torrealba y José Antonio Sánchez Romero deben ser condenados por el delito de violación de domicilio agravado, toda vez que se logro demostrar con los medios probatorios y se logro desvirtuar sin quedar duda alguna pues el principio de presunción de inocencia que los reviste, pues efectivamente estos ciudadanos eh son autores en el delito de violación de domicilio agravado por tal motivo solicitud respetuosamente a este digno tribunal dicte una sentencia condenatoria con relación a estos dos acusados. .-
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA: “…Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública Segunda Policial ABG. NORMA CARRERO, para que exponga sus conclusiones y quien manifiesta: “…Buenos días ciudadana Juez, ciudadano secretario, ciudadano fiscal, alguaciles de sala, ciudadanos acusados y al abogado privado, bueno nos encontramos hoy aquí, bajo la premisa de que se den las conclusiones en la presente causa, esta defesa tiene que trae unos elementos a colación como lo es el hecho por ejemplo como que fueron evacuados en la presente causa el testimonio de una víctima y dos testigos unos de los cuales era un testigo referencial y el otro un testigo efectivamente presencial que noto una absoluta contrariedad en relación a las documentales que fueron incorporadas en la presente causa y en relación al dicho de la víctima en su oportunidad, ese testigo fue tal la contradicción que manifestó a diferencia de la víctima, que los ciudadanos funcionarios habían ingresado al domicilio siendo que la víctima en un primer momento manifestó que había permitido pues el ingreso de los ciudadanos quienes a posterior revisaron efectivamente sin ninguna autorización el domicilio de esta víctima, debe dejar claro esta defensa que los únicos medios de pruebas que fueron evacuados y debatidos en esta instancia, fue el testimonio de la víctima, vuelvo y repito con un testigo referencial que además no recordó los hechos ya que los hecho databan del año 2016 y que no logro aportar elementos incriminatorios en la presente causa y una testigo cuñada de la victima que bueno manifestó su contrariedad tanto con las documentales como con el dicho de la víctima, es importante destacar ciudadana juez que de las documentales incorporadas en la presente causa, se evidencia claramente cuando la víctima y la testigo mencionan claramente y sin lugar a dudas del nombre del ciudadano que ingreso sin ningún tipo de autorización a su casa y que dicho sea de paso este nombre no coincide con el nombre de mi defendido el ciudadano Sánchez romero eh hace referencia esta defensa al hecho que solo fueron evacuando esos medios de pruebas ciudadana juez cuando tenemos jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia y en este caso la 714 de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León que manifiesta que el dicho de la víctima no es suficiente para efectivamente determinar la culpabilidad o la inocencia del procesado y que además deben existir otros elementos evacuados dentro del proceso con los cuales se pueda concatenar el dicho de esa victima para que efectivamente nosotros podamos determinar la culpabilidad, el hecho de no existir estos elementos ciudadana juez, es importante recordar que no permite pues establecer una concatenación donde se pueda llegar una conclusión clara precisa inequívoca de los hechos, tal cual como fueron expuestos en ese sentido ciudadana juez también manifiesta el ciudadano Magistrado Francisco Carrasquel en su sentencia 1303, del año 2005, que cuando no existen otros elementos que puedan ser evacuados dentro del proceso y con los cuales se pueda concatenar el dicho de la víctima y de los demás testigos en este caso uno solo y en este caso uno que era solo referencial, se crea un estado de inseguridad jurídica tal, que se debe reconocer el derecho de la presunción de inocencia, el indubio pro reo que impera sobre mi defendido, eh dicho esto ciudadana juez, considere esta defensa y haciendo hincapié también en la documentales incorporadas en este caso las documentales que fueron justamente el dicho de víctima y de los testigos donde mencionaron claramente quienes eran los funcionarios o el funcionario que entro a la casa, lo nombro expresamente ciudadana juez, es importante ciudadana juez clarificar esto y ese nombre no coincidía con las personas hoy presentes y que están siendo juzgadas en esta sala, eh por tanto ciudadana juez considera esta defensa que en virtud de la inseguridad jurídica reinante en virtud de que también fue incorporada una plancha de los servicios donde los ciudadanos no se encontraban de servicio y en el caso de mi defendido precisamente se encontraba en otros espacios laborando razón por la cual tampoco puede ser señalado como autor o participe en la causa que hoy estamos dilucidando, por la razones expuesta ciudadana juez considera esta defensa que en virtud de que no existieron otros elementos probatorios traídos a colación, sino el testimonio rendido por la víctima y su cuñada, donde estos elementos no pueden ser concatenados con otros elementos que puedan incriminar a mi defendido en la presenta causa, es que solicite esta defensa en virtud del principios de insuficiencia probatoria, la presunción de inocencia que se decrete una sentencia absolutoria a favor del ciudadano Sánchez Romero hoy mi defendido gracias doctora..- ”.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA: “…Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. MARIO TORREALBA, para que exponga sus conclusiones y quien manifiesta: “…Buenas tardes ciudadana juez, ciudadanos acá presentes, en mi carácter de defensor de Sair Torrealba este ratifico en esta sala lo que he venido sosteniendo desde el principio la inocencia plena de mi representado, este lo cual el fiscal, no logro la fiscalía no logro por ningún aspecto demostrar con certeza la culpabilidad de mi representado, solamente un álbum fotográfico una prueba que incorporo el ciudadano fiscal y si la llevamos a lo que dijo la victima ese reconocimiento fotográfico y la revisamos la victima mintió ante este tribunal, porque la víctima en esos actos de reconocimiento en esos actos fotográficos, jamás señalo a mi representado, jamás lo señalo y entonces este acá ella manifestó que si que estaban todos ahí la única dos personas que estaba ahí fue que no le quedo más remedio que señalarlo pero está plenamente probado en ese producto fotográfico que ella no reconoció a mi representado por lo tanto una contradicción importante si la llevamos a que no se encontraba de guardia antes la prueba documental orientada acá certificada no se encontraba de guardia por lo tanto era imposible que la victima lo señalara en esa contradicción permanente inclusive más cuando ella dijo que supuestamente su esposo salió afectado supuestamente afectado por un funcionario que hicieron el procedimiento y nunca lo detuvieron y nunca denuncio y nunca vino a esta sala, es por eso ciudadana juez quedó plenamente demostrado que el ciudadano fiscal no probo la inocencia de mi representado muy a pesar que la víctima en forma contradictoria en forma engañosa, señalo a mi representado pero si nos vamos a las pruebas que el mismo fiscal consigno a este tribunal, ella no lo señalo en ese acto por lo tanto solicito la absolutoria para mi representado.-
Seguidamente se le cede la palabra al fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. BRAYAN AYALA, para que ejerza el derecho a réplica. Quien no hizo uso del mismo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública ABG. NORMA CARRERO, para que exponga su Réplica. Quien no hizo uso del mismo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. MARIO TORREALBA. Acto seguido la ciudadana juez impone a los ciudadanos SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución y éstos manifiestan que no desean declarar acogiéndose al Precepto Constitucional. Seguidamente se procedió a declarar CERRADO EL DEBATE.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas y las mismas son contestes en generar la certeza a este tribunal que efectivamente en fecha 06-11-2016, la ciudadana MAYERLIS MONSALVE RODRIGUEZ, acudió a la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público del estado Vargas a denunciar a un grupo de funcionarios que el día 05 de noviembre de 2016, irrumpieron violentamente y sin orden judicial a su vivienda ubicada en el Barrio Valle del Pino, Calle Alberto Lovera, Casa 19-A en la Parroquia Caraballeda del estado Vargas, que luego de estar allí sin ningún amparo judicial, desordenaron su hogar y bajo amenazas e improperios le dijeron a la ciudadana MAYERLIS MONSALVE RODRIGUEZ que andaban buscando a su esposo, dejándole un número de teléfono para que este ciudadano identificado como LEWIS, los llamara, quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio y Auto de Reconocimiento de la ciudadana MONSALVE RODRIGUEZ BETZABETH que los acusados SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO, formaban parte del grupo de policías que arbitrariamente ingresaron a su vivienda, siendo autores en la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 ejusdem y durante el transcurso del juicio oral y público, con el testimonio de las ciudadanas MAYERLIS MONSALVE RODRIGUEZ en su carácter de víctima, de BETZABETH MONSALVE RODRIGUEZ en su carácter de testigo, ANELIM DEL VALLE CARVAJAL DOMINGUEZ en su carácter de testigo, quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que denuncia la víctima, por lo que no existieron contradicciones en el dicho de las testigos presenciales y de la victima para generar duda alguna acerca de lo que en efecto había ocurrido, por lo que al adminicular todos estos testimonios quien aquí decide observa que en efecto los mismos son contestes y generan la certeza de que los ciudadanos SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO, son autores directos y participes en la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 ejusdem, toda vez que quedó plenamente demostrado con el testimonio de las ciudadanas MAYERLIS MONSALVE RODRIGUEZ en su carácter de víctima, de BETZABETH MONSALVE RODRIGUEZ en su carácter de testigo, y de ANELIM DEL VALLE CARVAJAL DOMINGUEZ en su carácter de testigo, que en fecha 05 de noviembre de 2016 siendo horas de la noche un grupo de funcionarios entre ellos SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO irrumpieron violentamente y sin orden judicial a la vivienda de la ciudadana MAYERLIS MONSALVE RODRIGUEZ, ubicada en el Barrio Valle del Pino, Calle Alberto Lovera, Casa 19-A en la Parroquia Caraballeda del estado Vargas, quedó acreditado de igual manera con la incorporación a través de la lectura de la documental relativa a la PLANCHA DE SERVICIOS del día 05-11-2016 emanada de la Policía del estado, que el acusado JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad V-16.310.199, Credencial 3-319, se encontraba laborando prestando servicio de RECORRIDO MOTORIZADO EN CARIBE-TANAGUARENAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y continuidad y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público; según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: En primer lugar: Valora y aprecia quien aquí decide, el testimonio de la víctima MAYERLIS MONSALVE RODRIGUEZ, ya que es quien realiza la denuncia en fecha 06 de noviembre de 2016 y en ella plasma las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que fue víctima de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO por parte de los ciudadanos SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO. En segundo lugar: Con la deposición de la testigo BETZABETH MONSALVE RODRIGUEZ, queda acreditado que al igual que la denunciante fue también objeto de maltratos, vejaciones e improperios, por parte de los funcionarios SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO los cuales reconoció cuando le fueron exhibidas las fototecas de la policía del estado, con dicho testimonio al afirmar que ingresaron arbitrariamente y violentamente a la residencia de la ciudadana MAYERLIS MONSALVE RODRIGUEZ, queda establecida la relación que existe entre la conducta de los acusados con el tipo penal de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, por lo que la imputación realizada por la vindicta pública se encuentra ajustada a derecho, ya que en efecto los hechos encuadran perfectamente en la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 ejusdem. En tercer lugar: Con la deposición de la testigo ANELIM DEL VALLE CARVAJAL DOMINGUEZ queda establecida la relación que existe entre la conducta de los acusados con el tipo penal de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, por lo que la imputación realizada por la vindicta pública se encuentra ajustada a derecho, ya que en efecto los hechos encuadran perfectamente en la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 ejusdem. En cuarto lugar: Con la incorporación de los autos de reconocimientos realizados por las ciudadanas MAYERLIS MONSALVE RODRIGUEZ y ANELIM DEL VALLE CARVAJAL DOMINGUEZ queda acreditado que las mismas durante la exhibición de las fototecas de la Policía del Estado Vargas no reconocieron a los ciudadanos SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO, sin embargo con su testimonio rendido en fecha 15 de junio de 2023 durante la celebración del juicio oral y público fueron contestes al señalar a los acusados SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO quienes se encontraban presentes en la sala de audiencia como los autores de los hechos denunciados por la víctima MAYERLIS MONSALVE RODRIGUEZ. En quinto lugar: Con la incorporación del auto de reconocimiento realizado por la ciudadana BETZABETH MONSALVE RODRIGUEZ esta juzgadora valora esta documental la cual fue ratificada con la testimonial de esta ciudadana, en la que se acredita que esta testigo presencial reconoció de las fototecas de la Policía del estado Vargas a varios funcionarios, entre ellos a los acusados SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO. En sexto lugar: Con la incorporación de la Plancha de los servicios de fecha 05-11-2016 queda acreditado para esta juzgadora que el ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad V-16.310.199, Credencial 3-319, se encontraba laborando asignado al servicio de RECORRIDO MOTORIZADO EN CARIBE-TANAGUARENAS. Por lo que su conducta al visitar ilegítimamente el domicilio de la ciudadana MAYERLIS MONSALVE RODRIGUEZ sin acreditar la existencia de una causa legítima y el hecho de que se encontraba en funciones como Policía, encuadra perfectamente su conducta en la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 ejusdem.-

