REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 22 de julio de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV.- 884-2024
RECURSO: PROV.- 933-2024
PONENTE: MARIANA OLIVEROS MARCHENA
Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano Miguel Angel David Rada Maza, titular de la cédula de identidad N° V.-27.904.867, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira en fecha 29 de mayo de 2024, a través de cual, entre otras cosas, DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado in comento, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Materiales Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito presentado por la ciudadana Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano Miguel Angel David Rada Maza, titular de la cédula de identidad N° V.-27.904.867, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: ...4° (sic) Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...", fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 29 de Mayo de 2024, en la cual decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano MIGUEL ÁNGEL DAVID RADA MAZA, por la presunta comisión del presunto delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Así las cosas, consideró el A quo, que las actas policiales que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirle el hecho punible a mi defendido.
Es por esto que denuncio en el presente procedimiento que le están conculcando los derechos contemplados en el Art. 49 de nuestra Carta Magna y la nulidad de la aprehensión 1 de acuerdo a lo establecido en los Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
A decir del Acta Policial de Aprehensión de fecha 27 de mayo de 2024: "...En mi carácter de Fiscal Provisorio 6to del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, de acuerdo a las atribuciones -que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano: MIGUEL ÁNGEL RADA MAZA, titular de la cédula de identidad V.-27.904.867, quien resulta aprehendido en virtud a unos hechos ocurridos en fecha 27 de mayo de 2024 por funcionarios adscritos Coordinación de Investigaciones de Delitos Comunes del Aeropuerto Internacional de Maiquetía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de su actuación mediante acta policial en la cual plasmaron lo siguiente: "Encontrándome en la sede de esta oficina, cumpliendo con mis labores de guardia, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, : informa la funcionaría Comisario Jefe VELIZ Rosangel, jefa de esta oficina, que recibió llamada telefónica de parte del ciudadano de nombre: Edgar González (LOS DEMÁS DATOS SE RESERVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 23, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, EN LOS ARTÍCULOS 03, 04, 07 Y 21, ORDINAL 09), quien se desempeña como Gerente la empresa SIACA, ubicada en el área de Plataforma del Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, rampla n°30, del Taller de Mantenimiento, parroquia Urimare, municipio Vargas, estado La Guaira, manifestando que en el interior del establecimiento se encontraba un sujeto desconocido sustrayendo cables de alta tensión de unos equipos, motivo por el cual se requiere comisión de este cuerpo policial, una vez culminada dicha llamada telefónica, procedimos a trasladarnos los funcionarios, Detective Agregados SANZHEZ Francisco y Alcides MORÓN, a bordo de vehículo particular, hacia la dirección antes descrita. Una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo Detectivesco, fuimos abordados por el ciudadano Edgar González, quien de manera discreta nos señaló a una persona que se encontraba en los alrededores del taller, quien portaba la siguiente vestimenta: franela color rojo, short color beige, tipo playero, zapatos deportivos, color negros, con la siguiente características: tez morena, contextura delgada, de 1.65 metros de estaturas aproximadamente, de 20 años aproximadamente, cabello ondulado, color negro, nariz perfilada, labios gruesos, boca pequeña, quien se encontraba cargando encima de sus hombros unos segmentos de cable, por lo que procedimos a darle la voz de alto, quien tomó una actitud nerviosa y evasiva a la comisión, una vez neutralizado dicho sujeto el funcionario Detective Agregado SÁNCHEZ Francisco, amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarle la respectiva inspección corporal, logrando incautarle 5 cables de 4 metros y medios aproximadamente, procediendo el funcionario Detective Agregado SÁNCHEZ Francisco a solicitarle su documento de identidad, manifestando no portar su cédula de identidad, manifestando ser y llamarse: RADA MAZA MIGUEL ÁNGEL, cédula de identidad V-27.904.867. Seguidamente encontrándonos presente en un delito fragrante (Sic) establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective Agregado SÁNCHEZ Francisco, procedió a informarles al ciudadano que a partir de la presente estaba detenido, leyéndole sus Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el funcionario Detective Agregado Alcides MORÓN, adscrito al área técnica de la división de Criminalística Municipal La Guaira, actuando a lo establecido en el artículo 186° Código Orgánico Procesal Penal, procede a fijar la respectiva inspección técnica del hecho, logrado colectar la siguiente evidencia: 1.- Cinco cables de cuatro (04) metros y medio de. Realizadas las diligencias antes mencionadas procedimos a retornar hacia la sede de este despacho en compañía del ciudadano antes mencionado aprehendido y la persona que figura como testigo, a fin de ser entrevistado en torno al presente caso y la evidencia colectada, donde una vez presente procedí a ingresar al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros, solicitudes o requerimientos que pudiese presentar el ciudadano investigado, una vez en el referido sistema, donde luego varios minutos arrojando que el supra mencionado le corresponde dicha identidad, quedando plenamente identificados como 1-.) RADA MAZA MIGUEL ÁNGEL, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-2001, profesión u oficio no definida, estado civil: SOLTERO, portador de la cédula de identidad V-27.904.867, quien presenta los siguientes registros policiales: 1.