REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 22 de julio de 2024
214° y 165°
ASUNTO PROVISIONAL: 192-2024
RECURSO PROVISIONAL: 864-2024
PONENTE: MARIANA OLIVEROS MARCHENA
Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abgs. Rainer Rojas Arcia, Katherine Anais Chavez Contreras y Greicys Luzmar Muro Rivero, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Séptimo Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de mayo de 2024, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Charlie Anthoni Gómez García, titular de la cedula de identidad V.-17.709.529, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, consistente en ordenar la entrega y en consecuencia ordenó la entrega de los siguientes documentos y bienes: 1) Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano Charlie Anthony Gómez García distinguido con el N° 093663731. 2) Un (01) Teléfono móvil celular Marca IPHONE 13 PRO MAX, color Blue, IMEI1 1: 352996431488371 IMEI 2: 352996431038606. 3) DOS (02) Tarjetas SIMCARD de la empresa Digitel, seriales: 89580221082707032-3 y 8958022108270707322-F. 4) Un (01) documento de Compra-venta de vehículo Marca Toyota; Modelo: Fortuner 4X4; Año: 2008; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagón; Uso: Particular, Placa: AA082ES; Serial de Carrocería: MROYU59G988001800, Serial de Motor: 1GR5553979, a nombre del precitado ciudadano. 5) Un (01) Certificado de Registro de vehículo N° 220107673534 del vehículo Marca Toyota; Modelo: Fortuner 4x4; Año: 2008; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagón; Uso: Particular, Placa: AA082ES; Serial de Carrocería: MROYU59G988001800, Serial de Motor: 1GR5553979, a nombre del ya tantas veces mencionado ciudadano. 6) Un (01) DVR Marca HIVISION, modelo DS 7208 HGHI, Serial N° D39124960. 7) UN (01) vehículo Marca: Toyota; Modelo: Fortuner 4x4; Año: 2008; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagón; Uso: Particular, Placa: AA082ES; Serial de Carrocería: MROYU59G988001800, Serial de Motor: 1GR5553979, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:
Capítulo I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los ciudadanos Abgs. Rainer Rojas Arcia, Katherine Anais Chavez Contreras y Greicys Luzmar Muro Rivero, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Séptimo Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente, acudieron a la vía recursiva el 24 de mayo de 2024, alegando -entre otras cosas- lo siguiente:
“...En este sentido, ante la decisión emanada del Juzgado Quinto (5'") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 16 de mayo de 2024, donde declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el imputado CHARLIE ANTONY GÓMEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-17.709.529, y como consecuencia ORDENA LA ENTREGA de los documentos y bienes ampliamente señalados en la presente causa, seguida por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, causa un gravamen irreparable, causal prevista en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cercena la posibilidad, que de manera oportuna y efectiva, se logre el aseguramiento de todos aquellos bienes, procedentes de la actividad ilícita del tráfico de drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y por cuanto tal pronunciamiento en opinión del Ministerio Público, carece de fundamentación jurídica, ya que se constituye incuestionablemente una violación al Debido Proceso, habida cuenta, que retarda innecesariamente la acción de la justicia, y desvía por completo el espíritu propósito y razón del Legislador en la Ley Orgánica de Drogas, el cual es evitar que esta industria vinculada a la delincuencia organizada, la cual amenaza la estabilidad de las sociedades, la independencia de los gobiernos, la integridad de las instituciones financieras y las bases culturales y económicas ciertas de los Estados, se globalice y acceda a los beneficios producto de dichas actividades.
Se tiene entonces, que el juez A-quo, solo fundamentó su decisión, en que los bienes, cuyo aseguramiento solicitó el Ministerio Público, “(...) no son imprescindibles para la investigación. En primer orden, hay que analizar concretamente el requerimiento realizado por quienes aquí exponen, ya que en fecha 07 de febrero de 2024 en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado CHARLIE ANTHONl GÓMEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N.° V-17.709.529, se solicitó la incautación preventiva de un vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, año 2008, color gris, placa AA082ES y del teléfono marca Iphone, modelo 13 ProMax número de IMEl 1: 352996431488371, IMEl 2: 352996431038606, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo esto acordado por el Tribunal de Control.
Ahora bien, siendo que en el presente caso esta Representación del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal de Control la Revisión de la Medida que pesaba sobre el imputado CHARLIE ANTHONY GÓMEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N.° V-17.709.529, por una o varias de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a la fecha no se contaban con suficientes elementos de convicción que permitieran emitir el Acto Conclusivo correspondiente, queda evidenciado que NO SE HA CULMINADO LA INVESTIGACIÓN PENAL contra el mismo, toda vez que deben ser recabados los elementos necesarios obtenidos de la fase preparatoria para emitir el acto conclusivo pertinente.
En cuanto al aseguramiento de los bienes propiedad del imputado CHARLIE ANTHONl GÓMEZ GARCÍA consideran estas Representaciones del Ministerio Público, que su aseguramiento es necesario y pertinente, por cuanto es una de las modalidades más utilizadas para la legitimación de capitales. Estos bienes pueden ser distraídos, o traspasados a personas interpuestas, para evitar su aseguramiento formal dentro del proceso penal de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 183, ya que los mismos pueden ser adquiridos con el producto de las actividades delictivas de la delincuencia organizada.
Ahora bien ciudadano magistrados, dando una interpretación al artículo antes mencionado, esta Fiscalía, aun se encuentra en el lapso de investigación, del procedimiento ordinario, mal pudo entregar los bienes la juez A quo, cuando no se ha culminado la etapa de investigación, ya que no se ha emitido ningún acto conclusión en la presente causa penal.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicitamos con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la DECISIÓN dictada en fecha 16 de mayo de 2024 emanada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual ORDENÓ LA ENTREGA de los bienes propiedad del imputado CHARLIE ANTHONY GÓMEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N.° V-17.709.529, sobre los cuales pesa una Medida de Aseguramiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente recurso, se solicita muy respetuosamente que las Medidas de Aseguramiento sobre los bienes del imputado antes mencionado, se mantengan, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas...”
