REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 31 de julio de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 818-2024
COMPULSA : Prov.- 027-2024
RECURSO : Prov.- 1179-2024
PONENTE : Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Mario Vásquez, en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano YORDYS DANIEL SALAZAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.-27.000.931, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 09 de julio de 2024, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ut-supra, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 1179-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 09 de julio del presente año, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano YORDYS DANIEL SALAZAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-27.000.931, de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Penal. SEGUNDO: Se APARTA de la precalificación fiscal y se PRECALIFICA los hechos en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se ACUERDA ventilar el presente procedimiento por la vía del proceso ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano YORDYS DANIEL SALAZAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-27.000.931, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento setenta y cinco (175) de la pieza única de la presente compulsa.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el ciudadano Abg. Mario Vásquez, en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano YORDYS DANIEL SALAZAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.-27.000.931, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El recurso de Apelación fue interpuesto por el ciudadano Abg. Mario Vásquez, en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano YORDYS DANIEL SALAZAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.-27.000.931, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación de Defensa Pública de fecha 08 de julio de 2024, inserta al folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza única del expediente en su estado original, por ende, se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por el ciudadano Abg. Mario Vásquez, en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano YORDYS DANIEL SALAZAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.-27.000.931, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 09 de julio de 2024, e impugnada en fecha 16 de julio de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al catorce (14) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio treinta y dos (32) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los 10, 11, 12, 15 y 16 de julio de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. -

El recurso de apelación presentado por el ciudadano Abg. Mario Vásquez, en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano YORDYS DANIEL SALAZAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.-27.000.931, se interpone sustentándolo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal,.

Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que el presente recurso se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde solo al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y no al numeral 5 del referido artículo, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, es por ello que la resolución del mismo será conforme a la norma ut-supra transcrita.

En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Mario Vásquez, en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano YORDYS DANIEL SALAZAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.-27.000.931. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, cursa a los folios dieciocho (18) al treinta (30) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se SE ADMITE el mismo. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.