En este orden de ideas, ha de observar y citar esta juzgadora la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de Noviembre de 2004, con Nro. 431, al respecto señala:

"El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito".-

Al hilo de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 563 de fecha: 23/10/08 con Ponencia de la Ex Magistrada Blanca Rosa Mármol, subrayo: “…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana Critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”.-

De igual forma, la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1124 del 08 de Agosto del 2000 ha sostenido el siguiente criterio:

"Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal".-

En este sentido, a criterio de este Tribunal, las anteriores deposiciones ya analizadas, apreciadas y valoradas de la víctima quien funge como denunciante, así como de los testigos presenciales, al adminicularlas y compararlas entre sí y las pruebas documentales incorporadas al juicio mediante su lectura y que fueron ratificadas en el debate por quienes las suscriben comprueban la existencia de los hechos objetos del proceso, así como la culpabilidad de los acusados SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO, como autores directos, en la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 ejusdem, en los hechos típicos, antijurídicos y culpables atribuidos por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, ya que fueron precisos en señalar y en crear la certeza y la convicción a esta juzgadora que en efecto estos ciudadanos ingresaron ilegítimamente a una vivienda, por lo que quedó plenamente demostrada su participación en la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIS MONSALVE RODRIGUEZ.-

Este Tribunal llega a esa conclusión toda vez que al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes se obtuvo finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. Esta verdad procesal se obtuvo con medios probatorios traídos al proceso, subsumiendo con estos, tales conductas, y representando en consecuencia los hechos, en los delitos atribuidos por el Ministerio Público.-

En este sentido, resulta necesario efectuar una revisión Doctrinal, Jurisprudencial, y de nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Sustantivo en armonía con la Dogmática del Derecho Penal actual en cuanto al Dolo.-

Sobre el Dolo, el Autor Español SANTIAGO MIR PUIG, en su obra Derecho Penal Parte General destaca: “…En la actualidad, gracias al finalismo, se prefiere un concepto más restringido de dolo, que se entiende como “dolo natural”. Según el finalismo ortodoxo, el dolo incluye únicamente el conocer y querer la realización de la situación objetiva descrita por el tipo del injusto, y no requiere que se advierta que dicha realización es antijurídica (no incluye la conciencia de la antijuridicidad)…” (Editorial, B de F, 9 Edición, Montevideo, Uruguay, 2012, p. 267).-

El Autor patrio ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, señala: “…El dolo representa la expresión más típica, más completa y más acabada de la forma en que se puede presentar el nexo psicológico entre el autor y su hecho. Constituye, como dice Bettiol, la forma de realización normal del hecho, en el sentido de que todos los delitos pueden ser dolosos…” (Derecho Penal Venezolano, Editorial Mcgraw-Hill Interamericana, S.A, 10 edición, Caracas, Venezuela, 2006, p. 221).-

La Jurisprudencia Venezolana ha señalado y definido los elementos que deben contener la conducta humana dolosa, como presupuesto necesario para establecer la intencionalidad del acto a los fines de su imputación subjetiva, al respecto la Sentencia Nº 302, de fecha: 14-08-13, recaída en el Expediente 048-13, con Ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras cosas subrayó:

“…Siendo necesario precisar que considerando al Derecho Penal como un derecho de acto, es la conducta humana lo que posee relevancia jurídico-penal, entendida la acción del hombre y la mujer como todo comportamiento dependiente de la voluntad libre y consciente dirigida hacia una finalidad. Encontrándose constituida esta voluntad finalista de dos elementos: a) el intelectual, definido como el conocer la realidad que se pretende y, b) el volitivo, que conlleva el querer realizar la conducta. Concretando ello una actividad u omisión. Destacando que el tipo es la descripción de una conducta prohibida establecida por el legislador en la norma penal, y la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, derivando así el principio de legalidad penal (nullum crimen sine lege). De ahí que, un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo, si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico (no cubierto por un riesgo permitido), y ese peligro también se ha realizado en el resultado. Por tanto, sólo es objetivamente imputable un resultado cuando es causado por una acción humana que ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, materializado en el resultado típico.-*****

Y de conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción y, b) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica.-

Aunado a que, según la mayor o menor intensidad del elemento intelectual o volitivo, se distingue entre dolo directo y dolo eventual: a) dolo directo, cuando el autor quiere realizar el resultado prohibido en el tipo penal o la acción típica, y en efecto la ejecuta; y b) dolo eventual, cuando el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite su producción, la probabilidad que se produzca, y sin embargo ejecuta la acción…” (Sub Rayado Nuestro).-