Capítulo II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El ciudadano Abg. Felix Navarro, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Charlie Anthoni Gómez García, titular de la cedula de identidad V.-17.709.529, presentó el 27 de mayo de 2024, contestación al escrito interpuesto de la siguiente manera:
“…DE LAS CONSIDERACIONES ALEGADAS POR LOS RECURRENTES Y SU RESPECTIVA OPOSICIÓN
Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, inicio la presente contestación, enfatizando el hecho de que los Representante del Ministerio Público 7° Nacional Con Competencia Plena, (en lo adelante la parte recurrente), pretende desvirtuar la entrega de los bienes y documentos ordenado por Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenado en fecha 16 de mayo de 2024, en favor de mi representado, en la causa signada con el alfanumérico 5C-192-2024; de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, amparándose en la presunta comisión de delitos graves como lo son: Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y con ello desconocer la actuación del Tribunal A quo en la aplicación e interpretación del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal .
(…)Ahora bien, para tales fines, la parte recurrente se basa en la argumentación de subterfugios donde constantemente no sólo Ignora, invisibilíza y ataca la actuación del tribunal A quo, y a la norma previamente citada (artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal), sino, que a su vez, fabrica una presunta situación fáctica, amparada de un supuesto gravamen irreparable, que se le causa según su dicho al Estado Venezolano, escondiendo a la luz del Derecho que en el caso de marras, lo que existe es una franca y completa ignorancia por parte del Ministerio Público, en la interpretación y aplicación de la norma in comento, cuando entre otras cosas señala:
Este Ministerio Público, de acuerdo a lo citado anteriormente, sólo busca un procedimiento ajustado a su medida, ya que, se convierte en juez y parte, olvidándose que dentro del proceso penal lo propio es que él sea parte de buena fe, y como tal colabore en la búsqueda de la verdad, sino que según su interpretación inquisidora, los jueces, simplemente se deben apegar a la tetra de la norma señalada en el espíritu del legislador, olvidando por completo o quizás a conveniencia, que los jueces aplican jurisprudencias, utilizar las máximas de experiencia; los conocimientos científicos y las regías de la lógica al momento de la administración e impartición de la justicia, en los casos sometidos a su conocimiento.
Expresan los recurrentes:
Lo que no señalan los recurrentes del Ministerio Público, es el hecho cierto y comprobable, que en el allanamiento practicado a la residencia de mi patrocinado y que dio origen al proceso penal en su contra, no fue incautada ningún tipo de sustancia estupefaciente ni psicotrópica, y que además fue el único detenido y procesado en dicho allanamiento; y aun así, en la celebración de la audiencia de presentación del imputado, fue solicitada su detención preventiva, bajo la precalificación de los delitos graves ya señalados. Situación ésta, por demás, ilógica ya que cabe preguntarse, dónde está la presunta droga de la que habla el Ministerio Público, para precalificar por Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; además, cómo es qué siendo el único imputado en el presente caso, se precalifica como asociación para delinquir.
En consonancia con lo anterior, consta en la causa de marras, que mi defendido, permaneció en la etapa incipiente del proceso penal, detenido por el lapso de cuarenta y cinco (45) días, sin que el Ministerio Público, el mismo que hoy recurre, hubiese presentado acto conclusivo alguno, sino que por el contrario, éste solicito al tribunal, su libertad bajo el amparo de la aplicación de una medida cautelar de presentación. Por lo que, cabe preguntarse: acaso este accionar por parte de los recurrentes no es contradictorio a lo señalado por ellos mismo en el recurso de apelación..."el tráfico de drogas son de lesa humanidad lo aue implica que son imprescriptibles. que no existe la posibilidad de beneficio alguno a quienes estén Involucrados en ellos...reitero, el Mismo Ministerio Público que hoy recurre, es el mismo, que al no tener más que una investigación a ultranza del Derecho, solicitó la medida cautelar, cuando lo propio debió ser que presentara el acto conclusivo respectivo, a nuestro parecer el sobreseimiento de la causa. Negrillas y subrayado de quien suscribe.
Los recurrentes, no hacen otra cosa más que contradecirse en su pretensión, toda vez, que al tratar de justificar su apelación, sólo hacen uso de conjeturas, con las cuales, pretenden que esta honorable Corte de Apelaciones, en su lugar, argumente y pruebe lo planteado por ellos. Señalan por ejemplo, que son delitos graves, de lesa humanidad, que el tráfico de drogas no tiene beneficios, interpretan a conveniencia jurisprudencia, entre otras conjeturas; pero con lo alegado, lo único que se demuestra es la ignorancia argumentativa y la falta de probidad, además de desconocer la norma, su alcance y aplicación, cuando se argumentan cosas como: el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de caso como de cualquier otra naturaleza, se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones Indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia cabe preguntarse, y es qué acaso la decisión de fecha 16 de mayo de 2024, dictada de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que ordena la entrega de los bienes y documentos de mi representado, fue dictada de forma no expedita, no eficaz, o trajo alguna dilación indebida a la causa, por el contrario la misma fue dictada conforme a Derecho, por la negativa que sin sentido hizo el Ministerio Público, quien en el transcurrir del tiempo ha sido el único quien ha dilatado indebidamente el proceso.
Ciudadanos magistrados, la única incautación que ha habido en este proceso penal, donde el Ministerio Público ha sometido a mi patrocinado y a su familia al escarnio público, con la imputación de delitos graves, no ha sido otra, sino, la incautación de los bienes y documentos de mi defendido ciudadano CHARLIE ANTHONY GÓMEZ GARClA, y ésta fue decretada “de manera preventiva", situación ésta, que fue alertada al tribunal en su debida oportunidad al momento de solicitar la entrega de los mismos, en amparo del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dichos bienes no son imprescindibles para la investigación y demostrar con los debidos anexos, que los mismos no fueron empleados en la comisión de ningún delito, ni son de procedencia ilícita.