-) por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE METALES, PIEDRAS PRECIOSAS, ante de la División De Criminalística Municipal La Guaira, según actas procesales K-21-0160-00284, de fecha 29-02-2024, número de PD1: 3130659 y que presenta una Solicitud Por el delito de Deserción, expediente CJPM- TM4C-S-OA-203-2023, por el juzgado Militar Cuarto de Control del estado La Guaira, fecha 08-12-2023. Una vez realizada dicha diligencia policial, procedió la funcionaría Comisario Jefe VELIZ Rosangel a notificarle sobre los diligencias realizadas a la Comisario General TORO Elvira, jefe de la Delegación Municipal La Guaira, sobre los pormenores del caso, ordenando dar inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-24-0160-00718, porta comisión de unos de los delitos contemplados en la CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (MATERIAL ESTRATÉGICO), así mismo fuese puesto a la Orden de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, e indicó que se verificara en el libro de causa, a fin de constatar si se ha dado inicio a otras averiguaciones y se relacionen con el mismo modos operandis y delito del presente caso, por lo que luego se inició una búsqueda extensiva en el libro de causa, a fin de verificar la orden emanada por la superioridad antes descrita, donde luego de un breve descarte se logra evidenciar que se han iniciado dos (02) averiguaciones el presente año donde el ciudadano detenido funge como investigado en los siguientes expedientes: 1.-) K-24-0160-00146, delito: CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (MATERIAL ESTRATÉGICO), donde figura como víctima la empresa de nombre: VOR SERV. AEROPORTUARIOS C.A, 2.-) K-24-0160- 00196, delito: CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (MATERIAL ESTRATÉGICO), donde figura como victima la empresa de nombre: AVIOR ARILINES C.A. y. de igual manera dicho ciudadano fue detenido por esta oficina por el expediente K-24- 0160-00284, por el delito: CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (MATERIAL ESTRATÉGICO), de fecha 28-02-2024; donde figura como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO." Siguiendo con las diligencias urgentes y necesarias fue instruido por esta representación fiscal la realización del reconocimiento Técnico de la evidencia incautada, los cuales dejaron constancia mediante Dictamen Pericial 0559 de fecha 27/05/2024 que el material peritado se trata de un cable electro conductor constituido por tres (03) potos de aspecto Cobrizo, con una longitud total de 450 cm con un peso de 11,30 kg..."
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que se puede evidenciar de las actas policiales, que no existe la presencia de persona alguna para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan.
Ciudadanos magistrados, es importante resaltar que NO EXISTE la presencia de persona alguna que pueda dar fe que mi representado es autor y/o participe de tal hecho punible, así como de la actuación policial desplegada el momento de la revisión corporal de la cual fue objeto mi representado donde presuntamente le incautaron el objeto del delito, por otro lado es importante resaltar para esta Defensa que no existe cámara de segundad que pueda de alguna manera individualizar a mi representado en los hechos precalificados por la representación Fiscal, no existe al menos algún inventario de la presunta empresa afectada en el cual se pueda verificar ausencia del material y que lo presuntamente incautado guarde relación con el presunto bien de la empresa afectada y/o que éste sea un bien nacional que su desaparición perjudique al ESTADO.
Por otro lado y no menos importante resaltar para esta Defensa sin ánimos de querer admitir responsabilidades que, el material presuntamente incautado se encontraba en el área de desechos, es decir ciudadanos Magistrados que el presunto objeto del delito se encontraba dispuesto en el área de la basura, por lo que mal mi representado pudo haber sustraído algún material estratégico siendo que lo que se encontraba en el área "de desecho", siendo aún más importante para esta defensa resaltar que el mismo no es considerado material estratégico, es por lo que esta Defensa considera no se encuentra configurada la presunta comisión del ilícito precalificado, ya que no existen plurales, concordantes ni suficientes elementos de convicción, que demuestren que mi defendido haya sustraído algún objeto, que dicho objeto sea considerado como material estratégico, ni mucho menos se puede evidenciar que mi representado se encontraba comercializando, ni mucho menos traficando algún material considerado como estratégico.
Estas contradicciones solo generan dudas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente fue detenido mi patrocinado, tal inconsistencia entre las actas le dan nacimiento al principio universalmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera como lo es el Principio In dubio, pro reo.
Aunado al análisis establecido supra, es bien conocido que nuestra legislación ha adoptado un sistema procesal acusatorio donde el estado como parte del proceso tiene la atribución de acusador a través del Ministerio Publico, estando dentro de sus facultades PROBAR la intervención de los individuos susceptibles de acción penal en un Delito tipificado como tal dentro de la norma sustantiva que rige este tipo de materia.