De lo anteriormente expuesto se observa que de acuerdo a la concepción moderna dominante en el ámbito penal, la existencia del dolo en la perpetración del injusto penal implica la existencia de dos (02) elementos a saber el cognitivo y el volitivo, por ello toda conducta humana dolosa de acción u omisión debe necesariamente encontrarse configurada en conocer (elemento cognitivo) y querer (elemento volitivo), siendo importante que el agente conozca que el hecho es malo o socialmente desaprobado, sin que indispensablemente sepa que es contrario al ordenamiento jurídico (antijurídico), y que desee realizarlo en desmedro de bienes jurídicamente protegidos.-

Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción en esta juzgadora que los acusados SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO, actuaron de forma dolosa y directa con el resultado dañoso obtenido de su acción riesgosa típicamente con relevancia jurídico penal, voluntaria e intencional, por lo cual se concluye que los ciudadanos SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO, son autores directos, en la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIS MONSALVE RODRIGUEZ. (Acción final).-

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal del tipo penal de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 ejusdem, está perfectamente encuadrado dentro del tipo penal establecidos en la Ley, y quedó clara y plenamente demostrado que los acusados SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO, son autores y responsables del mismo; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa Pública Segunda ejercida por la Abogada NORMA CARRERA, en su carácter de Defensora del acusado JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO, en todo momento que ejercicio el derecho a su defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendido era totalmente inocente del delito que se le imputó; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate del juicio oral y público; por cuanto se demostró que el referido ciudadano actuó de forma inmediata y directa en el resultado material dañoso y por ende es responsable de la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIS MONSALVE RODRIGUEZ, por lo que está perfectamente encuadrado dentro del tipo penal establecidos en la Ley.-


La defensa privada ejercida por el Abogado MARIO TORREALBA, en su carácter de Defensor del acusado SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO, en todo momento que ejercicio el derecho a su defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendido era totalmente inocente del delito que se le imputó; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate del juicio oral y público; por cuanto se demostró que el referido ciudadano actuó de forma inmediata y directa en el resultado material dañoso y por ende es responsable de la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIS MONSALVE RODRIGUEZ, por lo que está perfectamente encuadrado dentro del tipo penal establecidos en la Ley.

En consecuencia, considera este Tribunal Sexto de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por los acusados SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO; se subsume y está tipificada como delito de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 ejusdem; razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra de estos ciudadanos e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber quedado plenamente que éstos son funcionarios públicos, quienes siendo efectivos policiales ingresaron con abuso de sus funciones y de manera arbitrariamente al domicilio de la víctima. ASÍ SE DECLARA.-

PENALIDAD

El artículo 184 del Código Penal; que tipifica LA VIOLACION DE DOMICILIO el cual se aplica en el presente caso y dispone lo siguiente:
Artículo 184. El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.
Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la prisión será de seis a treinta meses.
Si consta que el culpable ha obrado por causa de algún interés privado, las penas se aumentarán en una sexta parte.
Artículo 77. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

1. Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.

2. Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa.

3. Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos.

4. Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución.

5. Obrar con premeditación conocida.

6. Emplear astucia, fraude o disfraz.

7. Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del delito.

8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.

9. Obrar con abuso de confianza.

10. Cometer el hecho punible aprovechándose del incendio, naufragio, inundación u otra calamidad semejante.

11. Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

12. Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimaran los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito.

13. Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde esta se halle ejerciendo sus funciones.

14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso.

15. Ejecutarlo con escalamiento. Hay escalamiento cuando se entra por vía que no es la destinada al efecto.

16. Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura, entendiéndose por esta toda fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo o agujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras, candados u otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso o la entrada y de toda especie de cerraduras, sean las que fueren.

17. Ser agraviado cónyuge del ofensor, o su ascendiente o hermano legítimo, natural o adoptivo; o cónyuge de estos; o ascendientes, descendientes o hermano legítimo de su cónyuge; o su pupilo, discípulo, amigo íntimo o bienhechor.

18. Que el autor, con ocasión de ejecutar el hecho y para prepararse a perpetrarlo, se hubiere embriagado deliberadamente, conforme se establece en la numeral 1 del artículo 64.

19. Ser vago el culpable.

20. Ser por carácter pendenciero.

Además estima esta Juzgadora en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones:

La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.

En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito.-

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.

El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.

Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.

La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.-

En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).-

En el presente caso quedó plenamente demostrado la participación, así como el hecho de que los acusados SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO; son autores VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 ejusdem; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria y aplicar a los acusados SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO la pena de TREINTA (30) MESES DE PRISION, por ser autores inmediatos o directos y responsables penalmente de la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos, SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 26/10/1988, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.812.190, de profesión u oficio Funcionario Policial, de estado civil soltero, hijo de Rosa Pacheco (v) y de Mario Torrealba (v), residenciado en Tanaguarenas, OPP 22, Piso 06, Apto 03, estado La Guaira y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-15.151.700, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 20-11-1981, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Edmundo Castro (v) y de Juana Camacho (v) residenciado en Residencia Cacique, Edificio Cinco, Piso 04, Apartamento 02, Guaracarumbo, Catia la Mar, estado La Guaira, a cumplir la pena de TREINTA (30) MESES DE PRISION, por ser autores inmediatos o directos y responsables penalmente de la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 ejusdem.

SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos: SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO, ya antes plenamente identificados, a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena.

TERCERO: Se impone a los ciudadanos: SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante la autoridad competente cada treinta días y la prohibición de salir sin autorización del país.
CUARTO: No se condena en costas a los acusados, conforme con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el Principio de Gratuidad.

QUINTO: Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 342, 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, 184 y numeral 8° del artículo 77 del Código Penal.

SEXTO: Una vez definitivamente firme, remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser distribuida a los tribunales de Ejecución de esta misma Jurisdicción…”


CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el profesional del derecho MARIO JOSE TORREALBA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO, el cual tiene como objeto la revocatoria de la sentencia recurrida, en virtud de considerar que la sentenciadora incurrió en las infracción contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Penal, referido a la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en virtud que no concatenó cuáles medios de pruebas consideró para demostrar la culpabilidad de su defendido en la acción presuntamente cometido, no aplicando la sana critica para valorar dichas pruebas.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la sentencia recurrida cumple con todos los requisitos exigidos en la ley y que la Jueza de la recurrida analizó, valoró y concatenó todas las pruebas evacuadas en el juicio oral y público celebrado en el presente proceso.

Con relación al motivo aducido por la recurrente, quienes aquí decidimos pasamos de seguida a resolver tal pretensión de la siguiente forma:

2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Esta Alzada procede a dejar constancia que el profesional del derecho MARIO JOSE TORREALBA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO, de manera conjunta y no explicita delata infracciones de los supuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la falta e ilogicidad manifiesta en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, publicada el 02 de octubre de 2023, haciendo disertaciones poco claras de las denuncias en las que fundamenta su pretensión.

Ahondando en el fundamento antes mencionado, advierte esta Alzada que los mismos se contraponen, ya que al no existir motivación en el cuerpo de una sentencia, mal podría la misma contradecirse o ser ilógica, por lo que el análisis de los motivos esbozados por la recurrente en la celebración del Acto de la Audiencia Oral celebrada por esta Alzada conforme lo dispone el contenido del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal y lo referido en el recurso interpuesto, se evidencia que las denuncias se dirigen a atacar la presunta falta de motivación, por lo que la resolución del mismo versará en analizar si efectivamente el fallo recurrido adolece de dicho vicio.

La doctrina se ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Siendo que en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...]. En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

En consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente verificara si el fallo impugnado se encuentra motivado, por lo que al revisar el mismo se aprecia que el Juez de la recurrida tituló uno de sus capítulos como: “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”, en el cual entre otras cosas se lee:

“…Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas y las mismas son contestes en generar la certeza a este tribunal que efectivamente en fecha 06-11-2016, la ciudadana MAYERLIS MONSALVE RODRIGUEZ, acudió a la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público del estado Vargas a denunciar a un grupo de funcionarios que el día 05 de noviembre de 2016, irrumpieron violentamente y sin orden judicial a su vivienda ubicada en el Barrio Valle del Pino, Calle Alberto Lovera, Casa 19-A en la Parroquia Caraballeda del estado Vargas, que luego de estar allí sin ningún amparo judicial, desordenaron su hogar y bajo amenazas e improperios le dijeron a la ciudadana MAYERLIS MONSALVE RODRIGUEZ que andaban buscando a su esposo, dejándole un número de teléfono para que este ciudadano identificado como LEWIS, los llamara, quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio y Auto de Reconocimiento de la ciudadana MONSALVE RODRIGUEZ BETZABETH que los acusados SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO, formaban parte del grupo de policías que arbitrariamente ingresaron a su vivienda, siendo autores en la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 ejusdem y durante el transcurso del juicio oral y público, con el testimonio de las ciudadanas MAYERLIS MONSALVE RODRIGUEZ en su carácter de víctima, de BETZABETH MONSALVE RODRIGUEZ en su carácter de testigo, ANELIM DEL VALLE CARVAJAL DOMINGUEZ en su carácter de testigo, quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que denuncia la víctima, por lo que no existieron contradicciones en el dicho de las testigos presenciales y de la víctima para generar duda alguna acerca de lo que en efecto había ocurrido, por lo que al adminicular todos estos testimonios quien aquí decide observa que en efecto los mismos son contestes y generan la certeza de que los ciudadanos SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO, son autores directos y participes en la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 ejusdem, toda vez que quedó plenamente demostrado con el testimonio de las ciudadanas MAYERLIS MONSALVE RODRIGUEZ en su carácter de víctima, de BETZABETH MONSALVE RODRIGUEZ en su carácter de testigo, y de ANELIM DEL VALLE CARVAJAL DOMINGUEZ en su carácter de testigo, que en fecha 05 de noviembre de 2016 siendo horas de la noche un grupo de funcionarios entre ellos SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO irrumpieron violentamente y sin orden judicial a la vivienda de la ciudadana MAYERLIS MONSALVE RODRIGUEZ, ubicada en el Barrio Valle del Pino, Calle Alberto Lovera, Casa 19-A en la Parroquia Caraballeda del estado Vargas, quedó acreditado de igual manera con la incorporación a través de la lectura de la documental relativa a la PLANCHA DE SERVICIOS del día 05-11-2016 emanada de la Policía del estado, que el acusado JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad V-16.310.199, Credencial 3-319, se encontraba laborando prestando servicio de RECORRIDO MOTORIZADO EN CARIBE-TANAGUARENAS…”

Ahora bien, en lo que atañe al requisito exigido en el numeral 4 del artículo 346 ejusdem, advierte este Superior Tribunal que el A quo en su fallo denomino a uno de sus capítulos como: FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, en el cual explanó lo que de seguida se transcribe:

“…En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y continuidad y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público; según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: En primer lugar: Valora y aprecia quien aquí decide, el testimonio de la víctima MAYERLIS MONSALVE RODRIGUEZ, ya que es quien realiza la denuncia en fecha 06 de noviembre de 2016 y en ella plasma las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que fue víctima de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO por parte de los ciudadanos SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO. En segundo lugar: Con la deposición de la testigo BETZABETH MONSALVE RODRIGUEZ, queda acreditado que al igual que la denunciante fue también objeto de maltratos, vejaciones e improperios, por parte de los funcionarios SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO los cuales reconoció cuando le fueron exhibidas las fototecas de la policía del estado, con dicho testimonio al afirmar que ingresaron arbitrariamente y violentamente a la residencia de la ciudadana MAYERLIS MONSALVE RODRIGUEZ, queda establecida la relación que existe entre la conducta de los acusados con el tipo penal de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, por lo que la imputación realizada por la vindicta pública se encuentra ajustada a derecho, ya que en efecto los hechos encuadran perfectamente en la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 ejusdem. En tercer lugar: Con la deposición de la testigo ANELIM DEL VALLE CARVAJAL DOMINGUEZ queda establecida la relación que existe entre la conducta de los acusados con el tipo penal de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, por lo que la imputación realizada por la vindicta pública se encuentra ajustada a derecho, ya que en efecto los hechos encuadran perfectamente en la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 ejusdem. En cuarto lugar: Con la incorporación de los autos de reconocimientos realizados por las ciudadanas MAYERLIS MONSALVE RODRIGUEZ y ANELIM DEL VALLE CARVAJAL DOMINGUEZ queda acreditado que las mismas durante la exhibición de las fototecas de la Policía del Estado Vargas no reconocieron a los ciudadanos SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO, sin embargo con su testimonio rendido en fecha 15 de junio de 2023 durante la celebración del juicio oral y público fueron contestes al señalar a los acusados SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO quienes se encontraban presentes en la sala de audiencia como los autores de los hechos denunciados por la víctima MAYERLIS MONSALVE RODRIGUEZ. En quinto lugar: Con la incorporación del auto de reconocimiento realizado por la ciudadana BETZABETH MONSALVE RODRIGUEZ esta juzgadora valora esta documental la cual fue ratificada con la testimonial de esta ciudadana, en la que se acredita que esta testigo presencial reconoció de las fototecas de la Policía del estado Vargas a varios funcionarios, entre ellos a los acusados SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO. En sexto lugar: Con la incorporación de la Plancha de los servicios de fecha 05-11-2016 queda acreditado para esta juzgadora que el ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad V-16.310.199, Credencial 3-319, se encontraba laborando asignado al servicio de RECORRIDO MOTORIZADO EN CARIBE-TANAGUARENAS. Por lo que su conducta al visitar ilegítimamente el domicilio de la ciudadana MAYERLIS MONSALVE RODRIGUEZ sin acreditar la existencia de una causa legítima y el hecho de que se encontraba en funciones como Policía, encuadra perfectamente su conducta en la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 ejusdem…”.

Esta Alzada observa que el recurrente en su escrito alega que existen vicios en las declaraciones de la víctima y testigos, siendo que según el apelante las mismas adolecen de seria y controvertidas deficiencias que le hacen ser técnicamente defectuosas, ya que las víctima no reconoció al acusado de marras cuando le fue exhibido el fotograma policial, así como una testigo presencial que tampoco reconoció al ut-supra en el fotograma policial.

Para resolver el presente alegato, observamos que en torno a las deposiciones de la víctima y testigos, en la sentencia recurrida se asentó, entre otras cosas, lo que de seguida se transcribe:

