REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 03 de julio de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 523-2024
INHIBICIÓN : Prov.- 1021-2024
PONENTE : YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.
Corresponde a esta Corte De Apelaciones En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver la INHIBICIÓN planteada, el 12 de junio del año que discurre, por la ciudadana Abg. Milagro Martínez Suarez, en su condición de Jueza del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la causa signada bajo el N° Prov.- 523-2024, seguida en contra del adolescente M. A. C. C., titular de la cédula de identidad N° V.-29.609.585; dicha inhibición fundamentada en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el 17 de junio de 2024, quedando signada bajo el Nº Prov.- 1021-2024, designándose ponente a la Jueza Integrante de esta Sala, Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.
El 26 de junio del presente año, esta Sala dictó auto por el cual admitió la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa de seguida a resolver la inhibición planteada en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
La ciudadana Abg. Milagro Martínez Suarez, en su condición de Jueza del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:
“…En el día de hoy, miércoles (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 10:00 am, la suscrita Abg. Milagro J Martínez Suárez en mi carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hace constar por medio de la presente su INHIBICIÓN OBLIGATORIA, para conocer del presente asunto, signado con el N° Provisional 523-2024, seguido al adolescente M. A. C. C., titular de la cédula de identidad número V- 29.609.585, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las razones que avalan mi inhibición en la presente causa se sustentan en la causal establecida en el artículo 89 numeral 7°, por haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento del mérito de la investigación, de la admisión del escrito acusatorio y de las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en el juicio oral y reservado, como de seguidas se expone: En fecha 20 de mayo de 2024, se realizó la Audiencia Preliminar en el presente asunto, como se constata del anexo que adjunto a la presente acta conforman el cuaderno separado, observándose que en dicha oportunidad me encontraba en la condición de Jueza (E ) Segunda de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, oportunidad en la cual emití pronunciamiento, como se constata de los particulares de dicha audiencia, donde se admitió la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y se acordó el enjuiciamiento del adolescente de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó el pase a Juicio de conformidad con el articulo 580 eiusdem. Ahora bien, es el hecho que desde el año 2020 por órdenes de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, me encuentro desempeñando funciones como Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y por cuanto a criterio de la suscrita el haber emitido pronunciamiento sobre los mismos hechos como Juez de Control, me impide el conocimiento de la presente causa, y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, es por lo que utilizo el mecanismo de la inhibición que me permita liberarme de conocer en el presente asunto, por estar incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 89 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem, y del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena la remisión de la presente acta y de las actuaciones antes descritas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca y decida sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada…”. (sic).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga la facultad a los Jueces de inhibirse cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé, entre los cuales se cuenta: “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
En tal sentido, la imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas la existencia de una circunstancia que comprometa su criterio judicial; es por ello, que el Texto Adjetivo Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez. Así, esta Sala reafirma la necesaria imparcialidad que es requerida al juez natural que, de acuerdo al mandato constitucional inserto en el numeral 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser…
“…competente, independiente e imparcial…”.
Lo anterior guarda una cónsona relación con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, fue nominado por el legislador como “Inhibición obligatoria”, el cual, sin ambages, les instruye a los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89 ejusdem que deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
En atención a la norma in comento, la inhibición constituye una obligación para el juez, en virtud de la cual, debe separarse del conocimiento de la causa para salvaguardar el principio del juez imparcial. Bajo esta premisa legal, se estudia el supuesto de hecho invocado por la Juez inhibida en el presente caso y se observa, que la Juez considera que emitió opinión en lo relativo al asunto sometido a su conocimiento el 20 de mayo de 2024, cuando fungía como Juez Encargada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, al celebrar la Audiencia Preliminar en la causa signada bajo el N° Prov.- 523-2024, seguida en contra del adolescente M. A. C. C., titular de la cédula de identidad N° V.-29.609.585, tal como se evidencia en la copia certificada de dicha acta inserta a los folios tres (03) al ocho (08) de la presente incidencia, siendo ésta la razón por la que decide separarse del conocimiento del asunto, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Ahora bien, en virtud que ha quedado evidenciado, que en fecha 20 de mayo de 2024, la ciudadana Abg. Milagro Martínez Suarez, emitió opinión en la presente causa seguida en contra del ciudadano M. A. C. C., titular de la cédula de identidad N° V.-29.609.585, tal y como consta en la copia debidamente certificada de la decisión antes mencionada, es por lo que consideran quienes aquí suscriben que la imparcialidad del Juzgador ésta determinada, por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo.
En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana Abg. Milagro Martínez Suarez, en su condición de Jueza del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.