En tal sentido, debemos hacer una distinción entre actos de investigación y actos de prueba, así las cosas, conocemos que los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o participes. Estas actividades carecen de actividad probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario suelen ser practicadas sin intervención judicial, estas diligencias practicadas por los órganos de policía o por el propio Fiscal del Ministerio Publico, siendo este quien ejerce la acción penal en nombre del Estado y teniendo a su vez su condición de parte (aun cuando de buena fe) le impide generar actos de prueba. Por lo tanto, la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Publico con el auxilio de la policía, solo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar.
De ello se deduce que estos actos que tienden a realizarse en la investigación preparatoria y los mismos tienen solo carácter extraprocesal y administrativo.
Sin embrago para que un acto de investigación tenga a convertirse en acto de prueba debe de intervenir en los mismos los principios de inmediación y contradicción, aplicados a la etapa de juicio con la excepción de la prueba anticipada, en la que intervienen todas las partes que conforman el proceso.
Así las cosas, considero él A quo (Sic) que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores no eran suficientes elementos para atribuirle el hecho punible a mis defendido. (Sic)
Al respecto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.2 y nuestra normativa adjetiva penal, entiéndase Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establecen:
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y
administrativas y, en consecuencia:
...Omisis...
2, Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo
contrarío. (Subrayado y negrilla nuestra)
Articulo 8 Código Orgánico Procesal Penal.- "Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a Que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia Firme,"
(Subrayado y negrilla nuestra)
Ahora bien, el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias tácticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal vital derecho por una Medida Privativa de Libertad.
Artículo 250 Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretarla privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1, Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible... (Subrayado y Negrillas de la Defensa).
En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser de frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido copartícipe de algún hecho tipificado como delito dentro de la norma adjetiva, el juez debe de decretar La Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, esto por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a los derechos civiles de mis defendidos, consagrados en nuestra Carta Magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una fundamental garantía.
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LE IMPONGA A MI DEFENDIDO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en fecha 29-05-2024, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…”. Cursante al folio 01 al 09 folio de la presente incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El ciudadano Abg. Emerson Vicente Aguilar Carreño, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en Materia de Drogas, presentó contestación al escrito recursivo, en los siguientes términos:
“…Analizadas como han sido las actas que integran el expediente, así como la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto en contra de la misma, considera esta Representación Fiscal, que la decisión dictada en fecha 29 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DAVID RADA MAZA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante prevista en el artículo 29, numeral 12° (sic) ejusdem, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el presente caso están satisfechos en su totalidad los requisitos exigidos en los numerales 1°(sic), 2° (sic) y 3° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla, por cuanto:
En primer lugar, el delito imputado como lo es el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho ocurrió en fecha 27 de mayo de 2024, cuando los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Comunes del Aeropuerto Internacional de Maiquetía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aprehenden al ciudadano MIGUEL ÁNGEL DAVID RADA MAZA.
En segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de dicho delito, como lo es i) el acta policial de aprehensión donde los funcionarios dejaron constancia que al ciudadano MIGUEL ÁNGEL DAVID RADA MAZA, fue la persona que siendo las nueve (9:00) horas de la mañana, fue avistado por el ciudadano Edgar González, quien se desempeña como gerente de la empresa SIACA, en el interior de dicha empresa, sustrayendo cables de alta tensión de unos equipos, razón por la cual fue detenido por funcionarios policiales, al momento en que se encontraba cargando encima de sus hombros unos segmentos de cable, logrando incautarle 5 cables de 4 metros y medio, que al serle practicado ii) dictamen pericial 0559, de fecha 27-05-2024, que cursa en autos, resultó ser un cable electro conductor constituido por tres polos de aspecto cobrizo, con una longitud de cuatrocientos cincuenta cm, con un peso de 11,30 kg., iii) así mismo, cursa en autos la entrevista rendida por el ciudadano Edgar González, quien presenció los hechos y dio aviso al cuerpo policial.
En tercer lugar, existe presunción razonable de peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse al mismo, por cuanto dicho tipo penal prevé una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, y dada la magnitud del daño causado, pues nos encontramos ante un delito que atenta contra EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo, dicho ciudadano podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, ya que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, como lo es la etapa de investigación, donde el Ministerio Público se encuentra en la búsqueda de todos los elementos que sirvan para dictar el acto conclusivo de la misma, aunado al hecho de que consta en autos que el detenido presenta mala conducta predelictual.
Al respecto, cabe destacar, que la justicia y la finalidad del proceso penal de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que nuestro país se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales, máxime cuando nos encontramos ante un delito que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a "delincuencia organizada".
El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial, como bien ocurre en el presente caso donde el Tribunal apegado a la Constitución y a las leyes decretó la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DAVID RADA MAZA, a quien funcionarios adscritos a Coordinación de Investigaciones de Delitos Comunes del Aeropuerto Internacional de Maiquetía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le incautaron un cable electro conductor constituido por tres polos de aspecto cobrizo, con una longitud de cuatrocientos cincuenta cm, con un peso de 11,30 kg., tal y como consta en el dictamen pericial 0559, de fecha 27-05-2024, cursante en autos.