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, MAYERLIS MONSALVE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-21.194.184, quien compareció en fecha 15-06-2023, la cual luego de identificarse, es juramentada por la ciudadana juez e impuesta del artículo 242 del Código Penal relativo al falso testimonio y quien manifiesta: “…Bueno doctora con su permiso este no me acuerdo mucho la fecha porque eso fue hace 7 años este, en la primera ocasión que los funcionaros fueron a mi casa fue un grupo de funcionarios al cual yo reconocí dos, ellos entraron a mi casa sin ningún permiso abrieron la puerta y cuando entraron yo estaba acostada durmiendo con mi pareja, bueno con quien en aquel momento era mi pareja porque yo ya no estoy con él, entonces ellos dijeron que lo estaban buscando a él porque estaba solicitado entonces lo que lo que hicieron fue golpearlo y no se lo llevaron, se fueron en aquel momento yo no procedí a denunciar ni el tampoco, luego la segunda vez que ellos fueron, yo estaba con mi mamá, donde me llaman y me dicen, Mayerlis sube porque tu casa la están invadiendo, le están metiendo patadas a la puerta unos funcionarios que quieren entrar, entonces en ese momento yo subo con mi hermana y otras personas y le digo que estaban buscando, no que a tu esposo yo les digo, él no está aquí, está trabajando en este momento en el aeropuerto que todavía trabaja ahí, les dije si él está solicitado dónde está la orden que identifica que él está solicitado y para ustedes entrar a mi casa tienen que tener una orden y también le dije ahora ya sí voy a denunciar porque ya me cansé de esto y fue cuando procedí a denunciar, y ahí cuando denuncie fue que reconocí a los dos funcionarios o tres nada más, porque habían varios. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Publico ABG. YENMARY DOMINGUEZ, quien realiza las siguientes preguntas: MP: Buenas me indica que esos hechos fueron hace 7 años, que hicieron los funcionaros para el momento cuando ingresaron a la casa, señale qué sucedió qué fue lo que hicieron?. R: el primer día o bueno la primera vez, entraron y abrieron la puerta y me consiguen a mí en el cuarto con mi pareja, lo agarran a él y no se lo llevan, entonces por qué no sé lo llevan si supuestamente él está solicitado según ellos, luego fueron la segunda vez, fue de noche, porque la primera vez fue en la mañana tempranito y la segunda vez, fue de noche cuando ellos empezaron a agredir mi puerta, yo no estaba y me llaman sube que están golpeando tu puerta porque quieren entrar a tu casa unos funcionarios, y fue cuando yo fui, entonces yo le pedí la orden ellos no tenían orden ni nada y ellos sabían dónde él trabajaba que fueran para allá, que él trabaja en el aeropuerto. MP: ¿ellos agredieron físicamente a su esposo?. R: sí la primera vez. En aquel momento era mi esposo porque ya no es, ya no es mi pareja. MP, ¿Los funcionarios manifestaron que su esposo estaba solicitado, además de esto no manifestaron más nada, o le dijeron algo más?. R: no, a él era que estaban buscando era sólo a él. MP: ¿eso sucedió en dónde? R: en mi casa, en Valle del pino, en aquel entonces mi casa. MP: ¿los funcionarios se encontraban uniformados? R: sí de Poli Vargas en aquel tiempo. MP: ¿pero si estaban uniformados? R: sí eran Poli Vargas. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica Segunda Policial ABG. NORMA CARRERO, quien realiza las siguientes preguntas. DP: Buenos días señora Mayerlis usted manifiesta obviamente que fue hace mucho tiempo, que trate de recordar algo usted rindió la entrevista ante el ministerio público en aquella oportunidad su denuncia?. R: Sí en Catia la mar. DP: ¿se acuerda más o menos qué fue lo que usted dijo allí? R: eso de que yo te temía por mi vida y eso porque ya ellos habían entrado y yo no sabía por qué era, porque estaban buscando a mi pareja, pero no se lo llevaron, entonces yo decía que si él estaba solicitado ellos tenían que llevárselo o buscarlo de verdad o decirle preséntate en tal lado. DP: ¿en el momento que usted formuló su denuncia usted formuló únicamente que habían entrado a su casa o hizo otro tipo de denuncia?. R: creo que en ese tiempo que sí que habían agarrado un chip de teléfono o algo así no me recuerdo mucho. DP: ¿en este entonces los funcionarios entraron a su casa?. R: sí la primera vez entraron en la mañana. DP: ¿la primera vez y la segunda entraron a su casa? R: la segunda estaban golpeando la puerta cuando yo llego les hablo para que dejen quieto y entren porque no está mi esposo, yo les dije que estaba trabajando, igual entraron. DP: ¿usted les abrió la puerta? R: sí porque ellos estaban afuera cuando llegué. DP: ¿y ellos entraron?. R: se quedaron ahí en toda la puerta porque no estaba el. DP: es decir que ellos no entraron a su casa no entraron. R: la segunda vez estaban tumbando la puerta. DP: ajá este usted en aquella oportunidad hizo mención a unos nombres claves de algunos funcionarios recuerda los nombres que hizo mención?. R: de verdad no me acuerdo mucho porque como fue hace muchos años y en ese momento cuando a mí me dicen que vaya a declarar, para identificarlos en la zona uno, yo reconocí a dos nada más a dos. DP: ¿a dos funcionarios y esos dos funcionarios que usted reconoció son los funcionarios que se encuentran hoy presentes en este lugar? R: Sí. Juez: en voz alta por favor que estamos grabando. R: Sí doctora. DP: ¿Usted conoce los nombres de estos funcionarios que se encuentran hoy aquí? R: no. DP: ¿Qué es lo que pusieron a su vista de manifiesto en esa oportunidad? R: de que estaban buscando a mi pareja eso fue lo que manifestó. DP: ¿pero le dieron un álbum que usted revisó todas las fotografías que estaban allí?. R: sí en la zona uno. DP: ¿y le dijeron el nombre de los funcionarios que usted había identificado?. R: Sí ellos los pusieron en la pantalla y salían los nombres pero ya no me acuerdo de los nombres. DP: ¿eso lo hicieron antes o después que te rindieras la declaración en la fiscalía? R: después que rendí la declaración en la fiscalía. DP: ¿usted manifestó a la fiscalía los nombres que le dieron los funcionarios? R: creo que sí, no me acuerdo mucho porque en el transcurso no sabía que si estaba formando todo, porque no estaba atenta no estaba clara de lo que estaba pasando, después de 7 años es que me llaman. DP: voy otra vez para atrás porque es importante usted sabe porque estamos aquí porque tipo de delito se están procesando los funcionarios que se encuentran hoy aquí presentes? R: sí, por entrar a mí casa sin permiso ni ninguna orden. DP: ok vamos para atrás otra vez, usted manifiesta que en el momento en que usted sube verdad usted abre la puerta y los funcionarios no ingresan a su casa eso es correcto? R: sí es correcto, pero la primera vez sí entraron sin que nadie les abriera. DP: no tengo más preguntas Doctora, disculpe la primera vez fueron los mismos funcionarios. R: siempre iban los mismos funcionarios. DP: ¿cuántos funcionarios? R: no le sé decir mucho cuántos son pero como le dije eran varios, pero reconocí dos nada más. DP: gracias. R: a la orden. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada. Juez: se le cede la palabra a la defensa privada por favor. DPRIV: buenas tardes este ciudadana Mayerlis usted nombra que la primera vez en qué fecha fue esa primera vez? R: decir la fecha exacta no sé, pero sé que fue en el 2016, porque fue hace 7 años pero hace tantos años, no le sé decir la fecha exacta. DPRIV: usted me disculpa que vuelva a seguir preguntando. Juez: doctor utilice un tono de voz más alto, recuerde que el equipo donde se está grabando está acá entonces por favor hable más alto porque sino (sic) no vamos a poder desgravar. DPRIV: ¿cómo usted reconoció en el fotograma a los funcionarios? R: ok sí, por las fotos. DPRIV: ¿y usted dice que están aquí en sala? R: Sí. DPRIV: ¿y así usted lo manifestó cuando usted declaro? R: sí. DPRIV: este por favor que quede en actas estas observaciones que está dando la ciudadana cuando en su oportunidad manifestó no lo que usted está diciendo y yo creo que aquí en esta sala porque bueno. Juez: doctor le voy a recordar que no se encuentra en conclusiones, en este momento se encuentra haciendo su respectivo interrogatorio a la víctima, y por estar en la fase de interrogación ok le voy a pedir que por favor la comunicación bidireccional que va a mantener con la víctima sea de interrogación ok. DPRIV: ¿este los funcionarios cuántos funcionarios era que habían? R: no recuerdo cuántos funcionarios eran, pero eran varios. DPRIV: ¿todos estaban uniformados. R: todos. DPRIV: todos estaban uniformados, R: sí, no tengo más preguntas ciudadana juez, es todo. Acto seguido la ciudadana Juez, toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZ: ¿Usted puede indicar en qué fecha o año y en qué lugar ocurrieron estos hechos que usted narra? R: Valle del pino (sic) calle Alberto Lovera, la casa no me acuerdo mucho el número era donde el señor que vendía bombona. Juez: en valle del pino eso es el estado la guaira (sic)? R: ajá estado la guaira (sic). Juez: ¿ Usted le puede indicar al tribunal si usted en algún momento tuvo conocimiento por qué motivo su dispareja (sic) era solicitado por los funcionarios qué alegaba ellos para buscarlo a él en qué problema estaba metido para que ellos lo visitaran?. R:la primera vez porque había robado un autobús o algo así lo que recuerdo. Juez: ok en su narrativa usted indicó que los funcionarios no fueron una sola vez a su casa ustedes pueden dedicar al tribunal Cuántas veces fueron a su casa?. R: fueron la primera vez que entraron que yo estaba durmiendo y me consiguieron durmiendo. Juez: ¿Cómo logran ellos entrar?. R: abriendo la puerta forzando. Juez: ¿ellos forzaron la puerta cuando ingresaron?. R: Si. Juez: ¿para el momento que ellos forjan la puerta ingresa a su vivienda llegaron directo a su cuarto?. R: me paro porque siento que hay alguien en la sala, me paro cuando consigo ellos inclusivo (sic) yo estaba en ropa interior. Juez: ¿usted estaba en ropa interior estaba acompañada En ese momento que le puede indicar el tribunal qué otras personas está con usted En ese momento?. R: ahí estaba mi pareja. Juez: ah solamente ok. R: y abajo que vive mi suegra vivían en aquel tiempo mi suegra y mi cuñado. juez: ahora bien estamos hablando de una vivienda multifamiliar de varios pisos. R: no mire mi casa está era la casa de mi ex suegra y subía la escalerita y arriba estaba la mía. Juez: eran de dos pisos. R: estaban divididas. juez: ¿Divididas? ok. R: pero quedaba en el mismo terreno. Juez: pero quedaba en el mismo terreno okay pero adentro de su casa cuando lo funcionaron ingresaron solamente estaba usted y su esposo. R: sí. Juez: una vez que yo violenta la puerta ingresa usted se para que hace su esposo o su pareja que hace su pareja en aquel entonces. R: nos asustamos porque dijimos que está pasando Lo agarran a él lo meten para el cuarto y a mí me dejan afuera del cuarto y lo empezaron a golpear dentro del cuarto y a mí me dejaron fuera del cuarto. Juez: ok. R: después subió mi suegra con una crisis, mi suegro mi suegra. Juez: ok. R: y mi cuñada que el tiempo estaba embarazada también. Juez: ¿Cuánto tiempo duraron los funcionarios dentro de su vivienda después que le rompieron la puerta y entraron a su casa?. R: no le sé decir porque los nervios las cosas. Juez: ¿si estabas fuera del cuarto cómo sabe que resultó golpeada tu pareja en ese momento? R: escuché todo, le golpearon el estómago también lo escuché a él. Juez: ¿para ese momento fueron a poner la denuncia de inmediato o esperaron otra visita? R: volvieron a venir yo me sentí más acosada y fue que yo fui a poner la denuncia. Juez: ¿Cuándo (sic) ellos ingresaron a tu casa en algún momento le preguntaron si tenía una orden de allanamiento, si tenían una orden de aprehensión que materializar tenían ellos una actuación legítima es decir le presentaron algún documento? R: No, no presentaron nada. Juez: Esa primera oportunidad que ingresaron a su casa se llevaron a su esposo se llevaron y lo presentaron. R: no se lo llevaron. Juez: ¿no se lo llevaron pidieron algún tipo de dinero? R: no sé. Juez: ok ¿cuánto tiempo transcurrió entre la primera vez que entraron a su casa y la segunda vez que los funcionarios fueron a su domicilio y le estaban pateando su puerta? R: no le sé decir, pero no fue mucho tiempo como una semana por ahí no fue mucho tiempo. Juez: ¿podrías indicar si te sentiste acosada o atemorizada? R: si me sentí acosada. Juez: ¿Cómo fue la actuación de ellos en relación a tu persona? R: yo le decía déjame vestirme qué está pasando me habían quitado mi teléfono, yo le dije yo no tengo que darles mi teléfono, me decían que tú escondes yo les dije que yo no escondo nada, pero por qué yo le voy a dar mi teléfono qué está pasando explíqueme, que hizo él para que lo tengan así, entonces no que tuvo un procedimiento es todo un procedimiento y entonces yo le digo eso se lo van a llevar y nunca se lo llevaron. Juez: ¿cuando llegan por segunda vez tú te encontrabas dentro o fuera de la vivienda? R: Yo estaba donde mi mamá y me llaman. Juez: estabas afuera de la vivienda. R: sí. Juez: ¿quién se encontraba en la vivienda? R: nadie, ellos llegaron dándole patadas a la puerta disculpe la palabra y me llaman mira ahí están unos funcionarios que están tumbando tu puerta. Juez: ¿Quien te llamó? Mi suegra y mi cuñada la gente de ahí que vivían adentro y entonces yo subo y dejo como testigo a ellas. Juez: ok. R: y subo y cuando yo subo están ellos pateando mi puerta y me preguntan por mi esposo y yo le pregunto qué está pasando si él está solicitado usted ya sabe dónde él trabaja, que trabaja en el aeropuerto búsquenlo allá o dónde está la orden que está solicitado o la orden para entrar a mi casa Y yo le dije me cansé ahora sí los voy a denunciar en ese momento. Juez: ¿ en esa oportunidad como no había nadie en la casa no tumbaron la puerta para entrar fueron después a buscar a tu esposo al aeropuerto y lo llevaron alguna vez y lo presentaron?. R: No doctora. Juez: ¿o sea que en el 2016 a él nunca lo agarraron y nunca lo presentaron? R: nunca, no lo molestaron más. Juez: ¿nunca lo molestaron más, no le molestaron más después que tú los denunciaste? R: después de que yo los denuncié, no. Juez: ¿una vez poniendo usted la denuncia en el ministerio público, el ministerio público te remite para que haga un reconocimiento fotográfico? R: sí doctora. Juez: ¿para el momento que realizas el reconocimiento reconoces a cuántos funcionarios? R: A dos o a tres no me acuerdo mucho. Juez: ¿dos o tres tú le puedes indicar al tribunal si los funcionarios reconocidos se encuentran hoy aquí en sala son dos de los funcionarios que ingresaron a tu vivienda y que reconociste? R: Sí doctora. Juez: No tengo más preguntas gracias. “… Es todo.