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público, nunca aseguro la incautación preventiva del vehículo Marca Toyota, Modelo Fortuner 4x4 color gris, año 2008, Placas AA082ES, Serial de Carrocería MROYU59G988001800. Serial de Chasis MROYU59G988001800, Serial de motor 1GR5553979; ya que lo propio era que dicho bien mueble, estuviera en una depositaria judicial, hasta tanto se decidiera acerca de la entrega a su legítimo dueño o que en caso contrario el Ministerio Público hubiese demostrado la participación de mi defendido en los hechos imputados, que diera lugar a una sentencia condenatoria y consecuentemente procediera la incautación del vehículo en cuestión. Ese sería el A, B, C dentro del proceso que hoy nos atañe, lo extraño es que el Ministerio Público, conociendo este procedimiento de incautación. Permitió o fue partícipe de la sustracción de dicho vehículo de la sede de la unidad antidrogas de la Guardia Nacional, siendo esto un hecho irregular, al punto de tener el mencionado vehículo asignado y circulando sin sus placas, por el territorio nacional, cuando sobre el mismo pesaba una orden preventiva, aún por decidir, situación que fue alertada al tribunal y de la cual hacemos responsable civil y administrativamente al fiscal Rainer Rojas; ya que con su accionar, lo que queda en evidencia es la intención de no entregar al vehículo antes descrito en franca violación al debido proceso.
Insisten los recurrentes:
En sintonía con la interrogante anterior, se desprende el hecho, que los recurrentes tratan una vez más de justificar la admisión de su pretensión, intentando poner en evidencia la actuación del tribunal A quo; de ordenar la entrega de los bienes y documentos de mi defendido, frente a lo que consideran un "gravamen irreparable", y esto lo hace cuando trata de tomar parte en las atribuciones del tribunal, acusándolo de carecer de fundamentación jurídica, de inobservar lo señalado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y de violar el debido proceso, al no cumplir con la tramitación de dicha norma. Aunado al hecho de que pretende escudarse en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Drogas, cuando a todas luces los únicos que han actuado en franca violación al debido proceso, han sido ellos, los Recurrentes Fiscales del Ministerio Público.
A decir de los recurrentes:
Como corolario de lo anterior, es preciso destacar, que si bien es cierto La Ley Orgánica de Drogas en su artículo 183, habla de una incautación preventiva de bienes, en la cual el Ministerio Público, por ende, debe garantizar el aseguramiento de ese bien hasta tanto el mismo no se encuentre en el estatus de incautación preventiva, no es menos cierto, que en el caso de marras, el Ministerio Público, a lo largo de la presente investigación, nunca ha asegurado el bien en cuestión, esto en violación flagrante a la norma anteriormente aludida, toda vez que lo ha confiscado, permitiendo su asignación y su libre circulación sin placas por el territorio nacional sin la debida autorización ni de su dueño, ni del tribunal.
Ciudadanos Magistrados, a juicio de esta defensa, permitir está situación por el sólo hecho de Imputar la comisión de delitos de droga, sin que exista la incautación de tal sustancia, es permitir que en cualquier momento se violen los Derechos de los ciudadanos, como ha sido el caso de mi defendido; con el único fin de despojarlo de sus bienes, en el caso de marras, el Ministerio Público, no cuenta con experticia de drogas, porque nunca se incautó droga, la camioneta no fue sorprendida en la comisión flagrante de ningún delito, ya que estaba aparcada en la residencia del ciudadano Charlie Anthony Gómez García, para el momento en que éste fue detenido, entonces como pretende el Ministerio Público decir que no ha culminado la investigación penal cuando ni siquiera ha podido sustentar la presentación de un acto conclusivo, y lo único que solicitó fue la revisión de la medida cautelar de privación de libertad.
Establece el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que ante una incautación preventiva el Ministerio Público, debe no sólo, vincular el bien incautado con la comisión del hecho punible imputado, sino que también debe demostrar que dicho bien proviene del delito, y en el caso de marras, la Vindicta pública no ha podido, ni podrá vincular la camioneta marca Toyota, modelo Fortuner año 2008, color gris, placa AA082ES, con que la misma haya sido empleada en la comisión del delito investigado de conformidad con la Ley Orgánica de Drogas, ni con ningún otro delito, como tampoco ha podido, ni podrá, demostrar que sobre dicho vehículo y demás bienes incautados preventivamente, existan elementos de convicción de su procedencia ilícita, toda vez que los mismos fueron obtenidos bajo los parámetros que la constitución y las leyes exigen en cuanto al derecho de propiedad se refiere.
Por lo que, en ese sentido, mal puede el Ministerio Público insistir en una incautación preventiva y negarse a su entrega, cuando lo que ha hecho es confiscar la camioneta en referencia, sin que se realice el trámite legal consiguiente, vale decir, demostrar que los bienes son provenientes del delito y esperar una sentencia condenatoria.