A tales efectos, se entiende como recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, siendo que el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante prevista en el artículo 29, numeral 12°(sic) ejusdem, se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo, no puede presentar a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
El precitado artículo prevé además del tipo penal en su estructura, las formas por las cuales queda acreditado el mismo, entre ellas está el poseedor de los bienes que no pueda presentar la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización del producto en cuestión, siendo que, en el presente caso, el aprehendido no presentó documentación alguna que lo legitimara para poseer los cables que le fueron decomisados.
Por todo ello, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del recurso de apelación que hoy contesto, lo declaren SIN LUGAR y como consecuencia de ello CONFIRMEN la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DAVID RADA MAZA, por el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante prevista en el artículo 29, numeral 12° (sic) ejusdem.
CAPITULO IV PETITORIO
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito contentivo de la contestación del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera en materia Penal Ordinario Abg. YUSMARA SOTO, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DAVID RADA MAZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de mayo de 2024, mediante el cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante prevista en el artículo 29, numeral 12° (sic) ejusdem, solicito lo declaren SIN LUGAR, por ser contrario a derecho y como consecuencia de ello, CONFIRMEN la misma.…”. Cursante a los folios 13 al 19 del presente cuaderno de incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión en fecha 29 de mayo de 2024, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado: MIGUEL ÁNGEL DAVID RADA MAZA, titular de la cédula de identidad N° V.-27.904.867de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DAVID RADA MAZA, titular de la cédula de identidad N° V.-27.904.867 ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRAFICO, DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con el AGRAVANTE, establecido en el artículo 29 numeral 12°(sic) Ejusdem. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por presumirse el peligro de fuga QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO III, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…”
En esta misma fecha, el Juzgado ya tantas veces mencionado pasó a fundamentar por auto separado los pronunciamientos dictados en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en los siguientes términos:
“…Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado MIGUEL ÁNGEL DAVID RADA MAZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-27.904.867, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 25-06-2001, de 22 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio DESEMPLEADO, hijo de XIOMARA MAZA (V) y JUAN RADA (V), residenciado en: AV. PRINCIPAL URBANISMO BRISAS DEL AEROPUERTO, TORRE 5, PISO 3, APTO. 6. TELÉFONO: 0412-215.17.00 (PADRE), quien se encuentra asistida por el Defensor Público de guardia ABG. YVAN RODRIGUEZ, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, ABG. WILMER BANDRE, solicitó la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 262, en concordancia con el 373, último aparte, ambos ejusdem, atribuyéndoles una calificación provisional a los hechos por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con el AGRAVANTE, establecido en el artículo 29 numeral 12° Ejusdem.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: "Encontrándome en la sede de esta oficina, cumpliendo con mis labores de guardia, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, informa la funcionaria Comisario Jefe VELIZ Rosangel, jefa de esta oficina, que recibió llamada telefónica de parte del ciudadano de nombre: Edgar González (LOS DEMÁS DATOS SE RESERVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 23, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, EN LOS ARTÍCULOS 03, 04, 07 Y 21, ORDINAL 09), quien se desempeña como Gerente la empresa SIACA, ubicada en el área de Plataforma del Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, rampla n°30, del Taller de Mantenimiento, parroquia Urimare, municipio Vargas, estado La Guaira, manifestando que en el interior del establecimiento se encontraba un sujeto desconocido sustrayendo cables de alta tensión de unos equipos, motivo por el cual se requiere comisión de este cuerpo policial, una vez culminada dicha llamada telefónica, procedimos a trasladarnos los funcionarios, Detective Agregados SANZHEZ Francisco y Alcides MORON, a bordo de vehículo particular, hacia la dirección antes descrita. Una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo Detectivesco, fuimos abordados por el ciudadano Edgar González, quien de manera discreta nos señaló a una persona que se encontraba en los alrededores del taller, quien portaba la siguiente vestimenta: franela color rojo, short color beige, tipo playero, zapatos deportivos, color negros, con la siguiente características: tez morena, contextura delgada, de 1.65 metros de estaturas aproximadamente, de 20 años aproximadamente, cabello ondulado, color negro, nariz perfilada, labios gruesos, boca pequeña, quien se encontraba cargando encima de sus hombros unos segmentos de cable, por lo que procedimos a darle la voz de alto, quien tomó una actitud