DECLARACIÓN DE ANELIM CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N°V-18.931.921, la cual comparece en fecha 15-06-2023 en calidad de testigo, quien luego de identificarse es juramentada por la ciudadana juez e impuesta del artículo 242 del Código Penal relativo al falso testimonio y quien manifiesta: “…Bueno sí lo que me recuerdo es que eso pasó hace tiempo. Este resulta que este en dos ocasiones unos policías se metieron a mi casa, bueno a la casa de mi hermano, buscándolo porque supuestamente estaba solicitado, ellos la primera vez entraron a la fuerza lo buscaron nosotros le preguntamos que por qué lo buscaban y ellos decían que era un procedimiento y que porque él estaba solicitado, y nunca se lo llevaron, les dije porque lo están solicitando, no porque estamos en un procedimiento, luego como mi hermano se encontraba trabajando porque trabaja en el aeropuerto él no estaba en ese momento, días después ellos volvieron a entrar en el día que mi hermano estaba durmiendo con mi ex cuñada y ellos le tumbaron la puerta y eso y porque él y que estaba solicitado, pero no se lo llevaron, lo que hicieron fue darle una golpiza y por eso nosotros decidimos ir a poner la denuncia. Juez: ok es todo lo que recuerda. R: Eso es todo lo que recuerdo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Publico, quien realiza las siguientes preguntas MP: Buenas usted vio los funcionarios me imagino? R: sí. MP: ¿ellos estaban uniformados para el momento? R: sí. MP: ¿llevaban alguna documentación o un papel que presentaron algún momento? R: no. MP: ¿cuántos eran? R: Eran varios. MP: ¿de qué o a qué organismo pertenecen ellos? R: polivargas. MP: ¿se llevaron algún objeto? R: no sé, ellos no se llevaron absolutamente nada. MP: ¿querían dinero o algo o solo manifestaron que estaban buscando a su hermano? R: que mi hermano estaba solicitado. MP: ¿Cuántas veces fueron? R: Fueron dos veces en dos ocasiones. MP: ¿y la actitud de ellos cómo era? R: Fue muy violenta, fueron muy violentos incluso yo estaba embarazada me empujaron y todo MP: ¿y el se encontraba en ese lugar o a él no le hicieron nada? R: una de las veces no sé si la primera o si fue en la segunda vez, sí se encontraba mi hermano y mi cuñada, y a él lo agarraron le dieron una golpiza y no se lo llevaron. MP: ¿Y luego de eso ellos volvieron otra vez? R: después de la segunda vez no, porque nosotros fuimos a poner la denuncia en fiscalía. MP: ¿en ningún momento lo amenazaron ni nada? R: Solamente eso. MP: es todo no tengo más preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien realiza las siguientes preguntas: DP: señora Anelim buenas tardes. R: buenas tardes. DP: ¿usted dice que en dos oportunidades se hicieron presente los funcionarios. R: Si. DP: ¿pudiera declarar o indicar a este tribunal qué pasó en la primera oportunidad Y qué pasó en la segunda? R: Bueno en la primera fue de noche ellos llegaron de repente se metieron a la casa no sé qué que estamos buscando a Lewis no sé qué nosotros Porque él lo busca en ese momento mi hermano estaba trabajando y mi cuñada se encontraba en ese momento nosotros la llamamos mira te están allanando la casa ellos dicen no sé porque ellos dicen que están buscando al eco (sic) más No ellos nunca decían por qué lo estaban buscando simplemente está solicitado mi mamá ese día esa noche le dio una crisis pero porque nosotros por qué lo buscan porque lo buscan no es que estamos en un procedimiento estamos en procedimiento eso es era lo que ellos decían la segunda vez que se metieron fue a la semana que fue de día que efectivamente mi hermano sí estaba incluso no se lo llevaron tampoco, nosotros decimos porque si él está solicitado porque no se lo llevan y ellos no se lo llevaron. DP: ¿usted estuvo presente en la primera oportunidad rindió todo lo que aconteció?. R: Si. DP: ¿y en la segunda oportunidad usted tuvo presente y vio todo lo que aconteció? R: Si. DP: ¿En qué oportunidad usted estuvo allí que vio que golpearon a su hermano? R: Cuándo fue de día. DP: Cuándo fue de día eso fue en la primera o en la segunda? R: En la segunda oportunidad. DP: ¿este esa fue en esa segunda oportunidad fue que ellos decidieron a ir a denunciar? R: Si. DP: ¿y su hermano fue a denunciarlo. R: Si. DP: él fue a poner la denuncia. R: Bueno la denuncia la colocó fue ella mi cuñada pero fuimos todos pues. DP: pero su hermano fue también. R: sí. DP: ¿y ordenaron que le hicieran alguna experticia de médico legal para verificar que si efectivamente haya sido golpeado?. R: Nosotros. DP: no en la fiscalía. R: No me acuerdo en verdad, ellos nos dieron un papel en la fiscalía donde si ellos se volvían a meter nosotros le entregáramos eso ese papel a ellos, que lo que ellos no podría entrar a la casa. DP: ¿para el momento que ustedes formularon la denuncia fueron e hicieron alguna inspección de los golpes que le habían dado a la puerta si habían violentado la puerta, se hizo alguna experticia de parte de la policía. R: No. DP: no, ¿En qué oportunidad dice usted que le reventaron la puerta en la primera o en la segunda? R: En la segunda oportunidad. DP: en la segunda oportunidad Ajá ¿ellos cómo violentaron la puerta?. R: Pasó así yo vivo debajo de la casa de mi hermano para entrar a la casa de mi hermano tienes que pasar por la casa de mi mamá, nosotros estábamos en una casa y de repente subieron todos los policías y nosotros qué pasó qué pasó porque uno se asusta pues y ellos entraron con la pistola en la mano, habitaban los niños y eso porque yo tenía dos niños pequeños, estamos haciendo un procedimiento señora esto es un procedimiento métase para adentro, métase para dentro a mi mamá le da una crisis al ver ese poco de policías que están allanando, uno se sorprende entonces no esto es un procedimiento métase para dentro nosotros subimos y ellos estaban tumbando la puerta incluso ellos abrieron la puerta de la casa de mi hermano y se metieron para adentro y lo sacaron a él. DP: ¿usted vio en algún momento cuando su cuñada o su ex cuñada les abrió la puerta a los funcionarios para que pudieran ingresar a la casa?. R: esa vez no, porque ya estaban adentro la policía ya ellos estaban adentro. DP: ¿su ex cuñada nunca le abrió la puerta? R: cuando esa vez o la otra, no me acuerdo si en la otra ella abrió la puerta porque ellos subieron ellos subieron rapidísimo. DP: ¿usted manifiesta que venía detrás de los funcionarios?. R: Porque yo iba a detrás de la policía ellos eran un poco ellos subieron empezaron a darle golpe a la puerta ellos estaban adentro eso pasó en cuestiones de segundo. DP: ¿cuando usted fue para el ministerio público también le indicaron que debería ir a la policía a hacer algún reconocimiento en un fotograma?. R: la que está por el seguro. DP: ¿usted fue allá? R: Si. DP: ok le dieron el fotograma. R: A nosotros nos pusieron a reconocer ahí pero no sé no me acuerdo si nos dieron algún papel. DP: ¿usted pudo reconocer a alguno de los funcionarios que estuvieron allí? Juez: en voz alta. R: Sí. DP: ¿reconoce el nombre de alguno de ellos recuerda el nombre? R: No lo recuerdo. DP: ¿recuerda usted qué rindió entrevista del ministerio público. R: En realidad si soy sincera no me acuerdo del todo pero lo único que sé es que lo que estoy diciendo aquí lo dije allá, no me acuerdo de más nada, eso pasó hace tanto tiempo, ni yo esperaba que iban a llamar ustedes ahorita. DP: ¿los funcionarios que usted dice que estuvieron allí son funcionarios que normalmente que hacen procedimientos por ese sector donde usted se encuentra o donde usted vive? Juez: Dra. le recuerdo que las preguntas deben ajustarse los hechos que se están debatiendo en el presente juicio. DP: sí estamos debatiendo aquí cuáles son los funcionarios que estuvieron allí doctora. Juez: si pero la pregunta no entiendo que tiene que ver eso con los hechos denunciados acerca de la presunta violación de domicilio. DP: recuerda unas cosas pero no recuerda otras estoy tratando de ver si efectivamente ella recuerda a los funcionarios que estuvieron ahí porque si pasó mucho tiempo y no recuerda verdad, la única forma que ella pueda recordar es efectivamente que los funcionarios que hicieron ese procedimiento por allí son los que ellos podían identificar de resto no, no lo pueden identificar entonces estoy tratando de indagar si efectivamente ella puede recordar a los funcionarios en virtud que la ciudadana dio un nombre, inclusive en su entrevista y no es de uno de los funcionarios que están aquí sin embargo dice que los reconoce. Juez: Dra. Continúe con el interrogatorio. DP: ¿entonces había un grupo de funcionarios usted llegó ahora a ver en algún momento esos mismos funcionarios por el lugar donde usted vive, si por casualidad hacían otro tipo de procedimiento no recuerda. R: No. DP: en el momento que a ustedes le enseñan el fotograma, a usted le dicen el nombre de esos funcionarios, de estos funcionarios son fulanito, fulanito el otro el otro. R: Simplemente nos pusieron en una sala a reconocer a los policías. DP: ¿y usted señaló cuántos funcionarios? R: Los que realmente reconocí en ese momento. Juez: en voz alta por favor. R: Los que realmente reconocí en ese momento fueron los que yo señalé. DP: cuántos funcionarios usted reconoció en ese momento. R: A tres, pero uno de ellos no está aquí. DP: ajá ok, los otros dos están en esta sala. Juez: en voz alta por favor. R: Sí. DP: ok no tengo más preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien realiza las siguientes preguntas. DPD: gracias voy nuevamente al fotograma cuando usted aclara aquí el fotograma este para nuevamente tenía la certeza cuántos funcionarios te reconoció? R: A tres. DPD: a tres, usted recuerda cuantos le dijo a la fiscalía que eran los funcionarios que había reconocido? R: Cuantos qué? DPD: ¿cuándo dijo cuánto o cuáles funcionarios había reconocido? R: Tres. DPD: tres ¿cuando reconoció las personas los funcionarios le dijeron los nombres de alguno en particular? R: No. DPD: este sigo insistiendo hay mucha falsedad en la declaración. R: Mucha. DPD: muchas falsedad. R: Falsedad porque. DPD: por lo menos usted esos fotograma Usted ya indica un nombre que no solamente usted reconoció de acuerdo a la evidencia del ministerio público que está presentando entonces yo no lo estoy inventando las cuestiones simplemente lo que aplicó el ministerio público hizo lo que le manifestó cuando hizo el fotograma igualmente quedó sentado como una evidencia del ministerio público. Eso es todo, ciudadana Acto seguido la ciudadana juez toma la palabra a los fines de realizar las siguientes preguntas: ¿Usted dijo que en el fotograma usted reconoció a tres funcionarios eso es cierto. R: Sí. Juez: ¿y que de uno de esos tres funcionarios hoy no se encontraba aquí. R: No está. Juez: ¿cuando usted hace referencia de esos tres que usted reconoció uno de estos no se encontraba aquí quiere decir que los otros dos que usted reconoció son los que están aquí hoy? R: Sí. Juez: ok señora Anelim otra pregunta que le voy a hacer usted acompañó a su cuñada a colocar la denuncia. R: Sí. Juez: ¿cuánto tiempo transcurrió desde la segunda visita para que ustedes fueran al ministerio público a interponer la denuncia? R: Eso fue como la semana como los días como los tres días los cuatro días fuimos en realidad te dan los miedos y a poner la denuncia. Juez: ok pero fue poco tiempo es decir que los hechos estaba bien fresco en su memoria como para que recordara la hora el tiempo que cuánto era y quiénes eran. R: Si. Juez: ¿cuánto tiempo transcurrió desde el momento que ustedes fueron a poner la denuncia al ministerio público a visitar el organismo policial para reconocer a los funcionarios que habían entrado a la vivienda su hermano? R: Creo que una semana. Juez: una semana okay de ese grupo de funcionarios que irrumpió en la casa de su hermano a cuántos logró identificar en el fotograma. R: Tres. Juez: Juez: ¿para el momento que ocurrieron los hechos verdad, ustedes van a poner la denuncia y luego van a ir a reconocer los funcionarios que ustedes denunciaron, puede indicar si a los funcionarios que usted reconoció fueron los que visitaron el domicilio de su hermano? R: Sí. Juez: es decir ¿Usted no mintió en relación al que había reconocido o a los que no había reconocido? R: No. Juez: ¿en algún momento alguien le dijo que dijera que era fulano o que era perencejo? R: no. Juez: ¿es decir ustedes no fueron inducidas en ningún momento en ninguna parte para que denunciaran a fulano a perencejo? R: no. Juez: No tengo más preguntas Gracias por comparecer el día de hoy, ya se puede retirar. R: hasta luego. Juez: hasta luego. “… Es todo.

