REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

SALA ACCIDENTAL Nº 009-2024

Macuto, 31 de julio de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 731-2019
RECURSO ACUMULADO : Prov.- 826-2024
RECURSO : Prov.- 819-2024
PONENTE : Dra. ELVYS FUENMAYOR RODRÍGUEZ.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental Nº 009-2024, emitir pronunciamiento en relación a la admisión de los Recursos de Apelación interpuestos separadamente por: el primero por los ciudadanos abogados Carlos Augusto Alvarez Paz y Lexter José Abbruzzese Visintainer, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Antonio María González Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V.-4.435.222, quien funge como víctima en la presente causa; y el segundo por el ciudadano Abg. Rafael José Marcano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público del estado La Guaira encargado de la Fiscalía Primera (1°) de esta misma Circunscripción Judicial, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 13 de mayo del presente año, a través de cual desestimó la acusación formulada por los Apoderados Judiciales y la representación fiscal en contra de los ciudadanos ALBERTO DAVID ADARME MEDINA, FREDDY MANUEL GOUVEIA BAPTISTA, ERLY HORACIO PEREIRA DE NOBREGA, EDGAR DARIO JARCIA LA CRUZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.404.314, V.-13.944.108, V.-14.016.646, V.-4.267.364, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320, todos del Código Penal, decretando como consecuencia de ello el sobreseimiento de la acción penal en la causa seguida a los ciudadanos ut-supra de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 06/06/2024, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 826-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.

En fecha 13/06/2024, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Revisada como ha sido la presente incidencia, se puede observar a los folios cuarenta y nueve (49) al sesenta y cinco (65) escrito de contestación suscrito por los ABGS. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA y NELSO RODRÍGUEZ FERREIRA, en su carácter de Defensores Privados. Por lo que se evidencia que la abogada Celestina Méndez Teixeira, es parte del presente proceso. Siendo que en fecha 10/12/2019, esta alzada dictó decisión mediante la cual se emitió el siguiente pronunciamiento: “…Por lo tanto, la Juez Inhibida no puede conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa y en cualquier otro asunto de carácter jurisdiccional donde la ABG. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA sea parte, ello en virtud de encontrarse ciertamente incursa en una de las causales de inhibición, concretamente la establecida en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”. En tal sentido, este Órgano Colegiado, en virtud de lo antes expuesto considera que la Jueza ARBELY AVELLANEDA MORALES, no puede conocer, tramitar o dirimir en la presente causa, por cuanto ello iría en detrimento de una sana critica correcta e imparcial administración de justicia, razón por la cual se ORDENA efectuar la respectiva convocatoria del Juez Integrante de la lista de suplentes, para que previa aceptación se constituya en la Sala Accidental, que ha de conocer la presente causa. Asimismo, se ordena abrir todos los libros necesarios para el funcionamiento de dicha Sala Accidental…”. Librándose oficio Nº 191-2024, a la DRA. ELVYS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Sexto De Primera Instancia En Funciones De Juicio De Este Circuito Judicial Penal Del Estado La Guaira, convocándola como Jueza suplente de este Órgano Colegiado.

En fecha 20/06/2024, se levantó acta mediante la cual se constituyó sala accidental Nº 009-2024, designando la ponencia de la presente incidencia a la DRA. ELVYS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presenta fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 13 de mayo del año que discurre, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR las excepciones opuestas por las defensas privadas establecidas en el artículo 28 numeral 4, literal C y I del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DESESTIMA la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la acusación particular propia interpuesta por los apoderados judiciales de la víctima, en contra de los ciudadanos ALBERTO DAVID ADARME MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.404.314, FREDDY MANUEL GOUVEIA BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.944.108, ERLY HORACIO PEREIRA DE NOBREGA, titular de la cédula de identidad N° V-14.016.646, EDGAR DARIO GARCÍA LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.267.364, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, AGAVILLAMIENTO y FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 468, 286 y 320 todos del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de la causa seguida los ciudadanos ALBERTO DAVID ADARME MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.404.314, FREDDY MANUEL GOUVEIA BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.944.108, ERLY HORACIO PEREIRA DE NOBREGA, titular de la cédula de identidad N° V-14.016.646, EDGAR DARIO GARCÍA LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.267.364, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos no revisten carácter penal…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta (160) de la tercera pieza del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentados por: el primero por los ciudadanos Abg. Carlos Augusto Alvarez Paz y Lexter José Abbruzzese Visintainer, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Antonio María González Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V.-4.435.222, quien funge como víctima en la presente causa; y el segundo por el ciudadano Abg. Rafael José Marcano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público del estado La Guaira encargado de la Fiscalía Primera (1°) de esta misma Circunscripción Judicial, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El primer recurso de Apelación fue interpuesto por los ciudadanos abogados Carlos Augusto Alvarez Paz y Lexter José Abbruzzese Visintainer, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Antonio María González Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V.-4.435.222, quien funge como víctima en la presente causa, cuya legitimación activa se desprende del instrumento poder especial inserto al folio ciento nueve (109) y vuelto de la primera pieza del expediente en su estado original, por ende, se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