nerviosa y evasiva a la comisión, una vez neutralizado dicho sujeto el funcionario Detective Agregado SANCHEZ Francisco, amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarle la respectiva inspección corporal, logrando incautarle 5 cables de 4 metros y medios aproximadamente, procediendo el funcionario Detective Agregado SANCHEZ Francisco a solicitarle su documento de identidad, manifestando no portar su cédula de identidad, manifestando ser y llamarse: RADA MAZA MIGUEL ANGEL, cédula de identidad V-27.904.867. Seguidamente encontrándonos presente en un delito fragrante establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective Agregado SANCHEZ Francisco, procedió a informarles al ciudadano que a partir de la presente estaba detenido, leyéndole sus Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el funcionario Detective Agregado Alcides MORON, adscrito al área técnica de la división de Criminalística Municipal La Guaira, actuando a lo establecido en el artículo 186° Código Orgánico Procesal Penal, procede a fijar la respectiva inspección técnica del hecho, logrado colectar la siguiente evidencia: 1.- Cinco cables de cuatro (04) metros y medio de. Realizadas las diligencias antes mencionadas procedimos a retornar hacia la sede de este despacho en compañía del ciudadano antes mencionado aprehendido y la persona que figura como testigo, a fin de ser entrevistado en torno al presente caso y la evidencia colectada, donde una vez presente procedí a ingresar al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros, solicitudes o requerimientos que pudiese presentar el ciudadano investigado, una vez en el referido sistema, donde luego varios minutos arrojando que el supra mencionado le corresponde dicha identidad, quedando plenamente identificados como 1-.) RADA MAZA MIGUEL ANGEL, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-2001, profesión u oficio no definida, estado civil: SOLTERO, portador de la cédula de identidad V-27.904.867, quien presenta los siguientes registros policiales: 1.-) por el delito de TRAFICO ILICITO DE METALES, PIEDRAS PRECIOSAS, ante de la División De Criminalística Municipal La Guaira, según actas procesales K-21-0160-00284, de fecha 29-02-2024, número de PD1: 3130659 y que presenta una Solicitud Por el delito de Deserción, expediente CJPM- TM4C-S-OA-203-2023, por el juzgado Militar Cuarto de Control del estado La Guaira, fecha 08-12-2023. Una vez realizada dicha diligencia policial, procedió la funcionaria Comisario Jefe VELIZ Rosangel a notificarle sobre los diligencias realizadas a la Comisario General TORO Elvira, jefe de la Delegación Municipal La Guaira, sobre los pormenores del caso, ordenando dar inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-24-0160-00718, por la comisión de unos de los delitos contemplados en la CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (MATERIAL ESTRATÉGICO), así mismo fuese puesto a la Orden de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, e indicó que se verificara en el libro de causa, a fin de constatar si se ha dado inicio a otras averiguaciones y se relacionen con el mismo modos operandis y delito del presente caso, por lo que luego se inició una búsqueda extensiva en el libro de causa, a fin de verificar la orden emanada por la superioridad antes descrita, donde luego de un breve descarte se logra evidenciar que se han iniciado dos (02) averiguaciones el presente año donde el ciudadano detenido funge como investigado en los siguientes expedientes: 1.-) K-24-0160-00146, delito: CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (MATERIAL ESTRATÉGICO), donde figura como víctima la empresa de nombre: VOR SERV. AEROPORTUARIOS C.A, 2.-) K-24-0160- 00196, delito: CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (MATERIAL ESTRATÉGICO), donde figura como víctima la empresa de nombre: AVIOR ARILINES C.A. y. de igual manera dicho ciudadano fue detenido por esta oficina por el expediente K-24- 0160-00284, por el delito: CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (MATERIAL ESTRATÉGICO), de fecha 28-02-2024; donde figura como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.” Siguiendo con las diligencias urgentes y necesarias fue instruido por esta representación fiscal la realización del reconocimiento Técnico de la evidencia incautada, los cuales dejaron constancia mediante Dictamen Pericial 0559 de fecha 27/05/2024 que el material peritado se trata de un cable electro conductor constituido por tres (03) polos de aspecto Cobrizo, con una longitud total de 450 cm con un peso de 11,30 kg. Es por ello que esta representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RADA MAZA, titular de la cédula de identidad V-27.904.867, se subsume su autoría en la comisión del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con el AGRAVANTE, establecido en el artículo 29 numeral 12° Ejusdem. En razón a ello solicito respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Se decrete como flagrante la aprehensión de los imputados de marras, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se le imponga al mencionado ciudadano MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2, y 3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participes de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años asimismo existen suficientes elementos para determinar que los ciudadanos podrían influir en que testigos y coimputados se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. CUARTO: solicito copia simple del acta". Es todo.