Es así, como resulta evidente, que los recurrentes mantienen una posición inquisitiva e impositiva, contraria, a lo que es la función de la fiscalía, y bajo esa premisa olvidan que el Ministerio Público es parte de buena fe, y que en tal sentido, su actuación no puede ir en menoscabo de la objetividad, ni en detrimento de los Derechos de propiedad que en este caso mantiene mi defendido sobre esos bienes y documentos, a los cuales se ordenó la entrega, una vez demostrado que los mismos, fueron adquiridos por el ciudadano Charlie Anthony Gómez García, de forma licita y en cumplimiento de los trámites legales correspondientes exigidos en la República Bolivariana de Venezuela; de los cuales posee los respectivos títulos que así lo acreditan,
Al respecto, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro en cuanto al procedimiento a seguir una vez presentada la solicitud de devolución o entrega de los bienes no imprescindibles para la investigación, por ello cuando en la apelación, los recurrentes sólo hacen conjeturas, en lugar de motivar y razonar, con base en la norma y en la jurisprudencia misma, sus alegatos carecen de sustento legal, ya que no basta con alegar, sino que a nivel de ejercer los recursos, se debe argumentar y probar lo alegado. Es por ello, que solicito que el presente recurso de apelación sea declarado SIN LUGAR debido a la falta de técnica recursiva y falta de probidad, toda vez que en el mismo, sólo se hacen conjeturas, pretendiendo que esta honorable Corte de Apelaciones, en su lugar, argumente y pruebe lo planteado, ya que con lo alegado por los recurrentes lo único que se demuestra es la ignorancia argumentativa y la falta de probidad, además de desconocer la norma, su alcance y aplicación,(…)
Continúa la parte actora, haciendo conjeturas en lugar de alegar, argumentar fundamentar y probar con base a la norma legal presuntamente infringida y a la jurisprudencia, los hechos que pretende hacer valer, lo cual solo demuestra una clara falta de técnica recursiva, y en este sentido, reitero la solicitud de que sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación.
Honorable Magistrados de Corte de Apelaciones, quien aquí hace oposición a la apelación de marras, considera que no basta con manifestar el desacuerdo con la decisión recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, de qué modo se impugna la decisión recurrida, señalar las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente y el análisis de su contenido), las razones por las cuales se impugna la decisión, lo cual implica una explicación del porqué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la pretensión).
Con base en ello, se puede afirmar que es propio del proceso penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido.
DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA SOLICITUD DE ENTREGA DE BIENES
En fecha 7 de febrero de 2024, se llevó acabo (sic) en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la celebración de la audiencia para oír al imputado, en la cual, luego de haberse decretado la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CHARLIE A. GÓMEZ GARCÍA, por el lapso de 45 días, y la aplicación del procedimiento ordinario, se acordó.
En fecha 17 de abril de 2024, mi representado se dirigió a la sede del Ministerio Público, Fiscalía Séptima Plena Nacional de Drogas, para solicitar la entrega o devolución de los documentos y bienes de su propiedad que le fueron incautados al momento de su detención; y el Fiscal RAINER ROJAS, se negó a recibir el escrito de dicha solicitud, indicándole de forma verbal y amenazante: "que debía de reformular su escrito de solicitud, ya que sólo le entregaría el DVR, y que se olvidara de su Camioneta, que la diera por perdida, que fuera al tribunal y cambiara de abogado y solicitara un defensor público y que él podía acusarlo", a lo cual, le manifestó que no estaba de acuerdo con dichos planteamientos, que esos eran sus pertenencias y que en ningún momento las daría por perdidas y que en cuanto a la acusación que hiciera lo que considerara, pero que no dejaría perder sus bienes, ni sus documentos, que tanto esfuerzo me han costado.
Posteriormente, en fecha 24 de Abril del presente año, nuevamente mi patrocinado se dirigió a la sede del Ministerio Público, Fiscalía Séptima Plena Nacional de Drogas, con sede en Caracas, donde pudo consignar la solicitud de entrega o devolución de todos y cada uno de sus documentos, así como de los bienes de su propiedad que le fueron incautados al momento de su detención.
En fecha 26 de abril del año en curso, la Fiscal Auxiliar Séptima (7°) a Nivel Nacional del Ministerio Público, Abogada KATHERINE ANAIS CHÁVEZ CONTRERAS, en respuesta a mi solicitud de fecha 24 de los corrientes, emitió pronunciamiento (…)
Es así, ciudadanos magistrados como en fecha 7 de mayo de 2024, fue presentada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la solicitud de entrega de vehículo, con sus respectivos soportes anexos, entre los que destacan las facturas, título de propiedad, así como la experticia del vehículo.
En fecha 16 de mayo de 2024, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, ordenó la entrega de los bienes y documentos a favor de mi patrocinado de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el alfanumérico 5C- 192-2024.
El 21 de mayo de 2024, fueron entregados en el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana Dest. 45 los siguientes bienes y documentos:
En el acta de entrega realizada por el Primer Tte. Rojas Martínez Anthony, adscritas al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 45, se dejó constancia de que No fue entregado el vehículo, ya que el mismo no se encontraba en el referido comando, toda vez, que en fecha 1 de marzo de 2024 según acta Nro. VP-SBR-DO-LAGUA-010-2024, FUE INCAUTADO por el Servicio de Bienes Recuperados, evidenciando una vez más que el Ministerio Público actúa en contra de lo establecido en el artículo183 de la Ley Orgánica de Drogas, y en tal sentido, no busca resguardar el bien incautado preventivamente, hasta su entrega a su legítimo dueño, el sr. Charlie A. Gómez García, sino que el mismo, se ha valido de subterfugios para confiscar y adjudicar dicho bien, sin que pese contra su legítimo dueño una sentencia condenatoria.
Como consecuencia de lo anterior, el 21 de mayo de 2024, el Juzgado A quo, libro oficio Nro. 580/2024, dirigido al Servicio de Bienes Recuperados de la Vicepresidencia de la República con sede en Caracas,(…)
PETITORIO
Honorables Magistrados, integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, solicito se declare SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Fiscales 7° Nacional en Materia de Drogas con Competencia Plena, en fecha 24 de mayo de 2024, contra el auto de fecha 16 de mayo del mismo año, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en el cual se ordenó la entrega de los bienes y documentos a favor de mi patrocinado, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el mismo carece de técnica recursiva, vale decir, los Representantes del Ministerio Público que hoy recurren, sólo se basan en conjeturas, sus alegatos carecen de sustento legal, y en materia recursiva, quien recurre debe probar lo alegado, no basta con mencionar hechos o derechos, se debe motivar razonablemente lo argumentado, es decir, se debe indicar cuáles son los vicios que presenta la decisión y cuál es la norma infringida. En consecuencia solícito se Ratifique la decisión de entrega de los bienes y documentos a favor de mi representado, ciudadano CHARLIE ANTHONY GÓMEZ GARClA; titular de la cédula de identidad número 17.709.529 y en consecuencia se ordene la entrega del vehículo Marca Toyota, Modelo Fortuner 4x4 color gris, año 2008, Placas AA082ES, Serial de Carrocería MROYU59G988001800, Serial de Chasis MROYU59G988001800, Serial de motor 1GR5553979.”
