REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 31 de julio de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-006598
RECURSO : Prov.-737-2024
PONENTE : Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas Dennys Del Valle Meneses Guerrero, en su carácter de Fiscal Provisorio Interino y Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, ambas adscritas a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 10 de julio de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 04 de marzo de 2024, a través de cual, entre otras cosas, ABSOLVIÓ conforme al principio INDUBIO PRO REO al ciudadano WILLIAN JOSÉ ESTEVEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.309.103, de la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 10 numeral 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En tal sentido, se observa:
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 737-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 10 de julio de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: ABSUELVE conforme al PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO al ciudadano WILLIAM JOSE ESTEVEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.309.103, nacido en fecha 20/02/1982, de 42 años de edad, hijo de Manuel Estevez y Sulai Rojas, de profesión u oficio Funcionario de la Policía del estado la Guaira, con residencia en: SECTOR URIMARE, TORRE 8, PISO 3, ESTADO LA GUAIRA, de la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…”. (Sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios ciento veinte (120) al ciento veinticuatro (124) de la Sexta Pieza del expediente en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por las ciudadanas Abogadas DENNYS DEL VALLE MENESES GUERRERO y JOHANNA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscales Provisorio Interino y Auxiliar Interino, ambas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de Apelación fue interpuesto por las ciudadanas Abogadas DENNYS DEL VALLE MENESES GUERRERO y JOHANNA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscales Provisorio Interino y Auxiliar Interino, ambas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, por lo que se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del artículo 428 Ejúsdem.
Asimismo, el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, según el cómputo realizado por el Secretario del Juzgado A quo, tal y como se desprende al folio ciento cuarenta y nueve (149) del presente cuaderno de incidencia; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “b” del articulo 428 ejusdem, en relación con la Sentencia N° 74 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2023. Igualmente, es importante resaltar, que las ciudadanas Abogadas DENNYS DEL VALLE MENESES GUERRERO y JOHANNA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscales Provisorio Interino y Auxiliar Interino, ambas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, presentaron recurso de apelación de forma anticipada en fecha 07 de mayo de 2024, los días previstos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron de la siguiente manera: jueves 23/05/2024; viernes 24/05/2024; lunes 27/05/2024; martes 28/05/2024; jueves 30/05/2024; lunes 03/06/2024; martes 04/06/2024; miércoles 05/06/2024; jueves 06/06/2024 y viernes 07/06/2024; en tal sentido resulta oportuno señalar que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 342 de fecha 24/03/2011, la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los supuestos vicios, encontrándose el escrito recursivo, tempestivo.
En este estado, se advierte que la representación de la Defensoría Pública Primera (1°) en fase de Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, no dio contestación al escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.
El recurso de apelación presentado por las ciudadanas Abogadas DENNYS DEL VALLE MENESES GUERRERO y JOHANNA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscales Provisorio Interino y Auxiliar Interino, ambas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, se interpone sustentándolo en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de cual, entre otras cosas, ABSOLVIÓ conforme al principio INDUBIO PRO REO al ciudadano WILLIAN JOSÉ ESTEVEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.309.103, de la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 10 numeral 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 444 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 5. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas DENNYS DEL VALLE MENESES GUERRERO y JOHANNA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscales Provisorio Interino y Auxiliar Interino, ambas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, las ciudadanas Abogadas DENNYS DEL VALLE MENESES GUERRERO y JOHANNA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscales Provisorio Interino y Auxiliar Interino, ambas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, promovieron como medio de prueba en su escrito recursivo las actas de audiencias del debate oral y público, el registro de voz del juicio oral y público, así como copia de la sentencia a la cual se recurre, las cuales se declaran INADMISIBLES, ya que las mismas constan en el expediente en su estado original y serán objeto de revisión de esta Corte de Apelaciones.
En este estado, se advierte que la Representación de la Defensoría Pública Primera (1°) Penal del estado La Guaira, no dio contestación al escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE
FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Habiéndose declarado admisible el recurso de apelación planteado, se acuerda fijar para el día LUNES DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DE 2024 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido.
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