Por su parte, la Defensora Pública Penal ABG. YUSMARA SOTO , quien expone: “Una vez escuchada la exposición realizada por la representación fiscal y revisadas como fueran las actas que conforman la presente causa, esta Defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, toda vez que no se desprende de ninguna manera de las actas que conforman la presenta causa que no existe la presencia de persona alguna para el presunto momento en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan, motivo por el cual esta Defensa considera pertinente invocar la sentencia N° 225 emanada de la Sala de Casación Penal, en la cual se establece que el solo dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para acreditar responsabilidad alguna en la comisión de algún hecho punible, motivo por el cual solicito la libertad sin restricciones, en caso de ser declarada sin lugar dicha solicitud esta Defensa solicita se aparte del pre calificativo solicito aportado por la representación fiscal, toda vez que no se desprende la presencia de persona alguna ara el momento en que ocurrió el presunto hurto, ni mucho menos para el momento de la revisión corporal que fue objeto mi representado, por otro lado es importante resaltar para esta Defensa que no existe cámara de seguridad que pueda de alguna manera individualizar a mi representado en los hechos que nos ocupan, asimismo es de hacer notar que de conversación sostenida con mi representado el mismo manifestó a esta Defensa sin ánimos de querer admitir responsabilidades, que el material presuntamente incautado se encontraba en el área de desechos, es decir ciudadana Juez que estaba en el área de la basura, por lo que mal mi representado pudo haber sustraído dicho material “desecho”, siendo aún más importante para esta defensa resaltar que el mismo no es considerado material estratégico, no existe al menos algún inventario de la presunta empresa afectada en el cual se pueda verificar la presunta ausencia del material, por lo que esta Defensa considera que estaríamos ante la presencia del tipo penal de hurto en grado de frustración por cuanto mi defendido no logro hacer uso, goce y disfrute del presunto bien del delito, por lo anteriormente expuesto solicito que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, que mi representado sea impuesto de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual sería suficiente garantizar las resultas del proceso, por ultimo solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL RADA MAZA, titular de la cédula de identidad V-27.904.867, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, considerando quien decide que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca solo dentro del tipo penal de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con el AGRAVANTE, establecido en el artículo 29 numeral 12° Ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, es decir, el día 21 de Mayo de 2024, de lo que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MIGUEL ANGEL RADA MAZA, titular de la cédula de identidad V-27.904.867, es la persona que siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, informa la funcionaria Comisario Jefe VELIZ Rosangel, jefa de esta oficina, que recibió llamada telefónica de parte del ciudadano de nombre: Edgar González (LOS DEMÁS DATOS SE RESERVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 23, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, EN LOS ARTÍCULOS 03, 04, 07 Y 21, ORDINAL 09), quien se desempeña como Gerente la empresa SIACA, ubicada en el área de Plataforma del Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, rampla n°30, del Taller de Mantenimiento, parroquia Urimare, municipio Vargas, estado La Guaira, manifestando que en el interior del establecimiento se encontraba un sujeto desconocido sustrayendo cables de alta tensión de unos equipos, motivo por el cual se requiere comisión de este cuerpo policial, una vez culminada dicha llamada telefónica, procedimos a trasladarnos los funcionarios, Detective Agregados SANZHEZ Francisco y Alcides MORON, a bordo de vehículo particular, hacia la dirección antes descrita. Una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo Detectivesco, fuimos abordados por el ciudadano Edgar González, quien de manera discreta nos señaló a una persona que se encontraba en los alrededores del taller, quien portaba la siguiente vestimenta: franela color rojo, short color beige, tipo playero, zapatos deportivos, color negros, con la siguiente características: tez morena, contextura delgada, de 1.65 metros de estaturas aproximadamente, de 20 años aproximadamente, cabello ondulado, color negro, nariz perfilada, labios gruesos, boca pequeña, quien se encontraba cargando encima de sus hombros unos segmentos de cable, por lo que procedimos a darle la voz de alto, quien tomó una actitud nerviosa y evasiva a la comisión, una vez neutralizado dicho sujeto el funcionario Detective Agregado SANCHEZ Francisco, amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarle la respectiva inspección corporal, logrando incautarle 5 cables de 4 metros y medios aproximadamente, procediendo el funcionario Detective Agregado SANCHEZ Francisco a solicitarle su documento de identidad, manifestando no portar su cédula de identidad, manifestando ser y llamarse: RADA MAZA MIGUEL ANGEL, cédula de identidad V-27.904.867. Seguidamente encontrándonos presente en un delito fragrante establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective Agregado SANCHEZ Francisco, procedió a informarles al ciudadano que a partir de la presente estaba detenido, leyéndole sus Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el funcionario Detective Agregado Alcides MORON, adscrito al área técnica de la división de Criminalística Municipal La Guaira, actuando a lo establecido en el artículo 186° Código Orgánico Procesal Penal, procede a fijar la respectiva inspección técnica del hecho, logrado colectar la siguiente evidencia: 1.- Cinco cables de cuatro (04) metros y medio de. Realizadas las diligencias antes mencionadas procedimos a retornar hacia la sede de este despacho en compañía del ciudadano antes mencionado aprehendido y la persona que figura como testigo, a fin de ser entrevistado en torno al presente caso y la evidencia colectada, donde una vez presente procedí a ingresar al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros, solicitudes o requerimientos que pudiese presentar el ciudadano investigado, una vez en el referido sistema, donde luego varios minutos arrojando que el supra mencionado le corresponde dicha identidad, quedando plenamente identificados como 1-.) RADA MAZA MIGUEL ANGEL, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-2001, profesión u oficio no definida, estado civil: SOLTERO, portador de la cédula de identidad V-27.904.867, quien presenta los siguientes registros policiales: 1.