REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 29 de julio de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 1096-2024
RECURSO : Prov.- 1167-2024
PONENTE : Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Abg. Maryselys Reina Malavé, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Cuarta (4º) con competencia en Penal Ordinario, fases del Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.805.940, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -según la recurrente-, declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión del imputado de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la misma viola el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por recibidas las presentes actuaciones, se designó como Ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso planteado, esta Alzada observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“(...) Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda (…)”.

En tal sentido debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de las tres causales de inadmisibilidad taxativamente señaladas, observando que la apelante posee legitimación activa para recurrir en Alzada, tal y como consta del acta de designación y aceptación de Defensa Pública cursante al folio veintiuno (21) de la pieza única del expediente en su estado original; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del artículo 428 Ejúsdem.

De la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, específicamente al escrito recursivo interpuesto por la ciudadana Abg. Maryselys Reina Malavé, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Cuarta (4º) con competentica en Penal Ordinario, fases del Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.805.940, se observa que la misma acude a la vía recursiva en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -según la recurrente-, declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión del imputado de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la misma viola el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Ahora bien, esta Alzada considera conveniente traer a colación los pronunciamientos emitidos en la oportunidad legal para la celebración del Acto de Audiencia Para Oír al Imputado efectuada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, los cuales son del siguiente tenor:

“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.805.940 conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público Circunscripcional y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.805.940, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de FUGA previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa Publica. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III ESTADO MIRANDA, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que fuere impuesta una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, toda vez que con la medida impuesta se aseguran las finalidades del proceso y así mismo se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa publica en cuanto se inicie la investigación pertinente a los funcionarios actuantes SEXTO: Se ACUERDA el traslado inmediato al centro hospitalario más cercano y asi mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo la 03:00 horas de la tarde…”. (sic). (Negrillas y subrayado del A-quo).

En esa misma fecha el Juzgado recurrido público el auto fundado in extenso de la audiencia para oír al imputado anteriormente transcrita, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.805.940 conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público Circunscripcional y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.805.940, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de FUGA previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa Publica. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III ESTADO MIRANDA, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que fuere impuesta una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, toda vez que con la medida impuesta se aseguran las finalidades del proceso y así mismo se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa publica en cuanto se inicie la investigación pertinente a los funcionarios actuantes SEXTO: Se ACUERDA el traslado inmediato al centro hospitalario más cercano y así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes…”. (sic). (negrillas y subrayado del Tribunal).

En total comprensión a lo anteriormente señalado, es importante resaltar el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, del cual se extrae lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.”

En este mismo orden de ideas, es importante citar lo expresado por el Autor Carlos Creus, en su obra titulada “Derecho Procesal Penal”, Páginas 450 y 451, Editorial Astrea, Año 1996, Buenos Aires-Argentina, la cual es del siguiente tenor:

“El Recurso de apelación respecto de aquellos actos se da cuando expresamente la ley autoriza (“la resolución será apelable”), o se emplea subsidiariamente, con respecto al de reposición, cuando este último no se resolviese de modo positivo (es decir, cuando se rechace) pero siempre cuando la apelación fuera procedente dentro de las reglas que lo regulan o por cuanto, aun en defecto de normas expresas, la realización del acto o el mantenimiento de la resolución que se impugne causare un gravamen irreparable para la defensa en juicio (p.ej. denegación de una prueba que se considera fundamental), dentro del cual se incluye la de una incidencia que tiene como resultado excluir a una parte del proceso o paraliza una incidencia donde ella se está debatiendo o en el curso del mismo proceso (p.ej. admisión de la procedencia de un obstáculo constitucional para proceder). Sin embargo, ni uno ni otro recurso proceden cuando taxativamente la ley declara “irrecurrible” la disposición del juez”.

En atención a lo anteriormente expresado en el escrito recursivo, constata este Tribunal Colegiado que la decisión por la cual recurre la ciudadana Abg. Maryselys Reina Malavé, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Cuarta (4º) con competencia en Penal Ordinario, fases del Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.805.940, es inexistente ya que del análisis realizado a todos y cada uno de los pronunciamientos proferidos por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal de la celebración del Acto de la Audiencia Para Oír al Imputado antes mencionado, se desprende que no existe pronunciamiento alguno con respecto a la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones realizada por la recurrente, la cual no es una decisión recurrible ni está relacionado con la declaratoria de inadmisibilidad de los medios probatorios ofertados dentro del lapso legal, establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la omisión de pronunciamiento es objeto de amparo constitucional.

Siendo así las cosas, es oportuno resaltar lo expresado en la Sentencia N° 232, de fecha 28 de Octubre de 2021 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, la cual es del siguiente tenor:

“…Ahora bien, la apelabilidad de las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio o en el de descargo de la acusación está sujeta “(…) a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida (…)”; tal como lo establece el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “(…) Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”, es decir, que no establece la norma la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la omisión por parte del Juez de Control de pronunciarse sobre una o más pruebas ofrecidas, en virtud de lo cual, atendiendo lo dispuesto en los artículos 266 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,las omisiones de los órganos jurisdiccionales que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales, pueden ser impugnadas mediante la vía del amparo constitucional. Así quedó establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 928, del 1° de junio de 2001, ratificada entre otras, por esta Sala de Casación Penal en sentencia número 344, del 9 de octubre de 2017, en los términos siguientes:
“(…) Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción de amparo procede contra conductas omisivas de los órganos del Poder Público, que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4 eiusdem, que prevé el llamado amparo contra sentencias, el cual debe ser interpuesto por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento contra el cual se acciona, por lo que se entiende que, en caso de amparo contra conductas omisivas, el amparo se intenta por ante el Tribunal Superior al que presuntamente incurrió en omisión de pronunciamiento (…)”. (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Maryselys Reina Malavé, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Cuarta (4º) con competentica en Penal Ordinario, fases del Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.805.940, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma. Y ASÍ SE DECIDE.