REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 31 de julio de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 971-2020
RECURSO : Prov.- 455-2024
PONENTE : MARIANA OLIVEROS MARCHENA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver sobre la admisión o no de los recursos de apelación interpuestos separadamente por: el primero por la representación de la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público del estado La Guaira con competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y Ejecución de sentencia; en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 09 de febrero de 2024, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual, entre otras cosas ABSOLVIÓ a los ciudadanos JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNÁNDEZ MAYORA y DORELYS MILAGROS GÓMEZ CALZADILLA, titulares de la cédula de identidad Nº V.-20.913.168; V.-17.483.167; V.-19.272.503; V.-20.561.009, respectivamente, de la comisión del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles; y el segundo por la Abg. Norma Carrero, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso–Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, y NINGER NINGER PINTO MARCANO, titulares de las cédulas de identidad numero V.-14.168.164; V.-17.155.371, respectivamente, en contra de la sentencia anteriormente mencionada, mediante la cual, a su vez CONDENÓ a los ciudadanos DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, y NINGER NINGER PINTO MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-14.168.164; V.-17.155.371, respectivamente, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles.
En fecha 16 de abril de 2024, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico N° PROV.- 455-2024 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA.
En fecha 24 de abril de 2024, esta Alzada dictó decisión mediante la cual se anuló el trámite realizado por el Juzgado A-quo con ocasión al presente recurso de apelación, ordenando la reposición de la causa al estado que el fallo de fecha 09/02/2024, fuese debidamente notificada a las víctimas de la presente causa.
En fecha 08 de julio de 2024, ingresó nuevamente a este Órgano Jurisdiccional la presente causa proveniente del Juzgado recurrido en virtud de haber cumplido con lo ordenado por este Despacho en fecha 24/04/2024. En tal sentido, se observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, se pudo constatar que los apelantes del primer recurso de apelación, a saber, la representación de la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público del estado La Guaira con competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y Ejecución de sentencia, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
De igual manera, se pudo constatar que la apelante del segundo recurso de apelación, Abg. Norma Carrero, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso–Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado La Guaira, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo, tal como se evidencia del acta de Designación y Juramentación de Defensor Púbico de fecha 21/06/2021, levantada ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inserta al folio cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza del expediente en su estado original.
Asimismo, ambos recursos de apelación fueron presentados dentro del lapso legal correspondiente, según el cómputo realizado por el Secretario del Juzgado A quo, tal y como se desprende al folio setenta y tres (73) del presente cuaderno de incidencia; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “b” del articulo 428 ejusdem, en relación con la Sentencia N° 74 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2023. Igualmente, es importante resaltar, que la representación de la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público del estado La Guaira con competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y Ejecución de sentencia, y la Abg. Norma Carrero, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso–Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, y NINGER NINGER PINTO MARCANO, presentaron recurso de apelación al SEXTO (06) DÍA HÁBIL, los cuales se discriminan de la siguiente manera: lunes 27/05; martes 28/05; jueves 30/05; lunes 03/06, martes 04/06; y miércoles 05/06; todos del mes de mayo; y lunes 03 de junio del año que discurre, encontrándose los escritos recursivos, tempestivos.
Ahora bien, tenemos que la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 09 de febrero de 2024, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a cargo de la ciudadana Abg. Elvys Fuenmayor Rodríguez, mediante la cual, entre otras cosas ABSOLVIÓ a los ciudadanos JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNÁNDEZ MAYORA y DORELYS MILAGROS GÓMEZ CALZADILLA, de la comisión del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles; y asimismo, CONDENÓ a los ciudadanos DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, y NINGER NINGER PINTO MARCANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables expresamente señaladas por la Ley, todo ello según lo consagrado en Norma Adjetiva Penal para la interposición del recurso.