-) por el delito de TRAFICO ILICITO DE METALES, PIEDRAS PRECIOSAS, ante de la División De Criminalística Municipal La Guaira, según actas procesales K-21-0160-00284, de fecha 29-02-2024, número de PD1: 3130659 y que presenta una Solicitud Por el delito de Deserción, expediente CJPM- TM4C-S-OA-203-2023, por el juzgado Militar Cuarto de Control del estado La Guaira, fecha 08-12-2023. Una vez realizada dicha diligencia policial, procedió la funcionaria Comisario Jefe VELIZ Rosangel a notificarle sobre los diligencias realizadas a la Comisario General TORO Elvira, jefe de la Delegación Municipal La Guaira, sobre los pormenores del caso, ordenando dar inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-24-0160-00718, por la comisión de unos de los delitos contemplados en la CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (MATERIAL ESTRATÉGICO), así mismo fuese puesto a la Orden de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, e indicó que se verificara en el libro de causa, a fin de constatar si se ha dado inicio a otras averiguaciones y se relacionen con el mismo modos operandis y delito del presente caso, por lo que luego se inició una búsqueda extensiva en el libro de causa, a fin de verificar la orden emanada por la superioridad antes descrita, donde luego de un breve descarte se logra evidenciar que se han iniciado dos (02) averiguaciones el presente año donde el ciudadano detenido funge como investigado en los siguientes expedientes: 1.-) K-24-0160-00146, delito: CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (MATERIAL ESTRATÉGICO), donde figura como víctima la empresa de nombre: VOR SERV. AEROPORTUARIOS C.A, 2.-) K-24-0160- 00196, delito: CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (MATERIAL ESTRATÉGICO), donde figura como víctima la empresa de nombre: AVIOR ARILINES C.A. y. de igual manera dicho ciudadano fue detenido por esta oficina por el expediente K-24- 0160-00284, por el delito: CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (MATERIAL ESTRATÉGICO), de fecha 28-02-2024; donde figura como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.” Siguiendo con las diligencias urgentes y necesarias fue instruido por esta representación fiscal la realización del reconocimiento Técnico de la evidencia incautada, los cuales dejaron constancia mediante Dictamen Pericial 0559 de fecha 27/05/2024 que el material peritado se trata de un cable electro conductor constituido por tres (03) polos de aspecto Cobrizo, con una longitud total de 450 cm con un peso de 11,30 kg. Es por ello que esta representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RADA MAZA, titular de la cédula de identidad V-27.904.867, se subsume su autoría en la comisión del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con el AGRAVANTE, establecido en el artículo 29 numeral 12° Ejusdem.
Igualmente, el delito atribuido a los imputados, comporta una pena corporal que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) Años de Prisión, lo cual hace presumir el peligro de su fuga conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL RADA MAZA, titular de la cédula de identidad V-27.904.867.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, en concordancia con el 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado: MIGUEL ÁNGEL DAVID RADA MAZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-27.904.867de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DAVID RADA MAZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-27.904.867 ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con el AGRAVANTE, establecido en el artículo 29 numeral 12° Ejusdem. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por presumirse el peligro de fuga QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO III, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano Miguel Ángel David Rada Maza, titular de la cédula de identidad N° V.-27.904.867, quien acudió a la vía recursiva por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o participación de su defendido en el tipo penal acogido por el Juzgado Ad-quem, vale decir, Tráfico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que no existe testigo alguno del procedimiento, requiriendo en consecuencia se declare Con Lugar el recurso interpuesto y se revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado Ut-Supra.
Por su parte, el ciudadano Abg. Emerson Vicente Aguilar Carreño, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en Materia de Drogas, señaló que si existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el justiciable es autor o partícipe del tipo penal antes mencionado. En consecuencia, solicitó se declare Sin Lugar el escrito recursivo y se confirme la decisión bajo estudio,
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesaria señalar que se procedió a la revisión del presente cuaderno de incidencias y de la causa principal, verificándose lo siguiente:
El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.
Ahora bien, esta Alzada para decidir observa, que, a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que la recurrente objeta en el presente escrito impugnatorio.
En este sentido, esta Alzada estima oportuno señalar que la doctrina define las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…”. Manual de Derecho Procesal Penal. (Pág. 734). Autor: Rodrigo Rivera Morales.
En relación con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto haga presumir que el ciudadano Miguel Angel David Rada Maza, ha sido perpetrador del hecho punible que se le atribuye de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
De manera pues que, la Norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a esta Alzada, constatar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que los elementos de convicción que dieron origen a la aprehensión del ciudadano Miguel Ángel David Rada Maza, de la siguiente manera:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de mayo de 2024, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Inserta del folio tres (03) al cuatro (4) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0554-2024 de fecha 27 de mayo de 2024, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sus respectivas fijaciones fotográficas. Inserta a los folios nueve (09) al trece (13) de la pieza única del expediente en su estado original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de mayo de 2024, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano “EDGAR” Inserta a los folios catorce (14) al quince (15) de la pieza única del expediente en su estado original.