*DECLARACIÓN DE BETZABETH MONSALVE, titular de la cédula de identidad N°V-20.560.486, la cual comparece en fecha 15-06-2023, en calidad de testigo quien luego de identificarse es juramentada por la ciudadana juez e impuesta del artículo 242 del Código Penal relativo al falso testimonio y quien manifiesta: “…Bueno yo ahorita no me acuerdo muy bien eso fue hace tiempo, No pero yo me acuerdo que estaba lo poco que me acuerdo es que está dando en la casa de mi mamá de mi hermana estaba conmigo y llamaron por teléfono a decirnos que le estaban partiendo la puerta que habían varios funcionarios rompiendo la puerta y nosotros subimos Cuando llegamos nos encontramos eso es lo que yo me acuerdo no me acuerdo mucho pues no me acuerdo bien. Juez: ok se le cede la palabra al ministerio público. MP: buenas. R: buenas. MP: ¿eso funcionarios se encontraron uniformados en el momento del hecho? R: sí. MP: ¿cuántos eran? R: Eran varios. MP: ¿Cómo se trasladaron ellos, llegaron Cómo? R: Bueno yo te digo cuando yo llego, cuando subimos porque eso es como la casa de mi hermana que por cierto era, porque ya no vive en la casa, este cuando llegamos estaban todos los policías arriba y abajo está la casa que era la suegra de ella y arriba está su casa donde estaban todos los policías afuera. MP: ¿Y qué manifestaron ellos los funcionarios para el momento. R: Bueno yo sé que ellos querían entrar a la casa ellos querían entrar qué dijeron No me acuerdo te juro que no me acuerdo Yo estoy diciendo lo que me acuerdo. MP: ¿Cuántas veces fueron para allá los funcionarios? R: Yo tengo entendido que han ido a que había ido una vez que mi hermana estaba durmiendo y eso todas esas cosas y ellos entraron algo así no me acuerdo. MP: ¿pidieron algo los funcionarios algún objeto o algo de valor que se hayan llevado?. R: no sé. MP: es todo. Juez: bien se le cede la palabra a la Defensa doctora Norma. DP: este Señora Betzabeth ¿usted estuvo presente el día que sucedieron esos hechos que usted narra?. R: bueno cuando yo dije que subí con mi hermana sí, cuando llegue sí que llamaron los demás días sí yo no estaba ahí, los días anteriores que fueron a la casa. DP: ¿usted fue a poner la denuncia en la fiscalía? R: Sí yo fui una vez porque fui con mi hermana y con la muchacha que salió ahorita. DP: ¿recuerda más o menos qué dijo cuando (sic) fue a poner la denuncia? R: mi hermana fue que puso la denuncia. DP: ¿pero recuerda los hechos? R: Sí claro yo recuerdo porque nosotros estábamos en el momento que ellos querían entrar a la casa y estaban golpeando la puerta. DP: ¿y entraron a la casa? R: Bueno esa vez mi hermana abrió la puerta para que ellos entraran, yo no sé qué era lo que ellos querían buscar ahí, pero ellos entraron. DP: ¿Ustedes conocen la razón por las cuales ellos querían entrar a la casa? R: eso es lo que no sabemos porque nosotras llegamos preguntamos que quiénes son ustedes, por qué llegan así ves yo no hablé mucho porque yo en esas cosas me quedo callada, yo en esas cosas mejor no opino. DP: ¿usted tiene un hermano que se llama Lewis?. R: no. DP: Lewis es su hermano. R: no. DP: ¿Lewis es el ex esposo de quién?. R: era el ex esposo de mi hermana. DP: ¿era hermano suyo? R: No. DP: a ok. R: cuñado. DP: cuñado cierto. Betzabeth: En ese tiempo era la pareja de ella DP: ¿Y usted tiene conocimiento que lo estaban buscando a él, o se enteró si en algún momento lo estaban buscando a él? R: Es que no me acuerdo muy bien cuál era el problema con él, es que no lo recuerdo bien. DP: usted hizo algún reconocimiento en la policía. R: Sí en el momento que fui sí. DP: ajá ok y ¿reconoció a los funcionarios qué fueron allí en ese momento? R: Sí en ese momento sí los reconocí. DP: ¿esos funcionarios viven por su casa? R: Averigüé bueno yo creo que no, no sé no me acuerdo. DP: ¿ninguno? R: no sé, o sea yo les vi la cara y eso. DP: ¿Recuerda la cara de los funcionarios? R: bueno yo digo que sí los veo me acuerdo. DP: ajá ¿y ha visto estos últimos días a estos funcionarios? R: No. DP: ¿y en esta sala usted ve a los funcionarios? R: me acuerdo del gordito de él. DP: ¿nunca supo el nombre del funcionario? R: no. DP: ¿pudiera echar otro vistazo por favor y decirme si los funcionarios que se encuentran aquí presentes los dos usted los pudo reconocer como los que estuvieron presentes en el día que sucedieron los hechos?. R: ahorita viendo para allá y ahora que los pude haber visto bien, estaban sí creo que estaba el otro también. DP: a los dos funcionarios. R Sí. No tengo más preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, DPD: gracias usted manifestó que es hermana de la víctima o familia o todos son familia. R: sí. DPD: ¿por un interés familiar usted la acompañó a la fiscalía? R: Exacto. DPD: ¿es un interés familiar y porque la gente decía que si no lo van a denunciar porque entonces van a estar llegando cada ratico? Juez: una vez más doctor le voy a solicitar que cuando le corresponda interrogar al testigo haga preguntas en relación a los hechos y las conclusiones las deje para el cierre del debate ok. DPD: ok muchas gracias. Juez: por favor proceda a interrogar la testigo. DPD: no tenga más nada que decir. Juez: no tiene pregunta que formular. DPD: específicamente no. Acto seguido la ciudadana juez, toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: bien señora Betzabeth a preguntas formulada por la defensa usted ha manifestado que en efecto usted también fue a la fiscalía y también fue hacer reconocimiento ante los organismos competentes le mostraron fotografías? R: Sí, porque cuando se hizo la denuncia, tuvimos que ir todas las personas que estábamos ahí. Juez: a preguntas formuladas por la defensa en el día de hoy, usted ha manifestado que los funcionarios que se encuentran el día de hoy en esta sala son los funcionarios o parte de los funcionarios que estuvieron en la casa de su hermana, es eso cierto. R: Sí. Juez: no le queda la menor duda. R: No. Juez: ok, no tengo más preguntas, gracias por comparecer el día de hoy. R: gracias…”.Es todo.”