Capítulo III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 16 de mayo de 2024, donde dictaminó lo siguiente:
“…Ahora bien, de actas se verificó que efectivamente el ciudadano CHARLIE ANTHONY GÓMEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.709.529, solicitó ante la Fiscalía Séptima Nacional del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la entrega de los referidos bienes, siendo esta petición negada por la referida Fiscalía bajo el alegato de “…este Representante Fiscal Niega la entrega del vehículo por cuanto deben ser recabados los elementos necesarios obtenidos de la fase preparatoria para emitir el acto conclusivo pertinente…”.
Establecido lo anterior, observa este tribunal que, de las actuaciones emanadas de la mencionada Fiscalía, en el caso de autos, se constató que el resultado de la experticia de reconocimiento técnico practicada al referido vehículo en fecha 29 de febrero de 2024, señaló que los números de identificación vehicular y el número de identificación del motor y de chasis se encuentran originales.
Por otra parte, el artículo 293 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El Ministerio Público devolverá…los objetos…que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…las partes…podrán acudir ante el Juez…solicitando su devolución…El Juez...y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente….”. En este sentido, este Tribunal debe dejar establecido que de la disposición legal antes citada, se desprende que el Ministerio Público está obligado a devolver lo antes posible, los objetos que no son imprescindibles para la investigación y por su parte, el Máximo Tribunal del País, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la devolución de objetos incautados, señaló, entre otras cosas, lo siguiente: "…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad-fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo —si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eiusdem, que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título ...". Ajuicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente…" (Subrayado de este Tribunal).
Es por lo anteriormente dicho, que, de conformidad con las doctrinas señaladas en la presente decisión, se dan perfectamente las condiciones para la entrega de: 1) vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: FORTUNER 4X4; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, PLACA: AA082ES; SERIAL DE CARROCERÍA: MR0YU59G988001800, SERIAL DE MOTOR: 1GR5553979. 2) Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano CHARLIE ANTHONY GÓMEZ GARCÍA, distinguido con el N°093663731. 3) Un (01) Teléfono móvil celular Marca IPHONE 13 PRO MAX, color Blue, IMEI1 1: -352996431488371 IMEI 2: 352996431038606. 4) DOS (02) Tarjetas SIMCARD de la empresa Digitel, seriales: 89580221082707032-3 y 8958022108270707322-F. 5) Un (01) documento de Compra- venta de vehículo Marca TOYOTA, TOYOTA; MODELO: FORTUNER 4X4; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, PLACA: AA082ES; SERIAL DE CARROCERÍA: MR0YU59G988001800, SERIAL DE MOTOR: 1GR5553979, a nombre del ciudadano CHARLIE ANTHONY GÓMEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.709.529. 6) Un (01) Certificado de Registro de vehículo N° 220107673534 del vehículo Marca TOYOTA, TOYOTA; MODELO: FORTUNER 4X4; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, PLACA: AA082ES; SERIAL DE CARROCERÍA: MR0YU59G988001800, SERIAL DE MOTOR: 1GR5553979, a nombre del ciudadano CHARLIE ANTHONY GÓMEZ GARCÍA. 7) Un (01) DVR Marca HIVISION, modelo DS 7208 HGHI, serial N° D39124960 a su solicitante el ciudadano CHARLIE ANTHONY GÓMEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.709.529, toda vez que los mismos no son imprescindibles para la investigación, además en autos se encuentra copia fotostática del certificado de registro de vehiculó, con lo cual nos encontramos en presencia de un poseedor de buena fe de quien nadie discute esa posesión hasta este momento procesal, además era el poseedor al momento de ocurrir la incautación del tantas veces mencionado vehículo y de los otros bienes, de las cuales constan en actas las respectivas facturas; por lo cual permite concluir que lo justo será ordenar la devolución de todos los bienes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano CHARLIE ANTHONY GÓMEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.709.529, y en consecuencia ORDENA LA ENTREGA DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS Y BIENES: 1) PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a nombre del ciudadano CHARLIE ANTHONY GÓMEZ GARCÍA, distinguido con el N°093663731. 2) Un (01) Teléfono móvil celular Marca IPHONE 13 PRO MAX, color Blue, IMEI1 1: -352996431488371 IMEI 2 : 352996431038606. 3) DOS (02) Tarjetas SIMCARD de la empresa Digitel, seriales: 89580221082707032-3 y 8958022108270707322-F. 4) Un (01) documento de Compra- venta de vehículo Marca TOYOTA, TOYOTA; MODELO: FORTUNER 4X4; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, PLACA: AA082ES; SERIAL DE CARROCERÍA: MR0YU59G988001800, SERIAL DE MOTOR: 1GR5553979, a nombre del ciudadano CHARLIE ANTHONY GÓMEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.709.529. 5) Un (01) Certificado de Registro de vehículo N° 220107673534 del vehículo Marca TOYOTA, TOYOTA; MODELO: FORTUNER 4X4; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, PLACA: AA082ES; SERIAL DE CARROCERÍA: MR0YU59G988001800, SERIAL DE MOTOR: 1GR5553979, a nombre del ciudadano CHARLIE ANTHONY GÓMEZ GARCÍA. 6) Un (01) DVR Marca HIVISION, modelo DS 7208 HGHI, serial N° D39124960. 7) UN (01) vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: FORTUNER 4X4; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, PLACA: AA082ES; SERIAL DE CARROCERÍA: MR0YU59G988001800, SERIAL DE MOTOR: 1GR5553979, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.…” Cursante a los folios 28 al 30 del cuaderno de solicitud de Vehiculo.