El segundo recurso de Apelación fue interpuesto por el ciudadano Abg. Rafael José Marcano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público del estado La Guaira encargado de la Fiscalía Primera (1°) de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación conforme a lo establecido en el numeral 14 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de determinar si los recursos interpuestos fueron intentados temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 13 de mayo de 2024, e impugnada en fecha 20 de mayo de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al once (11), y del escrito cursante a los folios dieciséis (16) al veinticuatro (24) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veinte (20) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 14, 15, 16, 17 y 20 de mayo de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. -

El primer recurso de apelación presentado por los ciudadanos abogados Carlos Augusto Alvarez Paz y Lexter José Abbruzzese Visintainer, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Antonio María González Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V.-4.435.222, quien funge como víctima en la presente causa, se interpone sustentándolo en el numeral 1, 3 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el segundo recurso de apelación presentado por el ciudadano Abg. Rafael José Marcano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público del estado La Guaira encargado de la Fiscalía Primera (1°) de esta misma Circunscripción Judicial, se interpuso sustentándolo en los numerales 1 y 5 del articulo 439 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que los recursos se interponen en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a través de cual desestimó la acusación formulada por los Apoderados Judiciales y la representación fiscal en contra de los ciudadanos ALBERTO DAVID ADARME MEDINA, FREDDY MANUEL GOUVEIA BAPTISTA, ERLY HORACIO PEREIRA DE NOBREGA, EDGAR DARIO JARCIA LA CRUZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.404.314, V.-13.944.108, V.-14.016.646, V.-4.267.364, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320, todos del Código Penal, decretando como consecuencia de ello el sobreseimiento de la acción penal en la causa seguida a los ciudadanos ut-supra de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del principio iura novit curia, considera que las impugnaciones ejercidas corresponden solo al supuesto contenido en el artículo 439 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y no al numeral 5 del referido artículo, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, es por ello que la resolución del mismo será conforme a la norma ut-supra transcrita.

En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLES los Recursos de Apelación interpuestos: el primero por los ciudadanos abogados Carlos Augusto Alvarez Paz y Lexter José Abbruzzese Visintainer, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Antonio María González Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V.-4.435.222, quien funge como víctima en la presente causa; y el segundo por el ciudadano Abg. Rafael José Marcano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público del estado La Guaira encargado de la Fiscalía Primera (1°) de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS, y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 1 y 3 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este estado, se deja constancia que los ciudadanos abogados Carlos Augusto Alvarez Paz y Lexter José Abbruzzese Visintainer, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Antonio María González Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V.-4.435.222, quien funge como víctima en la presente causa, promovieron como medios de pruebas de su escrito recursivo: “…1) Documental relacionado con el escrito denominado querella (…) Folio 3, pieza uno del expediente judicial (…) 2) Documentales relacionados con la cantidad de treinta (30) folios útiles (…) Folio 18 al 21 del expediente principal…”, las cuales no se admiten ya que las mismas corren insertas en la presente causa que será objeto de análisis por parte de este Tribunal Colegiado. Y ASÍ SE DECLARA

Por último, cursa a los folios treinta y uno (31) al cuarenta y seis (46) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por los ciudadanos abogados Deivis Leonardo Jiménez Montilla y Wilfredo Astudillo, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDGAR DARIO GARCÍA LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V.-4.267.364. Asimismo, cursa a los folios cuarenta y nueve (49) al sesenta y cinco (65) del presente cuaderno de apelación, escrito de contestación suscrito por los abogados Celestina Méndez Teixeira, y Nelso Rodríguez Ferreira, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos FREDDY MANUEL GOUVEIA BAPTISTA y ERLY HORACIO PEREIRA DE NOBREGA, ALBERTO DAVID ADARME MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.944.108, V.-14.016.646, V-16.404.314, respectivamente, ambos presentados dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual SE ADMITEN el mismo. ASÍ SE DECIDE.