De lo antes transcrito, se puede advertir que el Juez de la recurrida dejó claramente establecido lo que para ella quedó demostrado en el debate oral y público, como fue el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana MAYERLIS MONSALVE RODRÍGUEZ, por unos hechos ocurridos el día 05 de noviembre de 2016, en su hogar, ubicado en la siguiente dirección; Barrio Valle del Pino, Calle Alberto Lovera, Casa 19-A, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, hoy estado La Guaira, cuando aproximadamente siendo las diez (10:00) horas de la noche, se presentaron seis (06) funcionarios, de las cuales cuatros (04) irrumpieron violentamente su vivienda, sin ninguna orden judicial, con la excusa que estaban buscando el ciudadano LEWIS CARVAJAL DOMINGUEZ, quien para la fecha era la pareja de la denunciante.

Aunado a ello, la recurrida concatenó las testimonial tanto de la víctima MAYERLIS MONSALVE RODRIGUEZ como la testimonial de la ciudadana ANELIM DEL VALLE CARVAJAL DOMINGUEZ, las mismas durante la exhibición de las fototecas correspondientes al personal adscrito a la Policía del Estado Vargas, hoy estado La Guaira no indicaron reconocer al acusado SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO, sin embargo al el momento que rindieron su testimonio en fecha 15 de junio de 2023 durante la celebración del juicio oral y público fueron contestes al señalar que el hoy acusado SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO, fue uno de los funcionarios que entraron a la casa de la víctima y el mismo se encontraba presente en la sala de audiencia; asimismo fue concatenado el testimonio y Acta de reconocimiento de la ciudadana BETZABETH MONSALVE RODRIGUEZ, testigo presencial de los hechos, por cuanto la misma reconoció al acusado de marras cuando le fue exhibida las fototecas de la policía del estado en fecha 11 de noviembre de 2016, como el autor del hecho denunciado por la víctima, manifestando la ciudadana BETZABETH MONSALVE RODRIGUEZ, durante la celebración del juicio oral y públicoque el hoy acusado SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO, formaba parte del grupo de funcionarios que ingresaron al domicilio de la víctima, por lo que quedo plenamente establecido la participación del acusado por el delito por el cual se le atribuyó, por la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 eiusdem

Verificado el fallo recurrido en su totalidad, así como las actas levantadas al momento de llevarse a efecto el debate, se pudo apreciar que ninguna prueba fue silenciada, como lo manifestó la defensa en su recurso; que el Juez efectivamente apreció las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Texto Adjetivo penal; asimismo, se observa que dio contestación a todos los alegatos esgrimidos, que sirven, tanto para demostrar la culpabilidad como exculpar al acusado de los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, siendo ello así, se debe concluir que el fallo recurrido no incurrió en el vicio de inmotivación, por el contrario el Juez fue claro al explicar las razones que lo llevaron a concluir que se había cometido un delito y que el ciudadano SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-16.812.190, era el autor del mismo, ya que en este caso no cabe duda de la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 eiusdem, y la culpabilidad del sentenciado de autos, por los cual la Juez valoro cada uno de los testimonios de los testigos, demostrando efectivamente la participación del acusado en el hecho ilícito cometido.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberá declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARIO JOSE TORREALBA, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano SAIR JOSMAR TORREALBA PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-16.812.190, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de julio de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 02 de octubre de 2023, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano, a cumplir la pena de TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 eiusdem, ello por haberse desechado la denuncia alegada por la recurrente, en consecuencia el fallo apelado no presenta el vicio contemplado el numeral 2 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.