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Colegiado, pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abgs. Rainer Rojas Arcia, Katherine Anais Chavez Contreras y Greicys Luzmar Muro Rivero, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Séptimo Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de mayo de 2024, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Charlie Anthoni Gómez García, titular de la cedula de identidad V.-17.709.529, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, consistente en ordenar la entrega y en consecuencia ordenó la entrega de los siguientes documentos y bienes: 1) Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano Charlie Anthony Gómez García distinguido con el N° 093663731. 2) Un (01) Teléfono móvil celular Marca IPHONE 13 PRO MAX, color Blue, IMEI1 1: 352996431488371 IMEI 2: 352996431038606. 3) DOS (02) Tarjetas SIMCARD de la empresa Digitel, seriales: 89580221082707032-3 y 8958022108270707322-F. 4) Un (01) documento de Compra-venta de vehículo Marca Toyota; Modelo: Fortuner 4X4; Año: 2008; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagón; Uso: Particular, Placa: AA082ES; Serial de Carrocería: MROYU59G988001800, Serial de Motor: 1GR5553979, a nombre del precitado ciudadano. 5) Un (01) Certificado de Registro de vehículo N° 220107673534 del vehículo Marca Toyota; Modelo: Fortuner 4x4; Año: 2008; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagón; Uso: Particular, Placa: AA082ES; Serial de Carrocería: MROYU59G988001800, Serial de Motor: 1GR5553979, a nombre del ya tantas veces mencionado ciudadano. 6) Un (01) DVR Marca HIVISION, modelo DS 7208 HGHI, Serial N° D39124960. 7) UN (01) vehículo Marca: Toyota; Modelo: Fortuner 4x4; Año: 2008; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagón; Uso: Particular, Placa: AA082ES; Serial de Carrocería: MROYU59G988001800, Serial de Motor: 1GR5553979, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de las denuncias formuladas por el apelante, en su escrito recursivo, aprecia esta Alzada, que el mismo aduce que la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho por cuanto la investigación penal no ha culminado toda vez que deben ser recabados elementos de convicción necesarios para emitir el acto conclusivo pertinente.
Y que: “…En cuanto al aseguramiento de los bienes propiedad del imputado CHARLIE ANTHONl GÓMEZ GARCÍA consideran estas Representaciones del Ministerio Público, que su aseguramiento es necesario y pertinente, por cuanto es una de las modalidades más utilizadas para la legitimación de capitales. Estos bienes pueden ser distraídos, o traspasados a personas interpuestas, para evitar su aseguramiento formal dentro del proceso penal de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 183, ya que los mismos pueden ser adquiridos con el producto de las actividades delictivas de la delincuencia organizada.”.
De lo cual, le causa –a su decir- un gravamen irreparable, proponiendo como solución que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y que se mantenga las medidas de aseguramiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por su parte, el ciudadano Abg. Felix Navarro, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Charlie Anthoni Gómez García, titular de la cedula de identidad V.-17.709.529, contestó el escrito recursivo indicando que Lo que no señalan los recurrentes del Ministerio Público, es el hecho cierto y comprobable, que en el allanamiento practicado a la residencia de mi patrocinado y que dio origen al proceso penal en su contra, no fue incautada ningún tipo de sustancia estupefaciente ni psicotrópica, y que además fue el único detenido y procesado en dicho allanamiento; y aun así, en la celebración de la audiencia de presentación del imputado, fue solicitada su detención preventiva, bajo la precalificación de los delitos graves ya señalados.
Que, “….mi defendido, permaneció en la etapa incipiente del proceso penal, detenido por el lapso de cuarenta y cinco (45) días, sin que el Ministerio Público, el mismo que hoy recurre, hubiese presentado acto conclusivo alguno, sino que por el contrario, éste solicito al tribunal, su libertad bajo el amparo de la aplicación de una medida cautelar de presentación….”
Que no se encuentran llenos los extremos del contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, para la incautación de los bienes ya tantas veces mencionados. Y que “…los recurrentes sólo hacen conjeturas, en lugar de motivar y razonar, con base en la norma y en la jurisprudencia misma, sus alegatos carecen de sustento legal, ya que no basta con alegar, sino que a nivel de ejercer los recursos, se debe argumentar y probar lo alegado. Es por ello, que solicito que el presente recurso de apelación sea declarado SIN LUGAR debido a la falta de técnica recursiva y falta de probidad, toda vez que en el mismo, sólo se hacen conjeturas, pretendiendo que esta honorable Corte de Apelaciones, en su lugar, argumente y pruebe lo planteado, ya que con lo alegado por los recurrentes lo único que se demuestra es la ignorancia argumentativa y la falta de probidad, además de desconocer la norma, su alcance y aplicación…”.
Es por ello, que solicita se declare Sin Lugar el recurso planteado y en consecuencia se confirme el fallo bajo estudio.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesario señalar que se procedió a la revisión del presente cuaderno de incidencias y de la causa principal, verificándose lo siguiente:
Del iter procesal:
Riela a los folios 98 al 104 de la causa principal, Acta de Audiencia Oral Para Oír al Imputado, de fecha 07 de febrero del año que discurre, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se ordenó que la presente investigación se ventilara por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Corre inserto a los folios 109 al 117 de la causa principal, fundamentación por auto separado de los pronunciamientos anteriormente mencionado, de fecha 08 de febrero de 2024.
Consta a los folios 128 al 135 de la causa principal, oficio N° F7NP-133-2024, de fecha 22/03/2024, procedente de la Fiscalía Séptimo a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual solicitó la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…(…)
CAPÍTULO IV
IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA.