Por lo que quienes aquí deciden, consideran ADMISIBLES los Recursos de Apelación interpuestos separadamente por: el primero por la representación de la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público del estado La Guaira con competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y Ejecución de sentencia; en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 09 de febrero de 2024, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual, entre otras cosas ABSOLVIÓ a los ciudadanos JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNÁNDEZ MAYORA y DORELYS MILAGROS GÓMEZ CALZADILLA, de la comisión del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles; y el segundo por la Abg. Norma Carrero, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso–Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, y NINGER NINGER PINTO MARCANO, en contra de la sentencia anteriormente mencionada, mediante la cual, a su vez CONDENÓ a los ciudadanos DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, y NINGER NINGER PINTO MARCANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, cursa a los folios trece (13) al dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Defensoría Pública Segunda (2°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso–Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual SE ADMITE el mismo. De igual manera, se deja constancia que no se interpuso escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Defensoría Pública Segunda (2°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso–Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado La Guaira. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
Por último, se deja constancia que el recurrente del primer recurso de apelación, Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado La Guaira con competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y Ejecución de sentencia, promueve como medios de pruebas de su escrito recursivo “todas las actas de audiencias del debate oral y público así como copia de la sentencia a la cual se recurre”; las cuales no se admiten ya que las mismas corren insertas en la presente causa que será objeto de análisis por parte de este Tribunal Colegiado. Y ASÍ SE DECLARA.
FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Habiéndose declarado admisible el recurso de apelación planteado, se acuerda fijar para el día MIÉRCOLES SIETE (07) DE AGOSTO DE 2024 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido.
OBSERVACIÓN A LA JUEZA SEXTA (6º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Revisada como han sido todas y cada una de las actas procesales que integran la presente causa, se desprende que la ciudadana Abg. Elvys Fuenmayor Rodríguez, en su carácter de Juez del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez que reingresó la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNÁNDEZ MAYORA, DORELYS MILAGROS GÓMEZ CALZADILLA, titulares de la cédula de identidad Nº V.-20.913.168; V.-17.483.167; V.-19.272.503; V.-20.561.009; V.-14.168.164; V.-17.155.371, respectivamente, el 03 de mayo de 2024, incurrió en un error al ordenar el 06 del mismo mes y año, notificar a todas las partes del presente expediente.
Dicha acotación obedece, en virtud que este Tribunal Colegiado en decisión de fecha 24 de abril del año que discurre, claramente ordenó al referido Órgano Jurisdiccional, lo que de seguidas se transcribe:
“…declara la NULIDAD ABSOLUTA del trámite realizado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencia, en contra de la sentencia proferida por el Órgano Jurisdiccional antes mencionado, a cargo de la ciudadana Abg. Elvys Fuenmayor, de fecha 09 de febrero del año que discurre, mediante la cual absolvió a los ciudadanos Janwillmer Daniel Ferrer Rey, Edinson Alexánder Pacheco Navarro, Michelt Douglas Fernández Mayora y Dorelys Milagros Gómez Calzadilla, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-20.913.168, 17.483.167, 19.272.503 y 20.561.009, por la comisión del delito de Trato Inhumano o Degradante, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar Torturas y otros Tratos Crueles; y se REPONE la causa al estado que el fallo antes mencionado, de fecha 09/02/2024, sea debidamente notificada a las víctimas, nulidad ésta conforme a los artículos 174, 175 y 179, en relación con el artículo 122 numeral 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de diferencias judiciales del procedimiento que ocasiona a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de la presente nulidad. Debiendo la Juzgadora una vez ejecutada la presente decisión, remitir nuevamente el presente expediente a este Tribunal Colegiado…”.
De la antes aludida transcripción se evidencia, que el ya tantas veces mencionado Tribunal solamente debía notificar a las víctimas de la presente causa, a los fines de garantizarle el derecho que les asiste conforme al contenido del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 122 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal, y no librarle como lo hizo, notificaciones a todas las partes, siendo que su actuación conllevó a generar confusión sobre el tramite recursivo realizado, sin embargo, al evidenciarse que dicha actuación no es imputable a las partes, esta Alzada tomara en consideración todo lo consignado por los mismos, así como los cómputos correspondientes. Y ASÍ SE DECLARA.
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