4.- DICTAMEN PERICIAL (AVALUO REAL) N°0557 de fecha 27 de mayo de 2024, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, con su respectiva gráfica, realizado a: Un sistema de conductores de electricidad, comúnmente denominado “cable”, constituido por cinco (05) unidades, elaborados en cobre, revestidos de material sintético, de color negro, de cuatro metros con cincuenta centímetro (4.50 cm) de longitud, con un peso neto de once kilos con treinta gramos (11,30 kg), el objeto en calidad de estudio, presenta cortes ex profeso en ambos extremos, donde se concluye que tiene un valor de tres mil ciento veintiuno bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.121,60 ). Inserta al folio veintitrés (23) al veinticuatro (24) de la pieza única del expediente en su estado original.
5.- RECONOCIMIENTO TECNICO N°0559 de fecha 27 de mayo de 2024, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, realizado a un cable electro conductor, constituido por tres (03) polos, de aspecto cobrizo, elaborado en material sintético de color negro, con su respectivo aislante la pieza objeto de estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación, mediante el cual concluyeron que el mismo es utilizado de forma típica para el cableado eléctrico para el paso de energía eléctrica en alumbrados públicos, vivienda y centros, donde requiera el uso de la misma . Inserta al folio veintisiete (27) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.
6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 140, de fecha 27 de mayo de 2024, realizada por los funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, en la que se deja constancia de la evidencia obtenida de un (01) sistema de cableado, constituido por cinco (05) cables elaborados en materia sintético, de color negro presentando cortes exprofeso en ambos extremos, de cuatro metros con cincuenta centímetros (4, 50 cm) de longitud. Inserta al folio veintiocho (28) de la pieza única del expediente en su estado original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que, conforme al Acta Policial, se deja constancia que en fecha 27 de mayo de 2024, los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Comunes del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, recibieron llamada telefónica, siendo las 09 horas de la mañana, de un ciudadano de nombre EDGAR GONZALES, quien se desempeña como Gerente de la empresa SIACA, ubicada en el área de Plataforma del Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, rampla Nº 30, del taller de mantenimiento, el mismo manifestó que en el interior del establecimiento se encontraba un sujeto desconocido sustrayendo cables de alta tensión de unos equipos, motivo por el cual se trasladó una comisión de ese cuerpo policial, a la dirección antes descrita.
Una vez en el lugar, fueron abordados por el ciudadano EDGAR GONZALEZ, quien de manera discreta señaló a una persona que se encontraba en los alrededores del taller, quien portaba la siguiente vestimenta: franela color rojo, short color beige, tipo playero, zapatos deportivos, color negros, con las siguientes características: tez morena, contextura delgada, aproximadamente de 1.65 metros de estaturas, y como de 20 años de edad, cabello ondulado, color negro, nariz perfilada, labios gruesos, boca pequeña, quien se encontraba cargando encima de sus hombros unos segmentos de cable, por lo que le procedieron a dar la voz de alto, tomando el mismo una actitud nerviosa y evasiva a la comisión, una vez neutralizado el sujeto, procedieron a realizar la respectiva inspección corporal, logrando incautarle 5 cables de 4 metros y medio aproximadamente, por lo que le solicitaron su documento, el cual manifestó que no portaba cedula de identidad, asimismo manifestó llamarse Rada Maza Miguel Ángel, titular de la cédula de identidad N° V.-27.904.867, quedando el mismo aprehendido.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, analizando los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revela que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, así como se evidencia, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad total de los hechos imputados, y en consecuencia, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Esta Alzada estima pertinente traer a colación un extracto de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, donde se dictó la Sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el cual es del siguiente tenor:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, estas Juzgadoras, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser vinculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una concepción jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la Privación Judicial de cualquier persona, todo ello, en aras de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el presente caso, vale mencionar, TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, el cual afecta la colectividad.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito.
2. Las circunstancias de la comisión del hecho.
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran quienes aquí deciden, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano Miguel Angel David Rada Maza, titular de la cédula de identidad N° V.-27.904.867, plenamente identificado en autos, vale decir, Tráfico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, llenos los requisitos para las exigencias de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo señaló el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el fallo dictado por la misma en fecha 29 de mayo del año 2024.
Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo acogido por la Jueza de Control, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, decretando así, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Miguel Ángel David Rada Maza, titular de la cédula de identidad N° V.-27.904.867, plenamente identificado en autos, vale decir, Tráfico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por último y en forma definitiva, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” dado que no cabe lugar a dicho supuesto del artículo antes citado 239 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera pues que, el imputado Ut-Supra no presenta una buena conducta predelictual, así como lo desprende el folio seis (06) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.
La precitada disposición legal, desvirtúa en su totalidad las aspiraciones del recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende la Defensa Técnica en favor de su Representado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, encontrándose el presente caso en las excepciones que establece la ley.
En consecuencia, lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano Miguel Angel David Rada Maza, titular de la cédula de identidad N° V.-27.904.867, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira en fecha 29 de mayo de 2024, a través de cual, entre otras cosas, DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado in comento, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Materiales Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Quedando así, confirmada la decisión bajo estudio. Y ASÍ SE DECIDE.