Ahora bien ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, necesario en éste estado del proceso, que su competente autoridad estudie la posibilidad de sustituir la Medida Judicial de Privación. Preventiva de Libertad que actualmente pesa contra del ciudadano CHARLIE ANTHONY GÓMEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N.° V-17.709.529, por una o varias de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que al analizar lo expuesto por los testigos; y al no tener hasta la presente fecha otros elementos de convicción, le hace surgir a quienes suscriben duda razonable en relación a cómo sucedieron los hechos.
No obstante hasta la presente fecha esta representación del Ministerio Público no ha obtenido los elementos de convicción necesarios para emitir algún acto conclusivo en relación a CHARLIE ANTHONY GÓMEZ GARCÍA por los delitos imputados de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPÍCAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 27 Ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia, queda evidenciado que no se ha culminado la investigación penal contra el mismo, toda vez que deben ser recabados los elementos necesarios obtenidos de la fase preparatoria para emitir el acto conclusivo pertinente.
Es menester indicar que el objeto principal que persigue este proceso se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, tomando en cuenta el principio procesal penal "IN DUBIO PRO REO", consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 24 parte "in fine", es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitarle que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CHARLIE ANTHONY GÓMEZ GARCÍA.
La medida cautelar sustitutiva a imponerse por ese digno tribunal, ha de ser suficientemente asegurativas, procurando así que garanticen a la administración de Justicia y que el imputado no podrá sustraerse del proceso, ni obstaculizar el desarrollo del mismo, y de esta manera evitar que se vean afectados los intereses del Estado venezolano como titular de la acción penal.
A todo evento, este representante del Ministerio Público se reserva el derecho de presentar otras evidencias o elementos de prueba que coadyuven ampliar y/o complementar la prosecución de la investigación.
Sobre la base de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos, esta Representación Fiscal como titular de la acción penal, actuando de buena fe y como garante de los Derechos Constitucionales y Legales, así como del Debido Proceso, solicita con todo respeto, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada al ciudadano CHARLIE ANTHONY GÓMEZ GARCÍA, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad que considere pertinentes, a tenor de lo previsto en el artículo 242, y con posterioridad de lo que arrojen las investigaciones este Despacho emitirá el Acto Conclusivo a que haya lugar…”. Cursante a los folios 129 al 135 del expediente.
En fecha 26 de marzo de 2024, el A quo dicto decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Ahora bien, tomando en consideración que la presente causa se ventila por el procedimiento ordinario, considera quien aquí decide, se deben atenuar las necesidades de aseguramiento, en cuanto no puede ser la medida de coerción una pena de banquillo, modificando en consecuencia, el régimen de coerción personal impuesto al ciudadano CHARLIE ANTHONY GÓMEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.709.529, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por la establecida en el ordinal (sic) tercero del artículo 242 ejusdem, referidas a presentaciones cada quince (15) días, considerando que con esta medida, y bajo las circunstancias de hecho antes mencionadas, se aseguran las finalidades del proceso, razón por las cual se acuerda SUSTITUIR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que es suficiente para asegurar las finalidades del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley se ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano CHARLIE ANTHONY GÓMEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.709.529, considerando que es suficiente para asegurar las finalidades del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndolas por la establecida en el ordinal (sic) Tercero (3°) del artículo 242 ejusdem, referidas a presentaciones cada quince (15) días, considerando que la misma es suficiente para asegurar las finalidades del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes…”. Cursante a los folios 136 y 137 del expediente.
Descrito lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que la decisión que se pretende impugnar se contrae a la entrega de los siguientes documentos y bienes: 1) Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano Charlie Anthony Gómez García distinguido con el N° 093663731. 2) Un (01) Teléfono móvil celular Marca IPHONE 13 PRO MAX, color Blue, IMEI1 1: 352996431488371 IMEI 2: 352996431038606. 3) DOS (02) Tarjetas SIMCARD de la empresa Digitel, seriales: 89580221082707032-3 y 8958022108270707322-F. 4) Un (01) documento de Compra-venta de vehículo Marca Toyota; Modelo: Fortuner 4X4; Año: 2008; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagón; Uso: Particular, Placa: AA082ES; Serial de Carrocería: MROYU59G988001800, Serial de Motor: 1GR5553979, a nombre del precitado ciudadano. 5) Un (01) Certificado de Registro de vehículo N° 220107673534 del vehículo Marca Toyota; Modelo: Fortuner 4x4; Año: 2008; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagón; Uso: Particular, Placa: AA082ES; Serial de Carrocería: MROYU59G988001800, Serial de Motor: 1GR5553979, a nombre del ya tantas veces mencionado ciudadano. 6) Un (01) DVR Marca HIVISION, modelo DS 7208 HGHI, Serial N° D39124960. 7) UN (01) vehículo Marca: Toyota; Modelo: Fortuner 4x4; Año: 2008; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagón; Uso: Particular, Placa: AA082ES; Serial de Carrocería: MROYU59G988001800, Serial de Motor: 1GR5553979, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que –a su decir- no se tomó en consideración lo requerido por el titular de la acción penal, toda vez que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad y donde se presume que los bienes incautados provienen de esa actividad ilícita, como lo es el tráfico ilícito de drogas.
En total comprensión con lo anteriormente señalado, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 293 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
En tal sentido, la Sala tiene a bien invocar la Sentencia Nº 2906, de fecha 14/10/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde dejo sentado que:
“…a fin de mantener la uniformidad de criterios en todos aquellos casos relativos a las reclamaciones o tercerías que surjan dentro de un proceso penal con ocasión de los objetos incautados, como es el caso de autos, la Sala apunta lo siguiente:
Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 293 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.
En efecto, tal como se señaló en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se solicitó, el artículo 293 obliga al Ministerio Público a devolver -lo antes posible- los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Dispone el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente:
“Artículo 183. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre las cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea bel servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y óranos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora….” (Resaltado de la Sala).
En tal sentido, considera conveniente esta Alzada precisar antes de decidir que en atención a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos incautados en el desarrollo de la investigación, cuando éstos no sean de utilidad para el proceso mismo, y que, en caso de retraso injustificado por parte de la Representación Fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control y demostrar en prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, para que le sean entregados el objeto u objetos incautados.
En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución cuando aquellas personas exhiban la documentación expedida por las autoridades Administrativas de Tránsito Terrestre, o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y que pueda ser valorado, conforme a las reglas del criterio racional.
Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que dice poseer un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna. Si el vehículo es imprescindible para la investigación y no exista acto conclusivo alguno, no deberá hacer entrega del mismo, poniéndolo a la orden del Ministerio Público; y, si no es imprescindible y se verifica la autenticidad de la documentación ya aportada por el solicitante, y se constata que el Fiscal correspondiente ha presentado el acto conclusivo, puede hacer entrega del vehículo en cuestión, en calidad de “depósito” o de forma directa.
En el caso sub examine, para que la Jueza A quo emitiera pronunciamiento sobre la entrega de los siguientes documentos y bienes: 1) Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano Charlie Anthony Gómez García distinguido con el N° 093663731. 2) Un (01) Teléfono móvil celular Marca IPHONE 13 PRO MAX, color Blue, IMEI1 1: 352996431488371 IMEI 2: 352996431038606. 3) DOS (02) Tarjetas SIMCARD de la empresa Digitel, seriales: 89580221082707032-3 y 8958022108270707322-F. 4) Un (01) documento de Compra-venta de vehículo Marca Toyota; Modelo: Fortuner 4X4; Año: 2008; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagón; Uso: Particular, Placa: AA082ES; Serial de Carrocería: MROYU59G988001800, Serial de Motor: 1GR5553979, a nombre del precitado ciudadano. 5) Un (01) Certificado de Registro de vehículo N° 220107673534 del vehículo Marca Toyota; Modelo: Fortuner 4x4; Año: 2008; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagón; Uso: Particular, Placa: AA082ES; Serial de Carrocería: MROYU59G988001800, Serial de Motor: 1GR5553979, a nombre del ya tantas veces mencionado ciudadano. 6) Un (01) DVR Marca HIVISION, modelo DS 7208 HGHI, Serial N° D39124960. 7) UN (01) vehículo Marca: Toyota; Modelo: Fortuner 4x4; Año: 2008; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagón; Uso: Particular, Placa: AA082ES; Serial de Carrocería: MROYU59G988001800, Serial de Motor: 1GR5553979, verificó la titularidad de cada bien.
En este sentido, pretende el Ministerio Público objetar la actuación del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tomando como fundamento que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad y donde se presume que los bienes incautados provienen de esa actividad ilícita, como lo es el tráfico ilícito de drogas.
Circunstancia ésta que observa con asombro este Tribunal Colegiado, en virtud que en fecha 20 de marzo de 2024, el titular de la acción penal solicitó la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad ante el Juzgado 5° de Primera Instancia en funciones de Control, por considerar que no ha obtenido los elementos de convicción necesarios para emitir algún acto conclusivo en relación a CHARLIE ANTHONY GÓMEZ GARCÍA por los delitos imputados de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPÍCAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 27 Ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
Dicha acotación obedece, en virtud que el caso bajo estudio es por la presunta comisión de los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que –a criterio del Ministerio Público- son delitos de lesa humanidad para solicitar la incautación de los bienes, pero no así para la presentación de un acto conclusivo, de una investigación que inició en febrero del año en curso.
Precisado lo anterior, consideran quienes aquí deciden, que una vez analizada las presentes actuaciones se pudo constatar que no están llenos los extremos del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Charlie Anthony Gómez García, es autor o partícipe en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, menos aún que los bienes antes descrito fueron adquiridos producto de una actividad ilícita. Lo que sí se quedo acreditado es la documentación relacionada a los documentos y bienes entregados.
Es por lo que lo procedente y ajustado es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abgs. Rainer Rojas Arcia, Katherine Anais Chavez Contreras y Greicys Luzmar Muro Rivero, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Séptimo Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de mayo de 2024, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Charlie Anthoni Gómez García, titular de la cedula de identidad V.-17.709.529, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, consistente en ordenar la entrega y en consecuencia ordenó la entrega de los siguientes documentos y bienes: 1) Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano Charlie Anthony Gómez García distinguido con el N° 093663731. 2) Un (01) Teléfono móvil celular Marca IPHONE 13 PRO MAX, color Blue, IMEI1 1: 352996431488371 IMEI 2: 352996431038606. 3) DOS (02) Tarjetas SIMCARD de la empresa Digitel, seriales: 89580221082707032-3 y 8958022108270707322-F. 4) Un (01) documento de Compra-venta de vehículo Marca Toyota; Modelo: Fortuner 4X4; Año: 2008; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagón; Uso: Particular, Placa: AA082ES; Serial de Carrocería: MROYU59G988001800, Serial de Motor: 1GR5553979, a nombre del precitado ciudadano. 5) Un (01) Certificado de Registro de vehículo N° 220107673534 del vehículo Marca Toyota; Modelo: Fortuner 4x4; Año: 2008; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagón; Uso: Particular, Placa: AA082ES; Serial de Carrocería: MROYU59G988001800, Serial de Motor: 1GR5553979, a nombre del ya tantas veces mencionado ciudadano. 6) Un (01) DVR Marca HIVISION, modelo DS 7208 HGHI, Serial N° D39124960. 7) UN (01) vehículo Marca: Toyota; Modelo: Fortuner 4x4; Año: 2008; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagón; Uso: Particular, Placa: AA082ES; Serial de Carrocería: MROYU59G988001800, Serial de Motor: 1GR5553979, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así, CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.